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  • Convenio entre querellante e imputado

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 #153806  por Gonzalo77
 
Estimados: Ando necesitando opiniones en torno a la interpretación del art. 1097 del Cód. Civil, en lo relativo al convenio suscripto entre querellante e imputado. Mi duda es la siguiente, en caso de firmarse un convenio o acuerdo transaccional con solo un imputado, quien reintegra el objeto del ilícito y abona, exclusivamente, su parte de los daños y perjuicios acaecidos, que ocurre con los restantes imputados, queda desistida la querella o se puede continuar? En el delito intervinieron varios imputados más, incluso un escribano público, motivo por el cual me interesaría poder continuar con la querella y llevar a cabo el juicio oral, pues la causa acaba de ser elevada a uno.
Desde ya muchas gracias por las opiniones que me puedan dar. Saludos.-[/u]

 #153836  por poorlaw
 
Hola Gonzalo77:

Parto de la base de que se trata de un querellante en los términos del CPPN art. 82, o, en la terminología del CPPBA, de un particular damnificado, y que NO se trata de un juicio por delitos del art. 73 CP.

Entiendo que el acuerdo con uno de los imputados, por el medio que fuere (probation, mediación) no impide que prosiga la persecusión contra los otros imputados que se negaren al acuerdo.

Incluso podría suceder que haya un imputado que se niegue al acuerdo, porque confía de que en el debate demuestre su inocencia, y obtenga una sentencia absolutoria.

Si alguien cree que estoy equivocado, por favor que me corrija.

Saludos!
 #153947  por Pandilla
 
Hola.

Art. 1.097 Código Civil de la Nación: La acción civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos durante su vida intentado la acción criminal o por haber desistido de ella, ni se entenderá que renunciaron a la acción criminal por haber intentado la acción civil o por haber desistido de ella. Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal.


"Pero si renunciaron a la acción civil".....
....."o hicieron convenios sobre el pago del daño,".....
....."se tendrá por renunciada la acción criminal".

En principio, la causa podría continuar para los que no se hayan avenido al acuerdo. Sin embargo, sería de cierta utilidad tener conocimiento del tipo penal imputado y si hay alguna especie de concurso sumado a la imputación.

Saludos.
 #153956  por Pandilla
 
ACCION CIVIL. MEDIACION PENAL: Excepción respecto de causas penales. QUERELLANTE. Improcedencia.

No corresponde imponer a la parte querellante el deber de cumplir con las formalidades establecidas por la ley 24.573 pues, si bien la citada norma impone la mediación previa a todo juicio, este deber no es absoluto ya que en el art. 2 se han previsto excepciones, entre las que se encuentran las causas penales, que deben instruirse conforme las reglas del Código Procesal Penal, entre las que resultan aplicables al caso las previstas en los arts. 415 y 418, inc. 5°, que facultan al querellante por delitos de acción privada a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Por lo tanto, el instituto de la mediación previa obligatoria es incompatible con la función de parte querellante, teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto en el último párrafo del art. 1097, C.C., todo convenio sobre el pago de los daños extingue la calidad de querellante.

C.N.Crim. Sala VII (Int.) -Ouviña, Bonorino Peró-

c. 8.001, CASTRO, Juan A.

Rta: 24/3/98.-

 #153969  por Pandilla
 
H. 17. XXXVII.
Hagelin, Ragnar Erland s/ recurso art. 445 bis C.J.M.

El artículo 1097 del Código Civil prevé que si los ofendidos por el delito "renunciaron a la acción civil o hi­cieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renun­ciada la acción criminal". Más allá de la cuestión de derecho común sobre si esta pretensión a la que se tiene por renun­ciada, comprende solamente los delitos de acción privada —so­bre los que el damnificado tiene la disponibilidad— o, tam­bién, los de acción pública, en los que éste tiene el derecho de formular querella ejercitando así, junto con el Ministerio Público, la acción penal (ver las definiciones de Abraham Bartoloni Ferro en "El proceso penal y los actos jurídicos procesales penales", 2 tomo, y de Mario Oderigo en "Derecho Procesal Penal", tomo 2), lo cierto es que la casación in­terpretó esta norma de manera irracional en el presente caso, restringiendo la garantía invocada.

 #154622  por Gonzalo77
 
Bueno, en principio muchas gracias por las respuestas, es un tema medio confuso, en el fallo Hagelin se aplicó el código de justicia militar, o sea q algunos argumentos me pueden servir pero no todos, voy a seguir buscando...los delitos son estafa y falsificación de documentos públicos, los imputados son 5 yo solo firme un acuerdo con unos de los imputados, creo que la calidad de querellante se puede mantener pero no estoy seguro. SAludos y gracias por las respuestas
 #154678  por Pandilla
 
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO II

FACULTAD DE DERECHO – UBA

NOTICIAS DE DERECHO PRIVADO II

Boletín nº 333/03; 14-08-2003

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD – ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA.- ADMINISTRADORES DE CONSORCIO – ACCIÓN PENAL.- Administradores de consorcio, querella y acción civil derivada de la Administración fraudulenta, conciliación de la acción civil, debate sobre si deb

Derecho Penal

Barrios, Alicia Susana s/ Procesamiento.

CNCrim y Corr. Sala I –

SUMARIO 05/12/2002.Sumarios:

1.- En los delitos contra la propiedad, el pago posterior al hecho no hace desaparecer su configuración, sino que ésta se perfecciona con la comprobación de los elementos que hacen al delito en particular y al perjuicio económico, que puede surgir, como en el caso de autos, al no tener el sujeto pasivo la libre y oportuna disponibilidad de los intereses pecuniarios en cuestión.

2.- En el delito de administración fraudulenta la violación de los deberes a cargo del administrador, y el consiguiente perjuicio ocasionado a los mandantes, de modo que probado ambos extremos no hay duda de la tipificación del delito en cuestión.

3.- En la administración fraudulenta no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1097 del Código Civil, último párrafo, en cuanto establece que “si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal”, por cuanto el efecto de dicha disposición será únicamente impedir al damnificado asumir la calidad de querellante, más nunca obstaculizar la configuración del delito.

TEXTO COMPLETO

Y VISTOS:

Llega esta causa a conocimiento del tribunal debido al recurso de apelación interpuesto a fs. 77 por la defensa particular de Alicia Susana Barrio, contra el auto de fs. 74/75, que decretó su procesamiento por el delito de defraudación por administración fraudulenta (art.173, inc.7°,C.Penal y art. 306 del C.P.P.N.).

