Ramon, Sil, etc, si tenían dudas, aqui les mando otro regalito ....
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 68/2006
Modificación de la Resolución Nº 62/2006, mediante la cual se aprobaron las normas complementarias
e interpretativas de la Resolución DE Nº 884/2006.
Bs. As., 29/11/2006
VISTO el expediente Nº 024-99-81062129-6-500 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.476, Nº 25.865 y Nº 25.994,
los Decretos Nº 1454 de 25 de noviembre de 2005 y Nº 1451 del 12 de octubre de 2006, las
Resoluciones DE Nº 625 de 28 de julio de 2006 y Nº 884 de 20 de octubre de 2006, y la
Resolución GNPS Nº 062 del 3 de noviembre de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido por la Resolución GNPS Nº 062/06, se aprobaron las normas
complementarias e interpretativas de la Resolución DE Nº 884/06.
Que además, dicha resolución estableció normas específicas de aplicación, para los casos
en los cuales los peticionantes que cuenten como único ingreso para su subsistencia y la de
su grupo familiar, cualquier tipo de plan social, podrán peticionar el beneficio previsional dentro
del marco establecido por los artículos 6º de la Ley Nº 25.994, y 8º y 9º de la Ley 24.476,
modificados por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05.
Que por otra parte los que perciben una pensión graciable o no contributiva deberán optar,
con carácter previo, por percibir el beneficio previsional, dentro del marco legal mencionado
en el párrafo precedente.
Que además de lo expuesto en las normas aludidas, existen otras situaciones de hecho y de
derecho que fundamentan la ampliación de las disposiciones complementarias y aclaratorias
de las mismas, con el objeto de asegurar el acceso a las prestaciones del régimen previsional
público, cuyas solicitudes se hallaban en vías de substanciación a la entrada en vigor de la
Resolución DE Nº 884/06, ocurrida el 25 de octubre de 2006.
Que por otra parte, es oportuno aclarar debidamente la situación de las pensiones encuadradas
en la Ley Nº 18.038 (to 1980) y sus complementarias, cuyos derechohabientes invocan el
plan de facilidades instrumentado por los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, todo ello según
el criterio sostenido por la Gerencia Asuntos Jurídicos mediante los Dictámenes Nº 20.230
del 16 de octubre de 2002 y Nº 24.506 del 17 de febrero de 2004 y la doctrina emanada de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en la causa: “Sejas, Roque Antonio
c/ANSES s/ jubilación por invalidez” CSJN, S. 692. XXX, 10/04/03, que expresa: “...para tener
derecho a la jubilación por invalidez la incapacidad debe producirse durante la relación de
empleo, también lo es que el actor mantuvo un grado de capacidad de ganancia que le permitió
trabajar durante más de un año y efectuar el ingreso de los aportes, que importaron el
cumplimiento de las obligaciones establecidas para hacerse acreedor a los beneficios de la
seguridad social...” (RJP, TXIII, PAG. 258).
Que en materia de derecho previsional, la muerte es la máxima contingencia invalidante que
pueda padecer un trabajador y por lo tanto el criterio sustentado por nuestro Superior Tribunal en
el fallo mencionado en el considerando anterior, resulta plenamente aplicable a los supuestos de
pensión, para determinar si se ha cubierto un período mínimo de cotizaciones al sistema previsional
en el lapso inmediato anterior a la fecha del deceso del causante y determinar así el derecho
al acceso de la pensión a sus derechohabientes conforme la Ley Nº 18.038 (to 1980).
Que también, debe tratarse mediante una cláusula específica la situación de las pensiones por
fallecimiento de afiliado en actividad, cuyos derechohabientes se hubieran amparado en el plan
de facilidades previsto por la Ley Nº 25.865 o hubiesen continuado con el pago de dicho plan cuya
opción hubiera sido formulada por el causante, afiliado al SIJP como trabajador autónomo, todo
ello según la remisión practicada por el artículo 6º de la Ley Nº 25.994 y por la Ley Nº 24.476
(texto según el Decreto Nº 1454/05) a las previsiones de la Ley Nº 25.865 en materia de instrumentación
del plan de facilidades de pago que prevé cada una de las leyes citadas.
