Te paso un modelo de amparo por vivienda contra el GCBA, habrá que adecuarlo a tu caso.
PROMUEVE ACCION DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
Señor Juez:
xxxxxxxxxxxxx, argentino, mayor de edad, D.N.I. Nº xxxxxxxxxxxxxx, con domicilio real en calle xxxxxxxxxxxxx, C.A.B.A., con el patrocinio letrado del Dr. xxxxxxxxxxxx, abogado, inscripto en el CPACF al Tomo xx Folio xxxx, CUIT xxxxxxxxxx, constituyendo domicilio ad-litem en calle xxxxxxxxxxxxxxx, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
1) OBJETO: Vengo por la presente a promover ACCION DE AMPARO, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concordancia con lo dispuesto por la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nro. 2145; solicitando a V.S. ordene al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con domicilio en Av. de Mayo 525, y legal en la Procuración General, sita en Uruguay 440, de esta Ciudad, a fin que proceda a suspender el desalojo ordenado a pedido del demandado por ante el Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Nº xx, Secretaría xx, caratulado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx hasta tanto el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantice a mi grupo familiar provisoriamente un lugar donde poder habitar en condiciones dignas, preservándose la integridad familiar. Por la presente acción que se peticiona a V.S. no se intenta alzarse contra la orden judicial de desalojo sino que se pretende que se nos garantice provisoriamente un lugar donde poder habitar en condiciones dignas con la familia hasta tanto se encuentre una solución a sus problemas habitacionales.
Asimismo, en caso de que la solución a brindarse sea un subsidio, en tal sentido requiero que se abone un monto suficiente para pagar en forma íntegra un lugar en las condiciones descriptas precedentemente, viabilizando el acceso a alternativas concretas de desarrollo, con el fin de superar la condición de vulnerabilidad, pobreza y exclusión social que atravesamos. (en concordancia: “RAMOS LOURDES PATRICIA NELVA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO”, EXP: N° 41402-2013 / 0)
2) HECHOS: Desde el xx de xxx de xxx ingresamos junto con mi grupo familiar al inmueble sito en la callexxxxxxx cometido se desestimó años después, no teniendo el GCBA en ningún momento la posesión del bien, ni dando utilidad pública al mismo. Dicha realidad permitió en forma ininterrumpida, pacífica y no turbada ocupar el inmueble, con ánimo de tener el bien inmueble para nuestro grupo familiar, por ello realizamos mejoras y varios arreglos en el mismo. Transcurrido el tiempo de ley, decidimos, conforme los hechos, y el absoluto desinterés por parte del GCBA, iniciar juicio de prescripción veinteañal. El mismo se encuentra en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 62, a nombre de mi madre, caratuladoxxxxxxxx Todo ello siendo que en este sentido, "... nuestra ley presume la posesión y no la tenencia y es de dicha premisa que debe partirse en la solución del conflicto y establecerse si quien invoca posesión permaneció en ella por el término requerido por ley..." (SCMendoza, Sala I, 3/3/04, LL Gran Cuyo 2004 -julio-,547.)
En el año xxxxxxxx fuimos confirmados una vez mas en la autorización para ocupar el inmueble (x cuanto confirma una vez mas la ocupación pacífica del bien.
En el año xxxxxxxxx, tramité ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la habilitación de un comercio minorista, categoría: kiosco, a ser instalado en la planta baja del inmueble, la misma tramitó mediante Expte. Nº xxxxxxxxxxxx, ante la Dirección General de Registros y Certificaciones. Dicha habilitación fue otorgada con carácter definitivo el día xxxxxxxx, y a partir de esa fecha el mismo ha funcionado con regularidad y total normalidad, siendo objeto de las inspecciones de rigor exigidas por la reglamentación pertinente, sin haber tenido apercibimiento alguno. A la fecha lo hemos cerrado, por no poder por sus problemas de salud continuar mi madre a cargo.
Construimos, remodelamos, reparamos todas las instalaciones sanitarias, gas, red cloacal, cambio de tablero y tendido de cables, efectuamos reparaciones en techo y paredes, como se ha descripto en la respectiva acción se han cumplido holgadamente los requisitos necesarios para acceder a la usucapión inmobiliaria, ya que existió la posesión junto con el tiempo. Si bien inmueble objeto de la demanda de usucapión, pertenece aparentemente al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, éste no estuvo afectado al servicio público. Como V.S. conoce los bienes públicos son prescriptibles una vez que cesa su afectación al uso común.
