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  • FALLO CAMARA. Pensiòn Expres/Convivencia Precaria Admitida

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #784346  por fabidoc
 
Pensión exprés





La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó una sentencia de primera instancia y dispuso el otorgamiento de una pensión a la actora, en su calidad de conviviente respecto del causante. El recurso de apelación de la ANSES fue rechazado.

En particular, la Sala II del Tribunal de Alzada, con el voto de los magistrados Luis Herrero, Emilio Fernández y Nora Dorado, indicó que el plazo establecido en el artículo 22 de la Ley 24.463 no era aplicable respecto del cumplimiento de sentencias que ordenan la concesión de un beneficio de pensión.

Concretamente, el artículo 22 de la Ley 24.463 de reforma al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, establece que las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) deben cumplirse en un plazo de 120 días hábiles.

En el caso, una mujer solicitó el beneficio de pensión en su calidad de concubina del causante. Al hacerlo aportó numerosa prueba documental y testimonial para acreditar su relación con el fallecido.

El juez de grado admitió la acción de la actora y fijó un plazo de cumplimiento de la sentencia inferior al de 120 días hábiles que prevé la Ley 24.463. La ANSES apeló esta sentencia y cuestionó, por un lado, que se hubiera tenido por acreditada la relación de convivencia invocada por la demandante, y por otro, el plazo de cumplimiento que se estableció.

Primero, la Cámara de la Seguridad Social manifestó que correspondía confirmar la sentencia de grado que había concedido “la pensión por fallecimiento solicitada por la conviviente del causante” pues “la abundante prueba documental y testimonial resulta por demás convincente para tener por acreditada la convivencia invocada”.

Además, el Tribunal Federal destacó especialmente que la “demostración de los extremos alegados” era “mucho más dificultosa” si se tenía en cuenta “el precario modo de vida que llevaba la pareja”, el cual “no fue controvertido en modo alguno por el ente previsional”.

Luego, la Cámara de Apelaciones señaló que el plazo de 120 días hábiles que prevé el artículo 22 de la Ley 24.463 “no resulta aplicable para el cumplimiento de sentencias que ordenan la concesión de un beneficio de pensión por invalidez”.

En este orden de ideas, el Tribunal Previsional recordó “la naturaleza alimentaria del beneficio” y la obligación de los magistrados “de actuar con suma cautela” en este tipo de casos.

Por lo tanto, la Cámara Federal de la Seguridad Social decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ANSES y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que había otorgado el beneficio de pensión a la actora.




"Baigorria Elsa Catalina c/ANSES s/pensiones".-
 #784777  por fabidoc
 
SI LO CONOCIA DIEGO, AQUI VA para que lo lean:

S. 1389. XLI.

Salate, Norma Ramona c/ ANSeS s/ pensiones.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 13 de abril de 2010 Vistos los autos: ASalate, Norma Ramona c/ ANSeS s/ PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener la pensión en el carácter de concubina del causante, la actora interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fojas 132.

2) Que la apelante se agravia del examen de la prueba efectuado por la alzada, pues sostiene que se han valorado en forma aislada y restrictiva cada elemento aportado sin ponderarlos en conjunto y con el criterio tuitivo que debe primar en esta materia. Afirma que la sentencia recurrida, al concluir que no se habían acreditado los servicios prestados por el difunto ni demostrado la convivencia en aparente matrimonio, aparece teñida de un excesivo rigor formal cuando exige otros medios de prueba como condición de eficacia de los aportados.

3) Que a excepción de lo expresado por el testigo Oscar Juvenal Olivera en cuanto a que no podía precisar si los compañeros vivían juntos (fojas 77), las declaraciones testificales producidas en sede administrativa y las efectuadas por Alberto Benjamín Fernández, Jorge Alejo Suma y Luis Alfredo Benito en el ámbito judicial (fojas 25, 78 y 79, respectivamente, de la causa principal), fueron concordes y convincentes tanto en lo que concierne a la existencia de una unión en aparente matrimonio como en lo que respecta a los servicios mencionados por la demandante; aparte de que Olivera sí recordaba que el causante había desempeñado las tareas rurales indicadas.



