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  • consulta - estafa ???

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 #73856  por maria0
 
hola a todos! Les hago una consulta, porque en verdad no manejo derecho penal, y estoy ante una duda. Tengo un caso de un cliente que se le descuentan todos los meses una suma X de la caja de policia para imputarla al banco hipotecario al pago de un prestamo hip. La caja lo imputa bien, (hay meses en que imputa con 4 dias de diferencia desde el vencimiento, porque los agentes cobran con posterioridad al vencimiento que le pone el banco) Pero la cuestion es que para el banco debe a la fecha 16 cuotas en forma intengra (no intereses por mora, sino la cuota integra), y figuran como impagas, la consulta es penalmente se puede hacer algo ( se me ocurre una estafa, pero al no manejar la materia no se los extremos que deberían existir para ser procedente.)
Desde ya agradezco sus opiniones.
 #74242  por Pandilla
 
Hola maria0, bueno, hasta donde alcanzo a entender, en principio, existiría la posibilidad de una acción civil-comercial, (claro, hasta que se pueda demostrar lo contrario), pues, puede existir algún error de tipo administrativo que no tenga vinculación con el Fuero Penal.
Ahora, teniendo la prueba de los montos de dinero que se le han descontado mensualmente a tú cliente y, digamos, el buen accionar de la Caja de Policía, y los comprobantes que, de seguro, deben tener ellos de haber hecho los pagos, (¿en el recibo de tú cliente figuran esos descuentos, y para qué o quién se efectuan?), pues, de ahí, primero hay que pedir se realize una auditoria interna para descubrir si:
a) No hubo ni hay delito, sino un error administrativo.
b) Si hubo un delito de tipo penal o de tipo penal económico.
c) Hubo un poco de a) y otro poco de b).
d) Es otro tipo de hecho.
Aclarado eso, de ahí ver si tienen que ir por Sede Penal o Civil.
Ahora, resulta un poco extraño que una persona deba 16 cuotas de una hipoteca y nadie se lo haya notificado antes; eso, ¿a qué se debe....?

Saludos y suerte, :lol:

 #74287  por maria0
 
En primer lugar muchas gracias por tu respuesta. Eso es un poco lo que me tiene desconcertada.. Jamas lo llamaron de prelegales ni de mora, ni menos le llego ningun reclamo intimandolo al pago. El se enteró porque queriendo vender la casa y saber el saldo a pagar de las cuotas a vencer, se encontro con esto. No figura en el veraz. Es mas... para una parte del banco figura al dia, y para otro sector con deuda. Mande varias CD, hize dos reclamos internos (nunca 1 respuesta). Hize la denuncia en direccion de proteccion de datos personales, ellos pidieron informes, y a ellos les informaron que estaba todo ok, en regla. Y a los pocos dias mi cliente va al banco y le emiten el certificado de todo lo que debe. Lo ultimo fue que enviamos una CD por el art. 4 de la ley de consumidor, para que al menos informen de donde surge la deuda, sino lo requeririamos judicialmente, y lo unico que por tel contestaron es que nos dieron los nombres de dos personas de la CAja, y que era un tema de ellos. Hablo con esta persona, y me dicen que estan cansados que el banco que se lave las manos. Que ellos tienen todos los pagos imputados. QUe a veces pagan 4 o 6 dias tarde porque la gente de policia cobra el ultimo dia habil y a veces las cuotas vencen el 24/26 de cada mes, por eso. Pero a mi cliente le figura cuotas enteras, como que debe todo. La gente de la caja me dijo que intento ir al banco y que solucionaran esto pero no tuvo respuesta. Que es una desinteligencia del banco, pero mi cliente quiere vender y le quieren volver a cobrar eso. Yo ya no se que mas hacer ni por donde encararlo, es por eso que estoy pidiendo ayuda.
Perfecto lo de la auditoria, pero como se solicita? Cual es el procedimiento? Desde ya muchisimas gracias por tu respuesta!!!!
 #74457  por Pandilla
 