Que a su vez, amerita precisarse los requisitos de acceso a las prestaciones encuadradas en
los Convenios Internacionales de Seguridad Social, cuyos peticionantes invoquen los artículos
6º de la Ley Nº 25.994, 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, cuando residan en países ligados con
el nuestro a través de los mencionados instrumentos internacionales de Seguridad Social, y
que hubieran residido en forma permanente en el territorio de la República Argentina, y en
dicho lapso de residencia, se hubieran afiliado formalmente al régimen de jubilaciones y pensiones
para trabajadores autónomos o hubiesen prestado servicios en relación de dependencia
en la República Argentina.
Que la situación descripta en el párrafo anterior, no obsta al estricto cumplimiento de lo prescripto
por la Resolución DE Nº 884/06 y sus complementarias, a los efectos de percibir la
prestación previsional, debiendo con carácter previo, cumplimentar el peticionante la declaración
jurada que obra como ANEXO de la presente, debidamente certificada por el Organismo
de Enlace de cada Estado Contratante.
Que el Area Análisis Legislativo de la Gerencia Previsional ha emitido opinión legal mediante
el Dictamen AL Nº 577/06.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8º de la
Resolución DE Nº 884/06.
Por ello,
EL GERENTE
DE NORMATIZACION DE PRESTACIONES Y SERVICIOS
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase como incisos f) y g) del artículo 1º de la Resolución GNPS Nº 062/06,
los siguientes:
“f) RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS EN RELACION DE DEPENDENCIA:
Las solicitudes de reconocimiento de servicios en relación de dependencia formuladas por los
trabajadores autónomos, que hubieran sido iniciadas con anterioridad al 25/10/06, y que una vez resueltas
posibiliten, la determinación del período de deuda por SICAM y la opción por alguno de los
planes de facilidades de pago vigentes para obtener la prestación con servicios mixtos (autónomos y
dependientes), quedarán exceptuadas de lo dispuesto por los artículos 4º y 5º de la citada resolución,
en tanto se formule el pedido de deuda por SICAM y se envíe el plan respectivo, dentro de los cuarenta
y cinco (45) días hábiles administrativos contados desde la fecha de entrada en vigor de la misma (B.
O. 25/10/06), o desde la notificación de la resolución que acuerde el reconocimiento de los servicios
prestados en relación de dependencia efectuada por la UDAI, si ésta fuese posterior a aquélla.
La fecha de solicitud del reconocimiento de servicios, que sustente la excepción mencionada en el
párrafo anterior, deberá ser avalada con la documentación de respaldo obrante en la UDAI al momento
de iniciarse el trámite del beneficio.
g) ACREDITACION DE CUENTAS (EX – DNRP) EN AFIP:
Los pedidos de acreditación en el SICAM de los aportes obrantes en cada una de las cuentas, que
fueran implementadas por la ex – Dirección Nacional de Recaudación Previsional, que hubieran sido
presentados a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hasta el día anterior a la
fecha de vigencia de la Resolución DE Nº 884/06, quedarán exceptuados de lo dispuesto por los
artículos 4º y 5º de la citada resolución, en tanto se formule la deuda por SICAM y se envíe el plan
respectivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos contados desde la fecha de
entrada en vigor de la misma (B. O. 25/10/06).
La fecha del pedido de apropiación de los aportes de la Cuenta de la ex - Dirección Nacional de
Recaudación Previsional en el SICAM, deberá comprobarse mediante la acreditación en la UDAI del
Formulario 460 F, presentado ante la AFIP con anterioridad al 25/10/06”.
Art. 2º — Incorpórase como tercer párrafo del artículo 2º de la Resolución GNPS Nº 062/06 el
siguiente:
“Si el peticionante de la solicitud de deuda por SICAM, a los efectos de tramitar la PBU dentro del
marco establecido por los artículos 6º de la Ley Nº 25.994, y 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, sustituidos
respectivamente por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05, hubiera formalizado dicha solicitud
de PBU con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante y fuese derechohabiente de la pensión,
no resultarán aplicables para esta situación, los artículos 4º y 5º de la Resolución DE Nº 884/06”.
