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  • INCONST. PLAZO 3 AÑOS ART.215

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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #754490  por Tofee
 
Les dejo datos de un fallo interesante.
Una de nuestras colegas dijo que hay que seguir los fallos del Dr. Dutto, y coincido con ella, tiene una mirada distinta del derecho de familia.

Al declarar la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Civil, un juez de la ciudad de Rosario hizo lugar a un pedido de divorcio solicitado por una pareja que había contraído matrimonio hacía sólo seis meses.
El juez de familia Ricardo Dutto, quien con anterioridad había dictado otros fallos en igual sentido, hizo lugar a un pedido de divorcio de común acuerdo solicitado por una pareja que se había casado el pasado 3 de febrero.
Para ello, el magistrado declaró la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Civil, el cual establece de manera imperativa el transcurso de tres años desde la celebración del casamiento para que se admita el pedido de divorcio de manera conjunta.
Entre los argumentos el magistrado señaló que “no puede anteponerse la letra de la ley por encima del sentido común, sino que debe administrársela con humanidad”, agregando a ello que “ninguna norma general puede entender los sentimientos o pulsaciones amorosas, pues la razón legal no conoce a fondo los impulsos que empujan a un hombre y una mujer a amarse y contraer matrimonio”.
En tal sentido, el juez Dutto remarcó que “una de las mayores virtudes que deben tener las leyes y la Justicia es que respondan a la realidad y sean transparentes en la aceptación y el respeto de la voluntad de las partes”, por lo que “no pueden vendarse los ojos de la justicia y rechazar la presentación conjunta de divorcio hasta tanto se cumplan los tres años de casos porque eso sería truncar las expectativas de los cónyuges”.
Según publicó en el día de hoy La Nación, el juez afirmó en su fallo que no se pueden imponer soluciones jurídicas artificiales cuando el afecto conyugal despareció y no hay posibilidades de reconciliación.

Fuente: www.abogados.com.ar
Saludos,
 #754599  por ChristianM
 
dentro de poco las leyes no van a ser mas que objetos de adorno, si cada uno le va a dar la interpretacion que tiene ganas....
 #754622  por Lanahi
 
Bueno, aqui otra de sus inconstitucionalidades:

INCONSTITUCIONALIDAD DE PARTE DE LA LEY DEL NOMBRE
Inédito fallo por uso de apellido materno
Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de los Tribunales de Rosario, integrado por los Jueces Dr. Ricardo Dutto, Dr. Marcelo Molina y Dra. Sabina Sansarricq (siendo Juez de trámite de esta causa el Dr. Dutto) resolvió declarar inconstitucional el art. 5° párrafo 2 de la ley 18.248 –conocida como "ley del nombre"– y en consecuencia ordenar al Registro Civil y Capacidad de las Personas que se inscriba a un niño de 4 años con el apellido materno en primer término y el paterno en segundo lugar. Se trata de un caso sin antecedentes en la provincia de Santa Fe.
El niño nació como fruto de una relación extramatrimonial de sus padres y fue criado desde un principio por su madre, quien lo inscribió en el Registro Civil con su apellido, por cuanto el padre se negaba a reconocerlo como propio, dudando –dada la inestable relación con la mujer– de su paternidad. El hombre terminó reconociendo a su hijo luego de un análisis de ADN realizado en común acuerdo con su ex pareja, pero exigió que se inscribiera al chico con su apellido en primer lugar y el de la madre en segundo término, a lo que se opuso la mujer.
El Tribunal, basándose en legislación nacional (entre ellas, la reciente ley de matrimonio igualitario), internacional, pactos internacionales suscriptos por la Argentina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió declarar inconstitucional la parte pertinente de la "ley del nombre" que exige la preeminencia del apellido paterno, considerándolo discriminatorio para la mujer y de carácter meramente costumbrista. Dicen al respecto los jueces: "En un mundo que tiene a la igualdad como un ideal, es contrario a todo razonamiento mantener la desigualdad de privilegiar y anteponer el apellido paterno sobre el materno, como mera forma repetitiva con anclaje en costumbres sociales y estructuras organizativas familiares derivadas del patriarcado cuando era la única y absoluta alternativa en la construcción del apellido de la descendencia".
Los magistrados tuvieron en cuenta también que el chico durante 4 años ya desarrolló una incipiente vida social con el apellido de la mamá y un cambio en tal sentido sería perjudicial para el menor. Ordenó, entonces, al Registro Civil inscribir al ninño con el apellido materno en primer lugar y el paterno en segundo.
 #754644  por Lanahi
 