Bueno, por lo que escribis, da la sensación de que existen dos sistemas de carga de datos en el banco, que, sumado al retrazo en hacerse efectivos los trámites, eso provoca que, para una parte del sistema informático "todo este mal" y para la otra parte del sistema "todo este bien"; habría que analizar ¿cómo se efectua la carga en el sistema?, (en una parte puede ser por una via documentada y en la otra parte puede ser por una via no-documentada). Ello puede implicar que, a su vez, existan "dos cabezas administrativas" que no piensan juntas, sino que piensan y actuan por separado y sin "auditarse mutuamente". Asi y todo, en alguna parte de toda estructura burocratica, esas dos cabezas tienen que subordinarse a una sola cabeza directiva. Es a ésta última parte a la cual tenes que informar sobre la irregularidad y solicitar que la misma cese. Ahora, en cuanto a una posible auditoria, eso tiene dos vías posibles: una es la que tendría que realizar el mismo banco para corregir sus propios errores, o ver si no existe algún hecho de tipo delictivo o ilícito funcionando, (¿sabes si existen otros casos como el de tú cliente?); la otra es la que se realizaría a instancias y por orden de un Juez, (que, hasta ahí, y por lo que escribis, en principio, y hasta que no se demuestre lo contrario, sería un Juez Civil -Comercial). Ahora, tiempo prudencial mediante, sino obtienen una respuesta satisfactoria, pues, tendrían que iniciar una acción judicial contra el banco, la caja y por la sucesiva, (claro, si cliente debe querer evitar eso, pues eso le demoraría sus planes de vender el inmueble; pero, sino hay más remedio, ¿qué hacer?).
Tal vez, si es que ya no lo hiciste, tendrías que buscar otras respuestas en el Foro de Derecho Civil - Comercial del Portal, y ver qué pasa.

Saludos y suerte, :lol:

 #74712  por maria0
 
Pandilla nuevamente muchas gracias por tu respuesta. En la caja me dijeron que hay un monton de gente que va con ese problema. Mi clienta tuvo una vecina que le paso, pero ya vendio y pago y no quiso hacer mas nada.
Ya publique en el foro civil y comercial si respuesta, ya que nadie sabia exactamente como encarar ahora la situacion. Realmente tambien considero que debo iniciar una accion pero estoy analizando cual sería la mas conveniente.
Gracias NUevamente!!!!

 #74744  por jpkrajacic
 
acá habría cobro indebido pero no creo que estafa, pues para eso habría que satisfacer el requisito de "Ardid".
 #75278  por Pandilla
 
Bueno, no se puede decir que exista estafa ni se puede descartarla.
maria0, en tú último Post, expresas que "en la Caja me dijeron que hay un monton de gente que va con ese problema", esa información casi ubica a la cuestión en otro plano. De ahí en más, la pregunta es: "Si ya han existido otros casos, ¿por qué no se enmendo el error, o lo que lo motiva?. Digamos que, aunque sólo pueda existir "un error administrativo" o "un desentendimiento" ocasionado por el hecho de que los días de pago no coinciden con los plazos de pago de las cuotas de la hipoteca; ello puede ocasionar que, mientras por lado entra "una mora", por el otro, (fuera de plazo), entra dinero en efectivo, (dinero que se les descuenta a las personas). Vuelve la pregunta, (que, entre otras cosas, da pie a que la "bolsita" de los denominados "Indicios Vehementes", comiense a cargarse de "posibles presunciones positivas"): ¿por qué no se corrijio el error?, ¿negligencia?, ¿impericia?, ¿culpa?, ¿dolo?.
Ahora, si a mí me descuentan, en concepto de cuota-cancelación de una hipoteca, X cantidad de dinero por mes; y luego me dicen que "yo no pague" y que, además, "debo 16 cuotas"; pues, de alguna, se esta afectando a mí patrimonio, o se esta ejecutando una especie de afectación de y a mí patrimonio: Entonces, ahí si es muy posible que, en vez de error administrativo, exista un posible delito de tipo penal.
Tal vez, en este caso, no vendría nada mal aplicar el denominado "Principio de la Valoración Invertida", el cual consiste en: "Piensa mal y estaras pensando bien".
Por otro lado, ¿por qué no pensarlo?, bajo la apariencia de un posible error administrativo, se esconde la ejecución de un delito penal. Y, claro, al igual que en la simulación o en fraude, se hace "A" para ocultar "B"; y, a su vez, se realiza una especie de "ejecución fragmentada de simulación o de fraude", de esa forma, una persona, sólo ve un fotograma de toda la pelicula, (o sea, tienen muy bien estudiado todo el tema y la reacción de las personas y sus necesidades).
Digamos, que un error es error, pero, muchos mismos errores, ya no es un error. Claro, puede ser negligencia, desidia, impericia, dolo eventual, culpa, dolo u otro tecnicismo legal.

