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  • Oponibilidad de boleto en Concurso/Quiebra

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 #756979  por Lechuga
 
Colegas.

Para oponer boleto en proceso falencial...da igual los requisitos que establece la ley ya sea para inmuebles que para automotores?¿

Muchas gracias.
 #757209  por viko
 
el boleto de automotores...no es boleto. he ahi la cuestion
es compraventa de automotor.
ahora: si la compraventa de automotor es oponible o no... la verdad no manejo el tema
saludos
 #758630  por drprospero
 
a la tarde repaso un fallo que ley en un periodico de la ley y luego te comento algo referido al tema.-
 #758815  por Lechuga
 
Muchas Javi....me lo imaginé...quería ver de "tirarme el lance" a ver si puedo directamente presentarme al Registro a transferir ya que tenía firmado el 08...
Abrazo y gracias
 #758820  por javierhs
 
El tema es que seguramente en el registro se haya inscripto la inhibición general de bienes. En ese caso no te van a tomar ninguna transferencia.

Para tirarte el lance, hace una consulta de legajo en el Registro automotor (sale $15.-) y fijate si consta la inhibición. Si no hay nada, inicia la transferencia normalmente.
 #758840  por Lechuga
 
Excelente Javierhs!!!

Intento y te cuento cómo sigue la cosa....y sino voy a esperar que prospero me pase un fallo referido al tema para ver alcances de la verificacion de credito.

Abrazo
 #758881  por drprospero
 
Aca te paso un muy buen trabajo de Horacio Roitman y José A. Di Tullio: BOLETO DE COMPRAVENTA Y QUIEBRA DEL VENDEDOR - si necesitas el texto completo lo tengo en word, te lo paso po msj privado.-

4. Recaudos de oponibilidad del boleto a la quiebra
Como ya se dijera se transportaron a la legislación concursal las exigencias del Código Civil, y se incluyeron algunas que hacen a la modalidad operativa, a saber:

a) Adquirentes de buena fe
Para gozar de la facultad de oponer el boleto de compraventa al concurso, la ley establece el cumplimiento de dos requisitos, la buena fe; y b) la comprobación del pago de por lo menos el 25% del precio.

No es superflua la insistencia en el carácter del adquirente, pues ello estará íntimamente vinculado a los actos perjudiciales efectuados en perjuicio de los acreedores y esta venta efectuada por boleto podría resultar revocada.

El principio de la buena fe constituye un principio rector en materia contractual (arts.1197, 1198 y cc. del Cód. Civ. y 218 del Cód.Com.) y es el predicado general que se encuentra en toda la vida del derecho.

La buena fe del adquirente por boleto se configura mediante el desconocimiento diligente o error excusable del estado de insolvencia patrimonial del vendedor , esta circunstancia le hace merecedor de la protección legal .

La buena fe se presume y por aplicación del art. 2355 se considera legítima la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa .

Este principio puede revertirse y así se ha dicho que no procede la acción por escrituración contra la quiebra del vendedor del inmueble que autoriza el art. 1185 bis del Código Civil, si la presunción de buena fe del comprador queda destruida por presunciones graves, precisas y concordantes: el inmueble fue objeto de un contrato de locación por cinco años con pago adelantado de la totalidad del alquiler; las partes se encontraban particularmente vinculadas; la adquisición del inmueble se hizo abonándose totalmente el precio a la firma del boleto; y, por último, no se probó que el supuesto comprador se encontraba en posesión del inmueble, pese a haberlo sostenido así constituye conducta fraudulenta y debe resolverse el contrato de compraventa celebrado con el tercero que pretende la escrituración .

Si el instrumento cuestionado se concluyó durante el período de sospecha, la presunción de buena fe del artículo 2362 del Código Civil se invierte ; la legitimidad de la compraventa de un inmueble debe hallar armonía con las constancias de autos y la prueba aportada . Se ha dudado cuando el acto era entre parientes .

La buena fe debe existir al momento de la contratación y no habrá buena fe cuando al momento de la contratación conozca la situación de insolvencia . El conocimiento adquirido con posterioridad a la negociación resulta indiferente y no logra revertir la presunción de buena fe .

La defensa relacionada con el conocimiento de la cesación de pagos, puede ser invocada por el síndico al expedirse sobre la pretensión del adquirente de oponer el boleto a la quiebra .-

El boleto de compraventa resulta inoponible a la quiebra si en el contrato de cesión tanto el fallido como la cedente han obrado con mala fe, pues en virtud del principio establecido en el art. 1198 del Cód. Civil los contratos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse con buena fe, con prescindencia de que hayan sido realizados o no en el período de sospecha .

La doctrina y jurisprudencia han ido elaborando una serie de directrices de las cuales podría extraerse fundadamente la falta de buena fe o la simulación de los actos jurídicos. Tal lo que ocurre con la falta de sellado del boleto en la fecha de su celebración, la falta de medios económicos en quien aparece como adquirente, la persistencia del enajenante en la posesión de la cosa vendida –retentio possessionis- que es uno de los más graves indicios, las excesivas solemnidades o su contracara, las crasas negligencias incompatibles con un negocio serio y verdadero, el pago por entrega de bienes, la proximidad de la venta con la presentación del concurso, el silencio sobre al procedencia del dinero con que se pagó el precio de contado, el “pretium confessus” o precio no entregado de presente, la manifestación acerca del pago por anticipado, la conducta procesal de las partes entre las cuales se enuncia la excesiva parquedad, la reticencia, tanto en la exposición de los hechos como en la tarea de arrimar pruebas, que no condice con la normal actitud que adoptaría quien fuese acusado injustamente de algo tan grave como es la simulación de un acto jurídico . En todos estos casos la presunción de buena fe podría invertirse dando lugar no sólo a la inoponibilidad del boleto de compraventa en la quiebra sino también a la revocación de la operación concertada por aplicación de las acciones de ineficacia, simulación o revocatoria ordinaria.