Anoticiado el demandado de la justa acción entablada, insto al pronto desalojo del bien, por el cual había mantenido un veinteñal desinterés. De proceder al desalojo no sólo se vulnerara nuestro acceso a una vivienda digna, sino se obtendrá interrumpir el ejercicio de un derecho posesorio ya establecido, con las sabidas consecuencias sobre la Usucapión.
Respecto de principal y sustancial pedido, se exhorta por la presente garantizar por parte del emplazado a mi grupo familiar provisoriamente un lugar donde poder habitar en condiciones dignas, preservándose la integridad familiar, cabe destacar que en la vivienda que se pretende desalojar, resido con mi familia, mi madre y padre longevos en delicado estado de salud, en particular mi padre con diagnostico de cardiopatia, insuficiencia cardiaca congestiva, problemas motrices y antecedentes de un reciente ataque cerebro vascular (ACV), con orden de internación domiciliaria. Mi hermano ssssssssssss, con un serio cuadro de enfermedad psiquiátrica crónica, grave y permanente (esquizofrenia), el cual no le permite deambular en la vía pública, así también mis otros 2 hermanos ssssssssss y los menores de edad escolarizados sssssss de 6 años, (hija de s), ssss de 7 meses, también descendiente de mi hermano ssss. Como V.S. podrá observar es necesaria e inminente la protección de los derechos que bien se podrían vulnerar. Que no tenemos ingresos suficientes para poder solventar un alquiler que abarque todo nuestro entorno, siendo que mis padres ancianos no están en condiciones de laborar, y solo perciben $ 1800 mensuales como jubilación o subsidio, mi hermano Diego se encuentra incapacitado por su serio cuadro psiquiátrico percibiendo un subsidio por discapacidad de $ 1400, y mi hermana a cargo de los niños.
El Superior al respecto estableció: “Corresponde señalar que el alcance de la medida cautelar, en el marco de una acción de amparo habitacional, deberá ser suficiente para que el amparista acceda a un alojamiento digno, toda vez que, en el supuesto de que la autoridad administrativa escogiese dar cumplimiento a la medida precautoria mediante la entrega de un subsidio, éste deberá resultar suficiente para acceder a un alojamiento digno que preserve la unidad familiar, en efecto, sólo de esta manera es posible plasmar el mandato legal establecido en la ley n° 3706 consistente en reconocer y proteger de manera integral a los derechos fundamentales de los beneficiarios de dicha normativa, en materia de vivienda.” Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala/I, 21-sep-2012, Cita: MJ-JU-M-75762-AR | MJJ75762 | MJJ75762
En tal sentido nuestra CSJN dispuso: “Los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada -es decir, supeditada a una ley del Poder Legislativo o una decisión del Poder Ejecutivo- están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial, lo que significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes estatales deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.” La Constitución Nacional, en cuanto norma jurídica, reconoce derechos humanos para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que aquélla les asigne; precisamente por ello, toda norma que debe garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental de la República y por los tratados internacionales vigentes en materia de Derechos Humanos, debiendo tenerse presente que garantizar significa mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas.” “La red de paradores estatales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es una mínima contención que no puede ser razonablemente equiparada a una vivienda digna -arts. 14 bis , CN.; XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25, Declaración Universal de Derechos Humanos; y 11 , Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-; por tal razón, la propia ley local 3706 considera en situación de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen, que habiten en la calle o espacios públicos de la ciudad de Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen o no la red de alojamiento nocturno -art. 2º-, resultando meridianamente claro que se trata de lugares transitorios donde las personas deben, generalmente, solicitar una plaza en forma diaria y en horarios determinados, sin que pueda mantenerse allí la unidad familiar, por lo que son particularmente inadecuados para albergar dignamente a niños que requieran especial atención y cuidados (del voto del doctor Petracchi – Mayoría).” “Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar el incumplimiento de la Constitución Nacional ni de los tratados internacionales a ella incorporados, especialmente cuando lo que se