Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • caducidad

  • Temas de interés general relacionados con cuestiones Jurídicas. De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
Temas de interés general relacionados con cuestiones Jurídicas. De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #747052  por virginipa
 
Estimados colegas, les pregunto: Hay caducidad de instancia antes de la traba de la litis???? A mi criterio si: si el actor no impulsa el expediente, deja transcurrir el plazo y luego notifica el traslado de demanda, el demandado al contestar puede oponer la caducidad....... pero he observado que las opiniones están divididas; incluso un colega con unos añitos mas de experiencia me ha dicho que no....... que opinan???
La jurisdicción es Provincia de Buenos Aires.-
Saludos!
 #747344  por adrianb
 
Hola Virginia, te paso acá un extracto del libro "CADUCIDAD DE INSTANCIA O PERENCION" de Enrique Falcon, donde se exponen las distintas teorías y la casuística que existe sobre el tema del comienzo de la instancia, es decir cuándo se considera que ya hay instancia. Lo que te paso lo podés chequear en:
http://es.scribd.com/doc/18336879/Caduc ... A-SCHAFRIK

CAPITULO IV
El COMPUTO DEL PLAZO EN LA CADUCIDAD
4.1. Comienzo de la instancia. Diversas teorías

A) Comienzo de la instancia. Cuando hablamos de instancia debemos entender que el
comienzo de la misma no se produce siempre con el acto inicial, de los cuales la demanda
es su paradigma Distinguimos (V 1.3.) la instancia en si misma que corre desde el acto
inicial a la notificación de la sentencia de la instancia a los fines de la caducidad, que es un
concepto mas restringido. Esta diferenciación se realiza durante todo el proceso pero cobra
especial importancia en ciertos actos corno resulta ser el de iniciación.

B) Distintas posiciones. Se pueden distinguir por lo menos cuatro posiciones con relación
al comienzo de la instancia.

1) La primera establece que la instancia comienza con la mera presentación de la demanda. Es la tesis tradicional, porque antes, y ahora la ley 22.434, no impone la notificación para que comience a correr el plazo.

2) La segunda posición, no aparece tan clara, porque resulta de una confusión conceptual
recogida por el artículo 310 del CPCCN, al que ya hemos aludido y que dice en su último
párrafo “La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido
notificada la resolución que dispone su traslado". El artículo produce un doble discurso que
recogió la jurisprudencia imperante y que hemos expuesto en el punto 1.3. al cementar esta
norma. En este sentido Payá y Carrero dicen que la apertura de la instancia que pone en
marcha la jurisdicción se produce con la interposición de la demanda y su acogimiento por
el tribunal".

3) La tercera tesis pretende que la instancia queda expedita desde la contestación de la
demanda. Esta concepción viene de una errada apreciación de De la Colina, que confundió
la palabra juicio y controversia, aspectos hoy totalmente superados, en los que se había
llegado a decir que la instancia comenzaba con la intimación de pago lo que luego fue
categóricamente rechazado.

4) La última posición indica que la instancia se inicia con la notificación de la demanda, es
una variante de la anterior. Propiamente es la notificación de la demanda la que produce la
traba de la litis La doctrina antigua consideraba que la traba de la litis se producía con la
contestación de la demanda, lo que dio lugar a que los partidarios de la tesis anterior
entendieran que al decir que la instancia se producía con la notificación de la demanda,
estaban diciendo en realidad que la instancia se produce con la traba de la litis, creando así
una confusión notable en los conceptos. Esta doctrina tuvo principio en una interpretación
de las Partidas y la doctrina del cuasicontrato de litiscontestario.

4.1.1. Nuestra posición
Creo que la jurisprudencia de la ley 17.454 que entiende que la instancia se abre con la
promoción de la demanda, repitiendo el criterio de la ley 14.191, es errónea, en razón de las
normas existentes que deben interpretarse como un todo armónico. Si una demanda está
presentada en regla, hasta el momento de la resolución de traslado, el único que puede
decretar la caducidad es el tribunal de oficio, ya que la otra parte a la que no se le ha dado
traslado, no puede presentarse. Así planteada la cuestión, si el tribunal va a dictar una
resolución, la que debe dictar es la de traslado y no la de caducidad. De este modo una vez
presentada la demanda, de acuerdo con el artículo 313 sólo cabe la actuación del tribunal y
la caducidad no puede decretarse.