Si la buena fe del adquirente, que además obtuvo la toma de posesión del inmueble, se presume legalmente y no ha sido desvirtuada por la fallida, por el dictamen del síndico o por otros acreedores, la obligación de otorgar la escritura traslativa de dominio resulta procedente, rigiendo en este sentido el art. 2355 último párrafo del Código Civil.

b) Pago del 25% del precio
Es uno de los aspectos más discutidos en doctrina. Se han efectuado las más sutiles interpretaciones sobre extensión del precio, y así con el afán de proteger la vivienda de adquirentes de escasos recursos, se entendió que las comisiones, los gastos, los impuestos, y otras prestaciones dinerarias a cargo del adquirente quedaban comprendidas en el precio.

Así se integra el 25% con lo imputado a gastos de administración del Banco Hipotecario Nacional ; los pagarés no han de computarse por sus valores nominales, sino deduciendo los intereses ; si la posesión se debe entregar contra el pago de determinada suma, y esta fue otorgada, corresponde tener por cierto que los pagos alcanzaron ese importe, a los fines del cómputo del 25% ; en la alzada se desestimó computar diversos pagos efectuados en concepto de gastos de instalación y comisión de venta para la integración del porcentaje del 25%, y la CSJN entendió que ello era ajeno a la instancia extraordinaria .

Aplicando rigurosamente el criterio protectorio se ha admitido la oponibilidad del boleto de compraventa en la quiebra del promitente vendedor aún cuando no se alcanzó el porcentaje legal . -

La jurisprudencia ha sido errática, y en general se ha notado que mientras mayor era la desprotección del adquirente, mayor el esfuerzo por entender cumplida la exigencia porcentual.

Cámara sostiene que la exigencia de cubrir el porcentaje legal debe ser en dinero , y en fallo plenario la Cámara Nacional de Comercio decidió que el pago del 25% a que alude el art. 1185 bis del C.C. debe haber sido efectuado por el comprador antes de la quiebra del vendedor, haya mediado o no por parte del ahora fallido la entrega de la posesión .

Se ha aceptado que si del boleto resulta que el comprador sería puesto en posesión al efectuar el pago de determinadas cuantías, y no hay en el expediente elementos que permitan desvirtuar esa conclusión, ha de tenerse por cierto que los pagos alcanzaron ese importe cuando el comprador se encontraba en posesión del inmueble .-


c) Compraventa de inmuebles
Autores como Games, Bustamante Alsina, Cámara y Quintana Ferreyra sostienen con un criterio estricto que existe una implícita exclusión y que sólo se refiere a la compraventa inmobiliaria.

Gatti y Alterini adoptan la postura amplia con lo cual, no obstante la falta de referencia expresa, el artículo 1185 bis no debe interpretarse aisladamente, y que la permuta (art. 1492, Cód. Civ.), la cesión de crédito (art. 1435, Cód. Civ.), y la dación en pago (art. 781, Cód. Civ.) se rigen por los preceptos del contrato de compraventa y, por ende, le es aplicable .

Entendemos que la norma no obstante su ahora expresa referencia a los inmuebles, puede resultar también de aplicación extensiva a estos supuestos.

La ratio de la norma ha estado sin duda en proteger al adquirente de buena fe, que sin estar obligado a analizar el estado económico financiero del promitente vendedor, ha cumplimentado buena parte de las obligaciones a su cargo. En este caso, ciertamente, el legislador se ha pronunciado por el mantenimiento o estabilidad de la operación convenida entre las partes, salvo que fuere de mala fe. Tampoco tiene que indagar el título por el cual adquiere derechos sobre el dominio.

Además son tan afines las figuras contractuales de la compraventa y el trueque o permuta , que el propio Código Civil en su art. 1492 dispone la aplicación residual de las normas atinentes a la venta al otro supuesto contractual y entre estas normas esta aprehendida la del art.1185 bis del Código citado. Lo mismo ocurre con las cesiones de boletos conforme lo preceptuado por el art. 1435.

Sí se hallan excluidos de la aplicación del régimen protectorio los boletos de compraventa relativos a automotores, bienes registrables y fondo de comercio .-

d) Indiferente destino del inmueble
El art. 146 LCQ elimina la restricción a vivienda que tenía la norma antecedente (art. 150 s/ Ley 19.551), y recoge lo que fue el reclamo de un sector de la doctrina .

Saúl ARGERI sostuvo la discriminación y trato diferencial entre adquirentes de inmuebles para vivienda y aquellos que lo han hecho para otros objetivos, carecía de fundamento jurídico .
La aplicación práctica del art. 150 LC implicó una desnaturalización del precepto, pues fue aplicado con un criterio objetivo, no siendo relevante que el comprador lo quisiera o no para su vivienda personal; de allí que la doctrina reclamó la eliminación de la restricción .

En consecuencia a partir de la nueva legislación se pone fin a la contradicción que existía entre el art.1185 bis y el 150 de la 19.551 con lo cual corresponde otorgar la escrituración solicitada aún cuando el inmueble se encuentre afectado a un destino comercial o mixto. El Juez deberá disponer que cumplido el pago del porcentaje legal (pago del 25%) cualquiera sea el destino del inmueble, se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio.

Hay quienes ven con pesimismo esta generalización del precepto .