I.-Se imputa a Alicia Susana Barrios haber perjudicado, en su carácter de administradora, los intereses confiados por los miembros del Consorcio de Copropietarios del Edificio de la calle Bartolomé Mitre ---- de esta ciudad, hasta el día 28 de diciembre de 1999 (fecha en que fue removida), al no abonar durante el período comprendido entre los meses de enero de 1998 hasta noviembre de 1999, los aportes y contribuciones de la A.F.I.P. generando así una deuda en concepto de capital e intereses por dos mil ochocientos cincuenta y siete pesos con cuarenta y cinco centavos ($2.857,45), y al no abonar en tiempo los montos correspondientes a S.U.T.E.R.H. y O.S.P.E.R.yH.R.A., por igual período, generando así una deuda en concepto de intereses por doscientos nueve pesos con ochenta y nueve centavos ($209,89), sumas que fueron liquidadas en las respectivas expensas y percibidas en tiempo por la imputada.

A su vez, se le imputa haber retenido en su poder, tras revocársele su mandato el día 28 de diciembre de 1.999, la suma de dieciocho mil ciento treinta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($18.132,78), como así también la documentación perteneciente al consorcio, entre ellas, el libro de caja, los comprobantes de pago de aportes provisionales, la carpeta de pago a proveedores varios, cuya entrega fue intimada mediante cartas documento de los días 21 de diciembre de 1.999 y 4 de enero de 2.000.

II.- Del informe remitido por S.U.T.H.E.R.y O.S.P.E.R.y H.R.A. (fs.22), surge que durante el período que comprende los meses de enero de 1.998 hasta noviembre de 1.999, se han abonado fuera de término, por cuanto los intereses de todos esos depósitos se pagaron el día 28 de abril de 2.000, pese a que el monto percibido por las expensas superaba al correspondiente a los deudores morosos, conforme surge del peritaje contable de fs.38/40.

A fs.94/95 surge el convenio por el que la imputada reconoce dicha deuda a favor del consorcio.
De ello se desprende que la actuación de la administradora, incumpliendo el deber de fidelidad que estaba a su cargo al aceptar dicha administración de bienes pecuniarios ajenos, y abonar tardíamente lo adeudado a los sindicatos mencionados, trajo aparejado para los AJconsorcistas un perjuicio patrimonial, por cuanto debieron afrontar gastos que, por intereses, correspondieron al pago tardío.

Fallo seleccionado, editado y publicado por Argentina Jurídica en fecha 01/08/2003, todos los derechos reservados.

III.- Por otra parte, surge de autos que al 30 de noviembre de 1.999, el saldo de caja ascendía a la suma de dieciocho mil ciento treinta y dos pesos con setenta y ocho centavos ($18.132,78), la que fue retenida por la imputada.

A tal efecto, se formalizó un convenio extrajudicial entre las partes para lograr que dicha suma sea reintegrada, lo cual se cumple parcialmente, adeudando Barrios seis cuotas de cuatrocientos ochenta y cuatro pesos con noventa y seis centavos ($484,96).

De fs. 113 y 134, surge el reconocimiento de dicha deuda por parte de Barrios, y el pacto de las cuotas antedichas.

Se advierte de lo expuesto, que la imputada dio a la suma en cuestión un destino distinto para el que le fue confiado, reteniéndola para si en vez de conservarla para los gastos extraordinarios del consorcio, lo que demuestra, en principio, la comisión del delito imputado.

IV.- La defensa planteó la atipicidad de la conducta imputada, por cuanto la firma de los convenios importan, según su criterio, una novación de las obligaciones, y por otra parte, demuestran la ausencia del dolo, habida cuenta la inexistencia del propósito de lucro o daño requerido en el art.173, inc.7° del C.Penal.

Considera el tribunal que en los delitos contra la propiedad, el pago posterior al hecho no hace desaparecer su configuración, sino que ésta se perfecciona con la comprobación de los elementos que hacen al delito en particular y al perjuicio económico, que puede surgir, como en el caso de autos, al no tener el sujeto pasivo la libre y oportuna disponibilidad de los intereses pecuniarios en cuestión.

Lo que se discute en autos es la violación de los deberes a cargo del administrador, y el consiguiente perjuicio ocasionado a los mandantes, de modo que probado ambos extremos no hay duda de la tipificación del delito en cuestión.

Por otra parte, tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1097 del Código Civil, último párrafo, en cuanto establece que “si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal”, por cuanto el efecto de dicha disposición será únicamente impedir al damnificado asumir la calidad de querellante, más nunca obstaculizar la configuración del delito (Augusto Cesar Belluscio, “Código Civil Comentado”, p.291).

Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el auto de fs.74/75, que decretó el procesamiento de Alicia Susana Barrios por el delito de defraudación por administración fraudulenta (art.173,inc.7°, C.Penal y art.306 del C.P.P.N.)

Devuélvase, debiéndose practicar las notificaciones correspondientes en la instancia de origen, y sirva la presente de atenta nota.

EDGARDO DONNA - GUILLERMO NAVARRO – MARIO FILOZOF

fuente. Editorial DEc (fallo 2980 Promdec)
 #154838  por Pandilla
 
Aplicación del Articulo 1097 CC en la Ley Penal Tributaria: Extingue la calidad de parte querellante de AFIPDGI? - Extinción de la Acción Penal. por Régimen de Presentación Espontánea -Naturaleza : Novación

Por María Carolina Obarrio

- El artículo 1097 del Código Civil.-: “ La acción civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos durante su vida intentado la acción criminal o por haber desistido de ella, ni se entenderá que renunciaron a la acción criminal por haber intentado la acción civil o por haber desistido de ella. Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal”

Para que se aplique la siguiente norma, se debe entender que medió convenio de pago con la querella y la consecuente renuncia de la acción, por lo que si no existió en dichos términos, donde las partes deben haber manifestado su consentimiento.

Asimismo el convenio de partes debe referirse a la restitución del producto del delito y la indemnización del daño. Jurisprudencialmente, entre otros, la CNCCorr, Sala VII, 1998/03/24, La Ley, 1998_D,786, ha resuelto: “El instituto de la mediación previa obligatoria prevista por la ley 24573 (Adla, LV-E, 5894) es incompatible con la función de parte querellante, teniendo en cuenta que, conforme lo dispuesto en el ultimo párrafo del art. 1097 del Código Civil, todo convenio sobre el pago de los daños extingue la calidad de querellante”

Por otro lado, la CNCCorr, SALA V, 17/4/2001, DJ, 2001-3-765, expreso que si el convenio de pago no se perfeccionó o sólo se refirió a la restitución del producto del delito y no a la reparación del daño no conforma la figura del artículo 1097.

En consecuencia, todo convenio realizado sobre el pago de daños extingue la calidad de querellante como lo expresara la Sala VII, mencionado ut supra.