Saludos y suerte, :lol:

 #75586  por maria0
 
Pandilla nuevamente gracias por tu gentil y explicativa respuesta.
Te cuento... en la misma Caja de policia, uno de los responsables me dijo que fue a Bs. As. (ellos estan en La Plata) y fue a varias oficinas del Banco a tratar de explicar y que solucionen el conflicto y no lo pudo hacer, como que nadie la dio bolilla (OJO esto es lo que me dice el hombre de la caja)
Por todo lo que vos me decis, es que yo pensaba (por eso mi intervencion en este post de penal) que podria configurarse algun delito de este tipo. El tema es que yo no hago penal y no se como encararlo..
GRACIAS!!!!!!!!!
Un beso,
Maria
 #75733  por Pandilla
 
Bueno, la opción que tenes es consultar y/o asociarte con una abogada o un abogado penalista que te vaya guiando, pues, si lo que cabe es una acción penal por supuesta estafa, (y teniendo en cuenta a las partes involucradas), no creo resulte muy sencillo ni fácil hacerlo.
Por otro lado, te sería de alguna especie de utilidad, encontrar jurisprudencia sobre la cuestión, (no necesariamente, tiene que ser jurisprudencia que este relacionada con líos de bancos, o entre una Caja y un Banco). Tal vez, en las bases de datos de La Ley u otra Editorial de fallos, algo encuentres. Y bueno, recordarte que en Capital Federal, rige desde el 25-09-2007 una nueva versión del Código Procesal Penal que, me parece, no sé si se puede aplicar a los delitos penales especiales.
Por otro lado, y mientras no se puedan encontrar más indicios vehementes, ¿se podrá aplicar la Ley del Consumidor?.

Saludos y suerte, :lol:
 #75758  por Pandilla
 
Te envio un escrito que define con bastante y sencilla claridad a el Tipo Penal de estafa:

El texto legal
Art. 172 reprime con prisión de un mes a seis años al que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada , falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

Características . La acción típica.
La estafa es una defraudación por fraude, que no ataca simplemente a la tenencia de las cosas, sino a la completividad del patrimonio. El patrimonio siempre se verá disminuido. Esta disminución se produce por el error provocado en una persona que dispone del bien detrayéndolo del patrimonio afectado, acción que realiza desconociendo su significado perjudicial para dicho patrimonio. Una persona toma a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial, que dicho agente pretende convertir en beneficio propio o de un tercero.
Secuencia causal en la estafa:
1) El agente despliega una actividad engañosa que induce al error en una persona.
2) En virtud de ese error la víctima realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio.
3) La conducta unible es la de defraudar por medio de ardid o engaño.

El detrimento patrimonial
La defraudación constituye un ataque a la propiedad que se configura en un detrimento patrimonial. Los objetos de la estafa son múltiples, pero todos ellos están referidos a valores que conforman la completividad del patrimonio atacado en el momento de la conducta estafatoria. Este patrimonio se ve disminuido, después de ese momento , por la disposición patrimonial realizada por el sujeto pasivo del engaño, es decir por su acción u omisión que puede ser un acto jurídico ( firmar un contrato) o un simple hecho ( dar algo) que puede crear derechos de terceros sobre el patrimonio p extinguir deudas de terceros a favor del patrimonio.

El perjuicio
Debe ser:
1) Perjudicial para el patrimonio: tiene que concretarse en una disminución del patrimonio.
2) Efectivo y actual: la disposición en sí debe haber producido el perjuicio cuando solo implica un peligro de perjuicio futuro se estará en terreno de la tentativa, pero no de la tipicidad completa de la acción punible.

El Fraude: Ardid y el engaño
Acciones para simular hechos falsos.
El ardid indica la utilización de maniobras o artificios destinados a engañar
Para el engaño basta la afirmación o la negación contraria a la verdad.

El suscitamiento del error en el sujeto pasivo.

- Tiene que haber causado el error del sujeto a quien se dirige la acción habiendo sido esta la intención del agente.
- El fraude tiene que estar dirigido a crear un error patrimonialmente relevante.