En el retorno al sistema originario del Código Civil, creemos que no hay riesgo alguno si se tienen en cuenta las previsiones ya aludidas a los actos perjudiciales (arts. 115 y ss.), y los supuestos de responsabilidad de representantes, órganos y terceros (supra, art. 173). Autores como Barbieri e Iglesias han recibido con beneplácito la reforma en este punto.

Con relación a las cuestiones que pueden plantearse en la práctica relativas al derecho transitorio, la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sosteniendo que es oponible a la masa el boleto de compraventa de un inmueble, aún cuando su destino no sea vivienda, por aplicación del art. 146 de la Ley 24.522. Con lo cual rige la nueva normativa para las situaciones en trámite . Ello se explica en razón que al haber sido vetado el art. 290 de la referida ley, ésta no contiene un régimen específico de aplicación temporal, por lo que debe estarse a lo previsto por el Código Civil art. 3º, correspondiendo aplicar la nueva ley a las relaciones o situaciones jurídicas existentes, entendiendo comprendidas dentro de las primeras a las originadas en los contratos, puesto que el contrato que las partes celebraron no queda afectado por consecuencia de la nueva ley, sino que la quiebra de la vendedora se constituye en un presupuesto de derecho que afecta al régimen aplicable para resolver, toda vez que el estado de falencia produce efectos respecto de las relaciones jurídicas en las que se encuentra involucrado el cesante .-


e) Otorgamiento imperativo de la escritura. Limitaciones
El podrá contenido en el artículo 1185 bis del Código Civil, ha dado lugar a sutiles interpretaciones sobre la potestad del juez para resolver si el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio era una obligación ineludible o si por el contrario cabían ponderaciones sobre el mérito de la transferencia. Es beneficiosa la nueva redacción: deberá disponer [...] que se otorgue, no dando margen a dudas . Alguna jurisprudencia aislada anterior a la LCQ sostuvo que el juez es soberano para decidir si debe o no otorgar la escritura .

La única limitación, y esa fue la recta inteligencia del precepto anterior, era que ante la imposibilidad de efectuar la transferencia (falta de reglamento de división en propiedad horizontal, edificios construidos no terminados, incumplimiento de exigencias municipales que no podían suplir los síndicos, hipoteca en garantía previa a los boletos no susceptible de cancelar, etc.) la escrituración no puede otorgarse, y esos obstáculos hoy tampoco podrán ser removidos. Es decir que la oponibilidad lleva implícita la condición de que el inmueble se halle en condiciones materiales de ser escriturado .

En consecuencia la oponibilidad del boleto de compraventa a la quiebra está supeditada a la posibilidad material y jurídica de otorgarse la pertinente escritura . No existiendo tal posibilidad, el comprador sólo tendrá posibilidad de verificar su crédito resultante del importe abonado a la fallida. No corresponde alterar su paridad con los demás acreedores, lo que podría ocurrir en caso que el concurso tomara a su cargo la construcción o terminación del edificio, o si se resolviera en daños y perjuicios el pretendido derecho del adquirente. Así lo ha entendido la jurisprudencia .-

Con el mismo criterio indicado no puede demandarse la escrituración contra la quiebra en los términos de los arts. 1185 bis del Código Civil y 146 "in fine" de la LCQ si se exige simultáneamente la terminación de la obra. Esta última pretensión excluye la acción intentada e imposibilita la procedencia del reclamo .

Vale destacar también que el derecho de exigir la escrituración de un inmueble adquirido por boleto ante la quiebra del vendedor debe limitarse a lo señalado por la ley, no pudiendo extenderse a la pretensión de que el concurso se haga cargo de otras prestaciones pendientes, como ser poner en condición de habitabilidad el inmueble adquirido u otras similares .-


f) Cumplimiento de la prestación por el adquirente no fallido
Se ha previsto la continuación del contrato hasta su perfeccionamiento definitivo en las mismas condiciones en que fue originariamente celebrado. Por ello es que el comprador podrá cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. Sin embargo, si se otorgare la escritura traslativa de dominio, y todavía restaren obligaciones a satisfacer en un futuro, quedará a cargo del magistrado otorgante (que podrá para ello requerir la opinión del síndico) la exigencia de garantía hipotecaria en primer grado sobre el bien para asegurar el pago del saldo de precio .

g) Procedimiento para ejercer el derecho .
Debe someterse a las reglas de todos los acreedores en el proceso concursal: insinuar su derecho: verificación de crédito conforme lo normado por los arts.32, 125, 126 y 200 LCQ o por vía incidental si fuere tardía .

Si bien se trata de créditos no dinerarios, no por eso deben quedar al margen del proceso verificatorio, sino por el contrario, son acreedores que pretenden el reconocimiento del crédito consistente en una obligación de hacer (otorgamiento de la escritura traslativa de dominio), con lo cual no están excluidos de la carga de insinuar sus acreencias.

Ante la eventualidad de que resulte infructuoso el cumplimiento de la escrituración, estos créditos no quedan desprotegidos dado que nace en favor de los adquirentes por boleto un derecho consistente en un crédito por el equivalente en dinero (art. 19 L.C.Q.), por lo que se estima conveniente que quien reclama la obligación de hacer, solicite en subsidio y para el caso que la escrituración no resulte posible, la verificación del crédito dinerario .

Aisladamente se ha sostenido que corresponde iniciar un juicio ordinario .

La acción por resolución del contrato de venta excluye la posibilidad de demandar posteriormente por escrituración .

