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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #773446  por fabidoc
 
Lo importante: es el no requerimiento de ninguna prueba, ya que éstas no son solicitadas en la ley 25239...si descartan la prueba documental, que en el fallo dice que no avala la existencia de una relación laboral de este tipo, con más razón se extendería a las testimoniales y la declaración del dador.-
 #773456  por arandu2
 
Buenas noches.

Este es el escrito de promocion de la acción.

Siempre les dije y sostendré que las relaciones de SDM de la ley 25.239 son independientes. Eso lo defenderé en todos los estrados judiciales.

Gracias a los compañeros del foro que aportaron su granito de arena para que este escrito se completara. Va un poquito de cada uno. Y me queda la satisfacción de haber sacado la primera medida cautelar a favor de los SDM INDEPENDIENTES.

Que tengan buenas noches

Arandu del Portal

INTERPONE RECURSO DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR.
SEÑOR JUEZ


R. Y. Cuil xxxxxxxxxx por su propio derecho, con patrocinio letrado de la draxxxxxxx Cuit N, con domicilio legal en la calle,xxxxxxxxxxxx, de la Ciudad de xxxxxxxxxx, con domicilio real la callexxxxxxxxxxxx, de la localidad xxxxxxxxxxxr , a S.S. digo:

1.- OBJETO.

A) Que en legal tiempo y forma, vengo a interponer recurso de Amparo, en los términos del Art. 43, párrafo segundo de la Constitución Nacional, y de la ley Nacional 16.986, contra la ANSES, Administración Nacional de la Seguridad Social, UDAI xxxxxxx con domicilio enxxxxxxx, de la ciudad de xxxxxxxxxx, provincia de , y/o contra quien resulte responsable, a fin de que S.S. declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución Nº /2011 de fecha , registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de la UDAI xxxx, Tomo x , Folio xx y notificada el xxxxxx/2011, que deniega la solicitud del beneficio de la actora, y de toda otra norma, ley, decreto, resolución, reglamento, circular o instructivo, que impida percibir el beneficio jubilatorio de la suscripta, en tanto y en cuanto vulneren mis derechos establecidos en la ley 24.241, de jubilaciones, 24.476, de moratoria, 25.239, de servicio domestico; las demás disposiciones de la Constitución Nacional, Art. 1, 14 bis, 16, 17, 18, 19, normas concordantes y demás tratados internacionales, según los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente expondré.

B) Pido asimismo a SS como Medida Cautelar, que con habilitación de días y horas inhábiles, se ordene libramiento de oficio, con el objeto de que la ANSES, en forma inmediata y bajo apercibimiento de desobediencia, otorgue el beneficio de Jubilación, liquide el mismo con el retroactivo correspondiente desde el día de la solicitud del beneficio, a fin de evitar la concreción de una lesión en mis derechos y garantías, en tanto, no se expida en la cuestión mediante sentencia.

C) Todo ello, con imposición de costas en los términos de la ley general de amparo.

2. COMPETENCIA.

Que resulta competente este Juzgado por la índole de la materia, la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta de la resolución mencionada ya que me impide obtener la jubilación que por ley me corresponde.

La vía del amparo resulta pertinente, por la excesiva duración de un proceso ordinario al cual me vería sometida, para que me otorguen el beneficio jubilatorio, considerando la grave lesión de derechos subjetivos que se configura con la denegatoria del beneficio, mediante resolución de Anses, cuyo acto considero arbitrario e inconstitucional, por lo que se justifica su examen a través de este recurso judicial.

3. HECHOS

Con motivo de solicitar mi beneficio de jubilación al amparo de la ley de moratoria de servicios autónomos, inicié el mismo en la UDAI xxxxxxx, con fecha xxxxx2011. Para ello se confeccionó Sicam, según ley 24.476 de moratoria vigente, por los periodos de autónomos que abarcan desde xxxxxxxxxx a xxxxxxxx y los periodos 01/01/2006 a 31/01/2011 como prestados en el régimen de Servicio Domestico, según lo establecido en la ley 25.239. Completándose así, los 30 años de servicios con aportes requeridos por la ley 24.241 para obtener las prestaciones PBU, PC, y PAP, del Sistema Integrado Previsional Argentino. Se envió el plan de moratoria con fechaxxxxxxx/2011 y se pago la primera cuota correspondientes por xxxxxxxxxx

Con fecha xxxxxxx2011, me notifico de la Resolucion /11, de fecha xxxxx/2011, por medio de la cual se deniega mi solicitud de jubilación alegándose la siguiente leyenda. “POR FALTA DE PRESENTACION DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES O POR NO SUBSANAR LOS DEFECTOS EN SU DECLARACION JURADA DE SERVICIOS U OTROS DATOS QUE INTEGRAN LA SOLICITUD DE BENEFICIOY/O PEDIDO DE DETERMINACION DE DEUDA DEL SICAM. SITUACION ESTA QUE IMPIDE DEFINIR EL DERECHO Y/0 EL HABER DEL BENEFICIO DE JUBILACION”.

La resolución de marras, que en este acto vengo a impugnar, debe ser revocada por considerarse injusta, arbitraria e ilegal, porque no tiene en cuenta las leyes vigentes en la materia previsional, solicitando requisitos imposibles de cumplir y soslayando la normativa que regula sobre las prestaciones del trabajo realizados bajo la denominación de Servicio Doméstico.

Como verá, S.S., he trabajado toda mi vida, un largo tiempo como costurera y luego en el Servicio Domestico, por horas y con distintos dadores de trabajo; pero en su momento, los dadores de trabajo como los llama la ley 25.239, no han hecho oportunamente los aportes que le corresponden. Fue por eso que llegado el tiempo de iniciar mi jubilación, según la ley de moratoria por la cual todas las amas de casa se encuentran jubilando, también necesité utilizar esta herramienta de la ley 24.476 para obtener mi jubilación. Por ello, realicé la moratoria por el máximo de tiempo de servicios que ésta me permite invocar y luego también agregué los periodos que desempeñé como empleada independiente del servicio domestico, según el régimen de la ley 25.239, a los efectos de completar los 30 años de aportes necesarios para obtener mi jubilación según la ley 24.241.
Para ello, debí realizar los aportes necesarios que los dadores de trabajo en su momento no los hicieron y completé lo que la ley exige para obtener el beneficio. Pero Anses me exige la presentación de la documental que acredite la relación laboral, requisito que me es imposible cumplimentar, ya que no es una exigencia que se encuentre en la ley por la cual realice los aportes de Servicio Doméstico, además de considerar un requisito de imposible cumplimiento ya que no podré presentar pruebas documentales de mi prestación laboral como trabajadora del Servicio Domestico para tantos dadores de trabajo que tuve durante mi larga vida laboral. Todos ellos por horas y con distintos dadores y con algunos, por escaso tiempo, porque no fueron suscriptos en su oportunidad y porque no podía deambular de un lugar a otro pidiendo la suscripción de esos formularios a mis distintos dadores de trabajo, porque en su momento no estaban vigentes.
Es por eso que solicito, que el requisito pretendido por Anses de la presentación de los ticket y recibos firmados por el dador de trabajo, sea obviado en este acto, ya que no resultan necesarios, en virtud de que realice los aportes bajo la vigencia de la ley del Servicio Domestico, 25.239, Art. 1, Art. 2, Inc. f, y Art. 3, con la modalidad de trabajo por horas entre 6 y menos de 12 horas semanales y como trabajadora independiente. Situación perfectamente contemplada en la ley del Régimen Especial de Servicio Domestico.