Otro fallo novedoso:
Trib. Col. de Familia N° 5: Alimentos - Persona por nacer.

En un fallo sin antecedentes en los Tribunales de Rosario, y con escasísimos a nivel nacional, el Tribunal Colegiado de Familia N° 5 -el autor de la resolución es el Dr. Ricardo Dutto- resolvió una medida cautelar innovativa en beneficio de un bebé por nacer. El padre del niño que aún no nació deberá aportarle en calidad de cuota alimentaria a la mamá (a la que el magistrado considera representante legal del bebé) el 20 por ciento de su salario.

El hombre había decidido separarse de su esposa cuando estaba embarazada y, desde entonces, no aportaba dinero alguno para la manutención de la mujer.
Según la resolución, el policía deberá facilitar también la documentación necesaria para que la madre, y luego el niño, puedan gozar de la cobertura de su obra social, en este caso el Iapos.
El demandado y la demandante se habían casado en julio de 2007. Pero en febrero pasado se notificaron del embarazo y, al mes siguiente, el policía hizo abandono del hogar, siempre en función de la denuncia inicial.
Desde entonces el hombre no suministró alimentos y negó a la mujer el recibo de sueldo que el Iapos le exigía para obtener las órdenes, controlar el embarazo y acceder a medicamentos.
Lo cierto es que no existe normativa que contemple las necesidades del ser humano en gestación, ya que "la adquisición de derechos está subordinada al resultado del nacimiento".
No obstante, el magistrado interpretó que el bebé "puede adquirir derechos por medio de sus representantes".
Dutto, de todos modos, advirtió que la resolución es provisoria y de "naturaleza cautelar", ya que "tiende a cubrir las necesidades imprescindibles de la persona por nacer e, indirectamente, de la madre durante el curso del juicio, hasta tanto se arrimen otros elementos que permitan establecer el importe de la pensión definitiva".
Asimismo, el juez estimó que el pago de alimentos debe aplicarse de inmediato. "La medida resulta necesaria para llevar adelante el embarazo, contar con la obra social para afrontar los gastos que el mismo demanda y todo lo atinente al parto", destacó.
En ese sentido, Dutto entendió como "razonable" establecer una cuota provisional equivalente al 20 por ciento del salario del La mujer había solicitado que la cuota fuera equivalente al 30 por  policía.   ciento del sueldo
EL FALLO COMPLETO
N°10.697
ROSARIO 6 de agosto de 2008.


Y VISTOS:

Los presentes caratulados GBP C/ MHH S/ ALIMENTOS. EXTE n° 1376/08.

De los que resulta:
Que GBP con patrocinio letrado inicia demanda de alimentos contra MHH Relata que contrajo matrimonio el 27 de julio de 2007 con el demandado conviviendo desde 2006 en la casa de sus padres. el demandado era el sustento del hogar al ser empleado de la Policía Provincial desempeñando funciones en el Comando Radioeléctrico. En febrero de éste año se entera de su embarazo y el 19 de marzo el cónyuge abandona el hogar ante su oposición. Desde esa fecha no obstante los innumerables reclamos no suministró alimentos, situación que se agrava por su embarazo, solventándose con la ayuda de sus padres. Además le niega el certifiado del sueldo el cual le es exigido en la Obra Social IAPOS para obtener las órdenes y controlar su embarazo y comprar los medicamentos. Pide se fije una cuota no inferior al 30% del sueldo e intimación para que presente el recibo de sueldo. . Ofrece pruebas documental, confesional (fs. 2/3).