La presentación tardía le hace cargar con las costas aunque resulte vencedor en función de aquella vieja regla acuñada por la jurisprudencia que dispone que el acreedor tardío debe soportar las costas del incidente de verificación en virtud que su presentación extemporánea causa un desgaste jurisdiccional adicional que le es imputable. Sin embargo en la actualidad se está flexibilizando el rigor de esta construcción jurisprudencial valorando en cada caso la atribución de la responsabilidad y sus eximentes por la insinuación incoada luego del plazo establecido.

La cuestión del procedimiento para ejercer el derecho y lograr la oponibilidad del boleto en la quiebra es tratada en este mismo número por el Dr. Junyent Bas con lo cual remitimos a su trabajo para mayor profundidad.


h) Prueba del boleto.
El instrumento privado es en principio el elemento necesario para acreditar su existencia . Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido que cuando no exista el boleto, o la libreta de pagos de las cuotas, puede ello ser suplido por otros elementos indubitables que acrediten la existencia de la operación .

También se ha admitido en caso de cesión de los derechos del boleto, cuando la legitimación del incidentista a obtener la escrituración ha sido reconocida explícitamente por la fallida, aunque supeditada a la prueba de la calidad de cesionario, extremo suficientemente probado, y sin alegar contraprestación pendiente alguna. De tal modo, no obstante la falta del boleto de compraventa originario (primer boleto), dicho negocio jurídico debe juzgarse probado y concurriendo los extremos que viabilizaban la oponibilidad de tal convención al concurso, en los términos del art. 1185 C.C., corresponde hacer luego al pedido de verificación de la obligación de escriturar .


i) Fecha cierta.
Para procurar el reconocimiento de la obligación de escriturar en la quiebra, el requisito de la fecha cierta no ha sido previsto como recaudo de oponibilidad.

Dicha exigencia no resulta ni de la previsión del art. 1185 bis ni de la propia normativa concursal (art. 146 LCQ), además en la práctica importaría introducir un vallado a la legítima pretensión de aquel que sin dudas reviste la condición de la parte más débil en la operación concertada, además de desvirtuar la intención del legislador de promover y facilitar el otorgamiento de las escrituras a partir de la instauración de este régimen especial. Esta línea de razonamiento modifica una postura anterior en el convencimiento que la adopción de la llamada tesis de la “oponibilidad amplia” es la que mejor se ajusta a la defensa de los intereses que la propia normativa ha querido resguardar.

Lo expuesto no implica que la reunión de este requisito junto con el de la registración del boleto colocarán al adquirente en una inmejorable posición para la defensa de su derecho, siendo por ello perfectamente oponible a terceros y obviamente a la quiebra del promitente vendedor.

La doctrina en general ha sostenido que no es menester la fecha cierta .

La jurisprudencia mayoritariamente ha adoptado este temperamento .

La Corte de Mendoza, en fallo plenario muy difundido ha sostenido que se exige exteriorización: publicidad posesoria o registral; y fecha cierta , criterio que no compartimos ya que implica una interpretación en extremo rigurosa del régimen aplicable.

Para los casos en que los tribunales requieran fecha cierta como recaudo adicional, es oportuno destacar que el sentido de la legislación de fondo es que la enumeración del art. 1035 Cód.Civ. debe entenderse como enunciativa, pudiendo admitirse otros supuestos no contemplados frente a aquellas circunstancias inequívocas que revelan la certeza moral de que el instrumento privado adquirió fecha cierta, estas circunstancias unidas a otros elementos concordantes que se agreguen al expediente, pueden llevar a concluir que existe una certidumbre fáctica de la fecha en que fue otorgado el documento sin que corresponda ponderar con extrema rigurosidad el cumplimiento estricto de alguna de las hipótesis previstas en la norma citada.


j) Publicidad posesoria o registral.
En general se ha sostenido que no es menester la posesión o registración .

La publicidad posesoria o registral no era requerida por la Corte de Mendoza en el plenario de 1991 (Foro de Cuyo n° 4, pág. 99 con nota de Alicia Puerta; JA 1992-I-462; LL 1992-B-160; ED 147-437) entonces sólo referido a vivienda; ya que sostenía que el destino a vivienda estaba basado en un dato fáctico (la habitación por el peticionario). Esa doctrina hoy ha sido modificada en el plenario Fernández de 1996, pues la oponibilidad exige algún grado de registración, ya que si bien los privilegios no requieren registración casi todos ellos ostentan un grado de apariencia .

Entendemos revisando una postura anterior que no es necesaria ningún tipo de publicidad (posesoria o registral) , la ley no lo requiere como condición de oponibilidad y su exigencia impone la aplicación de un recaudo adicional que agrava la situación del adquirente por boleto y desnaturaliza la el objetivo tuitivo, aunque obviamente su existencia otorga mayor certidumbre al instrumento.


k) Efectos. Daños y perjuicios.
Conforme con la disposición contenida en el art. 1185 del Código Civil, el titular de un boleto de compraventa que cumplimente con las condiciones allí señaladas y adecue su reclamo a lo previsto por el art. 146 de la LCQ, tiene derecho a obtener del concurso o quiebra del vendedor la escritura traslativa de dominio.

Caso contrario, es decir que exista una causal que impida o torne impracticable la escrituración, la regla es que dicha circunstancia no puede resolverse en pérdidas e intereses, ello por expresa aplicación del art. 142 LCQ. La jurisprudencia lo ha admitido pero en algunos casos ha ido más allá de los límites permitidos por la ley concursal al entender que la obligación de otorgar escritura pública, cuya escrituración es materialmente imposible por la quiebra, debe dar lugar al resarcimiento de daños resultando por ello un crédito privilegiado . Este criterio no puede admitirse y nuestra posición es que la imposibilidad de escriturar excluye a la relación contractual celebrada antes de la quiebra del marco del art. 1185 bis CC, la cual queda resuelta , y no da lugar a indemnización por daños .