Idoneidad del ardid o del engaño
Cuando el ardid o el engaño ha tenido éxito no se podrá dudar de su idoneidad. Por el contrario en los casos de tentativa el descubrimiento de la idoneidad será fundamental para distinguir los casos de tentativa propia de los supuestos de tentativa de delito imposible y en ellos habrá que atender a la capacidad o aptitud de las maniobras para inducir al error en conjunción con las particulares circunstancias del hecho.

Relación causal entre el error y la disposición

La estafa reclama una relación causal entre el error y la disposición patrimonial perjudicial. Es el error en que incurre la víctima a raíz de la conducta del agente, lo cual no ocurre cuando la disposición ha sido determinada por causa extraña al error que el agente suscitó en la víctima.

Aspecto subjetivo de la acción

La conducta desplegada por el agente que induce a incurrir en el error de la víctima tiene que ser conocida por el primero. Es decir se requiere que el agente conozca la falsedad de la idea que transmite la falsedad requiere incongruencia entre lo que se sabe y lo que se transmite.

El beneficio perseguido por el agente debe ser ilegitimo. Cuando la prestación de la víctima es debida por ella al agente no habrá estafa. ( ejemplo de clase si alguien me debe plata y yo lo engaño para que me la devuelva no hay estafa).

Consumación y tentativa

El delito de consuma cuando el sujeto pasivo realiza la disposición patrimonial perjudicial , sin que interese como vimos que ella se transforme en beneficio para el autor o para un tercero. Los actos posteriores a ese momento que compensan el perjuicio , como es su reparación , la actitud del agente que voluntariamente devuelve la prestación sin haberla realizado todavía en cuyo caso la acción no pasa de la faz de tentativa. Esta comienza con el despliegue del procedimiento ardidoso o engañador para lograr del sujeto pasivo la disposición patrimonial perjudicial.

Sujetos
El sujeto pasivo tiene que ser alguien con capacidad psíquica que tiene que tener una noción correcta respecto de aquello sobre lo cual lo induce en error el agente, puesto que de otra manera no podrá ser engañado en el sentido de la ley. Quien despliega medios ardiosos para hacerse dar algo por un menor o un enfermo mental que no sabe lo que hace comete hurto y no estafa. Es decir que para que se cometa estafa el sujeto pasivo debe ser alguien que tenga capacidad para tomar decisiones de carácter patrimonial.

Culpabilidad
El dolo del delito requiere el conocimiento del carácter perjudicial de la disposición que se pretende del sujeto pasivo y la voluntad de usar ardid o engaño para inducirlo en error a fin de que la realice.
El único dolo admitido es el directo.
 #75759  por Pandilla
 
Va un fallo que puede serte de cierta utilidad:

Camara Criminal y Correccional Federal Sala I
Sres. Jueces: Freiler - Cavallo
“LORENZO, Adriana B. s/sobreseimiento”
Causa 39.153 Reg. 1077

“Buenos Aires, 3 de octubre de 2006.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Carlos E. Stornelli a fs. 78/79, contra el pronunciamiento del Juez a quo que dispuso el sobreseimiento de Adriana Beatriz Lorenzo por el hecho por el que fuera indagada (fs.73/77).
El origen de esta causa tuvo lugar en razón de la denuncia formulada el día 24 de mayo de 2005 por Mariano Jara, en representación de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). En esa oportunidad, dio cuenta del cobro indebido por parte de la Sra. Adriana Beatriz Lorenzo de los haberes previsionales de Juan Suárez con posterioridad a su fallecimiento.

