Sentencia (L95980). Prescripción de créditos indemnizatorios por despido. Interrupción. Tutela de trabajador de asociación gremial "simplemente inscripta" sin personería gremial.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 12 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Kogan, Genoud, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.980, "Acevedo, Ramón Oscar contra Subpga S.A. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Quilmes declaró prescripta la acción interpuesta, con costas a la parte actora (fs. 173/196 vta.).
Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 199/210 vta.).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El tribunal del trabajo interviniente, por mayoría, acogió la defensa de prescripción opuesta por la demandada Subpga S.A.C.I.E. e I. y rechazó la acción incoada en su contra por Ramón Oscar Acevedo, en cuanto pretendía el cobro -entre otros rubros- de haberes adeudados y de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo (fs. 173/196 vta.).
Luego de resolver que la mentada excepción debía ser abordada como previa, juzgó que entre la fecha en que aconteció el despido directo del actor (agosto de 1998) y aquélla en la que se promovió la demanda de autos (2-X-2003), había transcurrido holgadamente el plazo de prescripción previsto por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que resulten de aplicación al caso los arts. 3980 y 3986 del Código Civil y 52, último párrafo de la ley 23.551.
II. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 3986 del Código Civil; 52 de la ley 23.551; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 10 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 199/210 vta.).
1. Con apoyo en precedentes de este Tribunal, señala que la prescripción liberatoria constituye un medio de extinción de las obligaciones que se produce por la concurrencia del transcurso del tiempo y la inacción o silencio del acreedor. Agrega que el instituto, aparte de ser materia de interpretación restringida, requiere que el acreedor sea titular de un crédito exigible e incorporado a su patrimonio.
Destaca también que su interrupción, a tenor de lo dispuesto en el art. 3986 del Código Civil y su doctrina, puede acontecer por demanda deducida contra el deudor, aunque sea defectuosa.
2. Ingresando en el análisis del art. 52 de la ley 23.551, expresa que la acción de reinstalación que consagra se asienta en el concepto de nulidad del despido dispuesto por el empleador sin recurrir al procedimiento de exclusión de tutela.
Refiere que la parte final de dicha norma, al establecer que la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos, se interrumpe por la promoción de aquéllas intentadas con el objeto de obtener la reinstalación o el restablecimiento de las condiciones de trabajo, comenzando su curso una vez que recayere pronunciamiento firme "en cualquiera de los supuestos", contempla tanto el caso en el que éstas son acogidas como en el que resultan rechazadas.
Expresa que el supuesto de desestimación de la acción de reinstalación no puede sino acontecer en razón de no ser el accionante el titular del derecho sustancial a la estabilidad gremial.
3. Afirma, en sustancia, que es evidente que el actor, al interponer la acción de reinstalación, en modo alguno quiso dejar fenecer su derecho a una indemnización por despido que consideraba que no se había aún devengado.
Cuestiona la interpretación del precepto de la Ley de Asociaciones Sindicales efectuada por el a quo ya que, dice "... según la interpretación lógica y a la vez literal de la norma, lo que interrumpe el curso de la prescripción es la interposición de la acción de reinstalación con independencia de su resultado en cuanto al reconocimiento o no del derecho sustancial invocado" (fs. 206 vta.).
Admitir lo contrario, esto es, aceptar el criterio del voto mayoritario del tribunal, implicaría exigirle al actor la iniciación conjunta de dos procesos con objetos contradictorios y excluyentes entre sí: el de reinstalación postulando la nulidad del despido y aquél cuyo objeto sería el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, que supone considerar válido el acto extintivo.
III. Si bien con el alcance que habré de señalar, entiendo que el recurso debe prosperar.
1. a. En las presentes actuaciones, el señor Ramón Oscar Acevedo pretende el cobro de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, vacaciones, haberes, sueldo anual complementario y asignaciones familiares adeudados, asimismo, vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales (v. demanda, fs. 9/18).
En su demanda manifestó que a la fecha de su despido (agosto de 1998) ocupaba un cargo gremial electivo en el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Carne de Berazategui, motivo por el que se consideró con derecho a reclamar la reinstalación en su puesto de trabajo conforme lo previsto en el segundo párrafo del art. 52 de la ley 23.551. Explicó que dicha acción fue desestimada por el órgano jurisdiccional por considerar que el trabajador carecía de legitimación para su ejercicio, ya que el
sindicato al que representaba no contaba con personería gremial. A su vez, que ese pronunciamiento resultó confirmado por esta Suprema Corte con fecha 19 de diciembre de 2001 (causa L. 81.170, "Rodríguez") y que finalmente, interpuesto por esta parte recurso extraordinario federal, devino denegada su concesión por resolución del 7 de mayo de 2002.
