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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #772770  por sc
 
El caso es el siguiente, tenemos una mujer pensionada que quiere efectuar un reajuste, ahora bien, del expediente administraivo surge que el causante habia iniciado reajuste por su jubilación (fallece antes de queda firme la sentencia), la liquidación conforme a la sentencia se efectuó hasta 6/1989.
Por los post q hemos leido, habría q solicitar la movilidad posterior 6/89, verdad?
Para ello necesitamos efectuar la liquidación, cuales serían los datos q necesitamos?
 #773318  por sc
 
necesito una mano...es la primera vez que me viene un reajuste de un reajuste...y tengo muchas dudas respecto a la liquidación, para liquidar habria q tomar los datos de la sentencia....alguien que pueda contar su experiencia, por favor?????
Gracias!
 #773553  por markello
 
De que fecha es la sentencia firme?

Hay que obtener copia certificada de la sentencia firme, no sabemos quien se pronuncio sobre el particular. Las sentencias certificadas lo va a solicitar el magistrado que entienda en el siguiente reajuste, a fin de valorar la cosa juzgada. Por supuesto, el Anses se encargará de manifestarlo en la contestacion de demanda.

Que criterios de liquidacion indica la sentencia?

Luego del analisis pormenorizado del reajuste anterior, se puede solicitar la revision del reajuste anterior -ver fallo fontana y voto fasciolo en pucheta, hay muchos post sobre el tema- y pedir la movilidad badaro.

Es necesario saber el monto de la pension a diciembre de 2001, para el supuesto que la pension REAJUSTADA haya sido la minima legal en aquella epoca $ 150 o cerca de la minima, no nos otorgaran el badaro, Mejor dicho, nos daran el Badaro pero NO BENEFICIARA ECONOMICAMENTE.

Seria interesante cuantificar previamente la deuda con algun programa previsional a fin de valorar la potencial diferencia en el haber.

saludos
 #773776  por dool
 
agrego a markello: movilidad de SANCHEZ y badaro.-
 #773805  por sc
 
mil gracias...estoy con todo el matarial...despues transcribo la sentencia q data del 30/09/1988..gracias
 #773816  por markello
 
dool escribió:agrego a markello: movilidad de SANCHEZ y badaro.-
hayyyyyyyyy dool hace cuanto que no me cruzaba contigo, ojala estes bien.

Sanchez?, hay juicio previo y cosa juzgada.

Seria Sanchez si logramos la revision del haber reajustado, por eso utilizar la doctrina de los antecedentes de la Sala III, pero parece que hoy toda las Salas de la Seguridad Social estan en otro tema.

Esperamos saber que fundamento se utilizo en la primer sentencia.

saludos
 #774119  por dool
 
si no me equivoco (y las vacaciones no me afectaron de más) es cierto que no va a recalcularse el haber, pero sí se le aplicaría la movilidad de SANCHEZ Y BADARO, de ambos (la sentencia es del 89 y sánchez aplica mov. del 91/95).-
creo, ahora dudo.-
 #774159  por markello
 
Claro, por eso es importante saber que indica la sentencia.

Si bien la sentencia es anterior, hay que ver que pautas de movildad posterior ordeno.

Un poco de efemerides:

A fines de la decada de los 80 y durante toda la decada de los 90 los juicios contra las cajas y anses era caratulado XXXX C/ANSES s/ MOVILIDAD. No eran, como son hoy, REAJUSTES VARIOS y en pocos casos se objetaba el haber inicial.

Esto indica que la gran mayoria de las sentencias de aquella epoca establecian calcular movilidades posterior.

Por ello, el caso del forista en particular, debe expresar la sentencia como calcular la movilidad posterior desde el otorgamiento del beneficio en adelante, maxime cuando es una movilidad por ley 18037 y por ello habria cosa juzgada por la movilidad posterior que seguro difiere del sanchez.

El sanchez,posterior a la sentencia del forista, tambien creo una pauta de movilidad para aquellos que obtuvieron el beneficio bajo la 18037 por ello es que consideramos se debe solicitar revisar la movilidad establecida por la sentencia porque seguro ordeno una movildiad en su prestacion hacia adelante e ineternum diferente a lo que hoy de sanchez. El periodo de MOVILIDAD esta contemplada en toda sentencia de aquella epoca aunque difiera del sanchez, por eso hay que solicitar su revision igual que se hace el chocobar.

Volviendo a la actualidad:

Lo mismo paso entre el HEITT RUPP y BADARO.

Luego de la vigencia de la 24241 y mod. en 03/95 de la 24463 seguiamos solicitando movilidades en la jubilacion.

Que sucedio a fines de los 90?