Como ya se expresara, la oponibilidad del boleto tiene un límite: que el inmueble se halle en condiciones materiales y jurídicas de ser escriturado.

l) Sentencia anterior a la quiebra.
Se ha admitido que es oponible a la falencia, no pudiendo cuestionarse la oponibilidad sino solamente expedirse el juez del concurso sobre la procedencia del crédito declarado en la sentencia de escrituración. El procedimiento de insinuación es la ejecución de la sentencia .


m) Fallido titular del inmueble
Para lograr la oponibilidad del boleto y en consecuencia exigir el cumplimiento de la obligación de escriturar es requisito que el inmueble que se trata sea de titularidad del fallido, de lo contrario es inoponible. El título de dominio no inscripto a la fecha de declaración de quiebra es inoponible al conjunto de acreedores de la quiebra .-



5. Inaplicabilidad a los procesos de ejecución individual
El principio establecido por el art. 1185 bis del Código Civil, se refiere exclusivamente a la hipótesis de concurso o quiebra del vendedor , y no hace referencia alguna a la oponibilidad del boleto frente a un tercero embargante del bien adquirido por boleto. Con lo cual resulta improcedente sostener el argumento simplista según el cual "quien puede lo más puede lo menos", en el sentido de que quien puede oponer un boleto de compraventa a una quiebra -"lo más"- también puede oponerlo a un embargo -"lo menos"- .

Rivera sustenta esta posición expresando que si no media concurso o quiebra, normalmente el acreedor tiene derecho a exigir que el deudor le procure exactamente aquello a lo que se ha obligado en virtud de lo establecido por el art. 505 inc. 1 del C.C. por lo que no corresponde extender a las situaciones in bonis lo previsto para hipótesis de insolvencia . En situación de quiebra en cambio se consagra una excepción a la regla concursal que establece que todos los créditos contra el fallido se convierten siempre a dinero (así se trate de obligaciones de dar o hacer), con lo cual no existe el derecho de exigir el cumplimiento en especie. Sólo se permite el cumplimiento de la obligación de hacer (escriturar) al adquirente por boleto pero siempre que medie concurso o quiebra del vendedor, porque para este supuesto es que ha legislado tanto el art. 1185 bis C.C. como el art.146 LCQ.

La Corte Suprema de Mendoza en fallo plenario ha establecido el criterio contrario que decide extender a la situación individual (in bonis) lo dispuesto para el concurso por vía de interpretación analógica, concluyendo que el adquirente de un inmueble mediando boleto triunfa en la tercería de mejor derecho o en la acción de oponibilidad ejercida tanto en el proceso individual o concursal si cumplimenta los requisitos exigidos (entre otros requiere el Alto Tribunal Mendocino publicidad posesoria o registral y fecha cierta) .-

También se ha señalado desde otra perspectiva que si la norma contenida en el art. 1185 bis del Cód. Civ. se extendiere mas allá de la situación de concurso o quiebra, la previsión dejaría de ser una "excepción" o "modificación" en materia concursal del régimen general del art. 2505 del Cód.Civ. para convertirse en una lisa y llana "derogación" de esta última previsión, lo cual no sería aplicable en el ámbito concursal, pero "tampoco en el ámbito extraconcursal". Por ende, sería insólito que una norma del código derogue a otra del mismo cuerpo legal, tanto más cuanto ambas fueron introducidas por la misma ley 17711 que incurriría en autocontradicción o autoderogación parcial .


6. Acreedor embargante y crédito hipotecario
Respecto de estos dos supuestos que suscitan controversia frecuente en la práctica tribunalicia, se ha considerado que ante cautelares trabadas sobre el inmueble por otros acreedores del deudor, o ante la hipoteca constituida también por un tercero, el elemento dirimente para dilucidar la cuestión será la fecha de la toma de posesión del adquirente por boleto de compraventa. Si los gravámenes de que se trata son de fecha anterior a la posesión del comprador por boleto, entonces tienen preeminencia respecto de éste, triunfando en consecuencia el acreedor embargante y el hipotecario en cada caso en particular, restándole al tenedor del boleto las acciones contra su vendedor. La publicidad posesoria o registral en consecuencia serían determinantes para la solución de la controversia. Algunas de estas conclusiones son el resultado de la Primeras Jornadas de Derecho Civil celebradas en Mendoza en 1983 .

LUEGO TE BUSCO EL FALLO QUE TE COMENTE EN EL PERIODICO LA LEY.-
ABRAZO!
 #770292  por drprospero
 
Acuerdo N° 380 - Sala 2°
31/09/2006
"MALDONADO Ricardo M. c/GRIPPO Osvaldo -Quiebra- s/VERIFICACIÓN
TARDÍA"
LEY 24.522, ART. 146. BOLETOS DE COMPRAVENTA. OPONIBILIDAD A LA
QUIEBRA. REQUISITOS. REPRESENTACIÓN.