Por consiguiente, alegó que la acción interpuesta en la presente causa, dirigida ya a obtener el cobro de los distintos rubros reclamados, se encontraba expedita, toda vez que si bien el distracto se produjo en agosto de 1998, el plazo de la prescripción comenzó a correr recién en el mes de mayo del año 2002, conforme lo normado por el art. 52 -último párrafo- de la ley 23.551 (v. fs. 12 vta./13).
b. Al contestar la acción deducida en su contra (v. fs. 93/109 vta.), la parte demandada opuso excepción de prescripción. Expresó que entre la fecha del distracto y la de interposición de la demanda había transcurrido por demás el respectivo plazo, sin que resulte aplicable la norma invocada por el actor, ya que éste no es integrante de un sindicato con personería gremial, entidad amparada por el legislador (v. fs. 93 vta./94).
c. En su réplica, el actor sostuvo que "los supuestos" previstos en el art. 52, última parte, de la Ley de Asociaciones Sindicales "no pueden ser otros que el acogimiento o rechazo (como en el caso) de la acción de reinstalación" (v. fs. 131/132).
d. El a quo, luego de evaluar los términos de los escritos constitutivos de la litis y las constancias agregadas a fs. 137/138, analizó la procedencia de la excepción opuesta por la accionada.
El juez cuyo voto formó mayoría, interpretó que la protección establecida en el art. 48 de la ley 23.551 sólo alcanza a los representantes sindicales que ocupen cargos electivos o representativos en una asociación sindical con personería gremial (fs. 174 vta.). En virtud de ello, concluyó que el reclamante carecía de legitimación para reclamar la reinstalación, toda vez que pertenecía a una asociación simplemente inscripta (Sindicato de Industria de la Carne), destacando que a la fecha de su interposición, esta Suprema Corte ya se había pronunciado en repetidas oportunidades al respecto (fs. 174 vta.).
Por otra parte, descartó la aplicación de los arts. 3980 y 3986 del Código Civil. El primero, por cuanto -expresó- no surge de la presentación efectuada por el demandante que hubieran existido situaciones "de hecho" que le impidieran ejercer las acciones derivadas del despido y, el segundo, en razón de que los créditos aquí pretendidos diferían de lo reclamado en el proceso por reinstalación (fs. 175).
En ese contexto, resolvió que el art. 52 de la ley 23.551 no era aplicable y juzgó que la acción se hallaba prescripta (fs. 175).
2. a. El art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, en su último párrafo, expresa que "La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnizaciones y salarios caídos allí previstas.
El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos".
Entiendo que la citada disposición se aplica al supuesto que se verifica en la especie.
b. Como es sabido, la pretensión de reinstalación procura la nulidad del acto extintivo dispuesto por el empleador y la reincorporación de quien la promueve a su puesto de trabajo.
Parece lógico considerar que, en situaciones como las de autos, durante su trámite, al trabajador no le sea dable intentar, paralela o simultáneamente, el cobro de los resarcimientos derivados de un eventual despido, sin contar todavía con una decisión judicial firme estimatoria y una eventual resistencia del principal a cumplir dicho mandato (conf. tercer párr. art. 30, dec. 467/1988, reg. art. 52, ley 23.551).
Visto de otra manera: entre otros propósitos, la previsión legal del citado art. 52 in fine de la ley 23.551, busca evitar las consecuencias desfavorables que pudieren presentarse cuando la acción allí reglada tiene un desenlace adverso. De no ser así, los trabajadores, frente a la posible prescripción de sus acciones resarcitorias, podrían enfrentarse a la disyuntiva de declinar la de reinstalación, resultado que luciría francamente disfuncional en atención a los bienes jurídicos comprometidos, a más de limitativo del enunciado legal en cuestión y, a la postre, frustratorio del principio constitucional de acceso a la jurisdicción (arts. 18, C.N.; 15, Const. pcial.).
c. En este contexto y de consuno a las reglas generales en materia de prescripción, no cabe interpretar que durante el tiempo que insumió el proceso de reinstalación se produjo una conducta pasiva del trabajador con aptitud para que operase la prescripción liberatoria (conf. causas L. 88.013, "Torres", sent. de 25-XI-2009; L. 96.966, "Nuñer de Argüello", sent. de 2-VII-2008). Antes al contrario, en aquellas tramitaciones, objetivamente, se ha tendido a neutralizar el acto de despido.
