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  • Fallo Cari, Lorenzo

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #768590  por lole1923
 
Hola, estuve averiguando y necesitaria si alguien tiene este fallo en el cual La Corte Suprema ratifica, que la viuda puede continuar con el reclamo del jubilado fallecido. Así la Corte revocó los fallos de los tribunales inferiores que habían resuelto que la viuda debía iniciar un nuevo reclamo porque el marido no había iniciado el reclamo judicial.

De esta manera podría ir contra la injusta inhabilidad de instancia, ya que los pobres jubilados no tienen la culpa de la demora de anses en contestar sus reclamos administrativos por lo que ya he tenido 3 casos donde las personas fallecieron antes de ser notificadas, y encima se ven obligados a tener q iniciar el reclamo de cero.

Muchas gracias x su colaboracion
 #768657  por diegomdp
 
Procedimiento administrativo y judicial. Pedido de reajuste efectuado por el titular en sede administrativa. Fallecimiento. Derecho de la viuda a continuar con el trámite en sede judicial.

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Causa: “Cari, Lorenza c/ ANSeS s/ reajustes varios”
Corte Suprema de Justicia de la Nación, C.1931.XL, 24/8/10.
1. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la inhabilidad de instancia porque consideró que la titular nunca había solicitado en sede administrativa el reajuste del haber de su pensión, dado que de las constancias de los expedientes de jubilación del causante y de pensión de la actora surge la existencia del reclamo administrativo y pedido de pronto despacho que dio lugar a la resolución administrativa denegatoria del reajuste solicitado por el causante.
2. La sentencia que declaró la inhabilidad de instancia sin tener a la vista los expedientes administrativos no se aviene con las garantías del debido proceso ni pondera la cuestión con la amplitud de criterio propia de la materia previsional (Fallos: 307: 1210; 310:2159 y 318:1695, entre muchos otros), circunstancia que conduce a dejar sin efecto el fallo impugnado y a tener por habilitada la instancia judicial.

Considerando:

1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la decisión de la instancia anterior que había declarado la inhabilidad de instancia, porque consideró que la titular nunca había solicitado en sede administrativa el reajuste del haber de su pensión, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido en los términos del art. 19 de la ley 24.463.

2º) Que la recurrente aduce que la cámara ha desconocido su carácter de continuadora del pedido de reajuste de haberes iniciado por su cónyuge con fecha 15 de octubre de 1985, ya que lo resuelto por los tribunales intervinientes importó negarle su legítimo derecho para actuar en la causa y contradice la doctrina de esta Corte sentada en el precedente “Herrasti” (Fallos: 319:655).

3º) Que en respuesta al requerimiento efectuado por este Tribunal, la demandada remitió los expedientes administrativos correspondientes a los beneficios de jubilación del causante y de pensión de la actora. De dichas actuaciones surge la existencia del referido reclamo administrativo y de un pedido de pronto despacho de fecha 8 de septiembre de 1986, presentado por el letrado de la parte a fin de que se diera curso al referido reclamo (fs. 29/32 y 38 del expediente administrativo 872-699134-01).

4º) Que, además, se advierte que al interponer la demanda la titular solicitó las actuaciones administrativas mencionadas, que en sus posteriores presentaciones denunció la fecha del reclamo original, reseñó cómo había sido el trámite y acompañó copia de un pedido de pronto despacho presentado el 27 de junio de 2001, que dio lugar a la resolución administrativa denegatoria del reajuste solicitado por el causante (fs. 4/5, 24/25 de la causa principal).

5º) Que las circunstancias descriptas no fueron tenidas en cuenta por las instancias anteriores, que dictaron sus pronunciamientos sin tener a la vista los expedientes administrativos requeridos por esta Corte, lo cual no se aviene con las garantías del debido proceso ni pondera la cuestión con la amplitud de criterio propia de la materia previsional (Fallos: 307:1210; 310:2159 y 318:1695, entre muchos otros), circunstancia que conduce a dejar sin efecto el fallo impugnado.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido, dejar sin efecto la sentencia apelada y tener por habilitada la instancia judicial. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dé la tramitación que corresponda a la causa. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.