Art. 3º — Será procedente la invocación de los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, por parte de
los derechohabientes, para la tramitación de la pensión prevista por los artículos 26 a 30 de la Ley
Nº 18.038 (to 1980), texto según Leyes Nº 23.380 y Nº 23.570, en tanto el causante se encontrare
afiliado formalmente al régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos, con anterioridad
a su fallecimiento y el período de deuda amparado en el plan de facilidades previsto por la
legislación mencionada en primer término, no fuera inferior al año inmediato anterior al deceso del
causante, y se hubiera cancelado dicho plan en su totalidad al momento de la solicitud de la pensión,
todo ello conforme lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980).
Art. 4º — Será procedente para determinar la condición de aportante del causante, afiliado al
SIJP como trabajador autónomo, en los términos del Decreto Nº 460/99 y según las pautas fijadas en
el apartado 4 del subtítulo II del anexo aprobado por la Resolución DE Nº 319/06, a los fines de establecer
el derecho a la pensión por fallecimiento de afiliado en actividad, computar los aportes autónomos
o monotributistas incluidos en un plan de facilidades de pago previsto por la Ley Nº 25.865, en
tanto se hubieran cancelado las cuotas vencidas de dicho plan, pudiendo los derechohabientes optar
por el descuento de las cuotas por vencer de los haberes retroactivos, ello conforme lo dispuesto por
las Resoluciones DE Nº 253 y Nº 254 de 23 de marzo de 2006, sus complementarias y modificatorias.
Art. 5º — Será procedente la invocación de los artículos 6º de la Ley Nº 25.994, 8º y 9º de la Ley
Nº 24.476, cuando los peticionantes que residen en países ligados con el nuestro a través de los
Convenios Internacionales de Seguridad Social vigentes, hubieran residido en forma permanente en el
territorio de la República Argentina, y en dicho lapso de residencia, se hubieran afiliado formalmente al
régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos o hubiesen prestado servicios en
relación de dependencia en la República Argentina.
Las situación descripta en el párrafo anterior, no obsta al estricto cumplimiento de lo prescripto por
la Resolución DE Nº 884/06 y sus complementarias, a los efectos de percibir la prestación previsional,
debiendo con carácter previo, cumplimentar el peticionante la declaración jurada que obra como ANEXO
de la presente, debidamente certificada por el Organismo de Enlace de cada Estado Contratante.
Art. 6º — Lo dispuesto por el artículo 5º, deberá notificarse a la mayor brevedad, a través de la
UNIDAD CONVENIOS INTERNACIONALES a todos los Organismos de Enlace del exterior, según las
normas de comunicación de las nuevas disposiciones aplicables en la materia y de colaboración administrativa
recíproca, aprobadas por los respectivos instrumentos internacionales vigentes.
Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Miguel A. Fernández Pastor.
ANEXO
Declaración Jurada de residentes en países ligados con la Repúbica Argentina mediante los Convenios
Internacionales de Seguridad Social vigentes. - Leyes Nº 25.994 (art. 6º) y Nº 24.476 (arts. 8º y
9º), Decretos Nº 1454/05 y Nº 1451/06 y Resolución DE Nº 884/06-
CUIT / CUIL o DOCUMENTO ARGENTINO Nº.............................................
Apellido y Nombre ..........................................................
Fecha de Nacimiento...........................................
Domicilio..............................................................País.........................................
Lugar y Fecha............................................., ..................................................
El/la que suscribe, peticionante de una prestación con invocación de los planes de facilidades de
pago establecidos por las Leyes Nº 25.994 (art. 6º) y Nº 24.476 (arts. 8º y 9º), Decretos Nº 1454/05 y
Nº 1451/06 y Resolución DE Nº 884/06, toma en este acto conocimiento que para la procedencia de la
invocación de los citados planes de facilidades de pago, tuvo que haberse afiliado formalmente al
régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos o que hubiese prestado servicios
en relación de dependencia dentro del lapso de residencia en la República Argentina, y declara bajo
juramento que sí/no (1) percibe un plan social, o una pensión graciable o no contributiva, jubilación,
pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, otorgadas en la
República Argentina o que las mismas hubieran sido otorgadas por alguno de los países ligados con
ésta a través de los Convenios Internacionales de Seguridad Social vigentes (2)
En caso de percibir otro beneficio, detallo los siguientes datos: Nº .....................................,
Tipo............................................Organismo Otorgante..............................................País......................
En consecuencia, sí/no (3) opta por continuar percibiendo el beneficio detallado precedentemente.
