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  • Sucesión ¿Pacto de cuota Litis?

  • Lugar de consulta entre los colegas sobre lo que estipulan las Leyes Arancelarias que rigen nuestra profesión.
Lugar de consulta entre los colegas sobre lo que estipulan las Leyes Arancelarias que rigen nuestra profesión.
 #771055  por AGDA
 
Asunto: Sucesión ab intestato

Jurisdicción: CABA / Cap Fed

Situación: Aún no he firmado ningún convenio con mi cliente. En ppio acordamos verbalmente, que mis honorarios resultarían en un 15% del valor real del acervo, cuyo valor ambos desconocemos porque se trata de propiedades rurales que se encuentran en distintas prov. (1 en Corrientes, 2 en San Juan, 1 en Neuquén) Dichas propiedades eran de su abuelo y mi cliente no tiene ni idea de su valor, hace décadas que no visita esas prop. Personalmente, me resulta dificultoso mensurar el valor con la info que me provee. Si bien, podría pedir tasaciones a inmobiliarias de la zona, es un poco engorroso y me llevaría su tiempo y no quiero demorar la firma del convenio.

Siempre he celebrado convenios de honorarios (precio fijo) cuando tomaba sucesiones, pero como esta vez desconozco el valor del acervo iba a redactar un pacto de cuota litis conviniendo 15%. Leyendo el foro, me "desayuno" con que esta clase de pactos son nulos en materia de sucesiones, por lo menos eso es lo que sostiene la doctrina mayoritaria de prov. de Bs As.

Duda: puede celebrarse válidamente esta clase de pactos?
En caso afirmativo, debo denunciarlo en la sucesión?
Debo acompañar el instrumento para su homologación en el expte?

Agradezco cualquier ayuda
 #771606  por flor1
 
fijate bien en la ley de honorarios, pero estoy casi segura que está prohibido hacer pacto de cuota litis en materia previsional, familia y sucesiones.
saludos.
 #771616  por cfg
 
Leyendo la ley de CABA no me parece que esté en contra de lo previsto por el art. 24 que prevé los honorarios de un sucesorio. Lo que sí el convenio lo redactaría como "convenio de honorarios" y no "pacto de cuota litis"
 #771748  por AGDA
 
flor1 escribió:fijate bien en la ley de honorarios, pero estoy casi segura que está prohibido hacer pacto de cuota litis en materia previsional, familia y sucesiones.
saludos.
El art. 4º L. 23839 (ley de aranceles profesionales) establece la prohibición de los pactos para "...asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia" Flor1: habla de asuntos de flia no de sucesiones específicamente.

No sé si considerar a una sucesión como un asunto de familia (divorcio, alimentos, tenencia, patria potestad)

De hecho, el art. 24 expresa y cito "En los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 7º, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento (25 %)."

Art. 7: "Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11 %) y el veinte por ciento (20 %) del monto del proceso."

Es decir que el honorario en las sucesiones se va a determinar entre el 8,75% y el 15% del valor del patrimonio.

Estoy medio perdido haber si alguien está actualizado con este tema
 #771751  por AGDA
 
cfg escribió:Leyendo la ley de CABA no me parece que esté en contra de lo previsto por el art. 24 que prevé los honorarios de un sucesorio. Lo que sí el convenio lo redactaría como "convenio de honorarios" y no "pacto de cuota litis"
Hay que ver tb el art. 4º. En caso de un eventual conflicto, no va ser de mucha utilidad cambiar el título (Convenio en lugar de Pacto) pero bueno, seguiré esperando alguna otra opinión. Gracias por tu aporte. Sldos
 #771799  por AGDA
 
cfg escribió:Leyendo la ley de CABA no me parece que esté en contra de lo previsto por el art. 24 que prevé los honorarios de un sucesorio. Lo que sí el convenio lo redactaría como "convenio de honorarios" y no "pacto de cuota litis"
Hay que ver tb el art. 4º. En caso de un eventual conflicto, no va ser de mucha utilidad cambiar el título (Convenio en lugar de Pacto). No importa la forma o denominación que le dan las partes, sino la esencia del negocio jurídico que se celebra. Seguiré esperando alguna otra opinión. Gracias por tu aporte. Sldos
 #772171  por Tiburcio
 
El pacto de cuota litis procede cuando el resultado del juicio es aleatorio.
En la sucesión no hay tal situación.
Pero puede fijarse un porcentaje sobre el valor de los bienes y siempre que no sea inferior al mínimo legal es perfectamente admisible.
 #772180  por AGDA
 