4. DERECHO.

Seguidamente expondré las razones por las que fundo mi pretensión de considerar a los aportes de Servicio Doméstico y a la prestación del trabajo como UN SERVICIO INDEPENDIENTE, ESPECIAL Y COMO UNA NUEVA REALIDAD, DIFERENTE DE LAS RELACIONES DE TRABAJO CONOCIDAS. Todo ello bajo la previsión de la ley 25.239 del Servicio Doméstico. Ésta regula una situación atípica de prestación laboral, centrada en el aporte y no en la prestación efectiva del servicio.
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4.1. Consideraciones generales.
El régimen del Servicio Doméstico es un régimen especial en función de las tareas desempeñadas. Dado su régimen simplificado de aportes, ha sido utilizado como una herramienta para lograr el acceso a los beneficios previsionales, una vez finalizadas las moratorias de las leyes 25.865 y 25.994. Y que por razones de la edad del jubilable no fue posible completar los 30 años de servicios que dispone la nueva ley de moratoria vigente 24.476, la cual establece que se pueden regularizar períodos de aportes de autónomos hasta 09/93. Esta limitación trajo el inconveniente de dejar fuera del sistema jubilatorio a un universo inmenso de personas que iban cumpliendo la edad para obtener el beneficio. Las mujeres 60 años y los hombres 65, a partir del 10/2010.
El mecanismo mas adecuado para completar los aportes y obtener asi un beneficio previsional fue el de servicio domestico, según la ley 25.239. Las causas que permitieron utilizar esta herramienta ad hoc, son: 1) simplificación del pago;2) permisión de la extemporalidad del pago; 3) falta de identificación del dador de trabajo; y 4) posibilidad de realizar pagos mínimos.
A medida que se fue extendiendo en el tiempo la utilización de este mecanismo, el organismo encargado de otorgar los beneficios previsionales, Anses, fue dificultando la posibilidad de su uso, reglamentando en una forma restrictiva, a fin de que hiciera prácticamente imposible el empleo del régimen de Servicio Domestico como herramienta para acceder a una jubilación, disponiendo como requisito la probatoria efectiva de la prestación laboral. Sin embargo, en muchas ocasiones este requisito es imposible de cumplimentar ya que no es posible en distintas situaciones la demostración efectiva de la prestación laboral, por los fundamentos en que seguidamente pasaré a explicar.
4.2. Clasificación de los trabajadores del servicio domestico.
Existen en la actualidad, dos regimenes diferentes que regulan la prestación laboral de Servicio Domestico. El primero es el regido por el Decreto 526/56, que reglamenta la prestación en relación de dependencia propiamente dicha, y el segundo corresponde a los trabajadores que se encuentran comprendidos dentro de las previsiones de la ley 25.239. Las dos normas constituyen un régimen especial desde el momento que no se aplican las normas generales de la Ley de Contrato de trabajo.
En consecuencia, dentro de la clasificación del personal del Servicio Domestico observamos tres categorías:
a) Personal comprendido dentro del decreto ley 326/56 y su estatuto 7979/56, son los denominados dependientes. Con prestación de servicios por mas de 4 horas y mas de 4 veces por semana.
b) Independientes con menos de 6 hs de trabajo semanales, son autónomos o monotributistas
c) Independientes con más de 6 hs. semanales y menos de 16 hs trabajadas por semana. Encuadrados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el Título XVIII de la ley 25239 y sus modificatorias.
Esta es la ley invocada por la cual solicito sea considerada al tiempo de decidir sobre el derecho a mi jubilación por los servicios prestados como Servicios Domésticos.-
4.3. La ley 25.239
Esta norma trae una modificación sustancial del Régimen del Servicio Domestico. Es una ley de modificación de impuestos, monotributo, IVA y ganancias. Es decir, que es netamente de carácter tributario, porque su articulado contiene dos regimenes especiales: Monotributistas y personal del Servicio Domestico, incursionando en el campo de la Seguridad Social, debiendo haber quedado ajena a propósitos y objetivos netamente recaudatorios. Por ello utilizando una técnica legislativa sorprendente, se inserta en el contenido de la ley 25.239, el régimen especial para trabajadores del Servicio Domestico, lo que en realidad constituye una ley dentro de otra ley, (Régimen de Jubilaciones y Pensiones, Fernando H. Payá, Ma. Teresa Yánez, Edit.Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2006) con su propio articulado. Titulo XVIII “Régimen especial de seguridad social para empleados del Servicio Domestico”, Art. 21: “Aprúebase, como régimen especial de seguridad social para empleados del servicio domestico, el siguiente: Art. 1: Establecese un régimen de seguridad social, de carácter obligatorio…”
Esta ley en su art.1 establece que es un régimen especial de seguridad social de carácter obligatorio para los empleados que presten servicios dentro de la vida domestica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, y permite que sea extensivo a los empleados que se ajusten a las normas del decreto 526/56.
En su Art. 2 dispone: “Las Prestaciones del Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores definidos en el articulo precedente, por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto por el art. 3, serán las siguientes:
La prestación Básica Universal, prevista en el Art. 17 de la ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Las prestaciones previstas en los incisos a y b, requieren por cada mes de servicios se ingresen, cuanto menos la suma de pesos treinta y cinco ($35), con destino al Régimen Previsional publico del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.”

De lo trascripto anteriormente, puede advertirse, que la ley Nº 25.239 establece como requisito para obtener la Prestación Básica Universal, (prestación que estoy solicitando en la Anses y que me fuera denegada) prevista en el art. 17 de la ley 24241 y sus modificaciones EL INGRESO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES con destino al Régimen Público de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, sin ningún otro limite.
4.3.1. Aportes y contribuciones:
El Art. 3 de la mencionada ley establece que a los fines de financiar las prestaciones, los dadores de trabajo deberán realizar los aportes del trabajador con destino al régimen de Seguro de Salud y contribuciones patronales con destino al Régimen Publico de Reparto del sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones y establece las tres categorías de trabajadores de servicio domestico.
Según las horas trabajadas, hay tres categorías: 1). 6 o mas horas; 2) 12 o mas horas; 3) 16 o mas. Nótese, que la primera categoría dispone un aporte y contribución mínima, de 20 $ según la ley. En este caso no existe el aporte obligatorio de todo trabajador común. El trabajador de servicio domestico, si quisiera recibir las prestaciones, debe integrar la diferencia de aportes y contribuciones tanto para la obra social como para su jubilación. El total de pago de aportes para financiar la prestación del Régimen Previsional es de $ 35.
Aportes que los he completado, según surge del informe de pantalla de Sicam impresa y acompañada a la presente. Aquí la primera distinción con el régimen común, donde el aporte personal es del trabajador, descontado de su remuneración mensual y la contribución es del empleador.
4.3.1.1 Forma de ingreso de los aportes:
La misma ley en sus art. 8, faculta a la AFIP par que instrumente un sistema “simplificado de pago” de los aportes y contribuciones que le permita al dador de trabajo efectuar los mismos CON LA SOLA IDENTIFICACION DE LA CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION LABORAL CUIL, DEL TRABAJADOR. En ningún momento la ley menciona la obligación de que el dador de trabajo se identifique. De ahí la imposibilidad de lograr que los dadores de mi trabajo, sean identificados.
Es asi como la AFIP mediante la resolución general 841/2000 del 11/05/2000 dicta la primera norma referida a la forma de los aportes y contribuciones que se deben realizar para pagar en casos del servicio domestico. Dispone que los dadores de trabajo deberán aportar, (siempre nos estaremos refiriendo a las categorías mínimas de aportes), con el F 102, que solamente comprende el sector de boleta de pago, no como ahora se conoce que se incorpora el recibo para el trabajador y el dador de trabajo Los aportes se realizan con la sola identificación del cuil de trabajador, periodo en que se abona, el monto y la categoría de trabajador. En ningún apartado del formulario se dispone datos para identificar al dador de trabajo. Primera consecuencia. Aquí se oculta al dador de trabajo. Hay encubrimiento del dador. El nombre del dador de trabajo es innecesario e irrelevante para la relación laboral, porque la finalidad es recaudar a los efectos de reunir recursos para el estado.
Con el f 575, se dispone el aporte voluntario por parte de trabajador, para integrar las diferencias establecidas por la ley, de las contribuciones a su cargo para obtener los beneficios de la obra social y de la jubilación. Cabe aquí en cabeza del trabajador el querer tener las prestaciones de obra social y jubilación. Otra diferencia con el régimen común. La contribución es voluntaria. Si el trabajador paga tendrá el beneficio, si no lo hace, se queda sin prestación. El dador de trabajo ya cumple abonando los montos mínimos del f 102, más allá de que el trabajador aporte o no lo que corresponda para acceder a los beneficios.
Este sistema se utilizo durante 6 años en forma ininterrumpida y el gobierno llevo a cabo una amplia campaña para hacer conocer las bondades del sistema de aportes simplificados para el Servicio Domestico, tanto es asi que se dicto el decreto 291/2001, B.O. 13/03/20001, donde se encomendaba al Ministerio de Trabajo y al Consejo Nacional de la Mujer a “desarrollar una amplia campaña de difusión de los derechos y deberes de los trabajadores y empleadores…”
4. 4.Reglamentación del la ley del Régimen Especial. Decretos y normas posteriores.
El decreto 485/2000, BO. 20/06/2000 reglamentó en 6 artículos todo lo referido a la nueva ley., reglamentando el trabajo de menores y jubilados, pero nada dice sobre los trabajadores activos y su prestación laboral efectiva. Agrega además que, “La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS determinará el modo en que se compatibilizarán las prestaciones correspondientes al régimen general y al régimen especial que se reglamenta”.

