MOVILIDAD PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - LEY 26.417
MARZO/2011
4.6.
Ferroviarios: los códigos de concepto que identifican las mínimas ferroviarias, 082000 (Decreto 662/81) y 092000 (Resolución 406/89), serán recalculados en función de los nuevos haberes mínimos, a saber:
Haber Mínimo Ferroviario (Resolución 406/89) =
1.227,78 x 1,70 =$ 2.087,23
Haber Mínimo Maquinista (Decreto 662/81) =
1.227,78 x 2,21 =$ 2.713,39
Resolución 406/89 – MTSS
Personal de la actividad ferroviaria y afines. Antigüedad. Coeficiente.
Bs. As., 9/11/89 (B.O., 15/11/89).
Visto el decreto 662 del 27 de marzo de 1981, y Considerando:
Que el citado decreto estableció un haber mínimo diferencial de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar al personal que se hubiera jubilado o se jubilare como conductor de locomotoras, y a sus causahabientes.
Que sin perjuicio de la aplicación del citado decreto a la situación particular que contempla, se estima oportuno establecer un régimen análogo a favor del personal que se jubilare en la actividad ferroviaria y afines y acredite una antigüedad mínima en dicha actividad, de diez años continuos o discontinuos, como también del personal ya jubilado y de los causahabientes.
Que la presente medida encuadra en la facultad conferida por el art. 2°, inc. g), punto 4 del decreto 101 del 16 de enero de 1985.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° -
Al haber mínimo de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria y afines, encuadradas en el ámbito de representación personal de la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos, Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos, la Fraternidad Sociedad de Personal Ferroviario de Locomotoras o Unión Ferroviaria, y acredite una antigüedad de diez años continuos o discontinuos en dicha actividad, y sus causahabientes, se le aplicará el coeficiente 2,00.
El desempeño como personal de las asociaciones sindicales mencionadas en el párrafo anterior, se considera actividad afín con la ferroviaria.
La exigencia de antigüedad mínima establecida en el párrafo 1° no será exigible al personal de la actividad ferroviaria y afines, que a la fecha de esta resolución tuviese acordada jubilación, ni a sus causahabientes.
Art. 2° - El personal comprendido en los alcances del decreto 662/81 seguirá rigiéndose por las disposiciones del mismo.
Art. 3° - La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias de la presente resolución.
Art. 4° - Lo dispuesto en el art. 1° regirá a partir del 1° de noviembre de 1989.
Art. 5° - Regístrese, etc. – Alberto J. Triaca.