Tiburcio escribió:El pacto de cuota litis procede cuando el resultado del juicio es aleatorio.
En la sucesión no hay tal situación.
Pero puede fijarse un porcentaje sobre el valor de los bienes y siempre que no sea inferior al mínimo legal es perfectamente admisible.
Bien, hasta donde tenía entendido, la diferencia entre cuota litis y convenio era que en el primero la, atento el "alea" de la litis a resolver, los honorarios se establecen en un % del resultado mientras que en el segundo (convenio) el precio (honorarios) se establece en una suma fija. Te pego un fallo del tribunal de disciplina del CPACF. En el caso sub iudice se celebró un pacto sobre un materia expresamente prohibida por el art. 4 (previsional). En el caso de una sucesión, no sé si considerarlo una cuestión de familia o patrimonial. Si fuera lo 2do, a pesar de no existir incertidumbre respecto al resultado, el pacto sería viable igual. Está claro que en material previsional (reajustes) todos hacen pactos y calculo que, un gran porcentaje de las sucesiones, tb se pactan con porcentajes. A ver que te parece. Gracias por tu aporte.

Honorarios profesionales. Pacto de cuota litis. Prohibición. Distinción con el convenio de honorarios. Denuncia de un Juzgado de Seguridad Social ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público.

Causa: "S.A.B. s/ denuncia"
Trib. de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Cap. Fed., Sala I, 22/11/07.


1. El art. 4, párrafo 4° de la ley 21.839 determina la prohibición de la celebración de pactos en asuntos previsionales, alimentarios y de familia, refiriéndose –conforme a la deontología e interpretación de la norma- a los pactos de cuota litis y exonerando por consiguiente de tal prohibición a los convenios de honorarios sobre los cuales prima el principio de autonomía de la voluntad.

2. El pacto de cuota litis posee como elemento particular el "alea", toda vez que el profesional al estipular un porcentaje como honorarios a percibir, detenta la calidad de partícipe en el resultado del pleito.

3. El convenio contiene un honorario previamente establecido mediante una suma fija, asumiendo el cliente el compromiso de abonar una suma cierta y determinada en dinero como contraprestación por la labor profesional encomendada, independientemente del monto del pleito o del resultado del asunto objeto de la contratación, por lo que se está en presencia de un típico contrato de locación de servicios.

4. Siendo el acto jurídico entre el abogado y el cliente un pacto de cuota litis toda vez que se estipuló como retribución un 20% del resultado del pleito, debe considerarse la conducta de la denunciada como antijurídica a lo dispuesto por el art. 4 – párrafo cuarto- de la ley 21.839 y por consiguiente conculcatoria al art. 6 inc. a) y e), 44 incs. g) y h) de la ley 23.187 y art. 10 inc. a) del Código de Etica.