En caso de optar afirmativamente, deberá cancelar totalmente la deuda al momento de peticionar esta
nueva prestación o si no opta por ello, y solicita consecuentemente la baja del beneficio que percibe,
se compromete a cumplir con el pago de la primera cuota del plan de facilidades que ha optado, dentro
del plazo estipulado por el artículo 7º de la Resolución DE Nº 884/06 (4), tomando conocimiento que,
en caso de incumplimiento del pago mencionado, ANSES procederá a efectuar la baja del beneficio
previsional otorgado.
Asimismo, deja constancia que lo declarado precedentemente se ajusta a la verdad y lo es en
conocimiento de las consecuencias penales previstas para aquellos que efectúen declaraciones falsas,
que pudieran ocasionar algún tipo de perjuicio, de conformidad a lo prescripto en los artículos 174
inc. 5, 293 y concordantes del Código Penal.
Firma del Titular....................................................
Certificación de la firma por funcionario del Organismo de Enlace
El abajo firmante certifica que la firma del titular ha sido puesta en mi presencia.
..................................................................................................
(Firma y sello del funcionario del Organismo de Enlace)
(1) Tachar lo que no corresponda.
(2) Países que celebraron con la República Argentina Convenios de Seguridad Social: España,
Italia, Portugal, Grecia, de la región del MERCOSUR (Brasil, Paraguay, Uruguay) y Chile.
(3) Tachar lo que no corresponda.
(4) Artículo 7º de la Resolución DE Nº 884/06 (B. O. 25/10/06) “Déjase establecido que el otorgamiento
del beneficio por parte de esta Administración Nacional, queda supeditado al pago total de la
deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según corresponda. De no
producirse el pago de la misma, quedará suspendido el beneficio por un plazo de dos (2) mensuales
contados desde el mensual siguiente al de su inclusión. Cancelada la deuda por parte del interesado
dentro del plazo estipulado, se rehabilitará el pago del beneficio con intervención de la UDAI. En
aquellos casos en los cuales la deuda no se hubiera cancelado dentro del término establecido, se
procederá a la baja de beneficio.”
#F2486599F#
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 68/2006
Modificación de la Resolución Nº 62/2006, mediante la cual se aprobaron las normas complementarias
e interpretativas de la Resolución DE Nº 884/2006.
Bs. As., 29/11/2006
VISTO el expediente Nº 024-99-81062129-6-500 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.476, Nº 25.865 y Nº 25.994,
los Decretos Nº 1454 de 25 de noviembre de 2005 y Nº 1451 del 12 de octubre de 2006, las
Resoluciones DE Nº 625 de 28 de julio de 2006 y Nº 884 de 20 de octubre de 2006, y la
Resolución GNPS Nº 062 del 3 de noviembre de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido por la Resolución GNPS Nº 062/06, se aprobaron las normas
complementarias e interpretativas de la Resolución DE Nº 884/06.
Que además, dicha resolución estableció normas específicas de aplicación, para los casos
en los cuales los peticionantes que cuenten como único ingreso para su subsistencia y la de
su grupo familiar, cualquier tipo de plan social, podrán peticionar el beneficio previsional dentro
del marco establecido por los artículos 6º de la Ley Nº 25.994, y 8º y 9º de la Ley 24.476,
modificados por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05.
Que por otra parte los que perciben una pensión graciable o no contributiva deberán optar,
con carácter previo, por percibir el beneficio previsional, dentro del marco legal mencionado
en el párrafo precedente.
Que además de lo expuesto en las normas aludidas, existen otras situaciones de hecho y de
derecho que fundamentan la ampliación de las disposiciones complementarias y aclaratorias
de las mismas, con el objeto de asegurar el acceso a las prestaciones del régimen previsional
público, cuyas solicitudes se hallaban en vías de substanciación a la entrada en vigor de la
Resolución DE Nº 884/06, ocurrida el 25 de octubre de 2006.
