Les copio un fallo que es muy interesante al respecto de la oportunidad en que puede revocarse la probation y la reanudación del cómputo de la prescripción:
La interrupción de la prescripción para la probation sólo se suspende por el período de prueba. El tiempo posterior reinicia el plazo aunque el juez no extinga la acción en el mismo.
Jurisprudencia Nacional
Causa “G., H. D. - Agresión y amenazas simples en concurso real”.
Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, rta. 17 de febrero de 1997.
G., H. D. - Agresión y amenazas simples en concurso real
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, reunidos en el Salón de Acuerdos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia los integrantes de la sala 1 en lo Penal, a saber: Presidente, el Dr, Daniel Omar Carubia, y vocales, los Dres. Carlos Alberto Chiara Díaz y Miguel Augusto Carlín, asistidos por la Secretaria autorizante, Dra. Stella Maris Bolzán de Ippolito, fue traída para resolver la causa caratulada: G., H. D. -Agresión y amenazas simples en concurso real - recurso de casación.
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dres. Carubia, Chiara Díaz y Carlín.
Estudiados los autos, la Excma sala planteó las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión 1ª. ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? Segunda cuestión: 2ª ¿Qué corresponde resolver sobre las costas?
A la primera cuestión propuesta el Sr. vocal Dr. Carubia dijo:
I. - Contra el auto de fs. 177/179, dictado por el señor Juez en lo Correccional de Nogoyá, Dr. Miguel E. Ramos, que declara extinguida por prescripción la acción penal seguida contra H. D. G. y lo sobresee por los delitos de agresión y amenazas simples en concurso real, se alza la señora Agente Fiscal de dicha jurisdicción, Dra. Ana M. C. de Da Rós, interponiendo recurso de casación (fs. 180/181) implícitamente -no lo indica expresamente motivado en la errónea aplicación del art. 76 ter del cód. penal -vicio in iudicando (art. 477, inc. 1º, CPP).
Explica la impugnante que el pronunciamiento atacado estima cumplido el término de la prescripción de la acción computando como suspendida la prescripción durante el lapso de un año por el que se suspendió el juicio a prueba (22/12/94 al 22/12/95), en tanto -sostiene la suspensión de la prescripción operó hasta la resolución que revocó la probation, dictada en fecha 24/4/96; tesitura ésta -afirma que corresponde con las previsiones del art. 76 ter y doctrina que lo informa (cita: De Olazábal, Julio, Suspensión del proceso a prueba, págs. 93, 98 y 104).
Señala que la solución criticada encierra una contradicción, porque si el a quo consideró que la prescripción vuelve a correr desde la finalización del año de prueba, fue en ese preciso momento cuando debió declarar extinguida la acción o revocar la probation y no tomar esta última decisión el día 24/4/96, tiempo en el cual se tramitaron los pedidos de informes que indican el incumplimiento de las condiciones fijadas por parte del imputado y, durante ese lapso, se mantuvo automáticamente suspendido el curso de la prescripción.
Propone, finalmente, se disponga la revocación del auto que declara la prescripción de la acción y la consecuente continuación del trámite de la causa.
II. - Oportunamente, el señor Fiscal Adjunto del Superior Tribunal, Dr. Norberto Mammana, cumplimentó el requisito emergente de los arts. 485 y 474 del cód. proc. penal, manteniendo fundadamente el recurso deducido por su inferior (cftr.: fs. 189/190 vta.) sosteniendo idéntica propuesta que la Agente Fiscal recurrente y reafirmando la interpretación de que, conforme a lo establecido en el art. 76 ter. 3º. párr. del cód. penal, la prescripción de la acción penal se suspende durante el tiempo de suspensión del juicio a prueba y sólo se reinicia cuando se revoque la misma por las causas contempladas en el párrafo cuarto de la misma norma.
III. - Celebrada la audiencia prevista en los arts. 485 y 486 del cód. proc. penal (fs. 194/vta.) sólo asistió a la misma el mencionado representante del Ministerio Público Fiscal recurrente y, en ella, reprodujo los argumentos fundantes de la impugnación deducida y de su mantenimiento ante esta sala, insistiendo firmemente en que la correcta interpretación del art. 76 ter. 3º. párr. del cód. penal lleva a afirmar que, dispuesta la suspensión del juicio a prueba, sólo la resolución que da por decaído el beneficio constituye secuela de juicio idónea con efectividad sobre el curso de la prescripción de la acción penal; por consecuencia, la misma estuvo suspendida hasta el día 24/4/96 -revocatoria de la probation y no se había operado aún la prescripción al dictarse la resolución atacada. Reiteró, asimismo, la solución casatoria pretendida que se expresó en la interposición del recurso.
IV. - Sintetizada como antecede la crítica fundante del embate casatorio bajo examen, cabe reseñar sucintamente el desarrollo de los distintos actos procesales que culminan en el auto impugnado, lo cual brindará un mínimo de luz para examinar y expedirse sobre el acierto o error de la interpretación de la normativa material puesta en crisis por la impugnante.
En ese orden, es dable destacar los siguientes actos relevantes del proceso; a saber: 1) El día 17/2/93 (cftr.: fs. 108) se dispuso en autos la citación a juicio de H. D. G., acusado por los delitos de agresión y amenazas simples en concurso real (arts. 55, 104 -in fine y 149 bis. 1º. apart., del cód. penal).
2) Previa petición del imputado H. D. G., en fecha 22/12/94 se resuelve suspender el presente juicio a prueba por el término de un año (arts. 76 bis y ter. CPenal) y se establecen las reglas de conducta a cumplir por aquél durante el plazo de suspensión (cfrt.: Fs. 154/155).
