Como dijeron anteriormente, el dictamen de la comisión médica no hace ni puede hacer cosa juzgada.
Podés iniciar la demanda por la via del derecho común (es lo que hago en general) o reclamando el monto que fija la 24557.
La inconstitucionalidad que planteo es como sigue:
1º) Art. 1 Ley 24.557:
La normativa establece que: “...la reparación de los daños derivados del trabajo, se regirán por esta Ley de Riesgos del Trabajo y sus normas reglamentarias...”; en consecuencia, al disponer que los trabajadores exclusivamente pueden reclamar por la reparación de las consecuencias lesivas de una relación laboral, por las disposiciones de la ley 24.557, configura una distinción irritante entre los trabajadores dependientes y el resto de los habitantes del país. Ello es así por cuanto un trabajador se encuentra impedido de ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, frente a situaciones similares; vulnerando de tal modo el principio de igualdad ante la ley del art. 16 de la Constitución Nacional, que como dijera Linares Quintana, no es otra cosa que la igualdad de los iguales en iguales circunstancias.
Eliminada entonces del nuevo plexo “protectorio” (!), la posibilidad de opción por la ley común, que contenían el art. 17 de la vieja y señera ley 9.688 o el art. 16 de la ley 24.028, todavía alguien debe explicarle a los trabajadores por qué, frente a un accidente de ómnibus, el pasajero puede reclamar la indemnización legal de la ley común, y el chofer solo la menguada tarifa cuotificada de la LRT; si es que sus dolencias estén en el “listado”, de lo contrario...
2º) Artículo 2º Ley 24.557:
Las mismas razones o fundamentos sirven para atacar la validez constitucional del precepto que imperativamente sostiene que los trabajadores: “...están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT...”, violando palmariamente las disposiciones de los arts. 14 bis, 16, 31, 33, 75 inc.22 y 23 de la C.N.-
3º) Artículo 6º párrafo 2º ley 24.557:
Desde un punto de vista formal, esta norma es inconstitucional, por cuanto la facultad delegada al Poder Ejecutivo por el Congreso, cual es la de elaborar y revisar un listado de Enfermedades Profesionales, resulta indelegable por ser materia legislativa stricto sensu.-
La pudo dictar el mismo Poder Legislativo ya sea en la misma ley o en “cuerpo separado” (art. 75 inc. 12 C.N).-
La materia es indelegable, ya que no encuadra en las disposiciones del art. 76 de la C.N. y además, tampoco en las situaciones previstas en el art. 99 inc. 3ª de la C.N. No es una cuestión reglamentaria.-
De modo tal que esta norma viola el art. 1º y 29, 75 y 76 de nuestra Carta Magna, en cuanto ataca las potestades privativas de cada poder del Estado en la organización republicana.-
Desde el punto de vista sustancial, sobre todo la segunda parte del párrafo 2º, que manda “La enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles”, en un análisis elemental ataca el principio de razonabilidad que campea por toda la Carta Magna. No resulta razonable que existiendo un daño cierto y verificado, por el hecho de que un listado anexo a una ley no lo diga o recepte, no sea daño y por tanto, no tenga reparación. Ello repugna los derechos humanos básicos, de entidad constitucional a partir del artículo 75 inc. 22 de la C.N. Se ha asistido en estos tiempos, al abyecto espectáculo de obreros afectados de graves dolencias, de urgente intervención quirúrgica incluso, como el caso de hernias estranguladas, a las que la ART las consideraba “inexistentes” por no estar en el listado. Se ha violado la concepción-tradicional historicista de la Constitución y de las leyes, según la cual, las mismas deben ser una razonable adecuación entre la voluntad del legislador y la realidad, por una concepción economicista tan grosera, que lleva a estos verdaderos dislates lógicos y éticos.-
A menos que entendamos que lo que esta norma quiere decir, es que no serán resarcibles... por esa ley, que es lo que planteamos anteriormente.-
4º) Artículo 8 apartados 3 y 4 y artículo 9 Ley 24.557:
La determinación de dolencias y grado de incapacidad, por parte de “Comisiones Médicas"” en base a una tabla de evaluación de incapacidades laborales que elaborará el Poder Ejecutivo, y el establecimiento a su solo arbitrio del carácter transitorio o permanente de la incapacidad, en base a criterios externos y genéricos; importa una inconstitucional delegación al Poder Administrador, de facultades privativas del Poder Judicial, que es el órgano del Estado destinado constitucionalmente a “decir” o declarar el Derecho en el caso concreto; o bien el Poder Legislativo, quien es el órgano estatal en cuya cabeza se ha puesto la facultad de dictar la legislación de fondo. Se vulnera así lo preceptuado por los arts. 5, 31, 75 inc. 12, 22 y 23, art. 109 de nuestra Carta Magna, pudiéndose configurar incluso, como ya acontece, en función de la unilateralidad que implican estas Comisiones Médicas, y su accionar, carente de control jurisdiccional y aún de la parte afectada, los extremos previstos en el art. 29 de la Constitución Nacional.-
5º) Artículos 14 y 15 Ley 24.557:
Estas normas devienen contrarias a la letra y espíritu del ordenamiento máximo, toda vez que no resulta armónico con el derecho de propiedad (art. 17 C.N.) no con las facultades propias del Poder Judicial; el que una ley determine en forma genérica y externa, no solo un arbitrario computo indemnizatorio (porque el 20% y no el 30% o el 40%??), sino también una arbitraria manera de percibir la misma; violentando la integralidad del patrimonio de las personas. Es decir, ya no se trata de una tarifa parametral, como la de la ley 9.688 o 24.028, que definía el Juez en el caso concreto, sino de una tarifa fija y por ende, arbitraria.-
6º) Artículos 21 y 22 Ley 24.557:
Las Comisiones Médicas, como se señaló supra, efectúan una típica actividad jurisdiccional, al interpretar y aplicar al caso concreto las disposiciones relativas a la calificación de la naturaleza laboral del accidente o incapacidad de que se trate. Si dentro de las atribuciones del Congreso, figura la de dictar los Códigos... del Trabajo y la Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que los mismos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los Tribunales Federales o Provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, mal cumplió el Congreso con esa imposición constitucional al acordar esa función al Poder Administrador, mucho más a través de Comisiones Médicas que crea la LRT.-
El Congreso no puede delegar una función que es propia de un Poder del Estado en otro; estando prohibida además esa delegación, salvo los casos de los artículos 76 o 99 párr. 3º, que obviamente, exceden esa materia; entrando en colisión además, con el artículo 116 de la C.N. En consecuencia, los artículos 21 y 22 de la LRT, agravian los artículos 5, 31, 75 inc. 12 y 22 y el art. 116 de la C.N., por lo que deben ser declarados inconstitucionales.-
Además, por cuanto la actuación de las Comisiones Médicas no da garantía alguna de imparcialidad y ajenidad, propias de los Tribunales de Justicia.-
7º) Artículo 39 Ley 24.557:
Yendo a lo específico, pero en función de los principios generales que sentamos más arriba, resulta absolutamente inconstitucional esta norma, al violentar palmariamente el principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 16 de nuestra Carta Magna. Esta normativa efectúa un distingo inaceptable entre el trabajador y cualquier otro habitante del país, al establecer que el mismo sólo puede acceder a la vía civil en caso de dolo del empleador, hipótesis por otra parte absurda, que implica la denegación de un derecho. El trabajador debe tener, al igual que los demás habitantes, el pleno e irrestricto acceso al Derecho Común.-
Por otra parte, la aplicación de este artículo importaría un “acto discriminatorio” contrario a las Convenciones Internacionales de rango constitucional y a la ley 23.592: se obstruye o deniega arbitrariamente (desde que no existe fundamento lógico o jurídico alguno, como no sea el criterio economicista de disminuir el “costo laboral”) el pleno goce de las bases igualitarias de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional.-
8º) Artículo 40 Ley 24.557:
Este ordenamiento configura otro caso flagrante de delegación ilegítima al poder administrador de facultades privativas de otros poderes, en tanto y en cuanto, el “carácter consultivo” del Comité Consultivo Permanente, es en realidad “vinculante” en cuanto a las decisiones que deben adoptarse en orden al listado de enfermedades, tablas de evaluación de incapacidades y determinación de prestaciones en especie. Es decir que en forma imperativa, a través de la autoridad de aplicación, que debe consultarlo, su dictamen es poco menos que obligatorio. Ello implica acordar a este órgano facultades legislativas, violándose la Constitución Nacional en cuanto el Congreso nuevamente delega facultades privativas (art. 75 inc. 12 y 22, arts. 76, 99 y 116 C.N.).-
9º) Artículo 46 Ley 24.557:
El inciso primero de este plexo, violenta el principio del Juez Natural y de acceso a la Justicia. Reproducimos los fundamentos dados al merituar la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 LRT. Agregando que, la CSJN ha expresado que el objetivo de la cláusula de Juez Natural, es asegurar a los ciudadanos una justicia imparcial. Bidart Campos ha sostenido que el derecho al Juez Natural, al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, tienen por objeto garantizar el acceso de las personas a una decisión justa, fundada y oportuna, emanada de quien, “ante facto” tiene facultades para ello. Pretender sacar al trabajador del Juez Natural de sus conflictos, agravia nuestro orden constitucional, creando fueros especiales (Comisiones Médicas) o llevándolo a un extraño (federal). En síntesis, se vulnera el plexo del art. 18 de la C.N. Y además, el reparto federal de competencias desde que se repite, se transfiere al poder administrador primero, y a la Justicia Federal después, cuestiones sustantivas que nada tienen que ver con su actuación, ni emanadas de la Constitución ni de las leyes en vigencia, en cuanto a su jurisdicción o competencia, originaria o derivada (arts. 5, 121 y concordantes de la C.N).-
10º) Artículo 49, cláusula adicional primera, párrafo 2º LRT y artículo 75 ley 19.587, reformado por aquella:
La modificación introducida por el primer ordenamiento respecto del segundo, en cuanto habilita, en orden a la violación al deber de seguridad, solo a las reparaciones de la Ley de Riesgo del Trabajo, implica otro ejercicio abusivo de la legislación, cercenando el principio de igualdad ante la ley, ante la imposibilidad de recurrir al Derecho Común, importando incluso la negación del propio Derecho, en cuanto que si el daño acontecido a derivación de una falta al deber de seguridad, no está en el “listado”, es irreparable, lo que repugna al Derecho de Reparación de Daños establecido en el Código Civil, ley básica del Estado según el art. 31 de la C.N.-
En síntesis, todos los plexos apuntados, cercenan los principios constitucionales apuntados caso por caso, y, en definitiva, el libre acceso del actor a la justicia, ante los tribunales ordinarios que natural y constitucionalmente deben decidir la cuestión, y a obtener una justa reparación ante la causación de un daño, cuyo acontecimiento oportunamente acreditaré.-
Para el caso de que, reitero, pese a todo lo expuesto, se aplicasen directa o indirectamente las normas inconstitucionales de esta LRT, y por ende se me cause el daño adicional de no poder ver resarcido el que ya se me ha causado, dejo planteado el Caso Federal o cuestión constitucional, en resguardo de mis derecho potencialmente conculcados, y de raigambre constitucional, conforme todo lo expuesto.-
V.- DERECHO
En virtud de lo establecido por el art. 39 de la ley 24.557, el empleador queda eximido de la responsabilidad civil si se reclama la aplicación de la ley de riesgos del trabajador. En el caso de autos, no se reclama la cobertura de dicha disposición legal, sino lo establecido por los arts. 1.109, 1.113 correlativos y concordantes del C.C.; art. 75 L.C.T.; ley 19.587 (dec. 351/79) en especial los arts. 4, 5 inc. 1º), 8, 15, 16, 18, 19, 23, 34, 39, 111, 204, 208, art. 14 bis de la C.N. y Constitución Provincial, ley 11.544, Derechos y Declaraciones del Hombre, Normas del Pacto de San José de Costa Rica y art. 1 y concordantes de la ley 7.987.-
Para el caso que se pretenda interpretar que el art. 39 de la ley 24.557 veda el acceso a un reclamo indemnizatorio fundado en el derecho común, dejo planteado, en forma subsidiaria la inconstitucionalidad de dicho precepto por ser violatorio del principio de igualdad ante la ley, y de no discriminación consagrado por los arts. 16 y 75 inc. 19 C.N. y art. 7 de la Const. Prov., toda vez que por su condición de empleado o dependiente se le veda acceder a una reparación integral, situación que no abarca al resto de los ciudadanos que no tiene una situación de dependencia.-
La mencionada norma es violatoria del derecho de propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional y 67 de la Constitución Provincial.-
En virtud de lo establecido por el art. 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, tienen jerarquía constitucional los pactos y tratados internacionales que por su parte consagran los principios de igualdad y no discriminación. (Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre y Pacto de San José de Costa Rica). En base al derecho anteriormente invocado, y siempre a modo de planteo subsidiario, y para el hipotético caso que la contraria invoque en su defensa el art. 39 de la ley 24.557, solicito se lo declare inconstitucional e inapelable al presente reclamo.-
Cabe citar algunas consideraciones que surgen del Voto de la Dra. Kogan en el fallo L 81826 “Yaman, Gabriel R c. Du Pont Argentina S.A.” de fecha 11 de mayo de 2.005, dictado por la Excma. Suprema Corte de Justicia:
“…Teniendo en cuenta dichos presupuestos fácticos, que reitero una vez más no fueron cuestionados por la recurrente, la conclusión del sentenciante en orden a que la reparación que otorgaba la Ley de Riesgos de Trabajo constituía una suma irrisoria e irrazonable que no reparaba adecuadamente el daño causado por el empleador al dependiente incapacitado, debe mantenerse inconmovible y, consecuentemente, no cabe sino confirmar la decisión que llevó a declarar a inconstitucionalidad e inaplicabilidad al presente caso del art. 39 de la Ley 24.557. Ello así pues resulta a todas luces evidente que, como lo expuso la jueza a quo, la norma impugnada no satisfizo el test de razonabilidad que impone el art. 28 de la Constitución Nacional, no constituyendo dicha norma una reglamentación adecuada del art. 19 de la Carta Magna que declara el deber de no dañar y, consecuentemente, impone la reparación integral de los daños que causara quien incumple con ese deber. En ese sentido, cabe recordar que la doctrina sentada por la Corte Suprema nacional, que al respecto sostiene: ‘La impugnación de inconstitucionalidad de las leyes reglamentarias de derechos individuales impone la consideración de su razonabilidad por cuanto, si fueren arbitrarias, alterarían los derechos referidos por vía de reglamentación en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional (‘Fallos’, 249:253); y desde que ‘…las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuanto resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitren no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta inequidad…’ (‘Fallos’: 302:457; 312:1121 y sus citas)…”
Para el supuesto caso que se resuelva la vigencia del art. 39 de la ley 24.557, hago reserva de interponer ante la Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario.-