Que por otra parte, es oportuno aclarar debidamente la situación de las pensiones encuadradas
en la Ley Nº 18.038 (to 1980) y sus complementarias, cuyos derechohabientes invocan el
plan de facilidades instrumentado por los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, todo ello según
el criterio sostenido por la Gerencia Asuntos Jurídicos mediante los Dictámenes Nº 20.230
del 16 de octubre de 2002 y Nº 24.506 del 17 de febrero de 2004 y la doctrina emanada de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en la causa: “Sejas, Roque Antonio
c/ANSES s/ jubilación por invalidez” CSJN, S. 692. XXX, 10/04/03, que expresa: “...para tener
derecho a la jubilación por invalidez la incapacidad debe producirse durante la relación de
empleo, también lo es que el actor mantuvo un grado de capacidad de ganancia que le permitió
trabajar durante más de un año y efectuar el ingreso de los aportes, que importaron el
cumplimiento de las obligaciones establecidas para hacerse acreedor a los beneficios de la
seguridad social...” (RJP, TXIII, PAG. 258).
Que en materia de derecho previsional, la muerte es la máxima contingencia invalidante que
pueda padecer un trabajador y por lo tanto el criterio sustentado por nuestro Superior Tribunal en
el fallo mencionado en el considerando anterior, resulta plenamente aplicable a los supuestos de
pensión, para determinar si se ha cubierto un período mínimo de cotizaciones al sistema previsional
en el lapso inmediato anterior a la fecha del deceso del causante y determinar así el derecho
al acceso de la pensión a sus derechohabientes conforme la Ley Nº 18.038 (to 1980).
Que también, debe tratarse mediante una cláusula específica la situación de las pensiones por
fallecimiento de afiliado en actividad, cuyos derechohabientes se hubieran amparado en el plan
de facilidades previsto por la Ley Nº 25.865 o hubiesen continuado con el pago de dicho plan cuya
opción hubiera sido formulada por el causante, afiliado al SIJP como trabajador autónomo, todo
ello según la remisión practicada por el artículo 6º de la Ley Nº 25.994 y por la Ley Nº 24.476
(texto según el Decreto Nº 1454/05) a las previsiones de la Ley Nº 25.865 en materia de instrumentación
del plan de facilidades de pago que prevé cada una de las leyes citadas.
Que a su vez, amerita precisarse los requisitos de acceso a las prestaciones encuadradas en
los Convenios Internacionales de Seguridad Social, cuyos peticionantes invoquen los artículos
6º de la Ley Nº 25.994, 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, cuando residan en países ligados con
el nuestro a través de los mencionados instrumentos internacionales de Seguridad Social, y
que hubieran residido en forma permanente en el territorio de la República Argentina, y en
dicho lapso de residencia, se hubieran afiliado formalmente al régimen de jubilaciones y pensiones
para trabajadores autónomos o hubiesen prestado servicios en relación de dependencia
en la República Argentina.
Que la situación descripta en el párrafo anterior, no obsta al estricto cumplimiento de lo prescripto
por la Resolución DE Nº 884/06 y sus complementarias, a los efectos de percibir la
prestación previsional, debiendo con carácter previo, cumplimentar el peticionante la declaración
jurada que obra como ANEXO de la presente, debidamente certificada por el Organismo
de Enlace de cada Estado Contratante.
Que el Area Análisis Legislativo de la Gerencia Previsional ha emitido opinión legal mediante
el Dictamen AL Nº 577/06.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8º de la
Resolución DE Nº 884/06.
Por ello,
EL GERENTE
DE NORMATIZACION DE PRESTACIONES Y SERVICIOS
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase como incisos f) y g) del artículo 1º de la Resolución GNPS Nº 062/06,
los siguientes:
“f) RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS EN RELACION DE DEPENDENCIA:
Las solicitudes de reconocimiento de servicios en relación de dependencia formuladas por los
trabajadores autónomos, que hubieran sido iniciadas con anterioridad al 25/10/06, y que una vez resueltas
posibiliten, la determinación del período de deuda por SICAM y la opción por alguno de los
planes de facilidades de pago vigentes para obtener la prestación con servicios mixtos (autónomos y
dependientes), quedarán exceptuadas de lo dispuesto por los artículos 4º y 5º de la citada resolución,
en tanto se formule el pedido de deuda por SICAM y se envíe el plan respectivo, dentro de los cuarenta
y cinco (45) días hábiles administrativos contados desde la fecha de entrada en vigor de la misma (B.
O. 25/10/06), o desde la notificación de la resolución que acuerde el reconocimiento de los servicios
prestados en relación de dependencia efectuada por la UDAI, si ésta fuese posterior a aquélla.
