noelin escribió:HOLA A TODOS: SE Q LA SITUACION NO ESTA PREVISTA EN LA LEY, PQ LOS NIETOS NO SON CAUSAHABIENTES DE LA PENSION, PERO ES UN CASO ESPECIAL: LA ABUELA, POR MOTIVOS ESPECIALES TENIA LA GUARDA JUDICIAL DE SU NIETO, HIJO DE MADRE SOLTERA. COBRABA SU ASIGNACION FLIAR Y LO TENIA INCLUIDO EN PAMI. MUERE LA ABUELA, ESTANDO SU MADRE DESOCUPADA Y EN EL MISMO ESTADO. SE SOLICITO LA PENSION, EL TRAMITE INGRESO SIN PROBLEMAS , PERO COMO ESTABA PREVISTO , LO DENEGARON. ALGUNO TUVO ALGUN CASO PARECIDO COMO ANTECEDENTE???? GRACIAS A TODOS!!!
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M. 806. XXXVI. R.O. Monzón, Graciela pensiones. Mónica c/ ANSeS s/ Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 2003. Vistos los autos: "Monzón, Graciela Mónica c/ ANSeS s/ pensiones". Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al confirmar la sentencia de primera instancia, reconoció el derecho a la pensión reclamado por la nieta de la causante, a la vez que declaró inaplicable al caso lo dispuesto por los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 de la ley citada). 2°) Que la decisión de la alzada ponderó que la peticionaria padecía una incapacidad del 100% de la total obrera, fruto de una psicosis esquizofrénica con inadaptación; que siempre había convivido con su abuela y una tía; que la madre había fallecido y que el padre la había abandonado desde los seis meses circunstancias de por vida las y se cuales desconocía su su paradero, situación resultaba equiparable a la orfandad exigida por el art. 38, inc. 1°, ap. d, de la ley 18.037, pues la seguridad social tenía entre sus objetivos la protección frente al desamparo y la carencia de medios de subsistencia de los parientes a cargo del de cujus. 3°) Que la demandada argumenta que la alzada se pronunció con prescindencia de lo establecido por las reglas vigentes y asumió funciones propias del legislador, ya que reconoció el derecho a la pensión solicitada aun cuando la titular no cumplía con la totalidad de los requisitos del citado art. 38 que resultaban de ineludible aplicación al caso, por lo que corresponde que esta Corte revoque la sen- -1- tencia. 4°) Que los planteos carecen de sustento pues no se advierte que el a quo haya prescindido de las normas de fondo reguladoras del conflicto; por el contrario, interpretó el alcance del aludido art. 38 y el texto del 39 del régimen establecido por la ley 18.037 indagando su verdadero alcance mediante un estudio racional de sus términos, no desvirtuado por la recurrente, y dio preeminencia al sentido tuitivo que caracteriza a la materia a fin de evitar el desamparo de la titular, que carece de posibilidades de proveerse los medios de subsistencia y demostró haber estado a cargo económicamente de la causante. Por ello, se declara admisible el recurso de apelación y se confirma la sentencia. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese, practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344 y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA. ES COPIA -2-