ensión. Afiliado irregular sin derecho que fallece en actividad. Derecho a la pensión. Densidad de aportes.
Causa: "Ruffinatto de Contreras, Gladys c/ANSeS s/Pensiones"
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, 12/3/07.
1. La regularidad de los aportes debe ser valorada sobre los lapsos trabajados y no sobre la base de considerar sólo un período laboral que
no pudo ser completado por muerte del afiliado.
2. La protección previsional que deriva de la muerte del afiliado no puede hallarse sujeta a condiciones de satisfacción imposible por haberse
producido el fallecimiento antes de que se cumpliera el tiempo de actividad requerido.
3. Al haber cumplido el causante con la obligación solidarista, no puede decirse que el otorgamiento del beneficio solicitado pueda perjudicar
a un grupo específico de personas o establecer privilegios o excepciones que excluyan a unos a favor de otros y menos aún que la falta de
aportes en tiempo oportuno constituya una valla para acceder a los beneficios previsionales.
4. Considerando que la aplicación mecánica del decreto 460/99, en cuanto a los aportes registrados, implicaría una lisa y llana vulneración de
los derechos que asisten a quien en vida estuviera dentro del sistema previsional, y por ende a su derechohabiente, corresponde asimilar al
causante como aportante irregular con derecho
La Dra. Lilia Maffei de Borghi, dijo:
I.- Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fs. 140/145 que no hace lugar a la
demanda interpuesta y confirma la resolución administrativa que deniega el otorgamiento del beneficio de pensión solicitado, en tanto el causante al momento de
su fallecimiento no cumplía los requisitos exigidos por el art 95 de la ley 24241 y dto 460/99.-
La parte actora se agravia del rechazo de la demanda en su expresión de fs. 158/160 y sostiene la arbitrariedad del fallo mencionado en tanto el Sr Contreras
Jesús Luis aportó desde muy joven hasta que en el año 1981, debido a sus graves problemas de salud debió dejar de trabajar y solicitó el beneficio de jubilación
por invalidez que le fuera denegado.
No obstante los problemas de salud del causante, agrega la parte actora que el mismo subsistió realizando changas y que el 1-4-97 bajo el amparo del dto
1120/94 regularizó su situación previsional, inscribiéndose como trabajador autónomo y aportando rigurosamente hasta la fecha de su fallecimiento (9-1-98); por
lo que alega que con ello queda acreditada su clara intención de aportar al sistema y solicita que se ordene el otorgamiento del beneficio de pensión.-
II.- En orden a la cuestión a resolver, a fs. 3 (expte. adm. que corre por cuerda iniciado ante Siembra AFJP), obra detalle cronológico de los servicios prestados
por el afiliado y causante como dependiente para: Leurox Mario (1-1-53 a 31-12-62), Gajan Tomás (1—1-63 a 31-12-67), empleadores varios (1-1-68 a
31-12-73), Las Praderas SRL (1-12-74 A 30-5-78), Nottebohm S.A (1-11-78 a 30-4-81), Consorcio Caminero (1-8-78 a 31-8-78 y 1-5-83 a 31-7-83),
luego período inactividad (1-8-83 a 31-3-97) y como trabajador autónomo (1-4-97 a 13-1-98).-
A fs. 10/19 del presente expte, obran resoluciones denegatorias del beneficio peticionado, por cuanto no se halla acreditado el requisito exigido por el art 95 de
la ley 24241 y dto 460/99, referido a la regularidad de aportes anteriores a la fecha del fallecimiento.-
III.- En orden a la cuestión a resolver, se advierte que el Decreto 460/99, (ver art, 1 ap. 1 y 2), como tampoco las anteriores reglamentaciones (Decretos
1120/94 y 136/97), han agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse en orden a lo dispuesto en el aludido art. 95 inc. a ap. 1 y 2, de modo que la
jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjuguen la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso
particular.
Ello así, corresponde remitirse a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, la inconsecuencia o la falta de previsión no se supone en
el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones,
destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 297:142; 300:1080;301:460,
CSJN., Heen Moon Young, sent. del 8/9/92), máxime cuando la decisión versa sobre derechos alimentarios de carácter imprescriptible e irrenunciable y que
como también lo tiene dicho el Alto Tribunal, en materia de previsión o seguridad social lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia o ancianidad (Fallos:
267:336; sent. del 31 de julio de 1973, “in re” Noriega, María Antonia S/pensión” y sus citas), por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino
con suma cautela (Fallos: 256:250, 267:336;266:299;269:45 y muchas otras) Consid.nº 11 de Fallos 249.
Asimismo, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos, se ha expedido en el sentido que la regularidad de los aportes debe
ser valorada sobre los lapsos trabajados y no sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por muerte del afiliado y
asimismo que la protección previsional que debe ser otorgada, deriva de la muerte del afiliado y no puede hallarse sujeta a condiciones de satisfacción imposible
por haberse producido el fallecimiento antes de que se cumpliera el tiempo de actividad requerido (“Tarditti Marta E. C/Anses” del 7-3-06 Arg. Doctrina de
Fallos 323:1281, reiterada en la causa R 434 XXXVIII, Rojas Martina c/Anses sent del 7-6-05, cons 5, 7, 8 y 9). Máxime, toda vez que la accionada reconoce
el ingreso de aportes por parte del causante durante los períodos antes mencionados y al haber cumplido entonces el de cujus, con la obligación solidarista, no
puede decirse que el otorgamiento del beneficio solicitado pueda perjudicar a un grupo específico de personas o establecer privilegios o excepciones que
excluyan a unos a favor de otros y menos aún que la falta de aportes en tiempo oportuno constituya una valla para acceder a los beneficios previsionales (Fallos
269:45, 287:466, entre otros, cit. por Rodríguez Simón Julio – Jáuregui Guillermo: “El afiliado regular” RJP T. VII A1997, págs 162 y ss).-
Ello así y considerando que la aplicación mecánica del dto 460/99, en cuanto a los aportes registrados implicaría una lisa y llana vulneración de los derechos que
asisten a quien en vida estuviera dentro del sistema previsional, y por ende, a su hoy derechohabiente; razón por la cual propiciaré revocar el pronunciamiento
recurrido debiendo asimilar al causante como aportante irregular con derecho y ordenar al organismo a que en el plazo de 30 días dicte un nuevo acto
administrativo de conformidad con las consideraciones expuestas. (En igual sentido este tribunal se ha expedido en “Farias, Inés Isabel c/ Anses s/prestaciones
varias, expte.nº 7356/02, sent defnº 101384/2002” y “Cavallo Carlos Fernando c/Anses s/Pensiones”, expte nº 23003/06, sent def nº 119521/06 del 9-10-06
de CFSS – Sala I, entre otros).-
En consecuencia, considero que cabe revocar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios y ordenar al organismo administrativo que en el plazo
de treinta días dicte nuevo pronunciamiento, de conformidad con lo expresado en los considerandos precedentes.
Los Dres. Roberto Díaz y Bernabé Chirinos, por compartir la solución propuesta, adhieren al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda. 2) Ordenar al organismo administrativo que en el plazo de
treinta días dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con los considerandos precedentes. 3) Costas por su orden (art. 21, ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y remítase. Lilia M. Maffei de Borghi. Bernabé Chirinos. Roberto Díaz. Jueces de Cámara.
noelin
Miembro
Mensajes: 3463
Registrado: Dom May 03, 2009 4:15 pm
Arriba