A C U E R D O N° 380 En la ciudad de Rosario, a los 31 días del mes de agosto de
dos mil seis, se reunieron en Acuerdo los vocales de la Sala Segunda -integrada- de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores José Humberto
Donati, Jorge W. Peyrano y José María Serralunga con el fin de dictar sentencia en los
autos caratulados “MALDONADO Ricardo M. c/GRIPPO Osvaldo -Quiebras/
VERIFICACIÓN TARDÍA” - Expte. N° 496/04 (Distrito 2° Nom.), venidos en apelación
del fallo de fs. 211.
Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1ª. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA IMPUGNADA?
2ª. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA?
A la primera cuestión el vocal doctor Donati dijo: contra la sentencia nº
1148/04 (211) que rechaza la demanda de verificación tardía, con costas, apela el actor,
expresa agravios (222/226), contesta la Sindicatura (228/234) y se expide el Fiscal de
Cámaras (237).
Ricardo Marcelo Maldonado, en mayo de 1997 solicitó (9/11) verificación tardía de
escrituración a su favor respecto de una parte indivisa de una propiedad en
construcción de dos locales para negocio (Rubén Darío esq. Mar del Plata de esta
ciudad), cuya titularidad registral es del fallido, y que le habría adquirido en 19.07.1982
mediante un boleto (1/2) que en representación de éste suscribiera Oscar Antonio Niss.
Aduce haber abonado la mitad del precio al boleto y el resto en agosto de 1982. La otra
parte indivisa la habría adquirido contemporáneamente (1981) Carlos Tomás Deliddo.
Dice el actor haber continuado las obras y agregado un departamento para vivienda,
restando trámites para someter el inmueble al régimen de PH.
Tramitado el incidente el Juez rechaza la pretensión bajo los siguientes fundamentos “...
de la prueba rendida en autos a partir de fs. 129 vta. se puede concluir que el fallido no
fue el que suscribió el boleto de compraventa, no estando acreditada la existencia de
representación por parte de quien así intervino en la compraventa según se desprende
de la documental que en copia luce a fs. 1/2. A ello se agrega una circunstancia que
resulta terminante: en momento alguno el incidentista produjo prueba concluyente que
demuestre el precio de venta ingresó al patrimonio de la fallida (sic). Todo ello conlleva
al rechazo de la pretensión del incidentista, debiendo ser tenido en cuenta lo
aconsejado por la Sindicatura en la función que el mismo señala de auxiliar del juez en
la preservación de la masa patrimonial para que sea la efectiva prenda de los
acreedores” (211 vlta.).
Los agravios se centrarían en aquellos aspectos que, según el juez, faltarían acreditar
para la admisión de la pretensión, particularmente en lo relativo al boleto de
compraventa y al pago de por lo menos el 25% del precio del inmueble antes de la
quiebra.
En lo primero y relativo a la falta de demostración de la representación invocada por
Niss en el boleto de compraventa, afirma el verificante que pudiendo existir
representación sin mandato en autos tanto el propietario Grippo como Niss ratificaron la
operación y que el acuerdo existió entre ellos. Seguidamente el recurrente conecta esta
aseveración con la documentación efectuada años antes entre Grippo y el otro
adquirente de la parte indivisa del inmueble Carlos Deliddo; conforme los procesos que
corren apiolados de “medidas preparatorias” y “fijación de plazo”. Finalmente para la
hipótesis que no hubiese habido representación recuerda que Grippo ratificó la venta en
este juicio.
Sobre la falta de pago del precio recuerda el recurrente que al boleto el comprador
abonó el 50% del mismo y que fue reconocido en autos por Grippo y por Niss que se
efectivizó el resto. Destaca que es irrelevante la no acreditación del ingreso o no del
precio al patrimonio del deudor puesto que no habría habido desequilibrio patrimonial,
toda vez que sirvió para solventar ciertos trabajos de Niss para aquél.
Por último recuerda que en el caso hubo posesión desde el mismo acto de venta por lo
que en aplicación del art. 2355 CC no serían necesarios aquellos extremos.
La Sindicatura al contestar traslado procura rebatir los argumentos defensivos de la
actora propiciando la confirmación de la sentencia; criterio al que adhiere el Fiscal de
Cámaras.
La compleja base fáctica del caso, como los avatares procesales ocurridos,
especialmente que esta Sala declarase la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 15
conforme el auto nº 254/00 (122), son de destacar “ab initio” porque pesan sobre el
actor niveles de exigencia jurídica de fondo y de forma nada sencillos.
Son contestes las partes con el obvio marco legal del caso (art. 146 LCQ) que ellos
puntualizan en tres aspectos o exigencias: 1) boleto de Compraventa, 2) buena fe del
adquirente, 3) pago de por lo menos del 25% del precio antes de la quiebra. Tal el orden
en que analizaremos el caso, respecto del cual como se ha visto el juez lo hace
respecto del primero y del último.
1. El boleto de compraventa.
1.1. Previo a referirnos al sub-tema de la representación que Niss habría ejercido
respecto del fallido Grippo, es de advertir que la falta de fecha cierta contemporánea
con el momento instrumentado como propio del negocio es para la doctrina judicial si no
una exigencia legal, al menos un recaudo probatorio muy importante cuya ausencia
desmerece el derecho invocado (CNCom Sala B en La Ley 2003-D-654). De lo contrario
permitiría aventar la sospecha de colusión.
Las gestiones realizadas por el actor en 1983 (155/6) y dos constataciones
realizadas en el inmueble en 1989 (3/5, 6/8) permiten inferir cierta relación indirecta con
la aludida referencia temporal, de carácter tangencial y aproximativa, más bien
vinculada con la alegada posesión que luego veremos; pero de por sí no aportan
certeza en este aspecto, que si bien no es una exigencia legal vale tener en cuenta. En
efecto, no resulta sino poco comprensible que alguien adquiera un inmueble en
construcción para negocio y a sujetar al régimen de PH a un tercero sedicente
representante del titular según registro, sin al menos un sellado de costo nimio capaz de
darle certeza temporal al acto. La eventualidad de la quiebra o convocatoria del titular
tampoco es un dato extraño a la experiencia del común de las personas, menos aún a
quien adquiere un inmueble destinado a negocio, por lo que torna más incomprensible
la ausencia de recaudos previsores en el adquirente.
1.2. Respecto de la representación invocada por el contratante Niss, ciertamente
como afirma el apelante no es necesario mandato para que exista representación (art.
1161 y concs. CC); pero no es menos verdadero que “cualquier contrato que tenga por
objeto transferir el dominio de bienes raíces por título oneroso o gratuito requiere
poderes especiales por imperio del art. 1881 inc. 7º CC” (CNCiv Sala D en La Ley 1987-
D-636). Es decir el recaudo legal de poder especial es indispensable y califica la
representación.
La demanda (9/11) se basó en que Niss vendía en representación de Grippo (9 “in
fine”) y en ella, al respecto, no se ofrece otra prueba que la testimonial de Niss y la
confesional de Grippo. En ningún momento se hace referencia al valladar legal
mencionado, siendo que estamos ante un proceso falencial vinculado con el orden
público.
1.3. Pretende en instancias posteriores el actor acreditar la representación con los
aludidos medios ratificatorios por parte de dichos sujetos como si se hubiese tratado de
un gestor de negocios.
Cabe razón a la Sindicatura que tales medios probatorios exhiben su manifiesta