En el año 1999 aparece el Heitt Rupp donde la Corte dice en pocas palabras: El art. 7 pto. 2 de la 24463 es CONSTITUCIONAL.

Si nos paramos en aquella epoca, estaba en plena vigencia la ley de convertibilida 23928 y el famoso 1-1.

Es asi que la Corte hecha por tierra cualquier pedido de movilidad, mas aún consideraba que corresponde al Congreso establecer la movilidad del sistema sin ser la justicia la que deba influir en esas decisiones.

En funcion de la derogacion del art. 160 de la 24241 y la constitucionalidad del art. 7 pto. 2 de la 24463 veiamos como se nos terminaba el trabajo.

Que paso despues?

En el año 2002 comenzo la crisis economica del pais, no sabiamos que sucedia y cuanto tiempo iba a durar.

Ante ello, volvimos a la carga con las movilidades y ante la respuesta de la Corte en el Heitt Rupp en lugar de solicitar la inconstitucionalidad del art. 7 pto. 2, atacabamos la falta de cumplimiento del legislador en establecer la movilidad del sistema en clara violacion al art. 14 bis.

Porque el art. 7 pto. 2 era constitucional?

Primero porque es una ley emanada del Congreso, segundo porque Heitt Rupp asi lo manifestaba.

Que remedio se utilizo?

Basicamente, sabiendo que este art. era "constitucional" segun la corte de aquella epoca, empezamos a atacar al legislador en la falta de cumplimiento de la movilidad, no existia movilidades en las leyes de presupuesto y por tanto no se estaba cumpliendo con el art. 14 bis CN.

Abandonamos la posicion de pedir la inconstitucionalidad y empezamos a manifestar que el LEGISLADOR estaba dejando vacio el contenido del art. 7 inc. 2, que el legislador NO estaba cumpliendo con la manda legal y que el beneficiario necesitaba que se cumpla con los derechos contemplados en nuestra Carta Magna.

2002-2003-2004-2005,,,,todo heitt rupp, la actora NO acredita lesion, corresponde al congreso, etc..etc...etc.

Hasta que un dia aparecio sanchez 2005. Si bien era un tema que trataba la movilidad de la 18037 establecia algunas reglas como: PROPORCIONALIDAD Y SUSTITUTIVIDAD.

Empezamos a ver la luz al final del tunel.

Pero la movilidad siguio siendo HEITT RUPP. En el 2006 aparece Badaro, si bien fue un avance no indicaba nada nuevo.

El badaro del 2006 conminaba, POR FINNNNNNNN!!!! a que cumpla con la obligacion asumida y debia por ley de presupuesto establecer movilidades en las prestaciones previsionales.

Claro, el Organismo ademas de decir el increible aumento del 2004 y 2006 se presenta informando que efectivamente el Congreso cumple con sus funciones a partir de la ley 26.198 (enero de 2007).

Y aqui empezo todo. La Corte vio como "tomadura de pelo" los aumentos del 2004 y 2006, e insuficiente lo del 2007. Todo eso no cubria la perdida del poder adquisitivo luego del cese de la convertibilidad. Alli se peticiono al INDEC informes y aparecio el 88.57%.

Recien empezamos a respirar a fines del 2007. Entendamos que nuestra clase pasiva y muchos de nosotros vimos como entre el 1994 y 2007 nos negaban todo intento de reajuste (salvo la movilidad chocobar 1996 y sanchez en el 2005).

Por eso, aunque es larga esta exposicion, se debe analizar siempre el momento que el jubilado adquirio el derecho o la fecha que se emitia la sentencia de aquellas epocas. Desde alli analizar cada periodo y cada circunstancia por la que ha pasado la doctrina argentina.

Hoy es sencillo sentarse y plantear un badaro, sanchez o elliff, pero hubo mucha gente que lucho sin resultado hasta que la Corte un dia reconocio derechos.

Los jovenes previsionalistas deben tener claro todo lo que ha pasado en la "reciente" historia del proceso previsonal, los esfuerzos que grandes previsionalistas han realizado a fines de los 90 y primera mitad del 2000, en muchos casos sin respuesta favorable.

Aquellos que vivimos toda aquella epoca previsional, es normal que hoy salgamos a atacar al Organismo en todos los frentes. A la luz del nuevo criterio judicial, no podemos darnos el lujo del perdonarle al Anses absolutamente nada, no hay ningun punto de las leyes previsionales que dejemos de objetar, no hay contemplacion en plazos, quitas, esperar, no permitimos excusas ni manipulacion sobre el beneficio de nuestro cliente.

Reconocemos que en aquella epoca perdiamos en casi todos los frentes, ahora, en especial con la 26417 no vamos a permitir que vuelvan a aquella epoca.

