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 #766281  por juanchostock
 
Estimados colegas:

Si pido un certificado de antecedentes penales en el registro, solo se informan las condenas penales firmes o tambien
se informa si uno se encuentra procesado por algun delito, sin perjuicio que no exista condena firme o que el procesamiento sea revocado?

gracias
 #781109  por johnmanue
 
El Registro Nacional de Reincidencia informa también si el solicitante del certificado de Antecedentes penales tiene en curso algún proceso, o si tiene algún proceso suspendido - probation- indicando Número de Causa, Tribunal Correccional o Criminal Correspondiente, el tipo de delito....El Registro pide un Oficio que tarda por lo general dos días hábiles.-
Miren otro post parecido en el cual explico un poco mejor.-
Saludos, espero haber sido de ayuda colega, hoy por ti mañana por mi jejeje.-
:lol:
 #781191  por perceval
 
Hola Johnmanue, gracias por tomarte tu tiempo para respondernos, en el interín antes de leer tu respuesta consulté a otros colegas y no se ponen de acuerdo, la mitad me dice lo mismo que vos y la otra mitad que sólo informan condenas firmes. Lo que me dicen es que es diferente lo que informan a los particulares que solicitan el certificado, que lo que informan a los juzgados por ejemplo. Que en el certificado que le dan a los particulares sólo figuran las condenas firmes y que la info completa se la dan a las autoridades, pero nadie me lo puede contestar a ciencia cierta porque no encontré a nadie que haya tenido en sus manos un certificado del Registro Nacional de Reincidencias en el que conste una probation...

Un abrazo!
 #781529  por johnmanue
 
Estoy segurísimo he tenido un certificado de Antecedentes penales en mis manos que me mostró un conocido y lo fotocopié así que lo sé de memoria, que justo tenía una suspensión de juicio a prueba, en el mismo certificado tenía adjuntado un oficio donde el TOC correspondiente informaba el número de causa, el tipo de delito, las condiciones impuestas al procesado y todo, así que en esto no le erró.

Te recomiendo leas con atención el Art. 51 del código represivo.


ARTICULO 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.

El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:

1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales;

2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad;

3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.

En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.

Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:

1. Cuando se extingan las penas perpetuas;

2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo;

3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (art. 21, párr. 2º), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;

4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.

La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Registro Nacional de Reincidencia, en Provincia se llama Ruap o algo así si mal no recuerdo el cual es dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos , da informaciones de los procesos en el que esté incurso el solicitante, las sentencias condenatorias cumplidas con pena privativa de libertad o aquellas sentencias condenatorias condicionales o las sentencias condenatorias con pena de multa o inhabilitación.

El Registro de Reincidencia, solo debe abstenerse de informar en causas en las cuales el solicitante haya obtenido el sobreseimiento y cuando el juez pide antecedentes de condenas de diez años atrás-Sentencias condenatorias caducas- el Registro de Reincidencia le tiene que poner una leyenda que dice algo así: PEDIDO INFUNDADO. Acordate también del Art. 19 de la CN -Dcho a la intimidad- no dan así nomas informes de condenas de más de 10 años atrás....el solicitante no puede ser preso del pasado....Pero te cuento dicen - a mi no consta- que el Registro anda para la miércole que a veces las cosas no saltan...
Leé con atención el Art. 51 CP.-
Espero que tengas suerte, mira que estoy muy seguro de lo que te digo.-
Deseo haber sido de utilidad, hoy por ti mañana por mi, jejeje.- :lol:
 #781553  por perceval
 
Hola Johnmanue, ¿el certificado que vos viste fue expedido por el Registro Nacional de Reincidencia? Si es así mi cliente está sonado porque no creo que lo matriculen habiendo incumplido una probation.