A su vez, en la aplicación de la Ley Penal Tributaria, la CPECON, Sala A, Reg. 1086/2001, del 22/11/2001, Expte 47191: “Comparada, Julio Alberto; Industrias Químicas Oleosol SA S/ Régimen Penal Tributario, Excepción de Falta de Acción, que expresa: “ debe entenderse excluída la atribución de la Administración Federal de Ingresos Publicos para actuar como querellante cuando celebra convenciones para el pago del daño, pues rige al respecto lo establecido en la ley civil de fondo que da por renunciada la acción penal en esos casos (cf. Art. 1097 del CC) no siendo óbice a ello la circunstancia de que esa clase de convenciones hayan sido autorizadas por el Poder Ejecutivo, en tanto acordar facilidades de pago, quitas y esperas para el cobro de los tributos que fueron objeto de la maniobra defraudatoria supone una convención con la que se resarce el perjuicio ocasionado por el delito ...”

Naturaleza de la Presentación Espontánea.-

Hay que tener en cuenta que los regímenes de presentación espontánea son instrumentos de política fiscal que por ley se le otorgan al PEN con la finalidad que los contribuyentes regularicen sus obligaciones tributarias . Existe en la jurisprudencia fallos que le otorgan la extinción de la acción penal y otros que no fundamentando que se satisfizo la pretensión fiscal, pero no extinguiría la acción penal.

Otros fallos han señalado que ante la presentación espontánea realizada por el contribuyente se aplicaría el instituto de novación, dado que no existiría la pretensión fiscal originaria.

Recordemos las Nociones Generales del Instituto.-

Existe novación cuando el acreedor y deudor dan por extinguida una obligación pendiente y convienen en sustituirla por una nueva obligación. Esta, nacida de la novación, es la condición de la extinción de la anterior, por lo que la extinción de la obligación primitiva constituye el efecto y la causa de la nueva obligación.

Se extingue la obligación primitiva y nace una nueva para extinguir la anterior. (Sancho Rebullida: “La Novación en las Obligaciones, Barcelona 1964)

No toda transformación implica novación, ya que debe haber extinción de la originaria y creación de la derivada.

El Código Civil, en su artículo 801, la define como : “... la transformación de una obligación en otra”.

Existen dos especies:
La Objetiva: cambia el objeto de la obligación, pero no los sujetos que siguen siendo los mismos;
y la Sujetiva: la prestación permanece invariable y cambia el sujeto, ya sea el deudor o el acreedor.

En consecuencia, no es novación la refinanciación de una deuda, no existe la misma por cambio de causa si la segunda obligación se constituye para facilitar la originaria. Dado que para que exista novación por cambio de objeto , se requiere que la segunda obligación altere la prestación primitiva en forma esencial o un cambio trascendente en el modo de satisfacerla. Las modificaciones accidentales” tiempo, lugar o modo de cumplimiento” no constituyen novación. No lo es el nuevo plazo, ni aceptación de pagos parciales, ni el convenio de intereses.

Villegas si lo admite en los supuestos de leyes de regularización patrimonial que se dictan en nuestro país, a cuyo amparo se regularizan deudas tributarias no pagadas al vencimiento, mediante una alícuota reducida, surgiendo entonces una nueva deuda ( Villegas, Curso de Finanzas ...) En las mismas no se altera el hecho imponible de los tributos, si se acuerdan ventajas, habría una mutación de la pretensión fiscal.

Las presentaciones espontáneas dictadas desde el Decreto PEN 1646/90 del 23/08/1990, en ejercicio de las facultades del artículo 111 de la ley 11683, atento a la vigencia de la Ley Penal Tributaria 23771, que en su art 3º disponía que quedaban exentos de intereses, multas y cualquier otra sanción que pudieren corresponder los contribuyentes y responsables que regularizaran su situación dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas total o parcialmente; y en su artículo 6º establecía que la posibilidad de acogerse al régimen se perdía cuando en los términos de la ley penal vigente, se dictara la prisión preventiva de los infractores, instigadores y cómplices.

Posteriormente dictado el decreto 292/1991 (BO 21/02/1991), en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 11683, que establecía un régimen similar con excepción a los casos en que la DGI hubiere formulado la denuncia o iniciado querella a los presuntos infractores, sus instigadores y cómplices en los términos de la Ley Penal Tributaria.

Ambos decretos no constituían una amnistía delegada como lo es la otorgada en el artículo 111 de la Ley 11683, dado que “la amnistía no se establece por decreto del PEN, sino por ley del Congreso que, a su vez, no puede, mejor dicho, no debe delegarla en el PEN” (Carrera Daniel P. “Análisis de la ley Penal Tributaria y Previsional. Régimen de presentación espontánea, una trampa para los contribuyentes, p. 15) . En el mismo sentido lo expresado: “ ... no es jurídicamente viable la delegación legislativa de exonerar con carácter general delitos, mediante el dictado de decretos”, por Bonzón Rafart, Juan C. Régimen de Presentación Espontánea y su influencia en la acción penal Tributaria de La Ley 23771, ED, 144-222); no podían acogerse los contribuyentes a quienes se hubiera dictado prisión preventiva , ni a los que hubiere denunciado o querellado la DGI.

Fuera de estos casos, sí el contribuyente podía acogerse a la presentación espontánea, mientras tramitara el proceso sin dictarse la prisión preventiva, o cuando denunciara un particular, o por requerimiento fiscal.

Definitivamente, las distintas presentaciones espontáneas presentadas extinguen la acción penal de los delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria, no en virtud del artículo 113 de la Ley 11683 (artículo 111, L.11683), otorgada por el PEN, sino por aplicación de la misma en los términos del artículo 14 (L23771) y 16 (L24769).

Posteriormente, el Honorable Congreso de la Nación, legisló, la Ley 25401, expresa, en su ARTICULO 73, incorpora al artículo 113 de la ley 11683 y el penal tributario: “El Organismo Recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, primer párrafo de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran” . (Texto según Ley 25678 Publicación en el B.O.: 10/12/2002)

La misma ha consagrado legislativamente principio de oportunidad en materia penal tributaria y la disponibilidad de la acción penal, por lo que cumpliéndose determinados requisitos, extingue la acción penal . Complementa lo ya legislado en la Ley 23771, art. 14 y la Ley 24769, art. 16, donde se establece los principios enunciados, cuando se configuren determinados presupuestos , que en consecuencia, se declarará extinguida la acción penal.
Al allanarse el contribuyente a la determinación de deuda emanada del organismo recaudador, con ello se satisface la pretensión fiscal o previsional.

Pero qué significa “pretensión fiscal o previsonal”?

