ACCIÓN DE AMPARO – Salud – Epilepsia – Cobertura 100% - Medicamentos
– Estudios (poligrafía de sueño) – Tratamiento psicológico – Ley 25.404.
Siendo que está probado en autos que el menor sufre epilepsia y tal como ha sostenido
este Tribunal en casos similares, “la ley 25.404 (BO 3/4/2001), establece un sistema
especial de protección de las personas que padecen epilepsia. Su art. 41 determina que el
paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna, y el art. 6
expresa, que las “prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia la presente ley
quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio (…)”, (Ver voto
del Dr. Tazza (al que adherí el Dr. Ferro), in re: “ORTIZ, Graciela c/ HOSPITAL
PRIVADO DE COMUNIDAD s/ Amparo”4)., por lo que corresponde revocar
parcialmente la sentencia en cuanto limita la cobertura farmacológica a un 70% cuando la
ley nacional contempla asistencia médica integral y oportuna, por resultar arbitraria la
limitación en la cobertura farmacológica.limitación en la cobertura farmacológica.
En el mismo sentido, no habiendo la demandada adoptado ninguna medida razonable a su
alcance para lograr la realización plena del derecho a la salud que le atañe al niño, al
limitar la cobertura de medicamentos tal actitud de la accionada es injustificada, arbitraria
y ausente de motivación y violatoria de la norma en cuestión (ley 25.404), por lo que no
cabe duda alguna que corresponde revocar el porcentual atribuido por el aquo en la
sentencia de grado.
Por todo ello, se hacer lugar al recurso interpuesto por el Sr. Defensor Oficial Ad Hoc y se
revoca parcialmente la sentencia de grado por cuanto limita la cobertura de los
medicamentos prescriptos y en consecuencia se hace lugar íntegramente al amparo
promovido por la Sra. amparista en representación de su hijo menor A. P. y se ordena a la
Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación, para que dentro del plazo de
cinco días de anoticiada de la presente, provea lo conducente debiendo arbitrar todos los
medios a su alcance para la cobertura íntegra (100%) de la medicación prescripta al
menor, debiendo asimismo proceder a la cobertura inmediata en un 100% de estudios de
poligrafía de sueño a realizarse, como también la cobertura del tratamiento psicológico a
llevarse a cabo con el profesional interviniente, mientras duren los tratamientos y las
prescripciones médicas que así lo indiquen, bajo apercibimiento de ley. (Definitiva) (del
voto del Dr. Ferro, en adhesión Dr. Tazza).
Expte.: 12.135; “PIERINI, Agustín c/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL
CIVIL DE LA NACIÓN s/ AMPARO”.
T° CVIII F° 15536 – 29/XII/09
Dres.: Ferro – Tazza
Procedencia: Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 de esta ciudad (Expediente N°
73.462
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
R. 902. XL.
Romero, Ismael Alberto c/ O.S.P.R.E.R.A. y otro s/ amparo.
Procuración General de la Nación Suprema Corte:
-I-
Contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, que -en lo que aquí interesa- revocó el decisorio de juez de grado y, en consecuencia, hizo lugar a la acción entablada contra el Estado Nacional Argentino (Ministerio de Salud de la Nación) para que subsidiariamente, en caso de incumplimiento por la O.S.P.R.E.R.A. en la entrega del 100 % del medicamento al actor, lo provea en forma sostenida e ininterrumpidamente mientras dure el tratamiento (v. fs. 122/126), el Estado Nacional (Ministerio de Salud), interpuso el recurso extraordinario de fs.
128/133, que fue concedido a fs. 149.
-II-
El recurrente sostiene, en lo sustancial, que la Cámara no pudo concluir que es el responsable subsidiario en caso de incumplimiento de la obra social por el sólo hecho de ser la autoridad de aplicación de la ley 25.404, porque, como lo indica el artículo 9°, inciso "h", de dicha norma, el amparista se hallaría habilitado para accionar contra el Estado, sólo en el supuesto de no tener cobertura. Agrega que esta última, debe ser por el 40 % del medicamento y no por el 100 % como entendió la Alzada, ya que así está establecido en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia, al que se encuentran incorporadas las prestaciones a que hace referencia la ley 25.404 (protección para las personas que padecen epilepsia).
Con cita de jurisprudencia de V.E., afirma que el Estado se encuentra obligado a satisfacer las obligaciones asistenciales únicamente en la medida de sus recursos dispo-
nibles y sólo para los verdaderos destinatarios de su responsabilidad subsidiaria, que son los carenciados y los enfermos sin cobertura social, situación que no se configura en autos.
-III-
Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que se invocan en el escrito de impugnación, debo decir que aquélla, en tanto condiciona la obligación del Estado Nacional a la falta de cumplimiento de O.S.P.R.E.R.A., no causa un gravamen actual al recurrente, máxime cuando surge del propio pronunciamiento recurrido, que dicha obra social está cumpliendo y ha reconocido implícitamente la obligación de suministrar al actor el 100 % del remedio solicitado (v. fs. 123, cons. V, 1°).
Sobre el particular corresponde recordar la abundante jurisprudencia de V.E., que ha establecido que la invocación de agravios meramente conjeturales no autoriza la vía del recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos: 301:1186; 302:1013,1666; 312:290, entre muchos otros), resultando especialmente ajustada al sub lite, por su analogía con la cuestión en debate, la doctrina de Fallos: 321:3394, en tanto juzgó que "es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que, para el caso de incumplimiento del obligado principal, condenó al Estado Nacional a cubrir el 100 % de la medicación que se le prescribiera al amparista, pues el agravio resulta meramente hipotético, ya que tal situación podrá o no configurarse en definitiva." Por lo expuesto, opino que se debe declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 12 de abril de 2005Marta A. Beiró de Gonçalvez
R. 902. XL.
Romero, Ismael Alberto c/ O.S.P.R.E.R.A. y otro s/ amparo.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de agosto de 2005.
Vistos los autos: ARomero, Ismael Alberto c/ O.S.P.R.E.
R.A. y otro s/ PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante a cuyas conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
Recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio de Salud de la Nación, repre- sentado por la Dra. Viviana R. Lucas Traslado contestado por Ismael Alberto Romero, patrocinado por el Dr. Marcelo E.
Patérnico Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata (Pcia. de Bs.
As.) Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Mar del Plata