Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • ¿Me orientan con 1° demanda previsional?

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #782950  por juanlu
 
Hola a todos. Represento a una sra. cuyo esposo falleció en condiciones muy similares a lo que pasó en el fallo Pinto, Angela. ANSES y la CARSS ya rechazaron y sé que tengo 90 días para demandar. Quería saber si la demanda se plantea en forma similar a los fueros civil o laboral, si se acompañan originales en sobre y copias para la contraria y si para los plazos se tiene en cuenta el CPCCN o hay alguna norma especial. Creo que el poder que tengo de ANSES no sirve y debo ir a la Cámara de la Seg. Social de Lavalle con la viuda a tramitar otro; si me confirman todo esto iría más seguro sobre el tema. Todo lo que puedan aportar es bienvenido, ya que es mi 1° caso. Gracias por adelantado.
juanlu
 #782954  por noelin
 
HOLA: CON ESTA DEMANDA TUVE SUERTE HASTA LA CAMARA. ANSES LO APELO POR REX Y ESTOY A LA ESPERA. QUIZA TE SIRVA PQ ES PARECIDO EL CASO. SUERTE

DEMANDA ORDINARIA LEY 24463
Señor Juez Federal:
ELINA NOEMI TESAN DE LAINATI, abogada inscripta bajo el T.61 Fº 825, constituyendo domicilio legal en calle Córdoba 171/3 de la ciudad de Bell Ville, ante V.S. comparezco y digo:
Personería:- Como lo acredito con el poder que adjunto a la presente, soy apoderada de la señora NORMA MARIA MORELLO, con domicilio real en Dean Funes 8 de la ciudad de Bell Ville, en su carácter de cónyuge superstite de RODRIGO ANTONIO NORES MARQUEZ.-
En ejercicio del referido mandato, vengo en tiempo y forma a interponer
formal demanda contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con domicilio en Tucumán 290 de esta ciudad de Bell Ville;
Objeto: Persigue la presente demanda el reconocimiento del derecho a pensión derivado del causante, el que fuera injustamente denegado por considerarlo aportante irregular sin derecho, lo que niego absolutamente.-
Hechos: Que el causante falleció el 14/02/2005 . Que, con fecha 31/10/2006 se solicitó el beneficio de pensión por fallecimiento ante ANSES .,
Que el mismo es denegado en primera instancia el 15-11-2006 , por Res.Nº 3807 de la mencionada UDAI por considerar que no reviste la calidad de aportante con derecho ya que el mismo no reuniría el mínimo de aportes necesarios conforme la reglamentación vigente.-
Que la referida resolución fue oportunamente recurrida en Revisión ante la Comisión Administrativa de la Seguridad Social, la que confirmó la misma en todos sus términos.-
Que la insuficiencia de aportes y servicios obedece a diversos factores, que fueron ajenos a su voluntad: el causante fallece a los 54 años, mucho antes de su edad jubilatoria, y habiendo – prestado servicios desde su minoría de edad, lo que fue desconocido por la Administración lo que dejo asimismo en este acto recurrido; ese desconocimiento es incoherente y afecta el principio de continuidad jurídica del Estado y el de la ley vigente al momento en que se dio la relación laboral; que inclusive, debería tenerse en cuenta una circunstancia muy importante a la fecha en que comenzó a laborar el causante, y que parece haber caído en el total olvido de los administradores del sistema, y ello es que, a aquella fecha se exigía, mediante el texto ordenado de la ley 18037, en su art.14, los aportes al sistema a partir de los dieciséis años, e inclusive se aceptaban como reales los anteriores a esa edad siempre que fueran debidamente acreditados sus aportes. No parece coherente que en estos tiempos, en que se consideran habilitados para votar y para muchos otros actos de la vida cotidiana a los menores de 18 años, se desconozca el texto legal de la epoca en que comenzó a trabajar el causante, y norma que fue precursora entonces, cuando se admitía el trabajo a los 16 años y aún antes.-
Que a la fecha del deceso del causante, año 2005, se requerían 28 años de aportes, que son los que el mismo reuniría si se reconocieran los prestados en su minoría de edad, y que son los efectivamente aportados. Los años de servicio se complementan generalmente con el art.3 de la ley 24476, lo que significa aportes inexistentes (0) , por lo que una visión realista y no formalista del problema, llegaría a reconocer el derecho de la titular mediante el pago de las cuotas del plan consolidado, habida cuenta de la temprana edad del deceso del causante y los demás motivos expresados.-