Es decir que la autoridad que debe reglamentar sobre la actividad de Servicio Doméstico y sus implicancias en el sistema jubilatorio, le cabe a la Secretaria de Seguridad Social, ente que aún no se expidió sobre ello. Toda la legislación posterior emana de la AFIP y de Anses.
4.5. Deducción del impuesto a las ganancias.
Luego de sancionada la ley del régimen especial que nos ocupa, y que estuvo vigente en estas condiciones desde que tubo su origen, hasta el 06/12/2005 en que el Poder Ejecutivo, con la finalidad de incentivar el blanqueo de los trabajadores del servicio doméstico, logra sancionar la ley 26.063, del 06/12/2005, llamada de Antievasion II, que trae un conjunto de normas de reformas tributarias y de determinación de deudas de la seguridad social mediante presunciones. En su parte pertinente, el art. 15 de la mencionada ley dispone: “El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239 es de aplicación obligatoria para aquellos sujetos que prestan servicio dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, en los términos previstos en la referida norma, sea que dichos sujetos encuadren como empleados en relación de dependencia —de conformidad con lo estipulado por el Estatuto del Personal del Servicio Doméstico, aprobado por el Decreto-Ley Nº 326 de fecha 14 de enero de 1956 y su reglamentación— o como trabajadores independientes”. Es decir que esta ley, nuevamente admite la posibilidad de considerar al trabajador de servicio domestico como TRABAJADOR INDEPENDIENTE.
En su artículo siguiente, establece la posibilidad de deducir del impuesto a las ganancias como un gasto, el sueldo pagado al personal doméstico y las contribuciones patronales realizadas. Es decir, que aclaramos, que esta ley, tiene una finalidad claramente impositiva, de disminuir la morosidad y la evasión en materia de recaudación de recursos de la Seguridad Social. No interesaba tanto reglamentar la relación laboral existente, sino la misma recaudación. Era más importante el concepto recaudatorio y fiscal.
Para hacer operativo este beneficio, la AFIP dicta la Resolución General 2055/2006, BO 31/05/2006, el cual informa los nuevos formularios F102, nuevo modelo y F 575 para realizar los aportes y contribuciones. Para que resulte procedente el cómputo de esta deducción, en la determinación del impuesto a las ganancias, se deberá tener y conservar a disposición de AFIP, los tiquets que respaldan el pago mensual, por cada trabajador del servicio doméstico, de los aportes y contribuciones obligatorios; mas el documento que acredite el importe abonado al trabajador del servicio doméstico en concepto de contraprestación por el servicio prestado.
Toda la reglamentación referida a los aportes y contribuciones del Servicio Doméstico, los realiza la AFIP y lo hace específicamente a los fines de controlar la evasión y de favorecer la deducción del gasto en el impuesto a las ganancias del contribuyente.
Es decir, que los formularios con los cuales se depositan los aportes, tienen como finalidad demostrar que se realizó el aporte con el objeto de presentar en las declaraciones juradas del dador de trabajo y lograr con ello una deducción en el impuesto a las ganancias. No se pretende aquí demostrar la relación laboral. La emisión del ticket no es prueba de la realización de la relación laboral, sino del cumplimiento del pago de aportes. Puede el dador de trabajo no estar interesado en que le deduzcan el impuesto a las Ganancias y eso no significa que trabajo no se realizó. Conclusión, la emisión del ticket y los recibos no prueban la relación laboral. Esto es independiente de la prestación efectiva. La intención del legislador era otra. Reducir el trabajo en negro de muchas personas que se encuentran en situación de desprotección, para ello incentivó el blanqueo laboral a través de este mecanismo de reducción del impuesto a las ganancias. Eso podía ser interesante para dadores de trabajo que tienen un alto poder adquisitivo, pero para el caso en que trabajé por horas y en distintos días y horarios y durante periodos cortos, en casa de familia en que ayudaba en los tareas domesticas, no estaban interesados en realizar el blanqueo o los aportes porque no tenia los recursos o no había cultura del aporte previsional, o porque tampoco pagaban impuesto a las ganancias. Especialmente si consideramos en ámbito social y cultural en donde me encuentro viviendo. Una pueblo del interior de la provincia. Esta situación fue consentida por mi misma, obligada a mantener mi trabajo y por temor a perderlo, no solicitaba a mis dadores a que realizaran los aportes correspondientes.
4.6. La normativa de Anses
Ante la falta de reglamentación del Título XVIII de la ley 25.239, que instaura el Régimen Especial del Servicio Domestico, mediante las que debería instrumentarse las disposiciones para gozar de los beneficios previsionales (según decreto 679/94), correspondientes al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, Anses dictó su primera circular referida a los periodos abonados como servicio domestico. Esta es la circular 52/ del 29/07/2004 que estableció:
“Para acceder tanto a los beneficios de la PBU, como del Retiro por Invalidez y de la Pensión por Fallecimiento de los afiliados en actividad, será prueba suficiente a los fines de acreditar los mismos para todos los efectos previsionales:
Los datos que surgen del SIJP a nombre del trabajador con su CUIL/CUIT y la leyenda “SDM” en el tipo de aporte. Esta posición fue pacifica y fue receptada en las siguientes Resolución de Anses 524/05 y Resolución 980/08, hoy vigente, que entre sus considerandos establece:

“Que el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ha dado acabadas muestras de la confiabilidad de sus asientos en lo que a las fechas de altas y bajas de los servicios de los afiliados se refiere, de suerte tal que las constancias que surgen del mismo a su respecto pueden tomarse por ciertas”

Las contribuciones de 35 $ exigidos por la ley para obtener el beneficio de la jubilación, se encuentran registrados en el SIJP SIPA. Me asiste el derecho desde el momento que el mismo se encuentra consagrado en la resoluciones de Anses Nº 980/05 y 524/08, ambas sobre probatorias de servicios, al establecer pacíficamente en ambos casos, el no requerimiento de otras pruebas cuando en el sistema SIJP SIPA, se encuentran registrados los períodos bajo la leyenda SDM. “Para acreditar los servicios con aportes al los empleados del servicio doméstico, a partir de la vigencia de la ley 25.239, los datos que surgen del SIJP, a nombre del trabajador, bajo el numero de cuil cuit y con leyenda SDM, serán considerados como prueba suficiente, a los fines de acreditar los mismos para los efectos previsionales…Resolución 980/05, puntos 1.4.6.1. ,en el mismo sentido se refiere la Resolución de Anses 524/08 con el agregado de que Anses se reconoce ajeno en cuanto poseer facultades reglamentarias sobre la ley 25.239”, ya que la disposición de contenido previsional que dimana del art. 6º del Titulo XVIII de la ley 25.239, no se encuentra aún reglamentada por la autoridad competente en la materia (art. 6 del Decreto Nº 679/95). Es decir todo lo refererido al Servicio Doméstico.

4.7. La cuestión de los Pagos extemporáneos y los intereses.

Con relación a los pagos extemporáneos de Servicio Doméstico, la Gerencia Normalización de Prestaciones y Servicios, procedió al análisis del tema, del cual concluye que desde el punto de vista legal no existen impedimentos para considerar los mismos a los efectos de la determinación del derecho y él haber del beneficio de conformidad con lo dispuesto por la Resolución de Afip 2055/06.

“Art. 10. - Cuando las sumas de los aportes y/o contribuciones se paguen extemporáneamente, corresponderá también ingresar los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Su cancelación se efectuará utilizando los formularios F. 102 (Nuevo Modelo) o F. 575 (Nuevo Modelo), según corresponda a aportes y contribuciones obligatorias o voluntarios.

Esta idea también la recepta la resolución Conjunta Nº 2848 (AFIP) y Nº 466/10 (ANSES), vigente desde el 17/06/2010, en su Art. 1: que: “Los empleados del Servicio Domestico, para acreditar los años de Servicios con aportes deberán cumplir con los procedimientos, plazos formas, y demás condiciones que se disponen mediante la presente norma conjunta. Art. 2º La deuda a que alude el Art. 1, por aportes y contribuciones del Régimen Especial de Seguridad Social, se determinará utilizando el sistema Informático denominado SICAM- Sistema de Información para Contribuyentes y Autónomos y Monotributistas”, a través del Sitio Web de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS consignando la actividad “Servicio domestico”, cuya incorporación al referido sistema se aprueba por la presente.”Aquí se deben pagar los periodos en forma extemporánea y también los intereses. Sistema que fue utilizado por mi para cancelar los periodos invocados como prestación de Servicios Domésticos.