La fecha de solicitud del reconocimiento de servicios, que sustente la excepción mencionada en el
párrafo anterior, deberá ser avalada con la documentación de respaldo obrante en la UDAI al momento
de iniciarse el trámite del beneficio.
g) ACREDITACION DE CUENTAS (EX – DNRP) EN AFIP:
Los pedidos de acreditación en el SICAM de los aportes obrantes en cada una de las cuentas, que
fueran implementadas por la ex – Dirección Nacional de Recaudación Previsional, que hubieran sido
presentados a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hasta el día anterior a la
fecha de vigencia de la Resolución DE Nº 884/06, quedarán exceptuados de lo dispuesto por los
artículos 4º y 5º de la citada resolución, en tanto se formule la deuda por SICAM y se envíe el plan
respectivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos contados desde la fecha de
entrada en vigor de la misma (B. O. 25/10/06).
La fecha del pedido de apropiación de los aportes de la Cuenta de la ex - Dirección Nacional de
Recaudación Previsional en el SICAM, deberá comprobarse mediante la acreditación en la UDAI del
Formulario 460 F, presentado ante la AFIP con anterioridad al 25/10/06”.
Art. 2º — Incorpórase como tercer párrafo del artículo 2º de la Resolución GNPS Nº 062/06 el
siguiente:
“Si el peticionante de la solicitud de deuda por SICAM, a los efectos de tramitar la PBU dentro del
marco establecido por los artículos 6º de la Ley Nº 25.994, y 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, sustituidos
respectivamente por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05, hubiera formalizado dicha solicitud
de PBU con anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante y fuese derechohabiente de la pensión,
no resultarán aplicables para esta situación, los artículos 4º y 5º de la Resolución DE Nº 884/06”.
Art. 3º — Será procedente la invocación de los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, por parte de
los derechohabientes, para la tramitación de la pensión prevista por los artículos 26 a 30 de la Ley
Nº 18.038 (to 1980), texto según Leyes Nº 23.380 y Nº 23.570, en tanto el causante se encontrare
afiliado formalmente al régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos, con anterioridad
a su fallecimiento y el período de deuda amparado en el plan de facilidades previsto por la
legislación mencionada en primer término, no fuera inferior al año inmediato anterior al deceso del
causante, y se hubiera cancelado dicho plan en su totalidad al momento de la solicitud de la pensión,
todo ello conforme lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980).
Art. 4º — Será procedente para determinar la condición de aportante del causante, afiliado al
SIJP como trabajador autónomo, en los términos del Decreto Nº 460/99 y según las pautas fijadas en
el apartado 4 del subtítulo II del anexo aprobado por la Resolución DE Nº 319/06, a los fines de establecer
el derecho a la pensión por fallecimiento de afiliado en actividad, computar los aportes autónomos
o monotributistas incluidos en un plan de facilidades de pago previsto por la Ley Nº 25.865, en
tanto se hubieran cancelado las cuotas vencidas de dicho plan, pudiendo los derechohabientes optar
por el descuento de las cuotas por vencer de los haberes retroactivos, ello conforme lo dispuesto por
las Resoluciones DE Nº 253 y Nº 254 de 23 de marzo de 2006, sus complementarias y modificatorias.
Art. 5º — Será procedente la invocación de los artículos 6º de la Ley Nº 25.994, 8º y 9º de la Ley
Nº 24.476, cuando los peticionantes que residen en países ligados con el nuestro a través de los
Convenios Internacionales de Seguridad Social vigentes, hubieran residido en forma permanente en el
territorio de la República Argentina, y en dicho lapso de residencia, se hubieran afiliado formalmente al
régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos o hubiesen prestado servicios en
relación de dependencia en la República Argentina.
Las situación descripta en el párrafo anterior, no obsta al estricto cumplimiento de lo prescripto por
la Resolución DE Nº 884/06 y sus complementarias, a los efectos de percibir la prestación previsional,
debiendo con carácter previo, cumplimentar el peticionante la declaración jurada que obra como ANEXO
de la presente, debidamente certificada por el Organismo de Enlace de cada Estado Contratante.