El hecho que se le imputa a Lorenzo es haber continuado percibiendo los haberes del beneficio previsional N° 15-0-8154006-0, a nombre de Juan José Suárez, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2000, con posterioridad a su muerte acaecida el 21/8/2000. Dichos importes se acreditaron en la caja de ahorro N° 801514/5, radicada en la sucursal N° 56 de Boedo del Banco de la Ciudad de Buenos Aires y Lorenzo los habría extraído.
En base a las pruebas de la causa, la materialidad de los hechos se encuentra acreditada.
Al momento de efectuar el requerimiento de instrucción, el fiscal sostuvo que los hechos constituirían el delito previsto en el artículo 172, en función del artículo 174, inciso 5° del C.P.
El Juez de primera instancia sostuvo que los hechos de la causa no se subsumían bajo la figura del artículo 174, inciso 5° del C.P. sino bajo la figura del art. 175, inciso 2° del mismo cuerpo legal. A renglón seguido, destacó que en el caso se configuraba un supuesto de error de tipo debido a que objetivamente habían ocurrido todos los elementos del tipo, mas la ausencia del dolo generaba que la conducta fuera atípica. De esta manera, decretó el sobreseimiento de la imputada en base al artículo 336, inciso 3° del CP.
El Sr. Fiscal interpuso recurso de apelación a fs. 78/79. A fs. 92/93, la Fiscal Graciela M. Sterchele presentó memorial.
II-
En estos actuados se encuentra discutida la aplicación dos figuras penales: la estafa del art. 172 C.P, en función del 174, inciso 5° C.P; y la apropiación indebida del art. 175, inciso 2° del mismo cuerpo legal.
En la estafa es necesario que el autor del delito, mediante la introducción de un ardid idóneo, haga incurrir a otro en error, quien de ese modo efectúa una disposición patrimonial que le ocasiona un perjuicio también de contenido patrimonial. Es ineludible la presencia de estos cuatro elementos típicos para su configuración, a saber: engaño o ardid inicial, error en el sujeto pasivo, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial -y su ineludible concatenación causal.
El ardid es el astuto despliegue de medios engañosos. En palabras de Soler: “...para constituir ardid se requiere el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer, a los ojos de otro sujeto, una situación falsa como verdadera y determinante” (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, 1996, página 348).
A fin de que el elemento típico del delito de estafa sea configurado, el ardid debe ser idóneo. El análisis de la idoneidad del ardid no puede prescindir de tomar en cuenta la calidad del sujeto engañado. Una misma conducta desplegada por un agente puede ser considerada en un caso ardidosa y en otro caso carente de idoneidad engañosa, al ser distintos los sujetos pasivos del error.
Enseña Soler que, a fin de analizar la idoneidad del ardid, debe tomarse en cuenta “...la situación concreta, comprendiendo dentro de la totalidad del ardid las condiciones mentales y culturales del destinatario expresamente buscado” (ob. cit. página 369).
Esta Cámara ha dicho que “...habrá que evaluarse en cada caso la especial relación que se da entre la víctima y el victimario, midiéndose las características de la conducta del primero, en relación a la capacidad del segundo” (Sala I, c. 18633, “Lettieri, Domingo s/ defraudación”, 25/10/84, reg. 596).
Es imprescindible distinguir la situación del que simplemente creyó de la de aquél que fue engañado: para que haya defraudación la víctima debe ser engañada, y no engañarse. Para que un sujeto sea jurídicamente protegido, la ley exige que el error no se derive de su propia torpeza, porque cuando la ignorancia del verdadero estado de cosas proviene de una negligencia culpable el error no puede alegarse.
Enseña Romero que “En la teoría se ha negado la relación de causalidad entre el engaño y el error cuando la víctima no ha obrado con la diligencia debida. De acuerdo con ello, para que exista verdadera relación de causalidad entre el engaño y el error producido en la víctima, es preciso que el sujeto pasivo no sea negligente, es decir, que el error no provenga de su propia torpeza sino del engaño sufrido” (Gladys N. Romero, Delito de Estafa, Hammurabi, 1998, página 197). Continúa citando a Groizard: “Siendo el engaño el elemento esencial de la delincuencia, claro es que hay que suponer, para admitir su eficacia, determinadas condiciones de defensa para no dejarse engañar en la persona contra quien el delito se fragua. Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que producto de un engaño, deba considerarse efecto de censurable abandono, como falta de debida diligencia” (ob. cit. páginas 197/198).