4.8. La Inclusión en el Sicam de los periodos de Servicio Domésticos.

Como lo aclaré ut supra, el SICAM es el Sistema de Información para Contribuyentes y Autónomos y Monotributistas, utilizado por Afip para registrar y liquidar deudas por aportes de la Seguridad Social. No es una herramienta para registrar aportes de empleados en relación de dependencia. Para ello, Afip utiliza otro sistema. Es decir, que en ningún momento aquí se pretende identificar al dador de trabajo, y que, con la sola clave fiscal, el trabajador de Servicio Domestico puede visualizar sus aportes independientemente de quien los haya realizado, su dador o él mismo. Asi como también puede liquidar su deuda por aportes e intereses, a fin de presentar su pedido de jubilación ante la Anses. La liquidación de deuda de aportes y de intereses de trabajadores de Servicio Domestico, esta aquí equiparado a los trabajadores Autónomos y Monotributistas. No existe otra manera actualmente de realizar la presentación ante Anses, referido a los aportes de SDM. Este sistema fue presentado el xxxxxxxxx 2011 en el expediente Nº xxxxxxxxxxx1 y que fuera rechazado por Resolución xxxxxxxx/11, que aquí vengo a impugnar, por abusivo y arbitrario al exigirme requisitos que no puedo cumplimentar porque no son necesarios y ni imprescindibles.
4.9. EXCLUSIONES de la ley.
El Régimen del Servicio Domestico al ser un régimen especial, esta excluido de la aplicación de la leyes que conllevan beneficios para los empleados en relación de dependencia.
Tales son:
a) La exclusión es explicita y terminante en la Ley 20.744, de Contrato de Trabajo, que en su Art.2 dispone que «. . . Las disposiciones de esta ley no serán aplicables (. . .) b) A los trabajadores del servicio doméstico. . .».
b) También el mismo decreto 326/56 que regula el Estatuto del Servicio Domestico, dispone en su artículo 1, su no aplicación a los trabajadores que presten servicios menos de cuatro horas y menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador.
c) Ley 24.476, de Riesgos del Trabajo. Art. 2: ámbito de aplicación: 2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a: 1.Los trabajadores domésticos; No se encuentra dictada la norma aun que se refiera a la inclusión de los mismos dentro de la Ley de Riesgos de Trabajo
d) Ley 24.714, de Asignaciones Familiares. ARTICULO 2°-Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los trabajadores del servicio doméstico.
e) Ley 24.013, de Subsidio por desempleo: ARTICULO 112.- Las disposiciones de este título serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). “No será aplicable a los trabajadores del servicio doméstico…”
Entonces, si los trabajadores del servicio domestico por horas, sin obligaciones derivadas de la ley de contrato de trabajo, sin indemnización ni vacaciones; sin licencias pagas, sin asignaciones familiares, sin subsidio por desempleo, sin seguro de riesgos del trabajo, acabamos por concluir que No existe relación de dependencia, porque se presta la actividad por cuenta propia, sin implicar ipso facto carácter de trabajador autónomo. O sea: SON INDEPENDIENTES.
4. 10. Distinción entre empleador y dador de trabajo
Otras de las consecuencias del Régimen Especial del Servicio Doméstico, la trae el concepto de Dador de Trabajo, para la persona que esta obligada al pago del aporte mínimo y de emitir el recibo de pago, según la ley 25.239. Es una gran diferencia entre el concepto de EMPLEADOR de la ley de Contrato de Trabajo, con quien hay una relación de dependencia absoluta, y donde hay una subordinación técnica, jurídica y hasta económica. Hasta aquí la misma ley ha tratado de mantener oculto la denominación del dador de trabajo, llamándolo simplemente dador-res, ya que se permite que el trabajador pueda prestar servicios para más de un dador de trabajo en forma simultanea.
4.11. Trato desigual de Anses con los trabajadores del servicio domestico:

Quiero aquí, destacar el trato desigual de Anses respecto de las solicitudes de jubilación de servicio domestico presentados ante este organismo. Esta administración ha demostrado que no tiene interés en que el otorgamiento del beneficio sea realice en función de la demostración de la relación laboral. Prueba de ello es la circular 05/20011, hoy vigente, que es la repetición y actualización de la circular 45/2010, cuyo texto trascribo:

Trabajadores del Servicio Doméstico-Monotributista. Gobiernos Provinciales. Excepciones a la Circular GP Nº 30/10. Reemplaza a la Circular GP Nº 45/10

“En atención a los pedidos de excepción formulados por los gobiernos provinciales relativos a las iniciaciones de trámites jubilatorios en los que se declaran Servicios Domésticos Monotributistas, se ha diagramado un procedimiento a fin de brindar un tratamiento de excepción a todos aquellos casos en donde se hubiera registrado la iniciación ante el ente provincial, con anterioridad al 5 de abril de 2010 y no se hubiera efectuado la solicitud de deuda mediante el SICAM-SDM…”
“Esta nómina cuenta con los siguientes datos de cada uno de los solicitantes: número de CUIL-T, apellidos y nombres y tipo y número de documento y se encuentra avalada con la firma del funcionario provincial responsable…” “Dichos datos, fueron impactados en SICA a los efectos que el sistema reconozca, como exceptuados exclusivamente estos casos, cuando se establezca el derecho de una Prestación de PBU - PC y/o PAP, el sistema:
1. Asumirá automáticamente como “Dador de Trabajo” el CUIT de la Provincia que informó el CUIL/T del solicitante de la prestación de PBU, PC y/o PAP.
2. Se acreditará automáticamente la línea de servicios ingresada con el código “EN” cuyo significado es “Exceptuado Normativa”.

Aquí señor juez, se nota una clara violación a la norma: un ente provincial declarándose como dador de trabajo de servicio domestico. Vaya dislate jurídico, solución de la política de inclusión previsional, tantas veces propiciada por el gobierno actual.

En principio, poco importa que el dador de trabajo haya sido o no una persona física. Basta que la solicitud haya sido presentada a través de un organismo provincial para que se tome como EXCEPTUADO NORMATIVA. Es decir que los servicios declarados por SDM serán acreditados en forma automática en el sistema sin ningún otro requisito más. Norma que atenta contra el derecho de igualdad ante la ley. Anses lo viola groseramente, otorgando beneficios en los que dadores de trabajo son los organismos provinciales. Es una burla al derecho y también a los trabajadores del Servicio Domestico que como yo, no puede obtener su jubilación porque Anses requiere documentación imposible de presentarlas.
Y yo, habiendo realizado el aporte, no puedo obtener mi jubilación porque debo proporcionar los datos de mi dador de trabajo y los aportes realizados por el. ¿Que de distinto tiene mi pedido de jubilación de los presentados por los gobiernos provinciales?

¿No es esto acaso un claro ejemplo de injusticia social, y de desigualdad ante la ley?

Si fui trabajadora del Servicio Domestico, por horas y para distintos dadores, realicé los aportes en forma independiente y por cuanta propia, cumpliendo todos los requisitos de la ley 25.239, del Régimen Especial de Servicio Domestico, justo es que se me otorgue el beneficio jubilatorio sin mas exigencias que las que mencioné y que fueron cumplimentadas. Pedir lo contrario es, exagerado abusivo y arbitrario.

Atenta contra mi derecho a percibir la jubilación, derecho constitucional que me asiste. Y como lo he demostrado también en este escrito de promoción, al referirme al trato desigual que Anses realiza respecto de las personas que solicitan la jubilación bajo el amparo de esta ley: permitir que los gobiernos provinciales fueran dadores de trabajo, es atentar contra la ley y exigirme a mi que de nombre de los dadores de trabajo es mucho mas que arbitrario aun. Anses, no cumple con la Constitución, no me otorga el beneficio que solicito, soslayando toda la normativa referida al Servicio Domestico. Fue dictando normativa interna, a fin de excluir a mayor cantidad de personas que invoquen el Servicio Domestico, en forma indiscriminada,. Las personas que trabajamos en el Servicio Domestico no podemos jubilarnos, aun pagando nuestros aportes y de esta manera, la autoridad encargada de brindar protección a las personas de la tercera edad, nos discrimina si invocamos este Régimen Especial.

Sabido es que los trabajadores del Servicio Domestico siempre han sido maltratados por la sociedad y también por la ley. Al estar excluidas su regulación de la seguridad social por las leyes que antes mencioné, se esta discriminando y brindando un trato desigualitario respecto de las personas que habitan el suelo argentino. Anses no puede dejarme sin beneficio, si es que ha mediado culpa de parte de mis dadores ocasionales de trabajo. Si mi ignorancia y mi temor a perder el trabajo me impidió exigir el pago y los recibos correspondientes, Anses no puede endilgarme hoy no poder presentarlos y dejarme a mi exclusiva responsabilidad la presentación de los mismos. Si no presento los recibos de pagos, no significa que la prestación no se realizó. Ello no es prueba de la prestación del servicio, sino la prueba del pago del aporte, que fue la finalidad inicial del legislador. Tratar de recaudar lo más posible y evitar el trabajo en negro. Denegar el beneficio jubilatorio a una persona que trabajo y aportó bajo las previsiones de un Régimen Especial, es ir contra la ley. No se esta cumpliendo mi derecho constitucional de igualdad ante la ley y de jubilación digna. Tengo derecho a la protección social. Y si así no fuera, quedaría desamparada y sin beneficio. Tanto se ha hablado de la inclusión social de personas que se encuentran en estado de indefensión, y mi caso no se resuelve a favor da la inclusión. No se aplica aquí el principio del derecho: In dubio, pro beneficiario. Mas de dos millones de personas se han jubilado mediante el programa d e inclusión tan mencionado por este gobierno, mediante el sistema de moratorias. Yo que invoco la ley de Servicio Domestico me piden que identifique mi dador de trabajo. Acaso se han pedido pruebas de la prestación de servicios a modistas, costureras, albañiles, artesanos y agricultores, que se han jubilado por la ley de moratoria?
¿Como es posible que se hayan podido jubilar tan livianamente y yo no puedo hacerlo? ¿Solo porque aporté bajo el sistema equivocado?


5. DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

5.1. Derecho a la Seguridad Social como derecho Humano Fundamental

El derecho a la seguridad social, es hoy un derecho plenamente reconocido por el Derecho Internacional de los derechos humanos. Ese derecho tiene vigencia y reconocimiento en nuestro derecho interno, vía art. 48 de la Constitución Nacional
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, establece en el artículo 22: ".Toda persona tiene derecho, como miembro de la sociedad, a la seguridad social...". En su art. 25 establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia medica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de su medio de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
En el mismo orden de cosas el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que lo proteja de las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
5.2. Garantías sustantivas del derecho a la seguridad social derivadas de su propia naturaleza:
-El principio de universalidad subjetiva (todos los sujetos) y objetiva (todas las prestaciones) y la garantía de igualdad y no discriminación, son un corolario de la titularidad del derecho.
El principio de solidaridad es una garantía que se deriva de la naturaleza social del derecho. Dentro de la comunidad nadie puede desentenderse de las necesidades ajenas, sino que todos deben aportar, incluso, aquellos que, por tener mejores medios de vida, podrían eventualmente permanecer ajenos a los sistemas de seguridad social; ya que de lo que se trata es que todos, aún los que tienen menores ingresos o posibilidades, obtengan, sin embargo, prestaciones suficientes para su subsistencia, es decir que de lo que se reciba de la seguridad social pueda no ser directamente proporcional a la contribución que se realiza.
El principio de integralidad, es una garantía derivada del bien jurídico del derecho y de la dignidad humana. Debe atender a todas las contingencias que pueden afectar al hombre.
El principio de subsidiariedad. La seguridad social no debe reemplazar al hombre y a las organizaciones que él ha creado para atender sus necesidades, sino precisamente suplirlas en los casos en que estas no existan o resulten insuficientes; este principio es el que permite dilucidar el papel del Estado en la Seguridad Social, como cogestor del sistema y, principalmente, como controlador del correcto desempeño de las organizaciones intermedias, para que estas atiendan adecuada mente las contingencias
El principio de la inmediatez, es un corolario o exigencia que se deriva de la naturaleza de la contingencia. Si la protección, cobertura o prestación no se brinda oportunamente, se está lesionando el bien jurídico que el derecho contiene, la seguridad social.
El principio de unidad. Se trata de establecer una administración común o al menos coordinada de la seguridad social, de modo de organizar el esfuerzo del conjunto de los integrantes de la comunidad y de atribuir realmente los beneficios, prestaciones y coberturas a quien verdaderamente los necesita; esto debe traducirse principalmente en la unidad de legislación y en criterios únicos de apreciación y valoración de la contingencias.
El principio de equidad. Que es la justicia del caso “en particular”. Cuando subsumir el caso en cuestión a la norma legal deviene INJUSTO, nace la equidad como principio jurídico justiciero.
Naturaleza alimentaria. La seguridad social cubre contingencias de invalidez, vejez y muerte, es decir aquellas situaciones donde se debaten riesgos de subsistencia. Es innegable que se trata de tutelar individuos no aptos laboralmente, con un crédito constitucional a su favor el cual buscan hacerlo efectivo para seguir subsistiendo según la fórmula beveridgeana: “Liberación de la necesidad

5.3.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS QUE RESTRINGEN

La Resolucióxxxxxxxx/11 emanada de Anses, debe ser declarada inconstitucional porque lesiona mi derecho de obtener la Jubilación ya que pretende hacer valer un requisito que no es posible cumplir y por ello quedaría sin jubilación y al desamparo total y sin cobertura de ningún tipo.
5.3.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: el Art. 19 CN expresa: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Hay una seguridad jurídica que brinda la ley, principio de legalidad, al delimitar lo que está permitido de lo prohibido, no dejando lugar a conductas arbitrarias para imponer procedimientos o reglamentar leyes que desvirtúen su esencia, principio de razonabilidad, art. 28, CN: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”. Con estos principios al elaborar normas razonables = justas se elimina la arbitrariedad, es decir “la acción dictada sólo por la voluntad o el capricho, es contraria a la ley, la razón o la justicia. La resolución aquí impugnada, vulnera mi derecho a tener el beneficio jubilatorio, al solicitar un requisito imposible de cumplir.
5.3.2. PRINCIPIO DE SEGURIDAD: Alberto B. Bianchi en su obra “La dinámica del Estado de Derecho” (1996), señala que: “La seguridad jurídica es el fruto o la resultante de la aplicación, día a día, de las reglas que gobiernan el sistema de Estado de Derecho en un país. Cuando los poderes del Estado respetan el orden constitucional establecido y logran que tengan vigencia efectiva y no sólo formal, se vive en un clima de seguridad jurídica”. Atilio A. Alterini recuerda, a su vez, la severa expresión de Luis Recasens Siches: “Sin seguridad jurídica, no hay Derecho, ni bueno, ni malo ni de ninguna clase”.
En términos generales, la garantía de seguridad jurídica en un Estado de Derecho y en cualquier país del mundo, debe comprometer los siguientes postulados esenciales:

- La supremacía de la Constitución en la pirámide jurídica, estableciendo la separación de poderes y fundamentalmente la independencia del Poder Judicial.

- El funcionamiento del Estado de Derecho, acatado tanto por los gobernantes como por los gobernados, libre de corrupción, influencias, ventajas personales, conflictos de intereses y prejuicios.

- La protección de los derechos adquiridos, de propiedad y de las libertades de los habitantes, contra el abuso del poder constituido

- La inexistencia de leyes retroactivas o en colisión con las sancionadas y tenidas presentes al materializarse los hechos y actos jurídicos, libre de inesperados cambios por parte de los gobiernos, de manera de mantener la estabilidad, certeza y previsibilidad del derecho.

5.3.3 DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY. La garantía constitucional de igualdad ante la ley se encuentra aquí vulnerada por la Resolución injusta y arbitraria de Anses, y es así, por cuanto se está violando en primer lugar el principio de igualdad ante la ley consagrado constitucionalmente, porque la suscripta no puede disponer de su jubilación como lo hacen los demás beneficiarios que obtuvieron el beneficio por la moratoria previsional. y yo no puedo percibir porque invoqué la ley especial de Servicio Domestico, solicitando Anses requisitos imposibles de cumplir.
La medida dispuesta por las normas atacadas deviene irrazonable, porque no existe razón alguna que justifique la discriminación que se efectúa entre beneficiarios que invoquen prestación laboral por la ley de Servicio Doméstico y las normas comunes. Todos los ciudadanos somos iguales ante la ley; no puede perjudicárseme de esa manera, dejándome en total estado de indefensión.

6. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA.

6.1 El tema del Régimen Especial del Servicio Doméstico fue ampliamente tratado por el Dr. Marcelo Brasburg, en conferencias que viene dando en distintos lugares. Este destacado jurista del Derecho Previsional, egresado de la Universidad de Buenos Aires y miembro de la Asociación de Abogados Previsionalistas, considera que la relación laboral de los trabajadores del Servicio Domestico previstos en la ley 25.239, “tiene una naturaleza jurídica atípica, sui géneris, no conocida como las relaciones de trabajo comunes, que no configura una relación de dependencia propiamente dicha, tampoco tiene carácter de Autónomo” Conferencia dictada en el Colegio de Abogados de Corrientes, el día 06/05/2011.

6.2. Sobre la prestación laboral de estas tareas que comprenden un mínimo de horas desarrolladas para un mismo empleador, la jurisprudencia también lo ha receptado como algo singular. Estas relaciones de servicio doméstico no pueden ser consideradas como relaciones de dependencia ya que no están incluidas ni dentro de la ley de contrato de trabajo ni dentro del estatuto de servicio doméstico; en tales supuestos, la relación existente entre las partes es una locación de servicios regulada en el Código Civil (Art. 1623 y concs.) [3].

En este sentido la jurisprudencia sostiene que:

- "debe encuadrarse como locación de servicios y no como contrato de trabajo, la prestación de tareas domésticas que no alcanza el tiempo mínimo de cuatro horas diarias, circunstancia que torna inaplicables los Art. 1º del decreto 326/56 y 2º de la ley de contrato de trabajo 20.744" (CNTrab. Sala X, 28/04/03 - "M.S., R.V.c.C., A.").


7. MEDIDA CAUTELAR:

La medida cautelar que solicito integra este procedimiento y es imprescindible que se haga lugar, porque está previsto en todo ordenamiento jurídico, para prevenir el daño en el retardo de justicia, que se acarreará, si no fuere aceptada.

Corresponde la medida cautelar que se solicita, porque se ha acreditado: 1.- VEROSIMILITUD EN EL DERECHO: El derecho a la jubilación esta consagrado expresamente en el art. 14 bis de la C.N., y es un derecho integral e irrenunciable. La resolución dictada por ANSES Nº xxxxxxx/11, lesiona mis derechos constitucionales de obtener una jubilación digna, al pretender la presentación de requisitos que no corresponden.. 2.- PELIGRO EN LA DEMORA: El derecho a obtener mi jubilación adquiere carácter alimentario y farmacológico; no podré acceder a mi derecho a la salud y vida digna por medio del beneficio que constitucionalmente esta consagrado y avasallado por la ANSES. El Estado no me está garantizando mi derecho constitucional de una vida digna y a la integridad física, derecho éste que sin embargo, la Constitución Nacional me garantiza, por ello la demora en la concesión tornará ilusorio mi derecho a una prestación que me garantice la subsistencia ya que carezco de otros medios o recursos, que consagra el art. 14 bis de la C.N., por lo tanto, de no admitirse lo que solicito, el daño sería grave, inminente e irreparable. 3.- CONTRACAUTELA: Para el supuesto de la contra cautela, ofrezco desde ya la caución juratoria, caución que presto por este acto o según indique S.S. 4.- QUE PIDO: Se haga lugar a la medida y se oficie a la ANSES a fin de que cumpla con la misma en el perentorio término que fije V.S., es decir, que se ordene el otorgamiento del beneficio jubilatorio de la suscripta y se proceda a la liquidación y pago del mismo desde el día de la solicitud.