encuentra en juego son derechos fundamentales, ya que al distribuir sus recursos, el Estado no puede dejar de considerar los principios de Justicia social y protección de los Derechos Humanos que surgen de la Ley Fundamental -arts. 75, incs. 19, 22 y 23- (del voto del doctor Petracchi – Mayoría).” “Si bien el Estado no tiene obligaciones, en materia de Derechos Humanos, más allá de sus reales capacidades económicas, ni deben soslayarse las limitaciones de recursos presupuestarios al momento de determinar el alcance de sus deberes, es éste quien debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo por satisfacer tales deberes, y no el afectado que ve sus derechos insatisfechos, carga probatoria que responde a la incontrastable realidad de que es el propio Estado quien tiene y produce la información presupuestaria, y no el habitante, para quien el acceso a esos datos resulta notoriamente más dificultoso (del voto del doctor Petracchi – Mayoría).” “El art. 31 de la Constitución de la Ciudad reconoce el derecho a la vivienda y al hábitat adecuado y habla de una resolución progresiva de este déficit. Ahora, lo que está en discusión, creo yo, no es el reconocimiento del derecho a la vivienda y al hábitat, y dentro de él al acceso a los programas de emergencia habitacional, sino cómo este derecho se operativiza.” “Que a la hora de examinar la respuesta que en materia habitacional prevé la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para atender a una situación extrema como la de la actora, resultan ilustrativas las palabras de la citada Ministra que, en la ya aludida audiencia, afirmó que “.dentro de los programas de vivienda definitiva no hay uno específico para personas en calle.” (pág. 18). De manera que la asistencia para este sector se limita al alojamiento en hogares o paradores o, en su defecto, en el ofrecimiento de un programa como el previsto en el decreto 690/06 -y sus modificatorios-, que tiene un plazo de duración máximo de diez meses y que, según las propias afirmaciones de la funcionaria, en ningún caso es renovable sin sentencia judicial, aun cuando la situación que originó el otorgamiento del beneficio no se hubiera modificado Este menú de soluciones brindado por la demandada para dar cumplimiento a la manda contemplada en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución local aparece como insuficiente para atender la particular situación de la actora. En efecto, ante la ausencia de un plan de vivienda definitiva y la imposibilidad de acceder a las líneas de crédito previstas en la ley 341 por carecer de un ingreso mínimo que supere los $ 2.000, las alternativas propuestas se reducen al alojamiento en el sistema de paradores, hogares y refugios o a la entrega del beneficio previsto en el decreto 690/06.” Fallo: Q. C. S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 24-abr-2012, Cita: MJ-JU-M-71730-AR | MJJ71730 | MJJ71730
Normas internacionales y nacionales aplicables: Verosimilitud del Derecho: el derecho que da sustento a la petición principal y a la cautelar que mas adelante se solicita, se halla especialmente reconocido en diversos tratados Internacionales, entre los que se destacan el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 14); los que, en las condiciones de su vigencia, gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN) (Conf. Tedeschi, Sebastián, “El derecho a la vivienda a más de diez años de la reforma de la Constitución, en Abramovich, Víctor – Bovino, Alberto – Courtis, Christian (compiladores), La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local, Ed. Del Puerto, 2007, pág. 751).-
Que la Corte Suprema ha señalado -con relación a la Convención Americana de Derechos Humanos- que la frase "...en las condiciones de su vigencia" establecida en el citado precepto constitucional significa "tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación", agregando que la jurisprudencia de la Corte Interamericana debe servir de guía para la interpretación de los preceptos de la Convención en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana, señalando finalmente que, "en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional" (Corte Suprema, causa "Giroldi", Fallos 318:514, consid. 12).-
Posteriormente, la Corte hizo extensiva dicha regla hermenéutica a las opiniones vertidas en los informes emanados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Corte Sup., causa "Bramajo, Hernán J.", del 12/9/1996, consid.

. Esta interpretación que la Corte Suprema realiza del art. 75 inc. 22 CN. respecto de la Convención Americana, resulta enteramente aplicable al resto de los tratados de derechos humanos contemplados en esta norma.