Se define como “el derecho al tributo que crea tener la Dirección General Impositiva y al ejercicio de la acción penal. Pero no será el resultado de un legítimo contradictorio en el que el contribuyente haya hecho vales sus “pretensiones” contrarias. Será una estimación emanada de algun funcionario o dependencia encargada de tramitar estos verdaderos sumarios de prevención, la que fijará finalmente el quantum pretendido” (Castellanos, Fernando, ley penal tributaria: algunas consideraciones, LL 1990-C-801) .
Por otro lado, “si ella comprende el impuesto con su actualización e intereses, o también incluye la sanción de multa que, en el orden tributario nacional puede alcanzar hasta diez veces el importe del tributo evadido debidamente indexado” (Casas, La Ley 23771, régimen penal tributario y previsional, en Doctrina Tributaria, Nº 124, p.120)
Actualmente lo aplicable para la extinción de la acción penal, atento a lo que antecede, el contribuyente debe allanarse y aceptar y pagar en forma incondicional toda la deuda determinada antes del requerimiento de elevación a juicio.
Evidentemente, la presentación, en los términos establecidos, a veces superaría el pago del daño como lo exige el artículo 1097 del C.C.

Existe en la legislación comparada la aplicación de:
La transacción o mediación es la figura jurídica que se utiliza en derecho comparado con la participación del contribuyente, presente en los ordenamientos tributarios de la Unión Europea con carácter de cláusula general (ver Rosembuj, Procedimentos Tributarios Consensuados) Se basa en la resolución amistosa, no jurisdiccional, de las controversias entre el organismo administrador y el contribuyente, facilitando la recaudación.
Lo que no se implementa en forma general mediante planes de facilidades de pago , sino atendiendo a las necesidades particulares de cada contribuyente. La misma podría encuadrarse en la figura del artículo 32 de la ley 11683, que le otorga la facultad de AFIP DGI a realizar actos consensuados entre la administración y el contribuyente.

L. 11683 - Procedimiento Tributario - T.O. 1978
Titulo I
Capítulo I - Disposiciones Generales
Capítulo IV - Del Pago
Artículo 32.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.
Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se aplicará un interés que no podrá exceder del previsto por el artículo 37 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá también la ADMINISTRACION FEDERAL, en tales casos, titulizar los créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros, canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las cuentas recaudadoras.
Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicará un interés que fijará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla, originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico.

Lo que no atentaría contra el principio de indisponibilidad de la obligación tributarían de igualdad ni demás principios constitucionales.
Además, teniendo en cuenta la ley especial vigente, Ley Penal Tributaria 24769, que expresa:
Título V - De los procedimientos administrativo y penal
Artículo 18: El organismo recaudador, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo de noventa días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.
Artículo 19: Aun cuando los montos alcanzados por la determinación de la deuda tributaria o previsional fuesen superiores a los previstos en los artículos 1, 6, 7 y 9, el organismo recaudador que corresponda, no formulará denuncia penal, si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible.
En tal caso, la decisión de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada, mediante resolución fundada y previo dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia. Este decisorio deberá ser comunicado inmediatamente a la Procuración del Tesoro de la Nación, que deberá expedirse al respecto.

Merece el comentario de este artículo que aun por los montos superiores a $ 100.000- evasión simple , art.1º; 10.000-$ apropiación indebida de tributos, art. 6º; $20.000- evasión simple de recursos de la seguridad social; $ 5000- apropiación indebida de aportes sobre recursos de la seguridad social.

Nada impide la aplicación del artículo 1097 del Código Civil, como lo expresara la Sala A, CPECON, Reg 1086/2001, Expte 471911, anteriormente mencionado, ya que la legislación vigente, en especial la Ley 25401, artículo 73, conforme a lo expresado en su obra “El Principio de Oportunidad y la dispensa de la obligación de denuncia” , Carlos F. Lucuy expresó: “ ... fue entonces, para ese fin del año 2000, en que el Poder Ejecutivo Nacional, que no encontraba soluciones desde la emisión de sus dictámenes merced a la limitación de la normativa expuesta, eleva una propuesta de solución conciliadora ...” (Ver el Dial.com.ar : Fallo "Bakchellián, Fabián y otros s/ infracción ley 24.769 -causa N° 3977-" - CSJN - 28/09/2004 (Citar: elDial - AA2544 ) y el decreto 1490/2004 )


Dec. 1490/2004 - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Deróganse el Artículo 38 del Decreto Nº 1387/2001 y el Artículo 17 del Decreto Nº 1524/2001, a consecuencia de las precisiones establecidas por la Ley Nº 25.678 sobre los regímenes que disponga el Poder Ejecutivo Nacional que prevean eximición total o parcial de intereses y multas por deudas tributarias, los que deben comprender únicamente a aquellas que se regularicen espontáneamente.
Bs. As., 26/10/2004
Publicación en el B.O.: 28/10/2004
VISTO el Expediente Nº 255.896/03 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nros. 1387 del 1 de noviembre de 2001 y 1524 del 25 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 38 del Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001, se estableció que en el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias, y únicamente a los fines previstos en el Artículo 73 de la Ley Nº 25.401, resultaba espontánea toda presentación para usufructuar dichas prerrogativas efectuada por el contribuyente mientras no existiera sentencia firme.-
Que dicha norma fue reglamentada a su vez por el Decreto Nº 1524 del 25 de noviembre de 2001, el cual aclaró en su Artículo 17 que el concepto de espontaneidad así como la posibilidad de concretar la voluntad del contribuyente de regularizar su situación frente al Fisco, se extendía hasta tanto no existiera sentencia firme o resolución administrativa firme de la deuda tributaria; importando ello la posibilidad de considerar el reconocimiento de la deuda tributaria formulado mientras no existiera veredicto definitivo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.-
Que la Ley Nº 25.678, publicada en el Boletín Oficial el 10 de diciembre de 2002, incorporó un artículo a continuación del Artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el cual se establece que con excepción de lo indicado en el primer párrafo del citado Artículo 113, el PODER EJECUTIVO NACIONAL no puede disponer regímenes de regularización de deudas tributarias que impliquen la exención total o parcial de capital, intereses y multas.-
Que la misma ley derogó los párrafos segundo y tercero del Artículo 73 de la Ley Nº 25.401 los cuales, respectivamente, disponían que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estará dispensada de formular denuncia penal y que, cuando la hubiere formulado, el MINISTERIO PUBLICO procederá a desistir de la misma una vez que se verifique que el pertinente responsable ha regularizado sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas.-
Que, en consecuencia, mediante la Ley Nº 25.678 se ha enfatizado que los regímenes que disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL que prevean eximición total o parcial de intereses y multas de deudas tributarias, deben comprender únicamente a aquellas que se regularicen espontáneamente, lo cual, de conformidad al primer párrafo del artículo 113 citado, implica que la presentación no debe producirse a raíz de una inspección iniciada, observación por parte del organismo recaudador o denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con el responsable de que se trate.-
Que tal como se desprende de lo anterior, el referido Artículo 38 del Decreto Nº 1387/ 01 ha quedado sin efecto con motivo de las precisiones establecidas por la Ley Nº 25.678, por lo que se estima oportuno proceder a la adecuación del cuerpo normativo que contiene el precepto mencionado en primer término.-
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.-
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Derógase el Artículo 38 del Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001.-
Art. 2º - Derógase el Artículo 17 del Decreto Nº 1524 del 25 de noviembre de 2001.-
Art. 3º - El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.-
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
FDO.: KIRCHNER. - Roberto Lavagna
 #154891  por Pandilla
 