Por otra parte, ahora me preocupa más que 0si del Registro mandan un oficio al TOC averiguando sobre esa causa que debe estar recontra archivada ¿no sería remover el avispero? si el benficio de la probation se lo concedieron en mayo del 2006 con vencimiento al año, tiempo durante el cual se suspende la prescripción, y teniendo en cuenta que el máximo para estafa es de 6 años, la prescripción operaría recién en mayo del 2013. A ver si cuando le llegue el oficio al TOC se avivan de que no cumpli{o con la totalidad de las reglas y que falta un año y pico para que prescriba y reanudan el juicio... :cry:

johnmanue escribió:Estoy segurísimo he tenido un certificado de Antecedentes penales en mis manos que me mostró un conocido y lo fotocopié así que lo sé de memoria, que justo tenía una suspensión de juicio a prueba, en el mismo certificado tenía adjuntado un oficio donde el TOC correspondiente informaba el número de causa, el tipo de delito, las condiciones impuestas al procesado y todo, así que en esto no le erró.

Te recomiendo leas con atención el Art. 51 del código represivo.


ARTICULO 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.

El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:

1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales;

2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad;

3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.

En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.

Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:

1. Cuando se extingan las penas perpetuas;

2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo;

3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (art. 21, párr. 2º), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;

4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.

La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Registro Nacional de Reincidencia, en Provincia se llama Ruap o algo así si mal no recuerdo el cual es dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos , da informaciones de los procesos en el que esté incurso el solicitante, las sentencias condenatorias cumplidas con pena privativa de libertad o aquellas sentencias condenatorias condicionales o las sentencias condenatorias con pena de multa o inhabilitación.

El Registro de Reincidencia, solo debe abstenerse de informar en causas en las cuales el solicitante haya obtenido el sobreseimiento y cuando el juez pide antecedentes de condenas de diez años atrás-Sentencias condenatorias caducas- el Registro de Reincidencia le tiene que poner una leyenda que dice algo así: PEDIDO INFUNDADO. Acordate también del Art. 19 de la CN -Dcho a la intimidad- no dan así nomas informes de condenas de más de 10 años atrás....el solicitante no puede ser preso del pasado....Pero te cuento dicen - a mi no consta- que el Registro anda para la miércole que a veces las cosas no saltan...
Leé con atención el Art. 51 CP.-
Espero que tengas suerte, mira que estoy muy seguro de lo que te digo.-
Deseo haber sido de utilidad, hoy por ti mañana por mi, jejeje.- :lol:
 #781557  por johnmanue
 
Mira lo pidió en la Plata....no sé calculo que debe ser provincial, ese Ruap o algo así...que te dije....igual debe ser todo lo mismo porque todos los registros de antecedentes penales se intercomunican, por sistema salta si el solicitante tiene causas en otra provincia y todo....

TE dejo este link que habla muy bien acerca del tema que vos tratas de resolver:


http://new.pensamientopenal.com.ar/0110 ... rina06.pdf


Espero te sirva de ayuda.-

Saludos, me voy a dormir ando algo desvelado hoy....
 #781558  por johnmanue
 
VA de vuelta el link:

http://new.pensamientopenal.com.ar/0110 ... rina06.pdf

Espero ahora se vea.
Saludos.-
 #781559  por johnmanue
 
Y la tercera es la vencida,...que lo tiró...

Espero se vea ahora, ahí va el linK:

http://new.pensamientopenal.com.ar/0110
 #781560  por johnmanue
 
Bueno busca en mis últimos mensajes que a otro colega se lo pude pegar y andaba....
Saludos.-
 #781687  por johnmanue
 
Ahora si lo pude pegar....ya es una cuestión personal :lol: jajaja

Este seguro que anda:

http://new.pensamientopenal.com.ar/0110 ... rina06.pdf


Saludos.-
 #782066  por perceval
 
Johnmaue, te agradezco todo el tiempo que te estás tomando para ayudarme.

El link artículo que me pasaste es buenísimo, ya lo había leído y pensaba fundamentar en parte una eventual presentación basándome en muchos de sus argumentos.

Con respecto al certificado, tengo entendido que no son iguales los que emiten el Registro Nacional de Reincidencia de Capital, que el del Registro Único de Antecedentes de Provincia de Buenos Aires, este último es más completo, a mí el que me preocupa es el de Capital.

Un abrazo.
 #782099  por perceval
 
Les copio un fallo que es muy interesante al respecto de la oportunidad en que puede revocarse la probation y la reanudación del cómputo de la prescripción:


La interrupción de la prescripción para la probation sólo se suspende por el período de prueba. El tiempo posterior reinicia el plazo aunque el juez no extinga la acción en el mismo.
Jurisprudencia Nacional
Causa “G., H. D. - Agresión y amenazas simples en concurso real”.

Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, rta. 17 de febrero de 1997.

G., H. D. - Agresión y amenazas simples en concurso real

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, reunidos en el Salón de Acuerdos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia los integrantes de la sala 1 en lo Penal, a saber: Presidente, el Dr, Daniel Omar Carubia, y vocales, los Dres. Carlos Alberto Chiara Díaz y Miguel Augusto Carlín, asistidos por la Secretaria autorizante, Dra. Stella Maris Bolzán de Ippolito, fue traída para resolver la causa caratulada: G., H. D. -Agresión y amenazas simples en concurso real - recurso de casación.

Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dres. Carubia, Chiara Díaz y Carlín.

Estudiados los autos, la Excma sala planteó las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión 1ª. ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? Segunda cuestión: 2ª ¿Qué corresponde resolver sobre las costas?

A la primera cuestión propuesta el Sr. vocal Dr. Carubia dijo:

I. - Contra el auto de fs. 177/179, dictado por el señor Juez en lo Correccional de Nogoyá, Dr. Miguel E. Ramos, que declara extinguida por prescripción la acción penal seguida contra H. D. G. y lo sobresee por los delitos de agresión y amenazas simples en concurso real, se alza la señora Agente Fiscal de dicha jurisdicción, Dra. Ana M. C. de Da Rós, interponiendo recurso de casación (fs. 180/181) implícitamente -no lo indica expresamente motivado en la errónea aplicación del art. 76 ter del cód. penal -vicio in iudicando (art. 477, inc. 1º, CPP).

Explica la impugnante que el pronunciamiento atacado estima cumplido el término de la prescripción de la acción computando como suspendida la prescripción durante el lapso de un año por el que se suspendió el juicio a prueba (22/12/94 al 22/12/95), en tanto -sostiene la suspensión de la prescripción operó hasta la resolución que revocó la probation, dictada en fecha 24/4/96; tesitura ésta -afirma que corresponde con las previsiones del art. 76 ter y doctrina que lo informa (cita: De Olazábal, Julio, Suspensión del proceso a prueba, págs. 93, 98 y 104).

Señala que la solución criticada encierra una contradicción, porque si el a quo consideró que la prescripción vuelve a correr desde la finalización del año de prueba, fue en ese preciso momento cuando debió declarar extinguida la acción o revocar la probation y no tomar esta última decisión el día 24/4/96, tiempo en el cual se tramitaron los pedidos de informes que indican el incumplimiento de las condiciones fijadas por parte del imputado y, durante ese lapso, se mantuvo automáticamente suspendido el curso de la prescripción.

Propone, finalmente, se disponga la revocación del auto que declara la prescripción de la acción y la consecuente continuación del trámite de la causa.

II. - Oportunamente, el señor Fiscal Adjunto del Superior Tribunal, Dr. Norberto Mammana, cumplimentó el requisito emergente de los arts. 485 y 474 del cód. proc. penal, manteniendo fundadamente el recurso deducido por su inferior (cftr.: fs. 189/190 vta.) sosteniendo idéntica propuesta que la Agente Fiscal recurrente y reafirmando la interpretación de que, conforme a lo establecido en el art. 76 ter. 3º. párr. del cód. penal, la prescripción de la acción penal se suspende durante el tiempo de suspensión del juicio a prueba y sólo se reinicia cuando se revoque la misma por las causas contempladas en el párrafo cuarto de la misma norma.

III. - Celebrada la audiencia prevista en los arts. 485 y 486 del cód. proc. penal (fs. 194/vta.) sólo asistió a la misma el mencionado representante del Ministerio Público Fiscal recurrente y, en ella, reprodujo los argumentos fundantes de la impugnación deducida y de su mantenimiento ante esta sala, insistiendo firmemente en que la correcta interpretación del art. 76 ter. 3º. párr. del cód. penal lleva a afirmar que, dispuesta la suspensión del juicio a prueba, sólo la resolución que da por decaído el beneficio constituye secuela de juicio idónea con efectividad sobre el curso de la prescripción de la acción penal; por consecuencia, la misma estuvo suspendida hasta el día 24/4/96 -revocatoria de la probation y no se había operado aún la prescripción al dictarse la resolución atacada. Reiteró, asimismo, la solución casatoria pretendida que se expresó en la interposición del recurso.