Por ello, y en lo que al caso marrado respecta, resulta de especial interés el análisis de las Observaciones Generales emanadas del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, órgano encargado tanto del control de cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, dado que dichas observaciones generales sientan las pautas hermenéuticas para desentrañar el correcto alcance de los derechos contemplados en el mencionado pacto, pautas que incluso son tenidas en cuenta por el citado comité al momento de evaluar los informes periódicos que presentan los Estados parte respecto del estado de cumplimiento del pacto.
Respecto de los desalojos forzosos tiene especial importancia la Observación General Nº 7, que los define como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos ...” (Observación General Nº 7, Punto 3).-
Particular interés para el caso de autos presenta el punto 16 de la Observación General citada, en cuento dispone que “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”.-
En dicho documento el Comité puso de manifiesto que “fundamentalmente, las obligaciones de los Estados Partes en el Pacto en relación con los desalojos forzosos se basan en el párrafo 1 del artículo 11 interpretado junto con otras disposiciones pertinentes. En particular, el párrafo 1 del artículo 2 obliga a los Estados a utilizar ‘todos los medios apropiados’ para promover el derecho a una vivienda adecuada. Ahora bien, dada la naturaleza de la práctica de los desalojos forzosos, la referencia en el párrafo 1 del artículo 2 al logro progresivo de tales derechos basándose en los recursos disponibles rara vez será pertinente. El propio Estado deberá abstenerse de llevar a cabo desalojos forzosos y garantizar que se aplique la ley a sus agentes o a terceros que efectúen desalojos forzosos (tal como se definen en el párrafo 3 supra). Este planteamiento se ve reforzado además por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que complementa el derecho a no ser desalojado forzosamente sin una protección adecuada” (Observación General Nº 7, Punto

.-
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la afectación del derecho a la vivienda digna puede traer aparejada la violación de otros derechos también protegidos por nuestra Constitución Nacional. En este sentido ha señalado el citado Comité que “dadas la interrelación y la interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los desalojos forzosos violan frecuentemente otros derechos humanos. Así pues, además de infringir claramente los derechos consagrados en el Pacto, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios” (Observación General Nº 7, Punto 4).
Así es que la pretensión de mi parte tiene por fin el reconocimiento y garantía de nuestros derechos constitucionales a la vivienda, la salud y la dignidad. En ese contexto, corresponde continuar con una síntesis del encuadramiento normativo de la cuestión planteada, comenzando desde el vértice más eminente de nuestro sistema jurídico.
Cabe destacar que a través del artículo 14 bis se agregaron en el texto de la Constitución Nacional derechos de indiscutible alcance social con la intención de que la igualdad ante la ley no fuera un mero acto declarativo, sino un obrar performativo por parte del Estado sobre una facticidad que se asumió posible de ser corregida.
La Constitución de 1949 también contenía derechos de neto alcance social. Además, la reforma constitucional de 1994, en el artículo, 75 inciso 22, ha otorgado jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales sobre derechos humanos, en las condiciones de su vigencia, que no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y deben entenderse como complementarios de derechos y garantías por ella reconocidos.
Resulta oportuno recordar la interdependencia existente entre los distintos derechos humanos. Los derechos sociales son de igual jerarquía e igual estructura que los demás derechos humanos y todos tienen carácter interdependiente. La afectación de cualquiera de ellos genera necesariamente la disminución, o incluso la pérdida, de los restantes. En situaciones de extrema vulnerabilidad social, como la que evidencia nuestra realidad actual, la afectación del derecho a la vivienda digna conduce a consolidar desigualdades y a profundizar la exclusión, y ello determina la necesidad de aplicar un estándar de ponderación correctivo para lograr la efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales. La CN y diversos instrumentos de derechos humanos con jerarquía constitucional contemplan el derecho de acceso a la vivienda adecuada. Debemos mencionar los artículos 14 bis de la CN, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 11 del PIDESC, 5 inciso e) iii) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y 27 de la Convención sobre Derechos del Niño. En particular, cabe recordar que en virtud del artículo 11 del PIDESC, los Estados reconocen “…el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para si y su familia…” comprensivo de la “vivienda adecuada”, así como el derecho a una “mejora continua de las condiciones de existencia”.