EXCEPCION DE FALTA DE ACCION. Querellante. Arts. 842 y 1097 del C.C. Acción penal. Indisponibilidad. Costas. Art. 531 del C.P.P.N. Parte vencida.-

El art. 842 del C.C. se refiere a la "transacción" que es un modo de extinción de las obligaciones que consiste en "un acto jurídico bilateral, por el que las partes, mediante concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas". En cambio el art. 1097 regula la "renuncia" a la acción y está contemplado en el capítulo referido al ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por delitos. En consecuencia, la acción penal no puede ser objeto de la transacción que regula el Código Civil, su carácter bilateral y la exigencia de que las partes se hagan concesiones recíprocas hace imposible su aplicación en el terreno penal. Una cosa es un modo de extinguir obligaciones y otra diferente el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos. La norma específica en este punto es la establecida en el art. 1097 del C.C., ya que es la que justamente habla de las acciones que nacen de los delitos. El querellante pierde el derecho a intervenir o proseguir como acusador en el procedimiento, por haber renunciado a la acción civil o por hacer convenios sobre el pago del daño, cualquiera sea la naturaleza de la transacción" (*). En virtud de lo expuesto, corresponde homologar el decisorio apelado en cuanto hace lugar a la excepción de falta de acción y aparta del rol de querellantes a los recurrentes.-
Con relación a las costas, aun cuando los apelantes dejaran asentado en su escrito de denuncia que no asumirían el rol de querellantes en las causas en que se hubiera celebrado un acuerdo extrajudicial con la firma demandada, solicitaron expresamente ser tenidos como tal, teniendo en cuenta el principio establecido en el artículo 531 del código de rito y no vislumbrándose causal de excepción alguna, corresponde que las costas del presente incidente corran a cuenta de la vencida.-

CNCRIM Y CORREC - Sala VI. Bunge Campos, Escobar. (Prosec. Cám.: Oberlander).-
c. 27.290, PIANTIERI, Luis B.-
Rta: 16/09/2005

Se citó: (*) CNCRIM Y CORREC -, Sala VI, c. 23.927, "Incidente de falta de acción", rta: 12/10/2004.-

Citar: elDial - AI21D2
 #154903  por Pandilla
 
EXCEPCION DE FALTA DE ACCION. Rol de querellante. Apartamiento. Convenio civil. Improcedencia.-

El convenio sobre la reparación del daño al que alude el art. 1097 del Código Civil requiere para ser considerado tal, que sea el imputado el que repare el daño causado, por el delito que se le atribuye, al particular damnificado.-

Si dicho extremo no se verifica, en cuanto resulta inexistente un convenio sobre el pago del daño -sino que se trata de un convenio de honorarios-, procede revocar el auto por el cual se hizo lugar a la excepción de falta de acción y se apartó del rol de querellante al recurrente.-

CNCRIM Y CORREC - Sala V - Filozof, Pociello Argerich. (Sec.: Collados Storni).-
c. 27.970, KAUFER BARBE, Pablo H.-
Rta: 04/11/2005

Citar: elDial - AI2302
 #154904  por Pandilla
 
C. 20259 - "Salvadores, Juan M. s/excep. de falta de acción" - CNCRIM y CORREC FED - Sala II - 28/08/2003
Buenos Aires, 28 de agosto de 2003.//-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento y decisión de
este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Miguel Ángel Arce Aggeo y por los Sres. Fiscales, Dres. Carlos A. Rívolo y Claudio Norberto Navas Rial, contra la resolución obrante a fs. 31/4, por la que se hizo lugar a la excepción de falta de acción oportunamente interpuesta, apartándose del rol de querellante en la causa a Juan Martín Salvadores.-

Por su parte los Dres. Sandro y Fragueiro Frías -por la defensa- mejoran fundamentos a fs. 124/6.-

Tal como se desprende del escrito glosado a fs.3/4, los Dres. Arias y Durrieu solicitaron el apartamiento del nombrado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1097 del Código Civil, en virtud de haber llegado a un acuerdo transaccional por el cual se le abonó una indemnización por los daños sufridos como consecuencia del hecho investigado en autos.-

Que el Sr. Juez de grado entendió efectivamente -y tal como le fue solicitado- que el convenio firmado posee virtualidad como para "tener por renunciada la acción criminal", de conformidad a los términos del artículo 1097 del Código Civil.-

Ahora bien, sobre la más adecuada interpretación del artículo recién citado, se registran diversas posturas.-

En efecto, se ha afirmado que: "...La aceptación por parte del querellante de una propuesta de pago de lo adeudado, conforma el acuerdo de voluntades previsto por el artículo 1097 del Código Civil, y....su sola celebración hace desaparecer el interés económico e implica renuncia a la acción penal..." (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala VII, causa nº 18.110, rta. el 14/10/92)). Asimismo se ha referido que: "El convenio para la reparación de los daños causados por el ilícito.... impide que la denunciante asuma el rol de querellante (art. 1097 del C.C.)..." (mismo Tribunal, Sala IV, Causa 38.414, rta. el 30/10/90).-

Por su parte esta Cámara en la causa nº 24.441 "Temperley, Guillermo Carlos", dejó sentado -haciendo referencia al artículo mencionado en el párrafo que precede- que "... la disposición citada sólo se refiere a casos en que un particular pueda renunciar a la acción penal y las únicas acciones penales renunciables son las correspondientes a los delitos de acción privada..." (ver J.A. 27-1975-268).-

En similar sentido se pronunció la Sala IV de la Cámara del Crimen -aunque con diversa integración que en la oportunidad ya mencionada- al decir: "... ha de entenderse que la figura que se ve desplazada o impedida de constituirse en el proceso penal, es la de actor civil (art. 87 y cc. del código de rito), toda vez que ella es la única que puede poseer una pretensión de idénticos alcances con la que se puede incoar en sede civil... Repárese que al querellante le asisten facultades... tendientes a la persecución penal del imputado... completamente ajenas al acuerdo civil de las partes..."(Ver causa 14.266 "Díaz, Walter s/art. 1097 C.C.", rta. el 9/11/00).-

