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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #769839  por jr45
 
Estimados colegas:

Tengo que hacer un reajuste de haber inicial para un jubilado en 2.010. agradecería si alguien tiene un modelo de demanda, ya que todavía no he realizado ninguno, tengo dudas y estos sobre los 90 días de plazo.

Gracias
 #770995  por fastidio
 
Por los 90 días ni te calentes porque nadie controla nada, es mucho el caudal de exptes para controlar si lo presentaste en termino. Si cumplí con el procedimiento del reclamo previo y su debida presentación. Respecto a la demanda, dependerá de la Ley aplicable
suerte
 #771654  por markello
 
Tengamos presente lo normado por el art 25 y lo establecido por el art 31 in fine de la 19549.

Respecto a los beneficios cuya adquisicion posterior a 03/2009 depende de la interpretacion que se de al art. 6 para la movilidad y art. 2 y 12 para la determinacion del haber de la ley 26.417. Entendemos que hay muchos que solicitan isbic conforme elliff. No encontramos fundamentos para la aplicacion del isbic. Recordemos que el elliff lo unico que hace es eliminar la limitacion del 140/95, no se introduce ni modifica ningun indice nuevo. El isbic fue contemplada por las res. 63/94 y 918/94, es decir que el isbic lo ha determinado el orgamismo conforme la facultad otorgada por el art. 24 inc a in fine de la ley 24241 ley original.

Como se ha dicho, en el elliff la corte no ha objetado el indice determinado por la Anses en la ley 24241 del 93, ni declaro inconstitucional las res. 63/94 ni 918/94, solo elimino la limitacion del 140/95. Por ello, entendiendo que el legislador ha introducido un nuevo indice combinado en el art. 2 de la ley 26417 para la actualizacion de las remuneraciones y determinacion del haber, debemos producir un embate muy profundo.

Conforme el ARTICULO 2º — A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

El ARTICULO 12. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 24 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO
(35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.

Es un tema mas que complejo.

En nuestro caso estamos atacando el indice COMBINADO que no refleja la proporcionalidad y sustitutividad que debe contemplar los haberes, tampoco representa el esfuerzo de aporte producido por el pasivo en su etapa activa, ni refleja los incrementos otorgados a los actuales activos. No hablamos de isbic, ya que no se menciona en ninguna legislacion posterior a la 26417. Fundamentos de proporcionalidad, sustitutividad y representacion de esfuerzo fueron tratados en sanchez y badaro cuando decretaron la aplicabilidad del IGR.

Debemos tener presente que se esta atacando un indice introducido por el legislador TAXATIVAMENTE expresado en el art. 2 de la ley 26417.

Hay muchas maneras de producir un embate contra este índice, todo depende de cada profesional.

saludos