Las normas convencionales indicadas tienen rango constitucional “…en las condiciones de su vigencia” (artículo 75 inciso 22 de la CN). Ello implica que las normas establecidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos deban ser interpretadas a partir de las decisiones jurisprudenciales y de las opiniones y dictámenes de los órganos del sistema internacional e interamericano. Así, lo estableció la CSJN en diversos precedentes, entre los que pueden citarse a título de ejemplo “Giroldi” (Fallos: 318:514), “Aquino” (2652. XXXVIII. Recurso de hecho Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688—, sentencia del 21 de septiembre de 2004), “Esposito” (E. 224. XXXIX. Espósito, Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa, sentencia del 23 de diciembre de 2004), y “Carranza Latrubesse” (C. 568. XLIV. C. 594 XLIV. Recursos de Hecho. Carranza Lattubesse, Gustavo c/ Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores, Provincia de Chubut-), entre otros. También cabe recordar que los instrumentos internacionales previstos en el art. 75 inc. 22 CN deben ser interpretados de buena fe y para su aplicación no pueden oponerse las disposiciones del derecho interno (confr. arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969)
Resulta también necesario considerar la opinión que expuso el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en torno al derecho a la vivienda (Observación General N° 4: “El derecho a una vivienda adecuada —párrafo 1 del artículo 11 del Pacto“). “En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda esta vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, ‘la dignidad inherente a la persona humana’, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el termino ‘vivienda’ se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del articulo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada….” “…Así pues, el concepto de adecuación es particularmente significativo en relación con el derecho a la vivienda, puesto que sirve para subrayar una serie de factores que hay que tener en cuenta al determinar si determinadas formas de vivienda se puede considerar que constituyen una "vivienda adecuada" a los efectos del Pacto. Aun cuando la adecuación viene determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, el Comité considera que, aun así, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado. Entre esos aspectos figuran los siguientes”: “Seguridad jurídica de la tenencia. (…) Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados”. “Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia”. “Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sea, en general, conmensurado con los niveles de ingreso.
Los Estados Partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda (…)”. “Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frió, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con mas frecuencia esta relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los análisis epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad mas elevadas”. “Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, [Nunca más pertinente que en este caso] las victimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos (…) Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho”. “Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. (…) De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes” “Adecuación cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y por que se aseguren, entre otros, los servicios tecnológicos modernos”.
Asimismo, el Comité opinó que “…el derecho a no ser sujeto a interferencia arbitraria o ilegal en la vida privada, la familia, el hogar o la correspondencia, constituye una dimensión muy importante al definir el derecho a una vivienda adecuada”.
El Comité también destacó que el derecho a la vivienda adecuada “…se aplica a todos” y que no debe estar sujeto a ninguna forma de discriminación.
La Constitución de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires – de la cual debe dar primer y máximo testimonio el demandado “…reconoce el derecho a la vivienda digna y a un habitat adecuado” y la Ciudad “…resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y de servicios, dando prioridad [sin excluir otros supuestos] a las personas de los sectores de pobreza critica y con necesidades especiales de escasos recursos” (artículo 31 de la CCBA). Justamente todo lo contrario a instar a su desalojo y dejarlos en situación de calle sin alternativas viables para la subsistencia y el acceso a la vivienda digna, como en el caso que aquí nos convoca.
La norma aludida es directamente operativa (confr. art. 10 CCBA).
La referencia expresa a la resolución progresiva de la problemática habitacional consolida el compromiso constitucional del Estado de generar, sin solución de continuidad, políticas públicas orientadas a la satisfacción plena del derecho a la vivienda adecuada.
El artículo 17 de la CCBA, referido a las políticas públicas, corrobora la hermenéutica que sostengo. Su consistencia y claridad aconsejan la reproducción de sus términos: “La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para las que tienen menores posibilidades”.
Por lo demás, rigen en la Ciudad todos los derechos y garantías de la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen (artículo 10 de la CCBA).
Respecto de la Prohibición de Regresividad, cabe recordar que el artículo 2.1 del PIDESC dispone que “cada uno de los Estados Partes (…) se comprometen a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que se disponga para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. El artículo 11 de dicho Pacto establece que “los Estados Partes (…) reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para si y su familia, incluso (…) vivienda adecuada y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.
Los artículos 26 del Pacto de San José de Costa Rica y 31 de la CCBA se inscriben en la misma línea.