limitación ante el desapoderamiento del fallido y el proceso de quiebra, a tal punto que
es prácticamente impensable la admisión de la confesional como alega, con cita de
doctrina (Mafia E. en “Derecho Concursal”, T. II, pág. 547). Respecto del testimonio de
Niss (175) ¿qué valor tendría ante la eventualidad de su responsabilidad por el negocio
conforme el art. 1163 CC?
1.4. Pero aun así y respecto de esta confesional (144) dejando de lado la
contradicción con la de fs. 44 (anulada), que la Sindicatura pone de manifiesto, es
notable la falencia técnica de dicha confesional. Es que conforme el interrogatorio (10
vlta.) en ninguna posición se le requiere por la representación que habría ejercido Niss,
y finalmente a instancias de la señora Síndico el fallido Grippo al ratificar su declaración
de fs. 44 (144 “in fine”) hace referencia al aludido poder. Dice que habría hecho un
poder a Niss (instrumento que no ha sido presentado) y por otro, que ese poder de
venta sería a cambio de una construcción, con lo cual no sería Grippo quien vendió sino
Niss a Maldonado, de modo que habría venta de cosa ajena. Pero a su vez, tal
afirmación se contradice con el testimonio de Niss quien dice que “Grippo (le) había
encomendado la venta de ese inmueble” (175, 2ª).
Cierto es que la ratificación del titular representado consolida el negocio pero no
es menos cierto que ello se da en el marco de las relaciones particulares, no en el
proceso colectivo caracterizado por el desapoderamiento patrimonial del quebrado y la
realización de la universalidad de sus bienes a fin de resguardar la paridad de los
acreedores.
1.5. En lo relacionado con la prueba ofrecida a fs. 110 respecto de los expedientes
acordonados en que Carlos Deliddo (el supuesto adquirente de la restante parte indivisa
del inmueble) inicia medidas preparatorias y fijación de plazo contra Grippo, sería un
elemento indiciario a favor del actor, pero insuficiente y muy relativo dada la disparidad
de circunstancias y la vía muy indirecta de inferencia.
1.6. De otro lado no se advierte que Maldonado invoque de parte del fallido Grippo
haber declarado con anterioridad en el proceso principal la existencia de este negocio
como limitante de su activo, ni una relación precisa de fechas en todo caso disponible
para la parte para vincular las circunstancias que eventualmente le permitirían mejorar
su derecho.
1.7. En conclusión no se acredita la existencia del negocio jurídico en su conformación
consensual legítima con eficacia ante terceros, entre el fallido y el verificante, en el
marco de la exigencia propia del proceso colectivo, en cuya virtud la cuestión queda
jurídicamente finiquitada.
La confusa situación fáctico y jurídica generada por la postulación anfibológica e
insuficiente del actor, tanto en el cuadro pretensional como en el probatorio, no es
posible sobrellevar en su favor por más que se extremen las consideraciones a su
derecho de defensa.
2. La buena fe.
Es sabido que se relaciona con el conocimiento por parte del adquirente del
estado de cesación de pagos del obligado al momento de concretarse la operación, y
que en el caso se esgrime la distancia temporal entre uno y otro hecho.
Es ello cierto en la medida que tomemos por eficaz el boleto de compraventa
presentado y podamos inferir que su fecha es si no cierta aproximativa, lo cual se podría
inferir de las actuaciones de fs. 3/5, 6/8, 155/6. Pero basta recordar la precariedad
jurídica de la promesa de venta esgrimida por parte de un tercero cuya representación
no se ha acreditado, para desnudar la incerteza de todos estos elementos en el marco
de insuficiencia defensiva general del actor.
3. El pago del 25% del precio.
3.1. El segundo agravio considera irrelevante determinar si ingresó o no en el
patrimonio del fallido el 25% del precio del inmueble.
No es así, porque se trata de un recaudo legal vinculado con la quiebra o el
derecho de terceros embargantes. Aquí lo que se halla en juego es la incolumidad
patrimonial del deudor frente a la masa de acreedores.
Desde luego que en una presentación normal de un caso ordinario el recibo de pago es
medio probatorio útil entre las partes contratantes que en este proceso deberían ser el
fallido y el verificante. En el caso en cambio quien habría recibido el precio sería Niss
cuya representación no es acreditada y del propio testimonio del fallido surge que el
destino de dicho monto fue el patrimonio del mismo Niss.
3.2. Quedándonos en la hipótesis final del actor (puesto que en la demanda no se
postula así) de que Grippo habría recibido el precio vía contraprestación de Niss, salta a
la vista la no acreditación siquiera indiciaria de dicha afirmación. Así como el actor
obtuvo las declaraciones favorables de dichas partes bien pudo avanzar
probatoriamente en la realidad de dicho desplazamiento patrimonial que, como es
sabido, resulta esencial en este proceso. Así pudo determinar o al menos identificar los
trabajos realizados que enriquecieron el patrimonio de Grippo y su debida
compensación para brindar seriedad al negocio.
En definitiva y concluyentemente asiste razón a la Sindicatura cuando señala que
no se acreditó el ingreso del precio al patrimonio de Grippo con lo cual falta otro de los
requisitos esenciales de esta acción.
4. La posesión.
Como argumento crítico final el actor esgrime la posesión invocando el art. 2355
CC afirmando que Maldonado obtuvo la posesión desde el mismo día del boleto.
Olvida el recurrente que la norma habla de “posesión legítima” y que ella se da cuando
“es adquirida por un justo título que asegura al poseedor contra toda pretensión de un
tercero a la posesión de la cosa, sean ellas posesorias o petitorias” (Cifuentes, Santos
en “Código Civil Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, T. III, pág. 192). Es corriente
considerar que el primero de dichos “títulos suficientes” es el “boleto de compraventa”
(CNCiv Sala A en La Ley 1988-C-243) que en el caso no puede considerarse
acreditado.
Por todo ello voto por la afirmativa.
A la misma cuestión el vocal doctor Serralunga dijo: por las mismas razones
que invoca el colega preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido
a la primera cuestión.
A la misma cuestión el vocal doctor Peyrano dijo: advirtiendo la existencia de dos
votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir
opinión (art. 26, ley 10160).
A la segunda cuestión el vocal doctor Donati dijo: conforme al resultado de las
votaciones precedentes, corresponde rechazar con costas (art. 251 CPCC) el recurso
de apelación interpuesto, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en
esta instancia en el 50% de los correspondientes a la inferior (art. 19, ley 6767).
A la misma cuestión el vocal doctor Serralunga dijo: el pronunciamiento que
corresponde dictar es el que propone el doctor Donati, y así voto.
A la misma cuestión el vocal doctor Peyrano dijo: me remito a lo expresado al tratar
la primera cuestión.
Por lo que esta Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial de Rosario RESUELVE: rechazar con costas el recurso de apelación
interpuesto. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia
en el 50% de los correspondientes a la inferior.
Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber. (Autos “MALDONADO Ricardo
M. c/GRIPPO Osvaldo -Quiebra- s/VERIFICACIÓN TARDÍA” - Expte. N° 496/04)
JOSÉ HUMBERTO DONATI
///siguen
///las firmas (Autos “MALDONADO Ricardo M. c/GRIPPO Osvaldo -Quiebras/
VERIFICACIÓN TARDÍA” - Expte. N° 496/04)
JOSÉ MARÍA SERRALUNGA JORGE W.
PEYRANO
(art. 26, ley 10160)
Patricia B. Niedfeld
S-MALDONADO 496
 #770455  por Lechuga
 