Y vistas:
Estas actuaciones, en trámite por ante la Sala I del Tribunal de Disciplina, en estado de dictar sentencia, donde se analiza la conducta profesional de la abogada S.A.B. de la que,
Resulta:
1) Que la presente causa es iniciada por remisión del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 2, Secretaría N° 1, a fin de poner en conocimiento la conducta habida por la abogada S.A.B. en el marco de la causa judicial Benítez, Alverico c/ ANSeS s/ ejecución previsional – expte. 34.583/02.
Conforme transcripción efectuada por el Magistrado oficiante, a fs. 118/119 de dichos obrados la denunciada presentó el pacto de cuota litis celebrado con su cliente, Señor Benítez, mediante el cual éste último se obligó a abonarle –en concepto de honorarios- el 20% del resultado del mentado pleito, razón por la cual el juez de grado declaró la nulidad y remitió a este Tribunal la denuncia que luce a fs. 1.
2) A fs. 16 se ordena correr con el traslado de ley, el que es contestado por derecho propio a fs. 20/21 bis (excepción de defecto legal - rechazada a fs. 34) y 22/32 (defensa subsidiaria).
En dicho descargo, la abogada S.A.B. realiza un análisis interpretativo de la ley de Aranceles Profesionales 21.839 con especial mención de los arts. 4°, apartado primero y segundo- art. 7° y 14 y de la ley 24.432, entre otras normativas citadas.
Expone que su actuar no ha violentado el art. 4° de la ley 21.839 y que ha sido de absoluta prudencia, cuidado y atención.
Enfatiza su buena fe y respeto a la legalidad y expone una serie de acontecimientos suscitados en las actuaciones referenciadas "ut supra" ajenas a la órbita de este Tribunal de Disciplina.
Como prueba de sus dichos ofrece la que detalla a fs. 31 - acápite XVII - puntos A/C.
Y considerando:
1) Tal como ha quedado obrado el presente sumario, hemos de concluir que con los elementos adunados resulta suficiente para resolver la causa en despacho, declarándose la misma como de puro derecho.
En cuanto a ello, nuestra Alzada ha dicho que: "... El art. 10, inc. a) del Reglamento de Procedimientos para el Tribunal de Disciplina no prevé notificación alguna de la resolución que declare una causa como de puro derecho, por el contrario prescribe que el Tribunal, una vez declarada la cuestión como de puro derecho, dictará sentencia en el plazo de diez días..." (C.N.A.C.A.F., Sala II de fecha 17/09/98, en la causa 14.133/97).
2) En relación al fondo de la cuestión, de manera liminar podemos advertir que la conducta de la abogada S.A.B. ha conculcado legislación de orden nacional, en el caso art. 4°, párrafo cuarto de la ley 21.839, por lo que habrá de ser reprochada -entre otros basamentos- con fundamento en el art. 6°, inc. a) de la ley 23.187 que establece: "Son deberes específicos de los abogados ... a) Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte..."
Al respecto, tenemos que la norma bajo análisis utiliza el término genérico "pactos" refiriéndose a "pactos de cuota litis", mas no a convenios.
Lo entendemos así toda vez que a lo largo de su redacción el legislador ha hecho reiteradas referencias a la palabra "resultado", dejando traslucir así el espíritu de la norma en cuestión.
En este orden de ideas el primer párrafo habla de resultado al señalar que: "Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad... consistirán en una participación en el resultado de los asuntos..."
El segundo párrafo también hace referencia al resultado cuando dispone que los convenios que el profesional celebre con los clientes "... no podrán exceder del 40% del resultado económico obtenido..."
Por su parte, el párrafo tercero tampoco escapa a dicho espíritu pues estipula que "... cuando la participación en el resultado del pleito sea superior al 20%, los gastos... y costas, estarán a cargo del profesional, salvo convención en contrario..."
Finalmente, el último párrafo determina la prohibición de la celebración de pactos en asuntos previsionales, alimentarios y de familia, refiriéndose -conforme a la deontología e interpretación de la norma- a los pactos de cuota litis y exonerando por consiguiente de tal prohibición a los convenios de honorarios sobre los cuales prima el principio de autonomía de la voluntad tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Salvatore de López c/ Provincia de Buenos Aires" - sentencia de fecha 04/05/99, que en su parte pertinente dijo: "... los profesionales... podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias..."
Cabe entonces determinar cual ha sido el obrar antijurídico, para lo cual habremos de expedirnos -primeramente- sobre el alcance del significado dado a los vocablos "pacto" y "convenio" cuyas características propias los tornan actos jurídicos de diversa connotación.
Al respecto tenernos que el pacto de cuota litis posee como elemento particular el "alea", toda vez que el profesional al estipular un porcentaje como honorario a percibir, detenta la calidad de partícipe en el resultado del pleito.
Por su parte, el convenio contiene un honorario previamente establecido mediante una suma fija, asumiendo el cliente el compromiso de abonar una suma cierta y determinada en dinero como contraprestación por la labor profesional encomendada, independientemente del monto del pleito o del resultado del asunto objeto de la contratación, por lo que estamos en presencia de un típico contrato de locación de servicios.
Conteste con la presente interpretación contamos con jurisprudencia como la dictada en los autos "Garrido c/ Pappalardo s/ divorcio" CNCiv. - Sala I – 09/10/00, que en su parte pertinente dice: "... El pacto de cuota litis se presenta como un convenio en virtud del cual un profesional se vuelve partícipe en el resultado del pleito del que recibe un porcentaje si tiene éxito su gestión..."
En idéntico sentido se ha publicado la obra "Quinto Curso de Estudio sobre la Retribución de la Labor Profesional del Abogado. Leyes 21.839, 24.432 y 25.522 / Año 2001", presentada con fecha 19 de abril de 2001 en el Salón de Conferencias del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
4) Expuestas entonces las diferencias jurídicas entre pacto de cuota litis y convenio de honorarios, habremos de determinar el alcance de la prohibición contenida en el art. 4° de la ley 21.839.
5) Consecuentemente con lo reseñado en los considerandos que anteceden, y siendo el acto jurídico celebrado entre la abogada S.A.B. y el Señor Benítez un claro pacto de cuota litis, toda vez que se estipuló como retribución un 20% del resultado del pleito, no habrá más que considerar la conducta de la denunciada como antijurídica a lo dispuesto por el art. 4°, párrafo cuarto de la ley 21,839 y por consiguiente conculcatoria al art. 6°, inc. a) y e), 44 incs. g) y h) de la ley 23.187 y art. 10, inc, a) del Código de Etica.
A fin de merituar la sanción a imponer, habrá de tenerse en cuenta que la letrada denunciada no registra antecedente disciplinario alguno.
Por lo expuesto, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Resuelve:
1) Imponer a la abogada S.A.B., cuyos demás datos personales obran en autos, la sanción de "Llamado de Atención" prevista en el art. 45, inc. a) de la ley 23.187, por la violación a lo dispuesto en los arts. 6°, inc. a) y e), 44 incs. g) y h), de la ley 23.187 y art. 10, inc. a) del Código de Etica.
2) Regístrese, practíquense las notificaciones de estilo, hágase saber al Consejo Directivo y cumplido que sea, archívese. Dres. Zenón A. Cevallos (Presidente). Silvia Patricia Macchi (Vicepresidente 2°). Juan Carlos Pratesi (Vocal). María Raquel Boggiano (Vocal).
 #772762  por cfg
 