La apuntada inteligencia es congruente con el alcance del instituto de la prescripción, que ha de merecer una aplicación restrictiva. Por ello, en caso de duda, es menester adoptar la solución que mantenga vigente el derecho (conf. causas L. 96.966, "Nuñer de Argüello", sent. de 2-VII-2008; L. 81.873, "Caramelli", sent. de 7-III-2007; L. 80.623, "Suárez", sent. de 29-IX-2004) y no aquélla que conduzca a su extinción.
d. Por otro lado, la circunstancia de que el señor Acevedo haya iniciado la acción antes referida siendo integrante de una asociación simplemente inscripta, carente de personería gremial, no importa un dato dirimente en la especie.
En tal sentido, la interpretación de los alcances del supuesto de interrupción previsto en el art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, motivo de examen en esta litis, recibe la influencia de las directrices que emanan de la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en orden a la tutela de la libertad y el pluralismo sindical. En el caso R.1717.XLI, "Rossi, Adriana María c/Estado Nacional - Armada Argentina" (sent. de 9-XII-2009), continuando la línea expuesta en el precedente "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo" (Fallos 331:2499) en materia de libertad sindical, ha efectuado el test de constitucionalidad del citado art. 52, a tenor del art. 14 bis y de varios instrumentos jurídicos allí mencionados -entre otros- el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.). Con referencia al particular marco de protección que cabe conferir a los representantes sindicales (consid. 3° y 4°), sostuvo que "... al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su artículo 52, la ley 23.551, reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida, ha violentado ... la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas..." (consid. 5°).
En esa línea, expresó que el diferente grado de tutela reconocido a los representantes, según provengan de sindicatos simplemente inscriptos, de un lado, o con personería gremial, del otro, afecta tanto la libertad de los trabajadores individualmente considerados, constriñendo a aquéllos que se dispongan a actuar como representantes gremiales a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia en el mismo ámbito de otra simplemente inscripta; como la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor en un terreno que también es propio de aquéllos (consid. cit.).
e. En atención a todo lo expuesto, le asiste razón al recurrente cuando sostiene que durante la sustanciación del proceso de reinstalación, suscitado con anterioridad a las presentes actuaciones, el curso de la prescripción de los créditos indemnizatorios reclamados derivados del distracto, debió reputarse interrumpido.
Tal conclusión, sin embargo, no puede extenderse a aquellos rubros salariales y asignaciones que –también reclamadas en la demanda- se habrían devengado con anterioridad al despido dispuesto por el principal. Al respecto, el recurrente no ha desplegado argumento alguno tendiente a justificar la existencia de algún supuesto interruptivo o suspensivo de la prescripción declarada.
IV. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar el fallo de grado en cuanto declaró prescripta la acción incoada por la que se persigue el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido. La causa deberá volver al tribunal de origen para que -con nueva integración- a tenor de lo aquí decidido, disponga la continuación de las actuaciones. Costas de ambas instancias por su orden atento al modo en que se resuelve la cuestión (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del colega doctor Soria y remito –en lo pertinente y en honor a la brevedad- a lo expresado al emitir mi voto en la causa L. 79.331, “Ferulano”, sent. del 5-X-2011.
Con el alcance dado, doy mi voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del doctor Soria con la sola aclaración en cuanto a que si bien por regla los fallos de la Corte de Justicia de la Nación no son vinculantes, pues sus alcances se encuentran limitados a los casos en los que se dictan, su contenido puede, no obstante, ser receptado en orden a su validez conceptual, como sucede en la especie
en relación a la citada causa "Rossi", fallada por ese Tribunal el día 9-XII-2009.
Voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró prescripta la acción incoada por la que se persigue el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que -con nueva integracióndisponga la continuación de las actuaciones, a tenor de lo aquí decidido.
Costas de ambas instancias por su orden, atento al modo en que se resuelve la cuestión (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
"2017, te espero - UNITE".