Transferir a la parre la carga de instar esta primera resolución, de modo permanente y
reiterado, para no caer en caducidad es absurdo y pudiera ser un elemento para que los
tribunales, en lugar de cumplir su función, pudieran usar este expediente para sacarse
procesos de encima. Téngase en cuenta que el juicio sumario tiene un plazo de tres meses.
De modo que dejar pasar ese lapso sin una intención temeraria o maliciosa, no es tan
improbable.

Pero, si bien esa situación se da con la demanda debidamente presentada si una petición sólo requiere traslado, la cuestión no puede plantearse del mismo modo. Por ello hay que contemplar los diversos casos que pueden presentarse.

A) Si se dicta la resolución de traslado, el plazo no puede contarse desde la demanda, ya que esa resolución, por ser impulsaría, hace que el plazo comience a correr nuevamente desde ésta (art. 311. CPCCN).

B) Ahora, si la demanda es rechazada in limine, la misma cae mucho antes de la caducidad,
ya que se extingue si no se apela dentro de los cinco días, y siempre que fuese apelable
(arts. 337, 1era. parte; 242, 2do. párr., CPCCN).

C) Si se dieta una resolución que requiere que se aclare la competencia (art. 337,2da. parte,
CPCCN), o cualquier acto judicial que no impulse el procedimiento, en estos casos sí
corresponde contar el plazo de caducidad desde la presentación de la demanda. Tal sucede
por ejemplo, cuando se requieren actuaciones administrativas, pues la necesidad de llenar
determinados requisitos o cumplir unos recaudos antes de poder correr traslado de la
demanda, no suspende la apertura de la instancia. En otros casos se produce la retroacción
del plazo hacia la demanda, tal como cuando la actora cumple con la exigencia del juzgado
de acompañar el contrato que la legitima, en cuyo supuesto el plazo se cuenta desde la
presentación de la demanda.

C) Un caso particular lo presenta la cuestión de la tasa de justicia. Se ha dicho tanto que las
actuaciones relativas a la misma son interruptivas, como no interruptivas y aun no
suspensivas. Sin perjuicio de tratar el tema de los apartados pertinentes, es mayoritaria la
jurisprudencia que considera que dichas actuaciones no interrumpen ni suspenden el plazo
de caducidad (v. puntos 5.2.1.9. y 6.5.1.30).

D) También se produce la caducidad desde la demanda, cuando la parre solicita que no se dé traslado, tal corno sucede cuando la demanda se presenta para interrumpir el plazo de prescripción, o cuando dándose el traslado, el mismo no se hace efectivo por la misma razón. Ello es así, porque de lo contrario, se estaría decretando "la muerte del instituto de prescripción". Bastaría con presentar una demanda al tribunal para transformar -por arte birlibirloque- un derecho prescriptible en imprescriptible o en prescriptible a voluntad del actor.

E) Del mismo modo la instancia comienza con la demanda en el juicio ejecutivo. Además
de lo expresado respecto de la contenciosidad en el 3.3.3.6.A), y lo manifestado al respecto
en el punto anterior, encontramos la jurisprudencia concordante al respecto Pero no puede
ignorarse que a la demanda ejecutiva se le aplican los mismos principios dados
precedentemente para la de conocimiento

F) El criterio es aplicable tanto a la demanda principal como incidental, excepcionante o
reconvencional ordinaria v ejecutiva. Y se extiende a actos iniciales de procesos que no son
necesariamente demandas, tal como el proceso de demencia si el mismo no se considera
contencioso.

G) Así, podemos concluir que no puede darse una regla único y uniforme para considerar el
comienzo de la instancia, y que cada caso debe examinarse, dentro de reglas generales
comprensivas de un espectro más amplio, como el que hemos mostrado.
 #747356  por virginipa
 
Gracias Adrian!!!! me sirve muchisimo tu comentario!
 #747599  por nanirmaz
 
Lee el tema en el CPCCN comentado por ALVARADO VELLOSO Y LINO PALACIOS, esta muy claro y obvio si prescribe, busca jurispr actualizada, hay mucha en LA LEY ONLINE. Suerte!.
 #807104  por elgranjero
 
Estimados el pedido de acumulación de autos en otro expediente y no corrido el traslado a la contraria ni notificado, interrumpe el plazo para la perención?


muchas gracias