Similares conclusiones pueden verse en el "Curso de Obligaciones" de Alterini, Atilio A. y otros (Tomo I, pág. 251, Tercera Edición Actualizada, Ed. Abeledo Perrot, 1988), donde, haciendo referencia al mentado artículo 1097, última parte, se afirma que "... se entiende que se trata de delitos criminales de acción privada (conf. arts. 1097 "in fine", 842 y 872 C.C.)".-

Sin embargo, más allá de tales opiniones, y como enseña de su mejor significado, debe atenderse a lo que, categóricamente y sobre lo que no hay dudas, surge del artículo 842 del Código Civil. En tal sentido, Jorge Joaquín Llambías ha afirmado al respecto: "No procede transigir sobre la acción penal por la cual es dable acusar al autor de un delito criminal para que se le imponga la pena respectiva, cualquiera sea la índole del hecho cometido...." (ver Código Civil Anotado, Tomo II-A, Ed. Abeledo Perrot, reimpresión, Bs. As. 1983).-

Si a ello le adunamos la interpretación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado en punto al papel trascendente del particular damnificado en el proceso penal (ver Fallos: 321:2021), clara es la conclusión en punto a que el acuerdo firmado por Juan Martín Salvadores, no () acarrea como consecuencia su apartamiento del rol de parte, por lo cual la resolución cuestionada habrá de ser revocada.-

Poco importa entonces lo sostenido por la defensa acerca de que la acción penal continúa siendo ejercida por la Fiscalía, pues solo basta con remitirse al respecto al propio lenguaje del artículo 842 del Código Civil: "...sea por la parte ofendida, sea por el Ministerio Público".-

Finalmente, en cuanto al recurso interpuesto por la Fiscalía, habrá de declarárselo mal concedido, por los fundamentos expuesto en el incidente nº 20.280 -vinculado a estas actuaciones- que fuera resuelto en el día de la fecha.-

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

I- REVOCAR la resolución obrante a fs. 31/4 y en consecuencia NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción pretendida, manteniendo en carácter de querellante a Juan Martín Salvadores.-
II- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso interpuesto por los Sres. Fiscales.//-
Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal General y devuélvase, debiendo practicarse en Primera Instancia las restantes notificaciones a que hubiere lugar."

Fdo.: Cattani -Irurzun
 #755431  por mechi2008
 
Pandilla escribió:Aplicación del Articulo 1097 CC en la Ley Penal Tributaria: Extingue la calidad de parte querellante de AFIPDGI? - Extinción de la Acción Penal. por Régimen de Presentación Espontánea -Naturaleza : Novación

Por María Carolina Obarrio

- El artículo 1097 del Código Civil.-: “ La acción civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos durante su vida intentado la acción criminal o por haber desistido de ella, ni se entenderá que renunciaron a la acción criminal por haber intentado la acción civil o por haber desistido de ella. Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal”

Para que se aplique la siguiente norma, se debe entender que medió convenio de pago con la querella y la consecuente renuncia de la acción, por lo que si no existió en dichos términos, donde las partes deben haber manifestado su consentimiento.

Asimismo el convenio de partes debe referirse a la restitución del producto del delito y la indemnización del daño. Jurisprudencialmente, entre otros, la CNCCorr, Sala VII, 1998/03/24, La Ley, 1998_D,786, ha resuelto: “El instituto de la mediación previa obligatoria prevista por la ley 24573 (Adla, LV-E, 5894) es incompatible con la función de parte querellante, teniendo en cuenta que, conforme lo dispuesto en el ultimo párrafo del art. 1097 del Código Civil, todo convenio sobre el pago de los daños extingue la calidad de querellante”

Por otro lado, la CNCCorr, SALA V, 17/4/2001, DJ, 2001-3-765, expreso que si el convenio de pago no se perfeccionó o sólo se refirió a la restitución del producto del delito y no a la reparación del daño no conforma la figura del artículo 1097.

En consecuencia, todo convenio realizado sobre el pago de daños extingue la calidad de querellante como lo expresara la Sala VII, mencionado ut supra.

A su vez, en la aplicación de la Ley Penal Tributaria, la CPECON, Sala A, Reg. 1086/2001, del 22/11/2001, Expte 47191: “Comparada, Julio Alberto; Industrias Químicas Oleosol SA S/ Régimen Penal Tributario, Excepción de Falta de Acción, que expresa: “ debe entenderse excluída la atribución de la Administración Federal de Ingresos Publicos para actuar como querellante cuando celebra convenciones para el pago del daño, pues rige al respecto lo establecido en la ley civil de fondo que da por renunciada la acción penal en esos casos (cf. Art. 1097 del CC) no siendo óbice a ello la circunstancia de que esa clase de convenciones hayan sido autorizadas por el Poder Ejecutivo, en tanto acordar facilidades de pago, quitas y esperas para el cobro de los tributos que fueron objeto de la maniobra defraudatoria supone una convención con la que se resarce el perjuicio ocasionado por el delito ...”

Naturaleza de la Presentación Espontánea.-

Hay que tener en cuenta que los regímenes de presentación espontánea son instrumentos de política fiscal que por ley se le otorgan al PEN con la finalidad que los contribuyentes regularicen sus obligaciones tributarias . Existe en la jurisprudencia fallos que le otorgan la extinción de la acción penal y otros que no fundamentando que se satisfizo la pretensión fiscal, pero no extinguiría la acción penal.

Otros fallos han señalado que ante la presentación espontánea realizada por el contribuyente se aplicaría el instituto de novación, dado que no existiría la pretensión fiscal originaria.

Recordemos las Nociones Generales del Instituto.-

Existe novación cuando el acreedor y deudor dan por extinguida una obligación pendiente y convienen en sustituirla por una nueva obligación. Esta, nacida de la novación, es la condición de la extinción de la anterior, por lo que la extinción de la obligación primitiva constituye el efecto y la causa de la nueva obligación.

Se extingue la obligación primitiva y nace una nueva para extinguir la anterior. (Sancho Rebullida: “La Novación en las Obligaciones, Barcelona 1964)

No toda transformación implica novación, ya que debe haber extinción de la originaria y creación de la derivada.

El Código Civil, en su artículo 801, la define como : “... la transformación de una obligación en otra”.

Existen dos especies:
La Objetiva: cambia el objeto de la obligación, pero no los sujetos que siguen siendo los mismos;
y la Sujetiva: la prestación permanece invariable y cambia el sujeto, ya sea el deudor o el acreedor.

