hola, buen día a todos, les pido opinión:
-persona autónoma desde 04/1959 hasta 02/2007
-último pago que figura en sicam: 01/2001 (con lo que podría aplicar 4 años de condonación) y un pago en 7/2004.
-sucede que en su momento se adhirió a la moratoria ley 25865(regularizaba períodos salteados:1 mes de 95, 2 de 96, pero especialmente regularizaba desde 02/2001 en adelante), de esa moratoria se pagaron pocas cuotas y fué dada de baja,multinota mediante, por afip(baja age), las cuotas pagadas (8), no se plasmaron al sicam, pero si aparecen imputados a la sábana de aportes de anses por los períodos 02/2001 hasta 12/2001(con movimiento en las mismas fechas de las cuotas de la 25865)
-consultando en anses , esos pagos de la moratoria dada de baja, pierden validez y podría hacer como si la misma no existiera, con lo que , al quedar con deuda,a esos períodos le aplicaré art 1 al período 02/2001 en adelante.
- la duda que se me presenta es respecto a los años de condonación: si considero que es el último pago que figura en la solapa pagos, aplico 4 años, porque si bien hay un pago en 2004, ese pago lo renuncio, y por ser esporádico retrotraería el cese a 2001). pero de la circular 49/2010, surge que solo se pueden renunciar hasta 2 períodos pagos,yo en principio aplico a 1, pero que pasaría con esos períodos que si salen en la sábana(02/2001 hasta 12/2001) y que en ppio no debiera tener en cuenta, porque al aplicarle renuncia quizá me dirán que renuncié a mas de dos períodos) y el cese iría al 2004...
circular 49/2010
Caso de una actividad reglada: (Con información en el PUC sin baja)
- Pagos intercalados en su vida laboral... 06/2004 – 05/ 2006 - 08/2008
Invoca renuncia por ley 25.321 por el periodo posterior a 07/2004 a la
actualidad.
El cese a los efectos previsionales se considera a la fecha en que se
configura el "Cese Ficto" al 06/2004 independientemente de que en el periodo
renunciado existan pagos, ya que esos pagos (5/2006 y 08/2008) se
encuentran realizados esporádicamente y no denotan continuidad en la tarea.
Esta valoración se admitirá mientras los pagos registrados en el periodo
renunciado no sean superiores a los 2 meses.
Caso contrario deberá regularizar esa situación realizando los cortes
correspondientes, es decir que el cese ficto no se podrá invocar al 06/2004
(Ley 18.038 TO.80).
me enrosqué pero busco que el cliente cobre más
-persona autónoma desde 04/1959 hasta 02/2007
-último pago que figura en sicam: 01/2001 (con lo que podría aplicar 4 años de condonación) y un pago en 7/2004.
-sucede que en su momento se adhirió a la moratoria ley 25865(regularizaba períodos salteados:1 mes de 95, 2 de 96, pero especialmente regularizaba desde 02/2001 en adelante), de esa moratoria se pagaron pocas cuotas y fué dada de baja,multinota mediante, por afip(baja age), las cuotas pagadas (8), no se plasmaron al sicam, pero si aparecen imputados a la sábana de aportes de anses por los períodos 02/2001 hasta 12/2001(con movimiento en las mismas fechas de las cuotas de la 25865)
-consultando en anses , esos pagos de la moratoria dada de baja, pierden validez y podría hacer como si la misma no existiera, con lo que , al quedar con deuda,a esos períodos le aplicaré art 1 al período 02/2001 en adelante.
- la duda que se me presenta es respecto a los años de condonación: si considero que es el último pago que figura en la solapa pagos, aplico 4 años, porque si bien hay un pago en 2004, ese pago lo renuncio, y por ser esporádico retrotraería el cese a 2001). pero de la circular 49/2010, surge que solo se pueden renunciar hasta 2 períodos pagos,yo en principio aplico a 1, pero que pasaría con esos períodos que si salen en la sábana(02/2001 hasta 12/2001) y que en ppio no debiera tener en cuenta, porque al aplicarle renuncia quizá me dirán que renuncié a mas de dos períodos) y el cese iría al 2004...
circular 49/2010
Caso de una actividad reglada: (Con información en el PUC sin baja)
- Pagos intercalados en su vida laboral... 06/2004 – 05/ 2006 - 08/2008
Invoca renuncia por ley 25.321 por el periodo posterior a 07/2004 a la
actualidad.
El cese a los efectos previsionales se considera a la fecha en que se
configura el "Cese Ficto" al 06/2004 independientemente de que en el periodo
renunciado existan pagos, ya que esos pagos (5/2006 y 08/2008) se
encuentran realizados esporádicamente y no denotan continuidad en la tarea.
Esta valoración se admitirá mientras los pagos registrados en el periodo
renunciado no sean superiores a los 2 meses.
Caso contrario deberá regularizar esa situación realizando los cortes
correspondientes, es decir que el cese ficto no se podrá invocar al 06/2004
(Ley 18.038 TO.80).
me enrosqué pero busco que el cliente cobre más