) Que tales afirmaciones se encuentran avaladas por prueba documental, entre las que se destacan:

a) la información sumaria del concubinato efectuada por la actora ante el Registro Público de Comercio de Mar del Plata, ratificada por dos testigos y rubricada por el Juez en lo Civil y Comercial de esa localidad (fojas 14/14 vta. del expediente que corre por cuerda); b) los recibos de sueldo y constancias de subsidios familiares acompañados por la apelante a fojas 18/24; y c) los informes emitidos a través del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y anexos elaborados por el propio organismo previsional.

5) Que la relación se había iniciado mucho tiempo antes del período de convivencia requerido por la ley 23.570 para el caso de autos (3 de abril de 1976 al 3 de abril de 1978), puesto que al haber nacido de esa unión dos hijas en los años 1962 y 1966 (ver certificados de nacimientos de fojas 6/7 y declaratoria de herederos de fojas 8/11 del expediente 024-27030670227-002-1), sólo cabía exigir la acreditación del concubinato durante los últimos dos años anteriores al fallecimiento del de cujus.

6) Que respecto a las actividades laborales del causante, cobra particular relevancia la circunstancia de que se trataban de tareas de antigua data (entre los años 1968 y 1978), muchas de las cuales correspondían a períodos anteriores a la entrada en vigencia de la prohibición de cómputo de servicios y remuneraciones establecida en el artículo 25 de la ley 18.037 -aplicable desde el 11 de enero de 1977-, que se habían desarrollado en el ámbito rural donde para esa época no era óptimo el cumplimiento de los empleadores en punto a la debida diligencia en cuanto a la obligación que les cabe de llevar la documentación laboral en legal forma, por lo que no parece razonable que los jueces hayan adoptado un criterio -2-

S. 1389. XLI.

Salate, Norma Ramona c/ ANSeS s/ pensiones.

Año del Bicentenario estricto de apreciación de esa prueba, en la medida en que estaba en juego la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional.

7) Que sin perjuicio de señalar que el informe ambiental realizado por la verificadora de la ANSeS, tenido en cuenta por el tribunal, está basado en expresiones meramente referenciales de testigos que no han suscripto esa actuación ni dado razón de sus dichos, cabe destacar que había pasado mucho tiempo desde la fecha de la convivencia que se intentaba probar -veinte años, aproximadamente- para pretender que las personas consultadas pudieran recordar con precisión detalles de la relación y determinar si se cumplían o no con los matices de la figura del concubinato descriptos por el tribunal.

8) Que, por otra parte, no se puede soslayar la circunstancia de que la alzada haya confirmado la sentencia que le precedía cuando el juez de primera instancia ni siquiera se expidió sobre la existencia o no de la relación laboral a la fecha de la muerte del difunto con la sola mención de que lo consideraba innecesario.

Tal violación del derecho de defensa tampoco encuentra atenuante en la mención que hace la cámara respecto al derecho que le asistiría a la interesada de solicitar reapertura del procedimiento en los términos de la ley 20.606, pues resulta muy difícil que después de veintisiete años -o más- la parte pueda obtener nuevos medios de prueba tendientes a comprobar los hechos debatidos.

9) Que, en tales condiciones, la prueba producida en la causa, examinada en su conjunto, crea una razonable certeza acerca de los aspectos fácticos invocados por la peticionaria, lo cual conduce a la revocación del fallo apelado y de la sentencia de primera instancia que adolecen de un injustificado rigor formal contrario a las pautas de herme- -3-

néutica propias de la materia previsional, en la que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos: 305:611; 306:1312 y 307:1210, entre otros).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada y la de fojas 101/104 y reconocer el derecho de la actora a la pensión solicitada.

Notifíquese y devuélvase.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por Norma Ramona Salate, actora en autos, represen- tada por los Dres. Rubén David Cagni y Luis Miguel Iros, en calida de letrados apoderados.

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N1 2 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires. -4-