8. PRUEBAS

Que ofrezco como pruebas las siguientes: 1.-) Documental: a) Fotocopia certificada del Documento Nacional de Identidad; b) Constancia de suscripción a la moratoria previsional, F 159 AFIP; c) Constancia de pago de la primera cuota de la moratoria por xxxxx; d) Comprobante de turno para Jubilación; e) comprobante de Solicitud de inicio de jubilación; f) Comprobante de inicio de jubilación en la UDAI Corrientes, e) Copia de la Resolución xxxxx/2011 de la ANSES que deniega el beneficio; f) Detalle de pagos de Servicio Domestico

9. PLANTEA EL CASO FEDERAL. Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del art. 14 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el Recurso Extraordinario ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación.

10. PETITORIO. Por todo lo expuesto solicito a S.S.:

1.- Se me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado, con domicilio real denunciado y legal constituido
2.- Por promovida acción de amparo contra la ANSES.
3.- Se agreguen los originales de la resolución que deniega el beneficio a la suscripta
4.- Se haga lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose a la ANSES el otorgamiento del beneficio jubilatorio.
5. Se me conceda el beneficio jubilatorio, se liquide y pague en consecuencia, con los retroactivos que correspondan desde el día de la solicitud del beneficio.
6. Se autorice a la Draxxxxxxxxxxx al retiro de los oficios, vista del expediente y a todo acto tendiente a la compulsa del proceso.
7. Se tenga por planteado el Caso Federal
8.- Se decrete la inconstitucionalidad de la Resolución xxxxxxxx/11 de la ANSES y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que impida percibir mi jubilación.


Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA.
 #773477  por alejandra01
 
[quote="arandu2"]Buenas noches.

Este es el escrito de promocion de la acción.

Siempre les dije y sostendré que las relaciones de SDM de la ley 25.239 son independientes. Eso lo defenderé en todos los estrados judiciales.

Gracias a los compañeros del foro que aportaron su granito de arena para que este escrito se completara. Va un poquito de cada uno. Y me queda la satisfacción de haber sacado la primera medida cautelar a favor de los SDM INDEPENDIENTES.

Que tengan buenas noches

Arandu del Portal

FELICIDADES AMIGA!!!...LO GANASTE POR OBSTINADA NOMÁS, COMO BUENA CORRENTINA :lol: :lol: :lol: *abrazo* ..
 #773478  por jarocho
 
Arandu, gracias por subir los fundamentos de tu cautelar, completisimo y excelente trabajo el tuyo, has plasmado en tu escrito todos los rezongos que se escuchan en las Udais y en los Foros, todos ciertos pero no nos sirven el autoconsuelo, mal de muchos consuelo de tontos ,dice el refran, has encarado la via judicial y has logrado ganar la primera batalla.-
Mis felicitaciones.- Jarocho
 #773638  por sanher
 
ARANDU TE FELICITO, SOS LA ESPADA DEL GENERAL SAN MARTÍN QUE VIENE AFILADA OTRA VEZ DEL NORTE, DESDE CORRIENTES, EN BUSCA DE JUSTICIA Y LIBERTAD E IGUALDAD.


Estaba armando un modelo de amparo y el que presentaste está bastante bueno. El que estoy armando agregué esto, quizás a alguien le sirva.

El 30/03/2010 publican la Disposición 01/2010 del 19 de marzo de 2010. Atenta contra el principio constitucional de legalidad establecido en nuestra Constitución Nacional ya que nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe. La ley 25.239 no establece la realización de verificaciones, ni de la documentación que exige la disposición 01/2010, ni a cometer las ilicitudes que a continuación explicaré. A partir del dictado de esta disposición ANSeS crea un circo, una burla, una falta total de respeto y desprecio hacía la tercera edad, atentando contra la dignidad de las personas. La ilegalidad y exceso es público, notorio y evidente. Actualmente no existe una moratoria que permita comprar períodos desde 10/1993 en adelante, la única moratoria vigente es la de la ley 24.476 la cual tiene un tope que es 09/1993. Discrimina y atenta contra el principio de igualdad ante la ley que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional, entre otros principios, ya que a los trabajadores en relación de dependencia les permite acogerse al SIPA y que ello sea considerado como prueba suficiente y en cambio a los dependientes e independientes del servicio doméstico crea la prueba inversa, impensable hasta en los países más retrazados y autoritarios del planeta, aunque aparezcan todos los aportes en el SIPA y estén liquidados en el sicam, les exige como imprescindible agregar recibos de sueldos extendidos por el dador de trabajo que son los formularios 102 de AFIP firmados por el dador y el trabajador, los Ticket de Aportes y Contribuciones, cuando una vez pagos aparecen en el SIPA. La Declaración Jurada de servicio doméstico. Exige en los formularios la identificación del empleador/dador de empleo, como ser: Nombre y apellido, CUIT/CUIT, domicilio y otro tipo de pruebas que fueron consideradas no esenciales por la catarata de circulares que comenzaron a surgir ese año, pero no solamente esto exige, sino que ordenarán verificar y someterán al trabajador, al dador y a los vecinos de éste a un circo que a continuación explicaré. La disposición 01/2010 discrimina y atenta contra el principio constitucional de igualdad que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que establece textualmente que: “La instrumentación de las premisas señaladas, se harán efectivas a partir del 5 de abril del corriente año”. Para la ANSeS hay 2 clases de trabajadores, los que lograron acogerse al SIPA y los que a partir del 5 de abril de 2010 se le aplica la prueba inversa, son trabajadores de tercera y serán sometidas al Circo creado por ANSeS y Diego Bossio. Es una verdadera aberración jurídica. Esta disposición atenta contra la dignidad de las personas, el principio de razonabilidad artículo 28 de la Constitución Nacional, el principio de legalidad artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y el de igualdad artículo 16 de la Constitución Nacional.

