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  • Duda sobre Sentencia Juzg. N°7

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #755240  por Paloli
 
Estimados colegas, estoy recibiendo las primeras sentencias de reajuste y se me generan algunas dudas. Aquí les posteo una parte de una que me notificaron del juzgado N°7 y la duda es puntualmente en el párrafo coloreado; comprendo que extiende la aplicación del índice de las resoluciones en lo posterior al 91 y actualizado, lo que me preocupa es si esa actualización de índices se aplica también en los períodos anteriores al 91 ya que es mucha la diferencia que se genera. Por favor si no soy clara con la pregunta les pido que me lo haagn saber y agradeceré las respuestas ya que debo decidir si apelar.

III.- Sentado ello, corresponde analizar la determinación del haber inicial de la prestación en los términos de la Res. ANSeS Nº 918/94, la que dispone en su art. 1º que las remuneraciones a considerar de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el libro I de la ley 24.241, modificatorias y complementarias, serán actualizadas según los coeficientes aprobados por las Resoluciones de ANSeS nº 63/94 y 140/95, fijándose a los fines indicados una tabla de coeficientes para la actualización de las remuneraciones de acuerdo al índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (promedio general no calificado).

Ahora bien, las resoluciones mencionadas sólo contemplaron la actualización de las remuneraciones hasta el 1/4/91, verificándose de tal manera un vacío normativo entre esa fecha y la de cese de actividad del afiliado, que repercute desfavorablemente en el cálculo del monto del beneficio y lo coloca en una situación de flagrante desigualdad frente al resto de los beneficiarios, máxime si se tiene en cuenta el criterio recientemente sostenido por el alto tribunal en la causa "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", sent. del 17/5 y 28/7/05 (S.2758.XXXVIII, R.O.). Por ello, se hace menester establecer el mecanismo por el cual se subsanará la omisión apuntada, a cuyo fin considero razonable extender la aplicación del mismo índice previsto en las mencionadas resoluciones nº 918/94, 63/94 y 140/95, pero actualizado a la fecha de cesación de servicios o a la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos de la ley mencionada, toda vez que la resolución 140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar "...la aplicación del índice salarial a utilizar..." que la ley 24.241 delegó en el organismo (conf. CSJN, “Elliff, Alberto José”, ya citado, sent. del 11/8/09). En igual sentido, se expidió la Sala I de la Excma. Cámara del fuero en autos “Zagari, José María c/ Anses s/ reajustes varios”, exp. Nº 2532/03, sent. def. nº 117.168 del 22/3/06, entre otros. Así recalculado el haber inicial -en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida, y la mayor de ambas será la base de la movilidad a calcular.
El art. 24 de la ley 24.241 -en su parte pertinente- reza: “El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo con las siguientes normas: ... a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios…”

Es de destacar, que en caso en que el actor acredite exceder el tope previsto en dicho art., su aplicación sería colocarlo en una situación desventajosa que afecta el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 para el caso concreto en la medida que priva de efectos –sin razón alguna que lo justifique- y convierte en un impuesto al trabajo estéril e ilegal, a los aportes realizados por servicios prestados con anterioridad al 14.7.94. El no reconocimiento del excedente apuntado conspira contra el carácter integral e irrenunciable que la Constitución Nacional reconoce a los derechos de la seguridad social, por cuanto el beneficiario es acreedor al importe de la prestación sin mengua alguna (conf. C.F.S.S., Sala III, “GIACHINO, LUIS ARTURO c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios", sent. nº 115477 del 26.12.06); por ello, corresponde ordenar al organismo previsional que recalcule el haber inicial del titular sin aplicar en el caso específico el tope que prevé el art. 24 de la ley 24.241 por ser inconstitucional, de conformidad con lo considerado precedentemente.

En cuanto a la solicitud de inaplicabilidad de la limitación del haber máximo de la prestación compensatoria (PC), que es equivalente a una vez el MOPRE por cada año de servicios con aportes computados (art. 26 de la ley 24.241), que conduciría a una merma confiscatoria del haber jubilatorio del actor, la ausencia de prueba del menoscabo concreto en este estadio procesal obsta a su desplazamiento, correspondiendo su diferimiento a la etapa de ejecución del presente decisorio.

IV.- A partir de la vigencia de la ley 24.463, el reajuste de haberes solicitado abarcará las diferencias devengadas en el período comprendido entre el 1/1/2002 y el 31/12/2006, para cuyo cálculo resultan procedentes las pautas establecidas en la causa "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios" (CSJN, sentencias del 8/8/06 y 26/11/07, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad) en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06, que se deberán tener en cuenta al momento de practicar la liquidación definitiva) sea inferior a la variación anual del índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC; en caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado (conf. CSJN, “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 29/4/08, y CFSS, Sala I, in re "DEIUB, José Miguel y otros c/ ANSeS s/ Reajustes varios", sent. def. nº 124.989 del 16/7/08).

Al igual que lo previsto para el período anterior, las diferencias en perjuicio del actor deberán abonársele sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto en autos "Pellegrini, Américo” citado en el punto anterior in fine, toda vez que si bien se refiere al período que culmina el 30/3/95, los fundamentos del mismo lo trascienden y devienen perfectamente aplicables a aquél que se inicia a partir de dicha fecha. Ello así, en el entendimiento que ni en la ley 24.241 ni en su modificatoria la ley 24.463, en lo que aquí interesa, se advierte norma alguna que autorice dichas mermas, que únicamente conducirían a la desnaturalización de los principios constitucionales de solidaridad, movilidad, sustitutividad y proporcionalidad, entre otros, que informan al Derecho de la Seguridad Social. Por otra parte, autorizar una quita en la movilidad que se reconoce resultaría contradictoria, admitiendo un reajuste por un lado y deduciendo sumas por el otro, reduciendo indebidamente la prestación. En definitiva, a mi juicio toda quita traería como consecuencia que el actor quedará privado de una porción de sus haberes sin causa legal, configurándose una nueva confiscación.

De lo expresado, también se desprende que el monto del reajuste no puede ser condicionado mediante una inadecuada extensión de la jurisprudencia que sólo ha admitido la fijación de determinados porcentajes de reducciones de haberes como límites indicativos de su deterioro patrimonial. Dicha doctrina encontró claro sustento en el deber jurisdiccional de controlar la validez de las normas reglamentarias de la movilidad, aplicadas en los casos concretos, y en la necesidad de impedir que por medio de ellas se frustraran las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1848; 310:2212, entre otros); ello me lleva a destacar que no se deben confundir los parámetros a tener en cuenta para evaluar la probable configuración de confiscatoriedad con la utilización de esos parámetros como concretas deducciones del haber.