Brindado el trámite pertinente (fs.9), se acompaña recibo de sueldo del demandado (fs. 12), dictamina la Sra. Defensora General (fs. 16.), solicitada la habilitación de feria (fs.17) y denegada la misma (fs. 18), se encuentran los presentes en estado de resolver;


CONSIDERANDO:
Que se trata del reclamo alimentario de característica provisional impetrado por la progenitora y en representación de su hijo por nacer contra su marido el cual abandonó el hogar conyugal estando embarazada aquélla.

Que la legitimación activa de la actora se encuentra probada conforme constancia certificada de la libreta matrimonial (fs. 5), el certificado de su embarazo obrante a fs. 6.- y la propia declaración de la presentante que se halla encinta (conf. art. 65 del Código Civil). La titularidad de la patria potestad existe sin que medie reconocimiento, no deriva de la ley sino que ésta se limita a constatarla como preexistente.

En cuanto a la legitimación pasiva el marido de la madre es quien la ley presume el padre del hijo (conf. art. 243 Cód. Civil) y de acuerdo a la constancia instrumental citada ut supra, ello también se encuentra acreditado.

Conforme el art. 70 Código Civil la adquisición de derechos está subordinado al resultado del nacimiento. No existe norma expresa que contemple las necesidades alimentarias del ser humano en gestación a diferencia de la apropiación de bienes por donación o herencia –art. 64 Código Civil- como tampoco mención de la pretensión alimentaria pendiente el juicio filiatorio, a diferencia de legislaciones que la recepcionan (Francia, España).

La demanda intenta la fijación de alimentos provisionales en forma previa al nacimiento y por ende al título de estado respectivo. Si bien el por nacer es un incapaz -art. 54 C. Civil-, puede adquirir derechos por medio de sus representantes -art. 56 del mismo ordenamiento- teniendo sus padres -para el caso de autos sólo la madre- ese carácter legal -art. 57 inc. 1° C Civil-

La circunstancia de la incapacidad no puede ser tomada como excusa para no reconocérsele sus derechos por la propia existencia como persona que le reconoce el codificador desde la concepción en el seno materno -art. 63 C. Civil.
El pedido de que se fije una cuota de alimentos provisoria no requiere necesariamente sustanciación, en atención a su provisoriedad y naturaleza cautelar pues tiende a cubrir las necesidades imprescindibles de la persona por nacer e indirectamente a la madre durante el curso del juicio, hasta tanto se arrimen otros elementos que permitan establecer el importe de la pensión definitiva.

La presentación enmarcaría dentro de la medida cautelar innovativa pues se impone un hacer nuevo, distinto al estado de cosas imperante, innovando en la situación, no existe otra medida apta, siendo su nota característica su provisoriedad, la cual subsistirá hasta el momento del dictado de una sentencia sobre el mérito que confirme o ratifique lo que se haya avanzado desde la perspectiva precautoria, debiendo concederse con la mayor flexibilidad para que cumpla sus fines en forma satisfactoria.

La medida que se requiere importa un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional que se otorga con el objeto de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda virtualidad

En relación a los requisitos:

1.- La verosimilitid del derecho, surge de la existencia del vínculo matrimonial entre la madre y su marido. A ello cabe agregar el estado de embarazada de la primera y la presunción legal del art. 246 C Civil respecto de su marido

2.- La necesidad de quien los solicita ya que el titular es la persona por nacer solo puede hacerlo efectivo a través de su madre, sin que en el caso pueda exigirse la demostración que la madre esté imposibilitada de obtener alimentos por sí misma.