En cambio, la figura del artículo 175, inciso 2° C.P no requiere la ocurrencia de un ardid que provoque el error. Ese artículo pena al que “se apropiare de una cosa ajena, en cuya tenencia hubiese entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito”. Nos encontramos en una hipótesis de “estafa atenuada” en la que el imputado no provocó el error de la víctima sino que se aprovechó de él.
En palabras de Creus: “Las defraudaciones atenuadas previstas por el art. 175, C.P., tienen en común que en todas ellas el agente abusa de las situaciones en que se encuentran las cosas que son objeto de la acción o el sujeto pasivo de ella” (Carlos Creus, Derecho Penal -Parte especial- Tomo 1, Astrea, 1995, página 553). En relación al tipo penal en cuestión, sostiene: “Es una defraudación en la que el agente abusa de la situación en que se encuentra respecto del objeto que llegó a su tenencia por circunstancias ajenas a la voluntad dolosa propia, frustrando el derecho que tiene otra persona a que le sea restituido” (ob. cit. página 556).
La palabra “apropiarse” del texto legal puede inducir a error. No nos encontramos frente a una hipótesis de hurto, sino de estafa atenuada. Creus explica que “...la acción es la de apropiarse realizando sobre la cosa actos propios de dueño o reteniéndola después del tiempo en que normalmente pudo ser restituida; pero a diferencia de lo que ocurre en el art. 174, inc. 1°, la tenencia no procede aquí de una actividad anterior del agente (encontrar y tomar la cosa), sino de la actividad de terceros o de hechos acaecidos sin intervención de persona alguna: o sea, de un error de alguien o de un caso fortuito” (ob. cit. página 556/7). En el delito de hurto, la acción de apropiarse puede descomponerse en dos partes: el desapoderamiento y la apropiación propiamente dicha (ejercer actos materiales de disposición). El primero de los elementos nombrados no se presenta en el artículo 175, inc. 2° C.P. ya que el autor no realiza una invasión a la esfera de custodia de la víctima, sino que es ella quien hace entrega de la cosa obrando inmersa en un error.
En determinadas circunstancias, a fin de analizar si una determinada conducta constituye el artículo 172 C.P., o el artículo 175, inciso 2° C.P. habrá que analizar la idoneidad del ardid. Señala Aboso: “Una condición necesaria y útil para llegar al correcto encuadre legal de los diversos hechos, y de allí establecer la preeminencia entre el error de la víctima y el ardid, será acordar la entidad del medio engañoso utilizado...” (Gustavo Eduardo Aboso- Apreciación del error de la víctima en el supuesto del artículo 175 inciso 2° del código penal- Artículo publicado en La Ley- 1997-C, página 931).
III-
En primer lugar, los suscriptos entienden que en autos no se ha configurado el delito de estafa.
En el caso de marras, Lorenzo no desplegó actividad alguna para inducir a error a la ANSES, sino que la víctima misma depositó de manera incorrecta los haberes previsionales en la caja de ahorro. De esta forma, Lorenzo adquirió la tenencia de los haberes en virtud del error de la entidad pagadora, frente al cual permaneció absolutamente inactiva, sin intervenir de manera alguna. Por otro lado, es importante señalar que tanto Lorenzo como Suárez eran titulares de la caja de ahorro en la que se depositaron las sumas discutidas.
Así las cosas, el punto de análisis radica en establecer si esta omisión (en el caso, haber omitido dar aviso a la ANSES del fallecimiento de Suárez) puede constituir el ardid exigido por la figura en cuestión.
Al respecto, enseña Romero que “En los casos de inactividad la prohibición precisa, para poder ser “juzgada” dicha inactividad, de un deber especial de actuar de otra manera” (Gladys N. Romero, Delito de Estafa, Hammurabi, 1998, página 142). Y agrega, citando a Bockelmann que “La ley no sanciona al que no suprime un error preexistente. El silencio puede ser punible cuando con él se engaña, no cuando nada agrega a los hechos” (ob. cit. página 160). De esta manera concluye que en la estafa “...la omisión consistiría en no despejar el error que hubiera evitado el resultado dañoso, cuando el sujeto tenía el deber jurídico de hacerlo” (ob. cit. página 161).
Sostiene Soler que “El problema del silencio se resuelve de modo semejante al de la mentira: se requiere que vaya acompañado de un actuar engañoso positivo (facta concludentia), o bien que exista el deber jurídico de hablar o de decir la verdad...” (ob. cit. página 350).