IV. - Sintetizada como antecede la crítica fundante del embate casatorio bajo examen, cabe reseñar sucintamente el desarrollo de los distintos actos procesales que culminan en el auto impugnado, lo cual brindará un mínimo de luz para examinar y expedirse sobre el acierto o error de la interpretación de la normativa material puesta en crisis por la impugnante.

En ese orden, es dable destacar los siguientes actos relevantes del proceso; a saber: 1) El día 17/2/93 (cftr.: fs. 108) se dispuso en autos la citación a juicio de H. D. G., acusado por los delitos de agresión y amenazas simples en concurso real (arts. 55, 104 -in fine y 149 bis. 1º. apart., del cód. penal).

2) Previa petición del imputado H. D. G., en fecha 22/12/94 se resuelve suspender el presente juicio a prueba por el término de un año (arts. 76 bis y ter. CPenal) y se establecen las reglas de conducta a cumplir por aquél durante el plazo de suspensión (cfrt.: Fs. 154/155).

3) Cumplido en exceso el término de suspensión del juicio a prueba, recién en fecha 24/4/96, el señor Juez en lo Correccional de Nogoyá resuelve revocar La resolución de fs. 154/155 en todas sus partes considerando que el encartado ha incumplido las reglas de conducta impuestas (cfrt.: fs. 174).

4) Opuesta en fecha 8/5/96 la prescripción de la acción por parte de la defensa técnica (cftr.: fs. 175), previo escueto dictamen fiscal negativo (fs. 175 vta.) el juzgador dicta el auto impugnado (fs. 177/179) considerando -en síntesis que la prescripción estuvo suspendida por la probation sólo durante el año de suspensión del juicio a prueba y corrió desde la citación a juicio (17/2/93) hasta el 22/12/94 y se reinicia su cómputo desde el día siguiente al del agotamiento del año de probation; por tanto, la sumatoria del tiempo de prescripción corrido antes de la suspensión del juicio a prueba, más el corrido con posterioridad a ella, excede holgadamente el término de dos años fijado en el art. 62, inc. 2º del cód. penal.

V. - Establecidos así los antecedentes relevantes de la causa, es menester puntualizar que sin perjuicio de la confusa técnica legislativa y oscuridad expresiva que padece el texto de la ley 24.316 [EDLA, 1994-a147], según lo destacara este Tribunal en otros pronunciamientos (cftr.: STJER, sala Penal, in rebus: Barreto, Guillermo Pablo - Lesiones culposas - recurso de casación, 27/11/96; Olazagoitia, Diego - Lesiones culposas s/recurso de casación 11/12/96; Santecchia, Juan Carlos - Lesiones culposas - recurso de casación, 10/2/97), ninguna duda interpretativa ofrecen, por el contrario, las específicas normas consagradas en los dos primeros párrafos del art. 76 ter del cód. penal (cfme.: art. 4º ley 24.316), en cuanto establecen respectivamente, entre uno y tres años el tiempo en que podrá suspenderse el juicio a prueba (art. 76 ter. 1º párr., CP) y que durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal (art. 76 ter. 2º párr., CP).

De tal manera, si en el caso bajo examen se concedió al imputado el beneficio de probation por el término de un año, la prescripción de la acción penal sólo suspendió su curso durante ese concreto y categórico lapso, no admitiendo el dispositivo en cuestión otra interpretación que la estrictamente emergente del texto legal anteriormente transcripto; la prescripción se suspende durante ese tiempo y no es posible adicionarle otro que, además de no concebirlo la ley, jugaría, en el caso, en contra del interés del imputado agregando una sorpresiva circunstancia más gravosa de su situación frente al proceso, cuya irrazonablemente tardía producción por el Juzgado no le puede ser imputada.