A partir de la disposición 01/2010 ponen en funcionamiento la verificación y la prueba inversa. Esta disposición está orientada primordialmente, a aquellas peticiones que contengan cancelación de deudas SDM de forma extemporánea (pero verifican a todos, sean pagos contemporáneos o extemporáneos), dice que el fin es la prevención del fraude (más adelante citaré la circular GP 45/2010 y la 05/2011, a las Provincias les permiten cometer fraude, y crear su plan de inclusión previsional con el servicio doméstico, atentando contra todos los principios constitucionales, en especial el artículo 16 de la Constitución Nacional, esto es público y notorio). La verificación consiste en enviar un verificador al domicilio del Dador, les preguntan si el trabajador prestó servicios como trabajador del servicio doméstico independiente, cuantas horas semanales, le exigen los recibos 102 firmados por el trabajador y los ticket de pago de la contribución obligatoria con el respectivo interés, son sometidos a un interrogatorio, piden testigos quienes son ajenos a la relación de trabajo, atenta contra el principio de razonabilidad establecido por el artículo 28 de la Constitución Nacional, es como si buscaran que el trabajador haya realizado un exhibicionismo público de las tareas, que todo el vecindario sepa de su vida privada, qué es lo que hace, escapando de toda lógica, le piden “al dador” testigos vecinos de su vivienda que hayan observado al trabajador desarrollar tareas, sea afuera o dentro del domicilio del dador, y si no hay testigos que hayan presenciado de manera directa y personal las tareas desarrolladas por el trabajador la UDAI termina considerando que existen falta de pruebas rechazando el beneficio previsional por no haber existido testigos. Crearon un circo generando empleo a verificadores, que en la época del proceso hubieran realizado un buen trabajo para la Esma o hubieren sido excelentes informantes. Comienzan de manera irrazonable e ilegal a meterse en la intimidad de las personas, violando el artículo 19 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales. Es decir, a partir de la disposición 01/2010, si se tiene empleado o trabajador doméstico, para no perjudicarlo el día que quiera iniciar su jubilación, se deberá invitar a todo el vecindario a tomar mate y a comer bizcochos, que el vecindario sepa que hace ese trabajador adentro, el vecindario debe ser un espectador y depender de su conocimiento que el trabajador haya realizado tareas domésticas, caso contrario la ANSeS rechazará el beneficio por falta de pruebas. Toda declaración será necesaria, hasta la del cartonero Baez. El trabajador estará obligado a terminar en buenos términos no solamente con el “dador”, sino también con los vecinos del “dador” ajenos a la relación de trabajo, ya que se dependerá de la declaración de los mismos para lograr poder jubilarse si es que ANSeS ordena verificar. Es un verdadero disparate, una norma salida del Hospital Neuropsiquiátrico Borda. También puede suceder que el dador haya firmado los recibos de sueldo, ¿Qué sucedería si en la verificación el dador o empleador desconociera la relación de trabajo porque tiene enemistad con el trabajador? ANSeS rechazaría el trámite, no lo citaría a reconocer la firma. A veces los verificadores cuando no encuentran al “dador”, lo citan para que se presente en Calle Moreno al 400, Capital Federal y concurra con 2 testigos vecinos, o los citan a la UDAI del trámite y que concurra con 2 testigos. Es decir, si V.S tiene una empleada doméstica que haya iniciado su jubilación y pretenda hacer valer el período trabajado, ANSeS de resolver verificar los servicios prestados por la trabajadora, irán a su domicilio cuando ellos quieran -tardan hasta 1 año y pueden visitarlo hasta un día inhábil, en cualquier momento y será sometido a un interrogatorio y le pedirán testigos vecinos. Si el verificador a Usted no lo encuentra en su domicilio, quizás lo citen para que vaya con 2 vecinos a la UDAI donde tramita el trámite o a Calle Moreno y será sometido a un interrogatorio junto con sus vecinos. Es una locura. (Quizás vayan a su domicilio y como no encuentran a nadie, terminen agregando hechos falsos en el acta, agregando por ejemplo “los vecinos desconocen a la titular” que no significa negación, pero omitiendo agregar la persona/s que manifestó ello) o que Ud desconoció la relación de trabajo. ANSeS no tiene noción de lo que es una verdadera acta de verificación. Si Ud y sus vecinos no van, terminará perjudicando a la trabajadora aún habiendo la misma presentado los recibos de sueldo firmado por Ud. La Disposición 01/2010 y las Circulares que le siguieron atentan contra la libertad de intimidad de las personas, el derecho a la vida privada, que configuran un valor que está estrechamente vinculado con la dignidad del ser humano. Libertad de intimidad que emana del artículo 19 de la Constitución Nacional al disponer que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. La Constitución menciona a la vida privada, que es el género que comprende a todas las especies relacionadas con la vida espiritual del hombre que conforman su dignidad de ser humano. Tales son, entre otras, el honor, el buen nombre y la intimidad. En la legislación positiva, reglamentaria del derecho a la intimidad, el mismo está protegido por el artículo 1071 bis del Código Civil que califica como acto ilícito, sujeto a las condiciones genéricas de responsabilidad, la intromisión arbitraria en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establece en su Parte III, 14. “c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social.” La Disposición 01/2010 y circulares que le siguieron atentan contra “La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes”, establece en su artículo 16 establece: “ 1. Todo Estado parte se comprometerá a prohibir e cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituya tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen ser tortura tal como se define en el art. 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicará en particular, las obligaciones enunciadas en los arts. 10, 11, 12 y 13 sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles inhumanos o degradantes que se refieran a la extradición o expulsión.”

ANSeS con su Disposición 01/2010 y circulares que le siguieron atentó contra todos los principios constitucionales, atentó contra la garantía del debido proceso, carece de sana crítica y se apartó de los principios que inspiran a la Seguridad Social.

El 9 de septiembre de 2010 emiten la CIRCULAR GP Nº 45/10, TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO MONOTRIBUTISTA, GOBIERNOS PROVINCIALES. EXCEPCIONES A LA CIRCULAR GP Nº 30/10. Dice textualmente: “Se pone en conocimiento de las Areas Operativas de la Organización que, en atención a los pedidos de excepción formulados por los gobiernos provinciales relativos a las iniciaciones de trámites jubilatorios en los que se declaran Servicios Domésticos Monotributistas, se ha diagramado un procedimiento a fin de brindar un tratamiento de excepción a todos aquellos casos en donde se hubiera registrado la iniciación ante el ente provincial con anterioridad al 05 de abril de 2010 y no se hubiera efectuado la solicitud de deuda mediante el SICAM SDM.
El pedido de excepción formulado por cada gobierno provincial, ha generado un expediente administrativo en el cual, y luego de analizada la situación planteada, se solicitó a la provincia la elaboración por única vez, de la nómina de las personas alcanzadas en su pedido.
Esta nómina cuenta con los siguientes datos de cada uno de los solicitantes: número de CUIL/T, Apellido y nombres y Tipo y Número de documento y se encuentra avalada con la firma del funcionario provincial responsable.
Al mismo tiempo, la provincia envió a ANSES a través de SITACI E (Externo) idénticos datos.
Dichos datos, fueron impactados en SICA a los efectos que el sistema reconozca como exceptuados exclusivamente estos casos, cuando se establezca el derecho de una Prestación de PBU - PC y/o PAP, el sistema:
1. Asumirá automáticamente como “Dador de Trabajo” el CUIT de la Provincia que informó el CUIL/T del solicitante de la prestación de PBU, PC y/o PAP.
2. Se acreditará automáticamente la línea de servicios ingresada con el código ”EN” cuyo significado es “Exceptuado Normativa”.

Para los trámites de Retiro por Invalidez, Pensiones Directas y Reconocimientos de Servicios, se continuará con la rutina actual de verificación y solicitud de datos, a pesar que los mismo figuren informados en los archivos enviados por los gobiernos provinciales.
Por otra parte, la nómina por Provincia se encuentra publicada en Intranet en el sector “Destacados”.
V.S. sucede lo siguiente: la moratoria ley 24.476 es para “inscriptos y no inscriptos”. Se puede comprar períodos a los fines de acceder a la PBU, PCY PAP. Pero tiene un tope que es septiembre de 1993. Una mujer que actualmente tiene 60 años sin aportes no se puede jubilar, ya que con la moratoria ley 24.476 le permite comprar desde el mes siguiente en que cumple los 18 años hasta septiembre de 1993. Por lo tanto no puede completar los 30 años de aportes con servicios que exige la ley 24.241. No existe una moratoria para no inscriptos que puedan completar desde octubre de 1993 en adelante. La única ley que lo permitía era la ley 25.994.

ANSeS al emitir esta Circular les permite a las Provincia tener sus planes de inclusión previsional, utilizar al servicio doméstico como una moratoria, “comprar servicios” y que tanto ellas como sus beneficiarios queden excluidos del Circo de ANSeS al exceptuarlas de la Circular 30/2010. Al resto del pueblo será sometido a la prueba inversa, es decir probar que se trabajó. La CIRCULAR GP Nº 45/10 discrimina y atenta claramente contra el principio de igualdad que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional. Atenta contra el principio de legalidad, contra el principio de razonabilidad, no es justo ni razonable la humillación a la cual son sometidas las personas con esta catarata de ilegalidad creada por la ANSeS, con un Director que tiene un doble discurso. Utilizan los fondos previsionales para regalar computadoras a los alumnos, a los docentes (cuando éstos se la pueden comprar), es una situación que escapa de toda lógica. Es una humillación que atenta contra la dignidad de las personas, de la tercera edad, genera angustia y depresión. No existe inclusión previsional, lo que existe es exclusión, burla y desigualdad.



El 2 de febrero de 2011 emiten la CIRCULAR GP Nº 05/11. TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO MONOTRIBUTISTA. GOBIERNOS PROVINCIALES. EXCEPCIONES A LA CIRCULAR GP Nº 30/10. REEMPLAZA A LA CIRCULAR GP Nº 45/10, Textualmente establece: “Se pone en conocimiento de las Áreas Operativas de la Organización que, en atención a los pedidos de excepción formulados por los gobiernos provinciales relativos a las iniciaciones de trámites jubilatorios en los que se declaran Servicios Domésticos Monotributistas, se ha diagramado un procedimiento a fin de brindar un tratamiento de excepción a todos aquellos casos en donde se hubiera registrado la iniciación ante el ente provincial con anterioridad al 05 de abril de 2010 y no se hubiera efectuado la solicitud de deuda mediante el SICAM SDM.
El pedido de excepción formulado por cada gobierno provincial, ha generado un expediente administrativo en el cual, y luego de analizada la situación planteada, se solicitó a la provincia la elaboración por única vez, de la nómina de las personas alcanzadas en su pedido.
Esta nómina cuenta con los siguientes datos de cada uno de los solicitantes: número de CUIL/T, Apellido y nombres y Tipo y Número de documento y se encuentra avalada con la firma del funcionario provincial responsable. Al mismo tiempo, la provincia envió a ANSES a través de SITACI E (Externo) idénticos datos. Dichos datos, fueron impactados en SICA a los efectos que el sistema reconozca como exceptuados exclusivamente estos casos, cuando se establezca el derecho de una Prestación de PBU - PC y/o PAP, el sistema.
1. Asumirá automáticamente como “Dador de Trabajo” el CUIT de la Provincia que informó el CUIL/T del solicitante de la prestación de PBU, PC y/o PAP.
2. Se acreditará automáticamente la línea de servicios ingresada con el código ”EN” cuyo significado es “Exceptuado Normativa”.