Ahora bien, ¿tenía Lorenzo el deber jurídico de hablar? ¿Tenía el deber de informarle a la ANSES la defunción de Suárez? De la causa no se desprende si fue ella quien tramitó el depósito de los haberes previsionales en la caja de ahorro o si, por el contrario, fue el mismo Suárez quien lo hizo. En el caso en que Lorenzo, mediante su conducta precedente, no se hubiera colocado en la obligación de denunciar el fallecimiento a la ANSES, su omisión no constituiría ardid alguno.
Ahora bien, a fin de arribar a un pronunciamiento definitivo debemos analizar a qué solución arribaríamos si Lorenzo se hubiese colocado en la obligación de denunciar el fallecimiento de Suárez a la ANSES. En ese caso, estaríamos en presencia de un ardid, más de uno inidóneo y, por lo tanto, no constituyente del elemento exigido por la figura de estafa.
Como vimos en el apartado anterior, el análisis de la idoneidad del ardid no puede prescindir de tomar en cuenta la calidad del sujeto engañado.
Dado que el Estado debe establecer un mecanismo eficaz de intercambio de información entre sus organismos, se lo considera un sujeto (víctima) con altas posibilidades de defensa (aunque de hecho no las haya utilizado), motivo por el que el ardid desplegado por la imputada en este caso deviene inevitablemente inidóneo.
El hecho de omitir denunciar a la ANSES el fallecimiento de una persona, cuando tal defunción ha sido correctamente inscripta en el Registro Nacional de las personas no constituye un medio idóneo para engañar a la ANSES, en la medida que el fallecimiento esté debidamente inscripto.
En igual criterio se resolvió en la causa “Tesler Edgardo” al sostener que “para que exista verdadera relación de causalidad entre el engaño y el error producido en la víctima, es preciso que el sujeto pasivo no sea negligente...” (Sala II, c. 5718, “Tesler Edgardo G. y otro s/ defraudación”, 22/05/89, reg. N° 64899).
Más allá del carácter regular o irregular de la actuación de Lorenzo, lo cierto es que desde una óptica penal, el perjuicio patrimonial sufrido por la ANSES lo explica la ineficiencia estatal, más que las maniobras de la imputada.
Estas consideraciones son suficientes para concluir que, en autos, no se han configurado los elementos típicos exigidos por el delito de estafa. El ardid, de haber existido, no habría sido idóneo, razón por la cual la relación de causalidad se habría visto interrumpida.
Corresponde ahora analizar la conducta de Lorenzo a la luz del artículo 175, inciso 2° del Código Penal. Consideramos que, en autos, se produjo la configuración objetiva de todos los elementos típicos. En efecto, el objeto (el dinero de los haberes previsionales) llegó a la tenencia de Lorenzo por circunstancias ajenas a su voluntad propia, esto es, por el error de la misma víctima -la ANSES-. Lorenzo se apropió del dinero al retirarlo de la caja de ahorro y utilizarlo (realizó un acto propio de dueña: disponerlo).
En un criterio similar resolvió esta Cámara la causa “Caja Nacional de Ahorro y Seguro” al encuadrar la conducta típica de quien se apropia de los fondos depositados erróneamente en su caja de ahorro en el artículo 175, inc 2° y señalando la atipicidad con respecto al artículo 172 C.P, en función del 174, inciso 5° C.P. (Sala II, c. 11.052, “Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/denuncia”, 13/10/1995, reg. N° 12.426).
Sin embargo, concordamos con el a quo en que estamos en presencia de un error de tipo. En efecto, no hay elementos en autos para desvirtuar el descargo de la imputada relativo a que no se persuadió de la circunstancia de que el depósito de los haberes fuera producto de un error de la ANSES; tampoco se encargan de refutar esta versión los representantes del Ministerio Público Fiscal. Ella expresó haber considerado que era el fruto de un trámite de devolución de haberes que había iniciado el beneficiario antes de morir. No habiendo probanzas en la causa que nos induzcan a pensar de otra manera, la ausencia del dolo deviene inevitable.
De esta forma, concluimos que la conducta de Lorenzo es atípica.
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
-CONFIRMAR la resolución del a quo que dispuso el sobreseimiento de Adriana Beatriz Lorenzo, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera indagada, en razón de que el mismo no encuadra en ninguna figura legal, con la mención de que la formación de las presentes no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado con anterioridad (conf. artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y remítase a la anterior instancia a fin de que se practiquen las notificaciones de rigor.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.”

 #76672  por maria0
 
Mil gracias !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
Saludos!!!!!!!