En efecto, la decisión revocatoria de la suspensión del juicio a prueba por incumplimiento de las condiciones impuestas al concederla, debe razonablemente ser adoptada dentro del tiempo de suspensión fijado y antes de su íntegro agotamiento, toda vez que el contralor del cumplimiento de las reglas de conducta establecidas para la probation debe ser permanente desde el mismo momento de su inicio, lo cual en autos no se satisfizo adecuadamente y el juzgado sólo supo que nunca se habían comenzado a cumplir por parte del imputado, recién a posteriori de agotado el tiempo de suspensión del juicio; tal desidia del órgano jurisdicciónal en modo alguno puede reconocer incidencia alguna para variar -como pretende el Ministerio Fiscal recurrente las estrictas reglas de orden público que gobiernan en nuestro derecho positivo el instituto de la prescripción de la acción penal y las causas taxativas que motivan su excepcional suspensión o interrupción.


En consecuencia, más allá del defecto observado respecto del momento procesal oportuno para decidir sobre el cumplimiento de las condiciones de la probation, lo cierto es que no le asiste razón a la Fiscalía recurrente en punto a la interpretación legal que propone en su discurso impugnativo y su embate casatorio, por tanto, no puede prosperar.

VI. - Conforme con lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el recurso de casación interpuesto a fs. 180/181, contra la resolución de fs. 177/179, resulta improcedente y debe ser rechazado, lo cual dejo propiciado como respuesta al planteo formulado en esta primera cuestión.

A la misma cuestión planteada el señor Vocal, Dr. Chiara Díaz manifestó su adhesión al voto que antecede por compartir análogos fundamentos.

A la primera cuestión el señor Vocal, Dr. Carlín dijo:

Compartiendo en lo sustancial los argumentos vertidos por el señor Vocal ponente, adhiero a la solución que él impulsa.

A la segunda cuestión propuesta el Sr. Vocal Dr. Carubia dijo:

Siendo el Ministerio Público Fiscal la parte recurrente vencida en autos, conforme a lo dispuesto por el art. 548, 2º párr. del cod. proc. penal, corresponde declarar las costas de oficio.

A la misma cuestión propuesta el señor Vocal Dr. Chiara Díaz manifestó su adhesión al voto del Colega preopinante por idénticas consideraciones,

A la segunda cuestión propuesta el señor Vocal Dr. Carlín, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Carubia.

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede; se resuelve: 1º Rechazar el recurso de casación articulado a fs. 180/181 contra el auto de fs. 177/179. 2º Declarar las costas de oficio. 3º Fijar la audiencia del día 7 de marzo próximo a las 12.30 horas a los fines de dar lectura íntegra de los fundamentos de la sentencia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente baje con atenta nota de Secretaría. - Daniel O. Carubia. - Carlos A. Chiara Díaz. - Miguel A. Carlín. (Sec.: Stella Maris Bolzán de Ippolito).
 #782119  por johnmanue
 
perceval escribió:Johnmaue, te agradezco todo el tiempo que te estás tomando para ayudarme.

El link artículo que me pasaste es buenísimo, ya lo había leído y pensaba fundamentar en parte una eventual presentación basándome en muchos de sus argumentos.

Con respecto al certificado, tengo entendido que no son iguales los que emiten el Registro Nacional de Reincidencia de Capital, que el del Registro Único de Antecedentes de Provincia de Buenos Aires, este último es más completo, a mí el que me preocupa es el de Capital.

Un abrazo.

Ah bueno, no sabía que son diferentes...el chico lo pidió en la Plata lo necesitaba para un trabajo y le salto la causa que tenía en un TOC de la Capital federal por la cual estaba cumpliendo la suspensión del juicio a prueba.
Así que si lo pidió en la Plata calculo que será el RUAP....
Ahora me voy a leer el Fallo que enviaste para aprender un poco.-
Saludos.-
Espero que tengas suerte :lol:
 #1165929  por Maru72
 
Hola soy abogada pero hago solo civil y laboral, y de penal solo toco de oido, mi pregunta es la siguiente: si una persona cumplió con la probation (terminó todas las actividades comunitarias ordenadas) y además por el plazo de 3 años fue al Patronato de Liberados mensualmente, es decir se extinguió la acción penal, si pide un Certificado de Reincidencia surge que tuvo una causa penal? y la información que pueden pedir algún organismo oficial es mas completa? Gracias