En consecuencia, no es novación la refinanciación de una deuda, no existe la misma por cambio de causa si la segunda obligación se constituye para facilitar la originaria. Dado que para que exista novación por cambio de objeto , se requiere que la segunda obligación altere la prestación primitiva en forma esencial o un cambio trascendente en el modo de satisfacerla. Las modificaciones accidentales” tiempo, lugar o modo de cumplimiento” no constituyen novación. No lo es el nuevo plazo, ni aceptación de pagos parciales, ni el convenio de intereses.

Villegas si lo admite en los supuestos de leyes de regularización patrimonial que se dictan en nuestro país, a cuyo amparo se regularizan deudas tributarias no pagadas al vencimiento, mediante una alícuota reducida, surgiendo entonces una nueva deuda ( Villegas, Curso de Finanzas ...) En las mismas no se altera el hecho imponible de los tributos, si se acuerdan ventajas, habría una mutación de la pretensión fiscal.

Las presentaciones espontáneas dictadas desde el Decreto PEN 1646/90 del 23/08/1990, en ejercicio de las facultades del artículo 111 de la ley 11683, atento a la vigencia de la Ley Penal Tributaria 23771, que en su art 3º disponía que quedaban exentos de intereses, multas y cualquier otra sanción que pudieren corresponder los contribuyentes y responsables que regularizaran su situación dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas total o parcialmente; y en su artículo 6º establecía que la posibilidad de acogerse al régimen se perdía cuando en los términos de la ley penal vigente, se dictara la prisión preventiva de los infractores, instigadores y cómplices.

Posteriormente dictado el decreto 292/1991 (BO 21/02/1991), en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 11683, que establecía un régimen similar con excepción a los casos en que la DGI hubiere formulado la denuncia o iniciado querella a los presuntos infractores, sus instigadores y cómplices en los términos de la Ley Penal Tributaria.

Ambos decretos no constituían una amnistía delegada como lo es la otorgada en el artículo 111 de la Ley 11683, dado que “la amnistía no se establece por decreto del PEN, sino por ley del Congreso que, a su vez, no puede, mejor dicho, no debe delegarla en el PEN” (Carrera Daniel P. “Análisis de la ley Penal Tributaria y Previsional. Régimen de presentación espontánea, una trampa para los contribuyentes, p. 15) . En el mismo sentido lo expresado: “ ... no es jurídicamente viable la delegación legislativa de exonerar con carácter general delitos, mediante el dictado de decretos”, por Bonzón Rafart, Juan C. Régimen de Presentación Espontánea y su influencia en la acción penal Tributaria de La Ley 23771, ED, 144-222); no podían acogerse los contribuyentes a quienes se hubiera dictado prisión preventiva , ni a los que hubiere denunciado o querellado la DGI.

Fuera de estos casos, sí el contribuyente podía acogerse a la presentación espontánea, mientras tramitara el proceso sin dictarse la prisión preventiva, o cuando denunciara un particular, o por requerimiento fiscal.

Definitivamente, las distintas presentaciones espontáneas presentadas extinguen la acción penal de los delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria, no en virtud del artículo 113 de la Ley 11683 (artículo 111, L.11683), otorgada por el PEN, sino por aplicación de la misma en los términos del artículo 14 (L23771) y 16 (L24769).

Posteriormente, el Honorable Congreso de la Nación, legisló, la Ley 25401, expresa, en su ARTICULO 73, incorpora al artículo 113 de la ley 11683 y el penal tributario: “El Organismo Recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, primer párrafo de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran” . (Texto según Ley 25678 Publicación en el B.O.: 10/12/2002)

La misma ha consagrado legislativamente principio de oportunidad en materia penal tributaria y la disponibilidad de la acción penal, por lo que cumpliéndose determinados requisitos, extingue la acción penal . Complementa lo ya legislado en la Ley 23771, art. 14 y la Ley 24769, art. 16, donde se establece los principios enunciados, cuando se configuren determinados presupuestos , que en consecuencia, se declarará extinguida la acción penal.
Al allanarse el contribuyente a la determinación de deuda emanada del organismo recaudador, con ello se satisface la pretensión fiscal o previsional.

Pero qué significa “pretensión fiscal o previsonal”?

Se define como “el derecho al tributo que crea tener la Dirección General Impositiva y al ejercicio de la acción penal. Pero no será el resultado de un legítimo contradictorio en el que el contribuyente haya hecho vales sus “pretensiones” contrarias. Será una estimación emanada de algun funcionario o dependencia encargada de tramitar estos verdaderos sumarios de prevención, la que fijará finalmente el quantum pretendido” (Castellanos, Fernando, ley penal tributaria: algunas consideraciones, LL 1990-C-801) .
Por otro lado, “si ella comprende el impuesto con su actualización e intereses, o también incluye la sanción de multa que, en el orden tributario nacional puede alcanzar hasta diez veces el importe del tributo evadido debidamente indexado” (Casas, La Ley 23771, régimen penal tributario y previsional, en Doctrina Tributaria, Nº 124, p.120)
Actualmente lo aplicable para la extinción de la acción penal, atento a lo que antecede, el contribuyente debe allanarse y aceptar y pagar en forma incondicional toda la deuda determinada antes del requerimiento de elevación a juicio.
Evidentemente, la presentación, en los términos establecidos, a veces superaría el pago del daño como lo exige el artículo 1097 del C.C.

Existe en la legislación comparada la aplicación de:
La transacción o mediación es la figura jurídica que se utiliza en derecho comparado con la participación del contribuyente, presente en los ordenamientos tributarios de la Unión Europea con carácter de cláusula general (ver Rosembuj, Procedimentos Tributarios Consensuados) Se basa en la resolución amistosa, no jurisdiccional, de las controversias entre el organismo administrador y el contribuyente, facilitando la recaudación.
Lo que no se implementa en forma general mediante planes de facilidades de pago , sino atendiendo a las necesidades particulares de cada contribuyente. La misma podría encuadrarse en la figura del artículo 32 de la ley 11683, que le otorga la facultad de AFIP DGI a realizar actos consensuados entre la administración y el contribuyente.

L. 11683 - Procedimiento Tributario - T.O. 1978
Titulo I
Capítulo I - Disposiciones Generales
Capítulo IV - Del Pago
Artículo 32.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.
Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se aplicará un interés que no podrá exceder del previsto por el artículo 37 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá también la ADMINISTRACION FEDERAL, en tales casos, titulizar los créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros, canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las cuentas recaudadoras.
Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicará un interés que fijará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla, originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico.