Para los trámites de Retiro por Invalidez, Pensiones Directas, Reconocimientos de Servicios y las PBU/ PC y/o PAP cuyos titulares acreditaran 70 o más años de edad, se continuará con la rutina actual de verificación y solicitud de datos, a pesar que los mismo figuren informados en los archivos enviados por los gobiernos provinciales.
Por otra parte, la nómina de los exceptuados por Provincia se encuentra publicada en Intranet en el sector “Destacados”.

Vuelven a reiterar y mantener firme la desigualdad, excluir a las Provincias y a los beneficiarios de ellas al ser exceptuadas de la Circular 30/2010. A las Provincias y sus beneficiarios les permite mentir, y que compren aportes utilizando el servicio doméstico. Jamás se ha visto tantos trabajadores domésticos que hayan trabajado para las Provincias. Surge evidentemente que ANSeS permite a las Provincias utilizar el servicio doméstico como una moratoria. Entonces que sea para todos iguales.
 #773809  por Gabysilvi
 
Quisiera hacer una consulta, por primera vez me pasa que ANSES me deniega una jubilación con moratoria y servicio domestico, por el tema de la verificación.
En su momento, el Inspector entrevisto al Dador de trabajo, le dijo que estaba todo OK, pero nada más. En el informe puso que a dos personas consultadas en el lugar, dijieron desconocer a la trabajadora. Se trata de un edificio.
CONSULTA: se presenta revisión antes el ANSES por el mal informe del inspector, o hay que presentar medida cautelar ante la justicia para que otorguen el beneficio?.

Espero Respuestas,

Gracias.
 #778717  por warengine
 
Hola arandú2 aca encontré tu modelo, que zarpado, te esforzaste, te debe haber demandado 2 meses; y yo que me mate con el mío, obviamente ya agregué todo lo que pusiste. Ojalá lean la mitad los del Juzgado saludos
Aca está un argumento de la doctrina sobre la procedencia del AMPARO les va a ayudar chicos
IV.-5.Viabilidad de la Vía: Esta, no se equipara a las cuestiones que requieran profundo debate, propias del juicio pleno, ofrecimiento, apertura y producción de prueba de testigos, periciales caligráficas, contables, médicas, psicológicas, accidentológicas, prueba de presunciones y documentales con reconocimiento de firma, etc.
El caso generaría dispendio jurisdiccional excesivo, en extremo.
Se denuncia la ilegitimidad manifiesta de ciertas normas, su oposición a otras superiores y el exceso reglamentario y se solicita a la jurisdicción que realice el control de constitucionalilidad del plexo.
Apoyado en la manifiesta contradicción de normas, el carácter alimentario del beneficio y la tutela judicial efectiva “CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS ”[//]“ Pacto de San José de Costa Rica ”[//]“ Artículo 25. Protección Judicial ”[//]“ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ”[//]“ 2. Los Estados Partes se comprometen: ”[//]“ a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá ”[//]“ sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; ”[//]“ b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y ”[//]“ c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
 #784709  por yellowlemon
 
Arandu2 le hago una pregunta. En su modelo de amparo Ud. el cual tuvo éxito en la Pcia. de Corrientes, no planteó la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 25.453 que sustituye el artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establece que los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias. La justicia Federal de Corrientes hizo lugar a la medida cautelar.

Le pregunto: ¿Por qué no planteó la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 25.453?
 #784910  por yellowlemon
 
Disculpe ARANDU2 por haberle realizado semejante pregunta. Me olvidé que ahora Ud se hace la importante por haber obtenido una medida cautelar, ahora está en importante por eso no tiene tiempo para contestar. Suerte.
 #784917  por drelinag
 
yellowlemon escribió:Disculpe ARANDU2 por haberle realizado semejante pregunta. Me olvidé que ahora Ud se hace la importante por haber obtenido una medida cautelar, ahora está en importante por eso no tiene tiempo para contestar. Suerte.
mandaste la consulta a las 18 y a las 8 de la mañana ya estas quejándote por que no obtuviste respuesta inmediata como exige tu ego, a esa hora las mujeres solemos estar atendendiendo a los hijos y al marido además de trabajar hasta altas horas de la noche, antes de ironizar con la falta de respuesta insinuando la soberbia de una profesional que no te responde en el tiempo que consideras adecuado a tu elevada posición, ¿porque no esperás a ver si cuando se desocupe lo hace?
 #785350  por alejandra01
 
será porque lo que se está cuestionando es el derecho de quienes han pagado aportes de servicio doméstico de la categoría señalada y ha logrado que se lo otorguen favorablemente.
No entiendo para qué meterse a pedir una inconstitucionalidad semejante, cuando un juez no está tocando un fondo del estado a su antojo sino otorgando un beneficio previsional que tiene cualquier persona al que ampara el derecho.
El reclamo como está, está perfecto


yellowlemon escribió:Arandu2 le hago una pregunta. En su modelo de amparo Ud. el cual tuvo éxito en la Pcia. de Corrientes, no planteó la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 25.453 que sustituye el artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establece que los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias. La justicia Federal de Corrientes hizo lugar a la medida cautelar.

Le pregunto: ¿Por qué no planteó la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 25.453?
 #785476  por yellowlemon
 
[quote="alejandra01"]será porque lo que se está cuestionando es el derecho de quienes han pagado aportes de servicio doméstico de la categoría señalada y ha logrado que se lo otorguen favorablemente.
No entiendo para qué meterse a pedir una inconstitucionalidad semejante, cuando un juez no está tocando un fondo del estado a su antojo sino otorgando un beneficio previsional que tiene cualquier persona al que ampara el derecho.
El reclamo como está, está perfecto



En el punto 1 OBJETO A) arandu pide: “….a fin de que S.S. declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución …que deniega la solicitud del beneficio de la actora, y de toda otra NORMA, LEY…”
En el punto 10 del petitorio punto 8 del escrito de amparo arandu pide: Se decrete la inconstitucionalidad de la Resolución xxxxxxxxde la ANSES y de cualquier otra NORMA…que impida percibir mi jubilación. El Juez dictó la cautelar.

Dra. Alejandra01. Si bien es cierto que el juez cuando ordena una cautelar puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma (de oficio significa sin que uno haya planteado la inconstitucionalidad) (hay fallos de la Corte que los autoriza), hay jueces que entienden que hay que plantear e individualizar la norma que afecta la cual se plantea su inconstitucionalidad. Pero ¿Qué sucedería si Ud se dirige con una orden cautelar –presenta el mismo modelo de amparo y obtiene el mismo fallo que el de arandu- y la ANSeS se niega a cumplirla porque la resolución no declaró inconstitucional el art. 14 de la Ley 25.453 y ANSeS apela dentro del plazo de 48 hs? La apelación tiene efecto devolutivo, es decir ANSeS tiene que cumplir la orden, pero no se declaró la inconstitucionalidad del artículo 14 de la ley 25.453. ¿Cómo juega esto que explico?
Igualmente todo lo que estoy diciendo no afecta para nada la causa de arandu, ANSeS tenía 48 horas para hacer valer esa circunstancia. No puede hacer valer esa cuestión sino lo hizo en su oportunidad.
Dra. Alejandra01 y Dra. Drelinag, ¿Uds que opinan? ¿estoy equivocado?.
 #785623  por turca1952
 
Hola, perdon por la ignorancia, este Fallo de la Camara federal de Corrientes , sienta jurisprudencia , para todo el pais?, me presumo que si, pero como en los 884/06, se sento jurisprudencia desde Santa Fe, aca en Mar del Plata , lo ignoran, siempre estoy hablando de un Amparo ante la justicia federal, se que las pensionadas, ahora con el Fallo de la Camara de la Seg, social, estaria vigente pero todavia no lo acatan, gracias a cualquier forista que pueda responderme.
 #785901  por alejandra01
 
en realidad turca, hay juzgados que hacen lugar a los amparos y otros que no. Yo también entiendo por colegas de Rosario que allá los amparos para pensionadas por ejemplo salen favorables, en tanto en capital federal había 2 o 3 juzgados donde los otorgaban y otros en los que no, o sea, vamos a la suerte del juzgado que te toque. Son en sí personales los fallos, ya que atentan contra algún derecho especial del solicitante.
Pero bueno, al menos ya hay jurisprudencia a favor para señalar ..habrá que ver como lo toman en Capital Federal y en cada juzgado federal en todo caso.
un beso

quote="turca1952"]Hola, perdon por la ignorancia, este Fallo de la Camara federal de Corrientes , sienta jurisprudencia , para todo el pais?, me presumo que si, pero como en los 884/06, se sento jurisprudencia desde Santa Fe, aca en Mar del Plata , lo ignoran, siempre estoy hablando de un Amparo ante la justicia federal, se que las pensionadas, ahora con el Fallo de la Camara de la Seg, social, estaria vigente pero todavia no lo acatan, gracias a cualquier forista que pueda responderme.[/quote]