Hasta que edad de sus hijos esta obligado el padre a cuota alimentaria?
La nueva legislación sancionada establece en el art. 126 del Cód. Civ. que son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho años. A su vez, el inc. 3° del nuevo art. 306 del Código que venimos mencionando, estipula que la patria potestad se acaba por llegar los hijos a la mayoría de edad.
En cuanto a los alimentos que los padres deben a sus hijos, cuando éstos son menores de edad (menos de 18 años) la fuente surge de la patria potestad, puesto que esta incluye la obligación de alimentarlos (art. 265, primer párrafo, del Cód. Civ.).
En tanto, la obligación alimentaria para los hijos mayores de edad deriva del parentesco ( art. 367 del mismo Código).
Merced a la reciente reforma legislativa, se estableció la obligación alimentaria correspondiente a la franja de los dieciocho a los veintiún años, la cual tiene su fuente en el parentesco, pero con la extensión de los alimentos debidos a los hijos menores de edad. El hijo mayor de dieciocho años (mayoría de edad) pero de menos de veintiuno, no va a necesitar acreditar los requisitos que exige el art. 370 del Código civil para que se admita su reclamo alimentario.
En consecuencia, la nueva legislación crea —respecto de los hijos— una categoría distinta, en lo que a la obligación alimentaria se refiere.
Por lo tanto, hasta los dieciocho años, la obligación alimentaria de los padres se regirá por lo reglado en los arts. 265 y 271 del Cód. Civ. en cuanto a la fuente de la obligación alimentaria, el art. 267 en cuanto a su extensión, y por el art. 272 en cuanto a la posibilidad de reclamar alimentos a ambos progenitores cuando ninguno de ellos los satisfagan de forma voluntaria.
Con posterioridad a los veintiún años, regirán de forma específica los arts. 367 y 368 del mismo Código en cuanto a la fuente de la obligación alimentaria, el art. 370 para la admisión del reclamo y el art. 372 para señalar su extensión.
Mientras que entre los dieciocho y los veintiún años, regirán los arts. 367 y 368 del Código precitado como fuente de esta obligación alimentaria, la extensión se regirá por el art. 267 y no será necesario acreditar los extremos que contempla el art. 370.
Extracto del trabajo publicado por Belluscio, Claudio A. "Título: Los alimentos debidos a los hijos conforme la nueva legislación
Publicado en: Sup. Esp. Mayoría de edad 2009 (diciembre), 01/01/2009, 7 - DJ03/02/2010, 237
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