3.- También se ha demostrado la posiblidad del demandado como empleado de la Provincia de Santa Fe de suministrar los alimentos en cuestión. De la constancia de su recibo de haberes surge que se desempeña dentro del Ministerio de Seguridad de la Provincia en carácter de agente de la Policía y en funciones dentro del Comando Radioeléctrico (fs. 12)

4.- El peligro en la demora está ínsito en la situación excepcional de gravidez de la madre y abandono del marido y padre del nasciturus, con lo cual el despacho favorable de la medida resulta necesaria para llevar adelante el embarazo, contar con la Obra Social para afrontar los gastos que el mismo demanda y todos los atinentes al parto.

A su vez, para establecer la suma a fijar en concepto de provisoria y a efectos de no desnaturalizar la finalidad asistencial del instituto, corresponde tener en cuenta que la misma sea suficiente para cubrir las necesidades impostergables del beneficiario.

Que bajo esas premisas, es razonable establecer una cuota alimentaria provisional equivalente al 20% de de los haberes deducidos los descuentos obligatorios y beneficios sociales con más salario familiar, subsidio prenatal, y toda otra bonificación que perciba el demandado, oficiándose a la empleadora para que retenga el importe respectivo de cada liquidación de haberes y lo deposite en el Banco Provincia de Santa Fe -ag. Tribunales- a la orden de éste Tribunal y para estos autos, la cual regirá desde junio de 2008 -mes que se certificaron las copias de la demanda (fs.8)-, debiéndose retener por junio y julio un 10% adicional a lo ordenado precedentemente por dos meses consecutivos a partir de agosto de éste año.

Que, de acuerdo a lo expuesto, dictamen favorable de la Sra. Defensora General arts. 265, 270, 274, 375 y concs. Del Código Civil, art. 531 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;


RESUELVO:
1.- Admitir la presente y en carácter de medida cautelar innovativa:
2.- Fijar como cuota alimentaria provisional a favor de la persona por nacer y en su carácter de representante legal lo percibirá su madre, la Sra. GBP DNI NXXXX y a cargo de MHH, DNI N° XXXXX, el equivalente al 20% de de los haberes deducidos los descuentos obligatorios y beneficios sociales con más salario familiar, subsidio prenatal, y toda otra bonificación que perciba el demandado, oficiándose a la empleadora para que retenga el importe respectivo de cada liquidación de haberes y lo deposite en el Banco Provincia de Santa Fe –ag Tribunales- a la orden de éste Tribunal y para estos autos,
3.- La cuota alimentaria regirá desde junio de 2008;,
4.- Ordenar que se retenga por junio y julio un 10% adicional a lo ordenado precedentemente por dos meses consecutivos a partir de agosto de 2008;
5.- Diferir la regulación de honorarios para cuando se conozca el importe retenido .
Insértese y hágase saber.
JUEZ: Ricardo J. Dutto. Secretaria: Tania Camila Roimeser
 #754925  por Tiburcio
 
Uno de los mas peligrosos y peores vicios de los jueces es no atenerse a la ley.
Quienes las hacen piensan en términos generales, en abstracto y en el interés común.
Los jueces -como Dutto- que se dejan influenciar por el caso y creen descubrir la pólvora son piqueteros del derecho.
Ni siquiera los pretores romanos se atrevían a dejar de anunciar previamente los criterios con los que iban a fallar.
Es la nueva moda de los "anarco-jueces" que desprecian en el fondo el sistema legal y se sienten autorizados a resolver lo que a ellos le parece, de una forma romántica y destructiva, y sin respetar el juramento que hicieron al aceptar su cargo.
Son la consagración de lo que anunciara el tango Cambalache "todo es igual..." "no hay escalafón".
Pero, como queda en evidencia, estos se hacen los valientes con ciertas cosas, no con otras. Siguen respetando el establishment, condonan los intereses usurarios, ejecutan las hipotecas sin preguntarse si los deudores fueron abusados, aman las ficciones de los pagarés...
 #783604  por Doctomasito
 
En un todo de acuerdo con Cristian y con Tiburcio. Sobre todo....
Tiburcio escribió:Uno de los mas peligrosos y peores vicios de los jueces es no atenerse a la ley.
. Un abrazo.