Debemos tomar debida nota del despacho que ordena los traslado.
Si se considera que la Anses NO ha planteado excepciones previas, aunque el juzgado ordene su traslado, consideramos que no es obligatoria su contestación pero tampoco perdemos la oportunidad para hacerlo.
Con el juzgado 6 tenemos una seria diferencia en su criterio.
Por ello expresamos que hay que leer bien el despacho luego que anses contesta demanda.
En varios Extes. de este juzgado tenemos despachos disimiles ante casos similares, en unos :
"De lo manifestado en cuanto a la prescripción y de la oposición a las pruebas, traslado a la actora por el término de cinco días. Notifíquese."
En otros,
"Téngase presente la excepción de prescripción planteada por la parte demandada para su oportunidad."
En el primero NO ORDENA TRASLADO DE EXCEPCIONES como PREVIAS, ordena el traslado de la PRESCRIPCION -segun el caso que se entienda como excepción previa-y la oposición a las pruebas, que no sería una excepcion previa por lo que no corresponderia su traslado, sino su resolución al momento de dictar sentencia -salvo que la oposición a las prueba se de traslado por criterio judicial pero nunca como excepcion previa-.
No confundamos esta oposición a las pruebas que difiere del art 361 CPCCN ya que en Capital NO hay apertura, clausura, y agrego, ni alegatos.
El segundo, si bien refiere a la prescripción como excepción aunque no manifiesta si es considera previa o no, no se da traslado.
Todo esto nos lleva a analizar si el art. 82 de la ley 18037 es una excepcion que debe considerarse como una excepcion de especial pronunciamiento -excepcion previa-.
Ante la lectura del art. 346 CPCCN. y las excepciones previas adminisibles segun el 347 del CPCCN vemos que no mencionan a la prescripción contenida en el art. 82 de la ley 18037.
La prescripción del art 82 es llamada "prescripcion liberatoria", y la disyuntiva radica si la prescripcion liberatoria debe considerarse como excepcion previa o debe entenderse al momento de dictar sentencia..
Son taxativas las excepciones de especial pronunciamiento -excepciones previas- contemplados en el 347 del CPCCN y muchos colegas refieren a que las PRESCRIPCIONES LIBERATORIAS contempladas en leyes de fondo NO son parte de las excepciones previas,
Una cosa son las prescripciones de acciones, o en algun caso las prescripciones adquisitivas, otra muy diferente es la prescripcion liberatoria cuando no excluye la totalidad del credito sino una parte en función al tiempo, por lo que no obstante ser liberatoria el crédito continua vigente visto disminuido en el quantum y no en el derecho.
Interesante la opinion de la forista en cuanto manifiesta que la Anses NO ha planteado excepciones previas, quizas refiera a que el juzgado no considera planteos de excepciones previas pero en nuestros casos nos hemos encontrado con diferentes despachos del mismo juzgado en causas similares.
Debemos tener en claro que son prescripciones -ej. a la limitación de una porción del crédito del actor, adquisitiva, o de la acción - y cuales puede ser consideradas como excepciones previas -de especial pronunciamiento-.
Solo el pto. 8 "Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales" dejan espacio para que prescripciones liberatorias tales como la contemplada por el art. 82 de la 18037 puedan ser entendidas como excepcion como de previo pronunciamiento, siempre y cuando el sentido sea el de permitir prescripciones liberatorias como previas, que no varian en nada porque deberán ser resueltas en la sentencia.
Pero ¿que son las excepciones previas? En forma generica podemos afirmar que refieren a circunstancias que tienden a poner término al proceso o a subsanar irregularidades existentes para que siga curso normal, con ello muchos entienden que la prescripción liberatoria art. 82 ap. 3 de la ley 18037 -to 1976- no debería ser considerada dentro de lo establecido por los taxativamente enunciado en el 347 CPCCN, ya que, salvo que la prescripción liberatoria temporal alcance el 100% del crédito (ej. vto. de plazo para reclamar la "totalidad" de creditos adeudados, etc), la limitación del tiempo no seria libertorio del crédito y por tanto no afectaria el proceso ni subsana irregularidades, solo limitan el monto del crédito. La prescripción contemplada por el art. 82 no afectaria el derecho del actor, solo limitaría en el tiempo el "quantum" que no es objeto de una excepcion previa.
No obstanta la misma justicia, en especial la previsional debate entre TRASLADOS O NO DE LAS EXCEPCIONES PREIVAS, entendiendo que algunos magistrados consideran previas y otros no, la diferencia entre que se debe dar traslado y que no es que nos lleva a una combinación de criterios que en lugar de ayudar complica aún más algunos procesos.
No obstante ello y ante la considerara consulta de la forista, entendemos que ante el traslado ordenado por el juzgado, sea por la interpretación que sea, entendemos que nos dan la opción de responder sobre todos los puntos del conteste y somos de la opinión de aprovechar esta oportunidad y manifestar respecto a lo manifestado por el Organismo, además de aprovechar el momento y "bajo poncho" agregar algo que se nos haya escapado en la demanda.
Saludos