3) Cumplido en exceso el término de suspensión del juicio a prueba, recién en fecha 24/4/96, el señor Juez en lo Correccional de Nogoyá resuelve revocar La resolución de fs. 154/155 en todas sus partes considerando que el encartado ha incumplido las reglas de conducta impuestas (cfrt.: fs. 174).
4) Opuesta en fecha 8/5/96 la prescripción de la acción por parte de la defensa técnica (cftr.: fs. 175), previo escueto dictamen fiscal negativo (fs. 175 vta.) el juzgador dicta el auto impugnado (fs. 177/179) considerando -en síntesis que la prescripción estuvo suspendida por la probation sólo durante el año de suspensión del juicio a prueba y corrió desde la citación a juicio (17/2/93) hasta el 22/12/94 y se reinicia su cómputo desde el día siguiente al del agotamiento del año de probation; por tanto, la sumatoria del tiempo de prescripción corrido antes de la suspensión del juicio a prueba, más el corrido con posterioridad a ella, excede holgadamente el término de dos años fijado en el art. 62, inc. 2º del cód. penal.
V. - Establecidos así los antecedentes relevantes de la causa, es menester puntualizar que sin perjuicio de la confusa técnica legislativa y oscuridad expresiva que padece el texto de la ley 24.316 [EDLA, 1994-a147], según lo destacara este Tribunal en otros pronunciamientos (cftr.: STJER, sala Penal, in rebus: Barreto, Guillermo Pablo - Lesiones culposas - recurso de casación, 27/11/96; Olazagoitia, Diego - Lesiones culposas s/recurso de casación 11/12/96; Santecchia, Juan Carlos - Lesiones culposas - recurso de casación, 10/2/97), ninguna duda interpretativa ofrecen, por el contrario, las específicas normas consagradas en los dos primeros párrafos del art. 76 ter del cód. penal (cfme.: art. 4º ley 24.316), en cuanto establecen respectivamente, entre uno y tres años el tiempo en que podrá suspenderse el juicio a prueba (art. 76 ter. 1º párr., CP) y que durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal (art. 76 ter. 2º párr., CP).
De tal manera, si en el caso bajo examen se concedió al imputado el beneficio de probation por el término de un año, la prescripción de la acción penal sólo suspendió su curso durante ese concreto y categórico lapso, no admitiendo el dispositivo en cuestión otra interpretación que la estrictamente emergente del texto legal anteriormente transcripto; la prescripción se suspende durante ese tiempo y no es posible adicionarle otro que, además de no concebirlo la ley, jugaría, en el caso, en contra del interés del imputado agregando una sorpresiva circunstancia más gravosa de su situación frente al proceso, cuya irrazonablemente tardía producción por el Juzgado no le puede ser imputada.
En efecto, la decisión revocatoria de la suspensión del juicio a prueba por incumplimiento de las condiciones impuestas al concederla, debe razonablemente ser adoptada dentro del tiempo de suspensión fijado y antes de su íntegro agotamiento, toda vez que el contralor del cumplimiento de las reglas de conducta establecidas para la probation debe ser permanente desde el mismo momento de su inicio, lo cual en autos no se satisfizo adecuadamente y el juzgado sólo supo que nunca se habían comenzado a cumplir por parte del imputado, recién a posteriori de agotado el tiempo de suspensión del juicio; tal desidia del órgano jurisdicciónal en modo alguno puede reconocer incidencia alguna para variar -como pretende el Ministerio Fiscal recurrente las estrictas reglas de orden público que gobiernan en nuestro derecho positivo el instituto de la prescripción de la acción penal y las causas taxativas que motivan su excepcional suspensión o interrupción.
En consecuencia, más allá del defecto observado respecto del momento procesal oportuno para decidir sobre el cumplimiento de las condiciones de la probation, lo cierto es que no le asiste razón a la Fiscalía recurrente en punto a la interpretación legal que propone en su discurso impugnativo y su embate casatorio, por tanto, no puede prosperar.
VI. - Conforme con lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el recurso de casación interpuesto a fs. 180/181, contra la resolución de fs. 177/179, resulta improcedente y debe ser rechazado, lo cual dejo propiciado como respuesta al planteo formulado en esta primera cuestión.
A la misma cuestión planteada el señor Vocal, Dr. Chiara Díaz manifestó su adhesión al voto que antecede por compartir análogos fundamentos.
A la primera cuestión el señor Vocal, Dr. Carlín dijo:
Compartiendo en lo sustancial los argumentos vertidos por el señor Vocal ponente, adhiero a la solución que él impulsa.
A la segunda cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. Carubia dijo:
Siendo el Ministerio Público Fiscal la parte recurrente vencida en autos, conforme a lo dispuesto por el art. 548, 2º párr. del cod. proc. penal, corresponde declarar las costas de oficio.
A la misma cuestión propuesta el señor Vocal Dr. Chiara Díaz manifestó su adhesión al voto del Colega preopinante por idénticas consideraciones,
A la segunda cuestión propuesta el señor Vocal Dr. Carlín, dijo:
Adhiero al voto del Dr. Carubia.
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede; se resuelve: 1º Rechazar el recurso de casación articulado a fs. 180/181 contra el auto de fs. 177/179. 2º Declarar las costas de oficio. 3º Fijar la audiencia del día 7 de marzo próximo a las 12.30 horas a los fines de dar lectura íntegra de los fundamentos de la sentencia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente baje con atenta nota de Secretaría. - Daniel O. Carubia. - Carlos A. Chiara Díaz. - Miguel A. Carlín. (Sec.: Stella Maris Bolzán de Ippolito).