Una sucesión no es un asunto de familia, se hace un convenio de honorarios dentro de los límites previstos por la ley el fallo comentado (que es de naturaleza previsional donde se prohibió expresamente en la ley no tiene relación con el caso). No se hace un pacto de cuota litis por la falta de alea comentada...
 #773868  por AGDA
 
cfg escribió:Una sucesión no es un asunto de familia, se hace un convenio de honorarios dentro de los límites previstos por la ley el fallo comentado (que es de naturaleza previsional donde se prohibió expresamente en la ley no tiene relación con el caso). No se hace un pacto de cuota litis por la falta de alea comentada...
cfg, el fallo lo transcribí a fin de que quedara clara la distinción entre "convenio" y "pacto..." y la naturaleza de c/uno.
Ahora bien, si el "pacto" consiste en fijar un porcentaje sobre un resultado incierto, que se encuentra sometido a un "alea", y si todos convenimos que tal "alea" no está presente en una sucesión, no tiene mucho sentido celebrar un instrumento bajo el nomen iuris de "convenio" cuando mediante él mismo fijo una participación porcentual sobre el resultado (Pacto) es decir: esencialmente estoy celebrando un pacto.
Gracias y saludos..
 #774233  por cfg
 
El convenio se hace para que las partes sepan cómo se van a calcular los honorarios y tengan una previsibilidad, no es un Pacto de cuota litis por todo lo ya apuntado. Pero -si querés- no firmes nada (total el que queda después con el "alea" de cómo te regulen en el Juzgado, cómo tasen los bienes, etc. etc. sos vos) yo firmaría un convenio (de hecho hace menos de un mes realicé un convenio de este tipo) pero depende de cada uno
 #781096  por adrian333
 
Hola: Tengo la misma duda relacionada a la posibilidad o no de realizar pacto de cuota litis en una sucesion, me gustaria saber como te fue, y si te lo aceptaron.Gracias.-
 #781221  por AGDA
 
cfg escribió:El convenio se hace para que las partes sepan cómo se van a calcular los honorarios y tengan una previsibilidad, no es un Pacto de cuota litis por todo lo ya apuntado. Pero -si querés- no firmes nada (total el que queda después con el "alea" de cómo te regulen en el Juzgado, cómo tasen los bienes, etc. etc. sos vos) yo firmaría un convenio (de hecho hace menos de un mes realicé un convenio de este tipo) pero depende de cada uno
Nó, justamente la idea es asumir la menor cantidad de "aleas" posibles. No se trata de "no firmar nada", sino de hacerlo sin violentar disposiciones legales. Quiero firmar un convenio pero con la convicción de que estoy haciendo lo correcto por si, eventualmente, mañana surge un problema. Además, sirve para aprender

Como le ocurre al colega/foristas adrian333, no resulta del todo claro cuando hay convenio y cuando pacto y quienes -aparentemente- tienen la cuestión resuelta,no logran explicarme claramente donde radica la diferencia y en que casos se puede y en cuales no. Creo que nadie a brindado una respuesta lógica a mi consulta, sobre todo la del 13/10. No es una queja. Siempre agradezco las intervenciones pq me hacen pensar. La idea es que, entre todos, arribemos a una conclusión. Siempre habrá alguien que la tenga más clara, pero esa claridad no se ha hecho presente en este post. No se trata de enojarnos entre nosotros, sino en rebatir argumentos. Espero que alguien rebata o confirme los míos. Saludos..