Lo que no atentaría contra el principio de indisponibilidad de la obligación tributarían de igualdad ni demás principios constitucionales.
Además, teniendo en cuenta la ley especial vigente, Ley Penal Tributaria 24769, que expresa:
Título V - De los procedimientos administrativo y penal
Artículo 18: El organismo recaudador, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo de noventa días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.
Artículo 19: Aun cuando los montos alcanzados por la determinación de la deuda tributaria o previsional fuesen superiores a los previstos en los artículos 1, 6, 7 y 9, el organismo recaudador que corresponda, no formulará denuncia penal, si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible.
En tal caso, la decisión de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada, mediante resolución fundada y previo dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia. Este decisorio deberá ser comunicado inmediatamente a la Procuración del Tesoro de la Nación, que deberá expedirse al respecto.

Merece el comentario de este artículo que aun por los montos superiores a $ 100.000- evasión simple , art.1º; 10.000-$ apropiación indebida de tributos, art. 6º; $20.000- evasión simple de recursos de la seguridad social; $ 5000- apropiación indebida de aportes sobre recursos de la seguridad social.

Nada impide la aplicación del artículo 1097 del Código Civil, como lo expresara la Sala A, CPECON, Reg 1086/2001, Expte 471911, anteriormente mencionado, ya que la legislación vigente, en especial la Ley 25401, artículo 73, conforme a lo expresado en su obra “El Principio de Oportunidad y la dispensa de la obligación de denuncia” , Carlos F. Lucuy expresó: “ ... fue entonces, para ese fin del año 2000, en que el Poder Ejecutivo Nacional, que no encontraba soluciones desde la emisión de sus dictámenes merced a la limitación de la normativa expuesta, eleva una propuesta de solución conciliadora ...” (Ver el Dial.com.ar : Fallo "Bakchellián, Fabián y otros s/ infracción ley 24.769 -causa N° 3977-" - CSJN - 28/09/2004 (Citar: elDial - AA2544 ) y el decreto 1490/2004 )


Dec. 1490/2004 - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Deróganse el Artículo 38 del Decreto Nº 1387/2001 y el Artículo 17 del Decreto Nº 1524/2001, a consecuencia de las precisiones establecidas por la Ley Nº 25.678 sobre los regímenes que disponga el Poder Ejecutivo Nacional que prevean eximición total o parcial de intereses y multas por deudas tributarias, los que deben comprender únicamente a aquellas que se regularicen espontáneamente.
Bs. As., 26/10/2004
Publicación en el B.O.: 28/10/2004
VISTO el Expediente Nº 255.896/03 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nros. 1387 del 1 de noviembre de 2001 y 1524 del 25 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 38 del Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001, se estableció que en el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias, y únicamente a los fines previstos en el Artículo 73 de la Ley Nº 25.401, resultaba espontánea toda presentación para usufructuar dichas prerrogativas efectuada por el contribuyente mientras no existiera sentencia firme.-
Que dicha norma fue reglamentada a su vez por el Decreto Nº 1524 del 25 de noviembre de 2001, el cual aclaró en su Artículo 17 que el concepto de espontaneidad así como la posibilidad de concretar la voluntad del contribuyente de regularizar su situación frente al Fisco, se extendía hasta tanto no existiera sentencia firme o resolución administrativa firme de la deuda tributaria; importando ello la posibilidad de considerar el reconocimiento de la deuda tributaria formulado mientras no existiera veredicto definitivo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.-
Que la Ley Nº 25.678, publicada en el Boletín Oficial el 10 de diciembre de 2002, incorporó un artículo a continuación del Artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el cual se establece que con excepción de lo indicado en el primer párrafo del citado Artículo 113, el PODER EJECUTIVO NACIONAL no puede disponer regímenes de regularización de deudas tributarias que impliquen la exención total o parcial de capital, intereses y multas.-
Que la misma ley derogó los párrafos segundo y tercero del Artículo 73 de la Ley Nº 25.401 los cuales, respectivamente, disponían que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estará dispensada de formular denuncia penal y que, cuando la hubiere formulado, el MINISTERIO PUBLICO procederá a desistir de la misma una vez que se verifique que el pertinente responsable ha regularizado sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas.-
Que, en consecuencia, mediante la Ley Nº 25.678 se ha enfatizado que los regímenes que disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL que prevean eximición total o parcial de intereses y multas de deudas tributarias, deben comprender únicamente a aquellas que se regularicen espontáneamente, lo cual, de conformidad al primer párrafo del artículo 113 citado, implica que la presentación no debe producirse a raíz de una inspección iniciada, observación por parte del organismo recaudador o denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con el responsable de que se trate.-
Que tal como se desprende de lo anterior, el referido Artículo 38 del Decreto Nº 1387/ 01 ha quedado sin efecto con motivo de las precisiones establecidas por la Ley Nº 25.678, por lo que se estima oportuno proceder a la adecuación del cuerpo normativo que contiene el precepto mencionado en primer término.-
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.-
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Derógase el Artículo 38 del Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001.-
Art. 2º - Derógase el Artículo 17 del Decreto Nº 1524 del 25 de noviembre de 2001.-
Art. 3º - El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.-
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
FDO.: KIRCHNER. - Roberto Lavagna
Estimado Dr.Pandilla:

No tengo experiencia en el fuero penal tributario, y me ha tocado un caso, donde a mi cliente lo han citado para indagatoria, en virtud de la imputación del delito del art. 1º 24769 (x ganancias). Luego de la inspección y el acta, se acoge a una moratoria, donde incluye IVA (menos del mínimo) y Ganancias, con lo cual hay un reconocimiento de la imputación. Hay prueba testimonial y documental que lo incrimina bastante (originales de fatcuras anuladas, clientes confirman el pago de todas) No llega a juntar el dinero para el pago total que se adueda Ganancias (ni siquiera el saldo de capital) antes del requerimiento de elevación a juicio, para invocar la prescripción (art. 16). Por lo que leí sobre el tema, la moratoria no sirve para invocar la prescripción, aún cuando haya pagado más de la mitad de la deuda con sus respectivos intereses y multas. El punto es que viendo jurisprudencia, a mi cliente, le corresponderá una condena condicional de dos años (son $ 130.000 de evasión x un período de ganancias).
Me animo al caso porque no le veo demasiadas dificultades, pero agradecería muchísimo algunas sugerencias:
1) Antes de la indagatoria, pido la exención de prisión o es sobreabundante para este caso, considerando que a la indagatoria fue citado, y no tiene antecedentes de ningún tipo.
2) Le sugiero que se niegue a declarar? (podría meter la pata e involucrar al contador, y al verdadero dueño del negocio)
3) Habría alguna otra forma de evitar una condena, supongamos ausencia de dolo (dice que la impresora se trababa y rompía las facturas y el empleado por desconocimiento las anulaba ....jejeje)
Muchísimas gracias Dr.