Por cierto, la respuesta al forista es al principio del presente, el resto es solo recordar lo mal que lo pasabamos a fines de los 90 hasta mediados del 2000.

Saludos
 #775194  por sc
 
Hola, transcribo parte de la sentencia...

Declarar en el caso la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18037, en lo que se refiere a los métodos de actualización mediante índices de las remuneraciones computables para fijar el haber inicial y para el reajuste de los haberes previsionales y de los arts. 1, 2 y 4 de la ley 21864.

Ordenar a la Caja de origen que, dentro del plazo de 45 días, realice las siguientes operaciones:
a) Determinar el haber inicial del jubilado o del causante de acuerdo con el promedio mensual de remuneraciones a que se refiere el art. 49 de ley 18037, para lo que las remuneraciones se computarán a valores constantes. Para ello los salarios serán actualizados, desde cada uno de los meses a que correspondan hasta el mes de cesación en el servicio según la variación experimentada por los índices del salario del peón industrial de la Capital Federal elaborados por el INDEC. Si la Caja no contase con las remuneraciones mensuales sino con su total anual, éste deberá desagregarse primero, mes a mes, en la misma proporción que reflejaron en el año respectivo los índices mensuales del salario del péon industrial de la Capital Federal. Obtenidas de este modo las remuneraciones mensuales nominales estimativas, se las actualizará en la forma indicada precedentemente.

b) Determinar el haber inicial, confeccionar una planilla con tres columnas. En la primera se inidcarán los haberes mensuales resultantes para el período inmediatamente anterior en dos años al reclamo administrativo. Tales haberes resultarán de la actualización mensual del haber inicial según la variación del índice oficial de salarios del peón industrial de la Capital Federal operada entre el primer mes del beneficio y cada uno de los meses comprendidos en el período. En la segunda columna, se indicarán los haberes liquidados mes a mes, y en la tercera se señalará si existen diferencias entre las dos primeras columnas en perjuicio del interesado. En caso afirmativo, se anotará el porcentaje de dicha diferencia.

c) Abonar al beneficiario conforme lo dispuesto por la ley 23568 (art. 2) las diferencias resultantes entre las dos pirmeras columnas de la planilla en lo que excedan del 10 %. Tales créditos deberán ser actualizados según lo dispuesto en la ley 21864, con excepción de lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 4 con el alcance mencionado en el considerando 20 y devengarán, desde que cada suma es debida hasta el efectivo pago, un interés del 8 % anual sobre el monto actualizado a abonar (CSJN Buezas, Tomás c/IPSMCBA del 18-2-88).

Disponer que en el período posterior al reclamado, los haberes del titular deberán reajustarse en la forma indicada cada vez que la variación entre el haber actualizado (calculado en la forma prevista para la primera columna de la planilla) y el haber calculado según el procedimiento legal sea mayor del 10 % (CSJN Podrasky, Carmen Magalí, 15/3/83)
 #782502  por sc
 
Hola alguien que pueda darme una mano.....gracias!!
 #782512  por dool
 
sc escribió:Hola alguien que pueda darme una mano.....gracias!!
la sentencia que transcribís te manda a recalcular el haber inicial, con lo que, si hacés un reclamo nuevo NO SE TE VA A RECALCULAR EL HABER INICIAL, sino sólo aplicar movilidad.-
 #782736  por sc
 
ok muchas gracias por tu respuesta, estoy con todo sobre la mesa, estudiando bien el tema, entonces deberia pedir la movilidad por Sanchez y Badaro, no?
Ya q te tengo te hago una consulta, nunca mandè a efectuar las liquidaciones, como es el tema, los parametros los acerca uno...
Nuevamente gracias,
 #782901  por dool
 
sc:
las liquidaciones la hacés con los parámetros de la sentencia, según lo que diga el juez.-
vos vas a iniciar la demanda, vas a hacer todo el juicio, y la liquidación la va a hacer ansés cuando termine el juicio -o vos, si hacés la ejecución de sentencia- con un sistema (Blue Corp o Jáuregui) que es especial para eso, pero falta tooooooooodo el juicio!!!
 #783000  por sc
 
si entiendo, pero como dicen muchos para ver si es conveniente es necesario practicar una liquidaciòn ahora antes de efectuar el reclamo, a esa liq me referia. saludos.
 #783161  por dool
 
sc escribió:si entiendo, pero como dicen muchos para ver si es conveniente es necesario practicar una liquidaciòn ahora antes de efectuar el reclamo, a esa liq me referia. saludos.
perfecto, se hace con los mismos sistemas (blue o jáuregui).-
como decías, aplicales sólo la movilidad!!
saluds