El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales opinó (Observación General Nº 3 “La índole de las obligaciones de los Estados Partes”) que: “…aunque el Pacto contempla una realización paulatina y tiene en cuenta las restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que se cuenta, también impone varias obligaciones con efecto inmediato. De estas, dos resultan particularmente importantes para comprender la índole exacta de las obligaciones contraídas por los Estados Partes. Una de ellas (…) consiste en que los Estados se ‘comprometen a garantizar’ que los derechos pertinentes se ejercerán ‘sin discriminación...’. La otra consiste en el compromiso contraído en virtud del párrafo 1 del articulo 2 en el sentido de ‘adoptar medidas’, compromiso que en si mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración (…). Así pues, si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo mas claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto”.
“La principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del articulo 2 es la de adoptar medidas ‘para lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto. La expresión ‘progresiva efectividad’ se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve periodo de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración mas cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”.
La opinión del Comité deja en claro que la obligación mínima del Estado en la realización plena y progresiva de los derechos consagrados en el PIDESC consiste en observar la prohibición de regresividad.
Ella posibilita el goce y exigibilidad de los derechos sociales, cuanto menos en el nivel que se hubiera alcanzado en un momento determinado, pero siempre con vocación de mejora si lo que está en juego es la dignidad.
Recordemos que la Carta de las Naciones Unidas dispone en su preámbulo que uno de los objetivos de ese organismo internacional es el de “Promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto mas amplio de libertad” con ese fin el mismo texto expresa el propósito y necesidad de “emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todos los pueblos”.
El principio de no regresividad es una norma jurídica que interdicta la posibilidad de que el Estado disminuya o degrade la situación de progreso social, económico o cultural logrado por una persona o grupo determinado. Aquí el accionar manifiesto del GCBA tiende claramente a degradar nuestro progreso social, económico y cultural, “arrojándonos” a la vía publica, sin ofrecernos soluciones concretas y reales, vulnerando nuestros derechos ya descriptos y así también los eventuales que se pudieran derivar del proceso seguido ante la Justicia Nacional.
Verificar el incumplimiento de ese principio exige realizar un test de regresividad del material normativo y de la situación fáctica involucrada. En el marco de un caso judicial, el test de regresividad debe contemplar, necesariamente, la situación particular del afectado. En el voto de la jueza Alicia Ruiz, en su disidencia, en la causa “Toloza” se sostuvo que “el Estado no puede adoptar por acción u omisión conductas regresivas en materia de derechos humanos. Si lo hace debe justificar (…) por que sus recursos no le permiten seguir atendiendo las necesidades de quienes reclaman judicialmente por la afectación de un derecho constitucional básico, como es el de la vivienda digna” (ver “Toloza, Estela Carmen c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N° 4568, resolución del 09 de agosto de 2006).
Como se dijo en el citado precedente “Toloza”: “El recurrente entiende el derecho a la vivienda digna de modo tal que este no implica que ‘los individuos tienen derecho sine die a disfrutar de subsidios otorgados con carácter excepcional’ (…). La expresión ‘disfrutar’ es poco afortunada ante personas carenciadas, que cabe imaginar preferirían ser autosuficientes y no requerir la ayuda del Estado. Tampoco se trata, como habitualmente ofrece el GCBA, de que el subsidio ‘tenga carácter excepcional’. En un caso como el de autos y en la medida en que el Estado no pueda proporcionar soluciones permanentes, el subsidio debe ser regla. Y ello porque la pobreza critica es la situación de excepción que el constituyente ha optado por resolver progresivamente (conf. art. 31.1, CCBA). Cuando esa pobreza se instala en la sociedad, es razonable que las autoridades recurran a diversos sistemas de atención, siempre que su aplicación sucesiva no implique la disminución y/o la privación de las prestaciones ya reconocidas. Entonces si la vigencia del decreto ha cesado, es ajustado al bloque constitucional imponer al Estado el deber de preservar lo ya otorgado”.
Los criterios hermenéuticos establecidos internacionalmente se orientan hacia la extensión y ampliación constante de los derechos sociales. En su efectivización está comprometido, de manera relevante, el Poder Judicial.
El sistema internacional de derechos humanos fue creado en protección de las personas, lo que presupone que los derechos que se reconocen son exigibles jurisdiccionalmente y no dependen de la discrecionalidad de la administración o el legislador.