Art. 6º — Lo dispuesto por el artículo 5º, deberá notificarse a la mayor brevedad, a través de la
UNIDAD CONVENIOS INTERNACIONALES a todos los Organismos de Enlace del exterior, según las
normas de comunicación de las nuevas disposiciones aplicables en la materia y de colaboración administrativa
recíproca, aprobadas por los respectivos instrumentos internacionales vigentes.
Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Miguel A. Fernández Pastor.
ANEXO
Declaración Jurada de residentes en países ligados con la Repúbica Argentina mediante los Convenios
Internacionales de Seguridad Social vigentes. - Leyes Nº 25.994 (art. 6º) y Nº 24.476 (arts. 8º y
9º), Decretos Nº 1454/05 y Nº 1451/06 y Resolución DE Nº 884/06-
CUIT / CUIL o DOCUMENTO ARGENTINO Nº.............................................
Apellido y Nombre ..........................................................
Fecha de Nacimiento...........................................
Domicilio..............................................................País.........................................
Lugar y Fecha............................................., ..................................................
El/la que suscribe, peticionante de una prestación con invocación de los planes de facilidades de
pago establecidos por las Leyes Nº 25.994 (art. 6º) y Nº 24.476 (arts. 8º y 9º), Decretos Nº 1454/05 y
Nº 1451/06 y Resolución DE Nº 884/06, toma en este acto conocimiento que para la procedencia de la
invocación de los citados planes de facilidades de pago, tuvo que haberse afiliado formalmente al
régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos o que hubiese prestado servicios
en relación de dependencia dentro del lapso de residencia en la República Argentina, y declara bajo
juramento que sí/no (1) percibe un plan social, o una pensión graciable o no contributiva, jubilación,
pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, otorgadas en la
República Argentina o que las mismas hubieran sido otorgadas por alguno de los países ligados con
ésta a través de los Convenios Internacionales de Seguridad Social vigentes (2)
En caso de percibir otro beneficio, detallo los siguientes datos: Nº .....................................,
Tipo............................................Organismo Otorgante..............................................País......................
En consecuencia, sí/no (3) opta por continuar percibiendo el beneficio detallado precedentemente.
En caso de optar afirmativamente, deberá cancelar totalmente la deuda al momento de peticionar esta
nueva prestación o si no opta por ello, y solicita consecuentemente la baja del beneficio que percibe,
se compromete a cumplir con el pago de la primera cuota del plan de facilidades que ha optado, dentro
del plazo estipulado por el artículo 7º de la Resolución DE Nº 884/06 (4), tomando conocimiento que,
en caso de incumplimiento del pago mencionado, ANSES procederá a efectuar la baja del beneficio
previsional otorgado.
Asimismo, deja constancia que lo declarado precedentemente se ajusta a la verdad y lo es en
conocimiento de las consecuencias penales previstas para aquellos que efectúen declaraciones falsas,
que pudieran ocasionar algún tipo de perjuicio, de conformidad a lo prescripto en los artículos 174
inc. 5, 293 y concordantes del Código Penal.
Firma del Titular....................................................
Certificación de la firma por funcionario del Organismo de Enlace
El abajo firmante certifica que la firma del titular ha sido puesta en mi presencia.
..................................................................................................
(Firma y sello del funcionario del Organismo de Enlace)
(1) Tachar lo que no corresponda.
(2) Países que celebraron con la República Argentina Convenios de Seguridad Social: España,
Italia, Portugal, Grecia, de la región del MERCOSUR (Brasil, Paraguay, Uruguay) y Chile.
(3) Tachar lo que no corresponda.
(4) Artículo 7º de la Resolución DE Nº 884/06 (B. O. 25/10/06) “Déjase establecido que el otorgamiento
del beneficio por parte de esta Administración Nacional, queda supeditado al pago total de la
deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según corresponda. De no
producirse el pago de la misma, quedará suspendido el beneficio por un plazo de dos (2) mensuales
contados desde el mensual siguiente al de su inclusión. Cancelada la deuda por parte del interesado
dentro del plazo estipulado, se rehabilitará el pago del beneficio con intervención de la UDAI. En
aquellos casos en los cuales la deuda no se hubiera cancelado dentro del término establecido, se
procederá a la baja de beneficio.”
#F2486599F#
He aprendido que estar con aquello que me gusta es suficiente. Walt Whitman