Excelente Dr. Prospero...
Muchas gracias por el fallo...cómo se nota que el derecho le asiste más a quien fue diligente en su accionar que a aquel que tiene razón no?..cómo les gusta a los jueces cuando uno obra con diligencia!!! quizás deba ser así siempre.
Abrazo grande y el fallo es de Rosario, si sos de allá decime si sos del cuadro de la mayoría o de un sector minoritario de la ciudad? jaja..
Exitos
 #770500  por drprospero
 
Lechuga escribió:Excelente Dr. Prospero...
Muchas gracias por el fallo...cómo se nota que el derecho le asiste más a quien fue diligente en su accionar que a aquel que tiene razón no?..cómo les gusta a los jueces cuando uno obra con diligencia!!! quizás deba ser así siempre.
Abrazo grande y el fallo es de Rosario, si sos de allá decime si sos del cuadro de la mayoría o de un sector minoritario de la ciudad? jaja..
Exitos
ja ja, estimado Lechuga, no soy de Rosario, soy de otra ciudad mas al sur, el fallo lo saque de la web del poder judicial de santa fe (hay algunos fallos interesantes) y soy del equipo que el domingo jugo el clasico y debido a que tenemos un tecnico temerario (entiendase c_ag_n) no lo pudimos ganar a pesar de meter un gol al minuto de juego! Saludos!
 #770505  por Mordisco
 
Creo que en el caso, se trata de un automotor, y por lo tanto... la inscripción registral no tiene efecto declarativo (como ocurre en inmuebles) sino constitutivo del derecho real, y por lo tanto el boleto no lo habilitaria.

El caso de la oponibilidad del boleto de compraventa inmobiliaria al concurso del vendedor, procede mediando ciertas circunstancias (art. 1185 bis del código civil).

Mas, no es posible ensayar una interpretación liberal y extensiva de ese régimen lato, a fin de comprender situaciones no previstas expresamente (como la de un comprador de un rodado) ya que el principio 'ius parit' que gobierna el derecho concursal impide amparar créditos no comprendidos en aquella prioridad excluyente, así como extender su asiento (Nava, Oscar Hilario s/ Incidente de transferencia de automotor en autos: Semillera Ratero S.A. s/concurso preventivo)

Fuente: Sumario Nº B2201338