El artículo 2.1 del PIDESC establece que “…los Estados Partes (…) se comprometen a adoptar medidas (…) para lograr progresivamente por todos los medios apropiados (…) la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.
El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales interpretó la disposición transcripta (Observación General N° 3 “La índole de las obligaciones de los
Estados Partes”) en el sentido de que “…la adopción de medidas legislativas, como se prevé concretamente en el Pacto, no agota por si misma las obligaciones de los Estados Partes. Al contrario, se debe dar a la frase "por todos los medios apropiados" su significado pleno y natural. (…) Entre las medidas que cabria considerar apropiadas, además de las legislativas, esta la de ofrecer recursos judiciales en lo que respecta a derechos que, de acuerdo con el sistema jurídico nacional, puedan considerarse justiciables. El Comité observa, por ejemplo, que el disfrute de los derechos reconocidos, sin discriminación, se fomentara a menudo de manera apropiada, en parte mediante la provisión de recursos judiciales y otros recursos efectivos”.
Así se sostuvo en el ya citado voto emitido en el precedente “Toloza”: “cuando el articulo 2.1 del PIDESC, establece que los Estados Partes deben adoptar medidas especialmente económicas y técnicas para lograr el desarrollo progresivo de los derechos sociales, se refiere a las medidas legislativas como una de las formas privilegiadas para lograr ese objetivo, pero ello no descarta, ni la existencia de otras ni la exigibilidad inmediata de los derechos sociales aun sin medidas legislativas en vigor. De otra forma no podría comprenderse que todas las personas tengan derecho a un recurso sencillo y rápido —como por ejemplo este amparo— o a cualquier otro medio efectivo para que jurisdiccionalmente se las proteja contra actos que violan sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, como lo son el derecho a la vivienda digna, la protección integral a la familia y el interés superior del niño (conf. art. 25, CADH), que se discuten en este expediente”.
En definitiva, los jueces están facultados a desplegar una actividad correctiva de cualquier omisión del Estado que vulnere derechos fundamentales. Es más, están obligados constitucional y convencionalmente a hacerlo.
3) MEDIDA CAUTELAR: Solicito se ordene al demandado, a proveer, con carácter de medida cautelar y en forma urgente, un lugar en el cual puedan alojarme con mi familia en un sitio con condiciones sanitarias y de habitabilidad suficiente, cercano al sector de nuestra actual viviendas a fin de no perjudicar su derecho al trabajo y el derecho a la educación de los niños y niñas alojados.
Siendo que debido a nuestra precaria condición social no hemos podido lograr el acceso a una vivienda digna y que por ello hemos establecido sus hogares en dicho lugar, mientras tramita la acción de usucapión en el Juzgado Nacional en lo Civil referido. Teniendo presente que allí vivimos con nuestros hijos y familias en un clima de serena cordialidad y colaboración, constituyendo una verdadera comunidad.
Frente a esta situación, solicitamos al Gobierno de la Ciudad de de Bs. As., nos brinden alojamiento, asistencia necesaria y suministros indispensables para su subsistencia, cuanto realizamos ante la dependencia del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, sita en la calle Paseo Colón 1333, Defensoría General y Asesor Tutelar, y así también ante Ministerio de Desarrollo Social sito en la Calle Pavón y Entre Rios (1492) C.A.B.A., en ambos casos solo obteniendo como respuesta que cuando nos encontremos en “situación de calle” podrán analizar cuales son las alternativas para contener nuestras necesidades, es decir ninguna solución concreta a nuestra realidad inminente.
Es conocido el antecedente de varios desalojados por el GCBA que hoy siguen deambulando en busca de una solución concreta y real, desde el mes de Mayo de año en curso las 33 familias desalojadas del Hotel Sur del barrio porteño de Constitución, que permanecen acampando en la vía pública, han cortado varias veces el cruce de las avenidas Entre Ríos y Brasil, y marcharon hacia el Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad para exigir una solución habitacional. Todo pacíficamente y bajo la consigna "Vivienda ya", sin embargo el GCBA en este caso análogo y otros tantos a la fecha no arbitró solución. En los antecedentes de desalojos nos encontramos habitualmente con medidas injustificadas y llevadas a cabo mediante un procedimiento violento e ilegal, tal como oportunamente denunciaron las familias y las organizaciones sociales que acompañan el reclamo de los inquilinos. Desde que fueron desalojadas, las familias, entre las que hay 35 niños, se mantuvieron con carpas frente al hotel, en la avenida Brasil entre Combate de los Pozos y Entre Ríos, reclamando por su situación y nadie se ha hecho cargo. El Gobierno de la Ciudad promete, como en nuestro caso, un subsidio para que puedan alojarse en otras viviendas, pero hasta el momento no ha efectivizado dicha promesa. No obstante, las familias reclaman volver a sus habitaciones en el hotel, donde pagaban todos los meses y viven hace años. A mas de ello los subsidios prometidos no son suficientes ni para cubrir un 30 por ciento del valor real de una locación mínima.
Si bien el plazo en el que formulamos nuestro requerimiento es escaso, la omisión en su resolución, frente al inminente desalojo, no me deja otro camino que el de acudir a la justicia para obtener la urgente tutela de mis derechos y mi grupo familiar.
Como se ha mencionado, la cautelar que se solicita a V.S. no se alza contra la orden judicial de desalojo sino que se pretende que se nos garantice provisoriamente un lugar donde poder habitar en condiciones dignas con la familia hasta tanto se encuentre una solución a sus problemas habitacionales.
En tal sentido corresponde señalar que el CPCC, habilita el dictado de medidas cautelares por parte de jueces, en supuestos de grave urgencia. En el supuesto que se describe V.S. podrá verificar dicha circunstancia, atento al inminente del desalojo de mi persona y familia, situación evidencia por si misma la urgencia exigida por la norma procesal, para habilitar el dictado de la medida cautelar solicitada; pues, si se difiere el tratamiento de la misma para una oportunidad ulterior en el trámite del presente proceso, se generaría una violación del derecho a la tutela judicial continua y efectiva.
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Defensor del Pueblo de la Nación”, ha expresado que, sin perjuicio de la resolución que corresponda adoptar respecto de su competencia, “le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando está en juego el derecho a la vida y a la integridad física de las personas. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados (cfr. causa citada precedentemente; Fallos: 328:1146)” (D. 587. XLIII. Originario. "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra s/ proceso de conocimiento", Res. del 18-IX-2007, considerando 3).-
La tutela cautelar solicitada busca “impedir que la pretensión principal, por efecto del transcurso del tiempo, carezca de eficacia al momento de dictarse un pronunciamiento definitivo en la causa” (“Toricelli, Alberto O. c/ Estado Nacional s/ Amparo”, Juzgado Federal Nº 1 de Rosario).
4) PRUEBA: Esta parte procesal se valdrá de la siguiente prueba,
1. Documental: Adjuntamos copia de D.N.I., Historia Clínica, Recibo de jubilación y subsidio, DNI de los niños, certificados médicos.
2. Informativa: A los Juzgados Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nºsssy Contencioso Administrativo y Tributario Nº sss Secretaría ss. a fin de que remitan las causas que se mencionan mas arriba. Dejando la petición de librar la informativa necesaria para acreditar la autenticidad de la documental adjunta, de ser requerido.
5) COMPETENCIA: Resulta competente V.S. para entender en las presentes actuaciones en virtud de tratarse la accionada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello en concordancia con lo dispuesto por el art. 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 189) y art. 7 de la Ley 2145.
6) DERECHO: Fundo la presente demanda en los artículos citados ut supra de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As., de la Constitución Nacional, legislación concordante y Pacto de San José de Costa Rica.
7) AUTORIZACIONES: Se autorice a correr con cualquier diligenciamiento al suscripto y/o los Dres. sssssssssssss
8) CASO FEDERAL:
9) PETITORIO: Por todo lo expuesto, a V.S. le solicito que:
a) Me tenga por presentado, por derecho propio y con patrocinio de letrado, por parte en el carácter invocado y con domicilio ad litem constituido;
b) Tenga presente la prueba documental acompañada;
c) Haga lugar a la medida cautelar solicitada;
d) Se haga lugar a la demanda de amparo interpuesta.
Provea de conformidad,
SERA JUSTICIA.