Que otro de los criterios sostenidos en todas las reglamentaciones emitidas desde la sanción de la ley 24241, se han fundado en el concepto de proporcionalidad como el decreto 136, en su momento, y luego el Decreto 460/99, en su art.1 inc.5 impone el criterio de proporcionalidad: “5. Si el período de afiliación fuera inferior a treinta y seis (36) meses se considerará, a los fines enunciados a los apartados 1 y 2 de la presente reglamentación, el total de meses de afiliación respetando las proporciones de meses aportados allí establecidas a los fines de la calificación del aportante”.-
Si el criterio de proporcionalidad se sostiene respecto de los meses, no parece desatinado que se lo aplique también para los años. No es igual que una persona muera a los 57 años, que a los 70. En este caso particular, el cese en relación de dependencia es 1995. Luego se realizó actividad autónoma hasta el deceso, logrando reunir 26 años de aportes y servicios.-
Que asimismo, la ley 24476 es absolutamente restrictiva en cuanto aplica beneficios de quitas considerables hasta 1993, beneficios que en la ley 25994 y 25865 se hacían extensivos hasta el año 2003; ello implica un cercenamiento discriminatorio para quienes nacieron un minuto después del 31/12/2004, o a quienes intentan una prestación tan necesaria y valiosa como una pensión. Ello es mucho más tangible en los casos de personas relativamente jóvenes como en el presente.-
Que la ley 24476, con su alcance tan limitado, restringe la posibilidad de acceder a la pensión en cuanto le obliga a pagar de contado un monto inaccesible, colocando a mi representada en una situación disvaliosa respecto de otros casos que pueden incluír todo el monto en un plan de pagos en cuotas, en desmedro del derecho de igualdad ante la ley.-
Derecho : Fundo el presente en la ley 24241, en la ley 18037, texto ordenado en 1976, ley 24476 y demás siguientes y concordantes.-
Jurisprudencia: 1-Eceiza Nélida Esther c/ANSES S/Pensión, Juzgado Federal de Primera Instancia Nº8,21/10/97,R.J.P.,Nº 41, pag.926; 2-Silva de Goroso Susana C/ANSES C.F.S.S.Sala I, 29/5/98, RJP, nº48, pag.1162; 3-Vadell Gladys Aída c/ANSES S/PENSION, Juzg.Federal de Primera Instancia Nº 7,31/5/2001, RJP nº63, pag.555;
4-Ponzoni Gladys Ilda c/ANSES S/Pensión, J.Fed.de Prim.Instancia Nº9, 11-5-99,RJP.nº51,Pag.496.- Detallo en particular:
“Frías, Ximena del Carmen c/ ANSeS s/ pensiones: El caso en comentario arroja una nueva luz sobre la problemática del afiliado regular o irregular con derecho para acceder a las prestaciones de pensión directa o retiro transitorio por invalidez. En el caso, la actora se presentó ante la Anses solicitando el beneficio de pensión por el fallecimiento de su esposo, quien al momento del deceso contaba con 63 años de edad, y según la documentación laboral presentada ante la ANSES tenía treinta años de servicios con aportes, computando para reunir esos años, servicios desempeñados como menor de edad. La Anses al resolver el caso deniega el beneficio pues el causante no reunía los treinta años de servicios, ya que fueron desconocidos los desempeñados para una de las empresas denunciadas y los trabajados como menor de edad. Además según la Anses, el causante, a quien la demandada reconoció mas de 21 años con aportes, no se hallaba comprendido en ninguno de los otros supuestos previstos en el decreto 460/99, última reglamentación del art. 95 de la ley 24.241, es decir que si bien contaba con mas de 15 años de aportes no reunía 12 meses aportados regularmente dentro de los 60 meses anteriores al fallecimiento y menos aun treinta meses o al menos 18 meses aportados en las mismas condiciones dentro de los 36 meses anteriores a la fecha del deceso. Se aclara que el cese del causante se produjo el 24.4.1987 y su fallecimiento ocurrió en el año 2001. En la causa se intentó probar los servicios denegados por la ANSES y que asimismo se reconociera el lapso trabajado como menor de edad, para que de este modo se acreditara el mínimo de años requeridos para acceder a la PBU, y fuera el causante calificado como afiliado regular con derecho y su viuda, la Sra. Frías, pudiese acceder al beneficio de pensión. La Sra. Juez en su sentencia reconoce los servicios trabajados como menor, es decir los desempeñados entre los dieciséis y los dieciocho años de edad, como así también reconoce los servicios declarados bajo juramento y no reconoce los denunciados para la empresa PV CENTER, totalizando de este modo 25 años 5 meses y 26 días de aportes. Lo novedoso del fallo radica en que se pone de relieve la trayectoria laboral del causante, y al contar éste con más del 50% de los años requeridos para acceder a la jubilación, dichos antecedentes resultan suficientes para que su esposa acceda al beneficio de pensión. Hasta el presente la problemática del afiliado regular ha encontrado en la justicia adecuada respuesta a fin de hacer efectiva la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional entre las que vale destacar las siguientes:
1.- El caso Villalobo, Mario José Mercedes c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez: en el que se resolvió que el computo del afiliado regular o irregular con derecho se debe realizar a partir de la fecha en la que se produjo la incapacidad del afiliado y no desde la solicitud ( ver RJP, T XI, 890); 2.- El caso Terrusi, María Isabel c/ ANSeS s/ Sumario: en el que para el cómputo del afiliado regular se debe tener en cuenta el último reingreso laboral y si el afiliado no reúne el tiempo mínimo de 36 meses a considerarse con anterioridad al momento del fallecimiento se debe hacer el computo considerando la proporcionalidad de los servicios ( RJP, TXIV, 474); 3.- El precedente Tarditti, Marta E. c/ANSeS: en el que la Corte definió que si el trabajador se halla trabajando y realizando sus aportes al momento de su fallecimiento, no es de relevancia que no alcance el mínimo de meses al que se hace referencia en el decreto 460/99 ya que su situación se halla expresamente prevista en el art. 53 de la ley 24.241 ( RJP, TXVI, 320); 4.- El caso Hernández, Verónica Patricia c/ ANSeS y otro s/ pensiones: en el que se definió que si el trabajador tiene derecho a las prestaciones de la ley 24.557, en ese contexto accede a las de la ley 24.241 (ver RJP, TXVI, 138). En la actualidad, y si bien el decreto 460/99 -cuyos efectos son retroactivos a la entrada en vigencia de la ley 24.241- puede resultar insuficiente para contemplar el universo de casos que la realidad presenta, el poder judicial se ha encargado de rectificar el rumbo y priorizar la garantía constitucional del art. 14, que reconoce el carácter de integral e irrenunciable de la seguridad social. A modo de síntesis se puede concluir que además de los casos específicamente comprendidos en el decreto 460/99 se deben incluir aquellos en los que la jurisprudencia ha reconocido que son aptos para acceder a los beneficios de pensión o de retiro transitorio por invalidez, y el Poder Ejecutivo, debería contemplar estos supuestos en una nueva reglamentación del art. 95 de la ley 24.241.
Doctrina: En un libro recientemente publicado, “De la exclusión a la inclusión social” cuyos autores son el actual Director Ejecutivo de la Anses, Sergio Tomás Massa y el Dr. Miguel A. Fernández Pastor, se sostiene que con la sanción de la ley 26.222, se “...impone un nuevo tratamiento sobre este tema. Es así que se propone que la regularidad o irregularidad de los aportes esté vinculada con la totalidad de la vida laboral de un trabajador y no solo respecto del último período , aunque claro está que reconociéndose pleno derecho al trabajador que al momento de producirse la contingencia se encuentre en actividad. El nuevo modelo que se impone determinará que la regularidad de los afiliados se establecerá en función de la densidad de los aportes realizados durante su vida laboral. Por lo tanto un afiliado será considerado regular con derecho cuando sus aportes tengan una densidad no inferior a los 2/3 (0,66) medida desde el inicio de su vida laboral hasta la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de su fallecimiento. Por su parte, un afiliado será considerado irregular con derecho cuando sus aportes tengan una densidad no inferior al ½ (0,5) medida desde el inicio de su vida laboral hasta la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento” (pág. 216). Sobre este tema cito el trabajo realizado por los Dres. Rafael Carlos Jaime y y Guillermo Jáuregui "La calidad de aportante (afiliado) y la tercera reglamentación del art. 95 de la ley 24241", RJP, T.49, pag.133 y sigs).
Prueba: Ofrezco al efecto todas las constancias de autos, por lo que solicito se requiera de la demandada todas las actuaciones producidas en relación a la solicitud de pensión de la actora y que se identifican como Exp.Nº 024-27120924775-983-1; a tal efecto, solicito se libre oficio a ANSES a efectos de que remitan las mencionadas actuaciones.-
Por todo lo expuesto, solicito me tenga por presentado, por parte y con domicilio constituído, conforme la representación invocada; tenga por ofrecida la prueba mencionada ad efectum videndi, declare la presente cuestión de puro derecho y haga lugar a la petición formulada en la demanda reconociendo el derecho al beneficio` solicitado con la documentación obrante en autos.-
Proveer de conformidad SERA JUSTICIA.-
 #786604  por juanlu
 
¡Gracias Noelin por tu aporte superlativo! Lei el fallo Morello en los diarios, no sabia que eras famosa ja ja, aunque ahi no dicen que ANSES apelo. Estoy seguro de que esto les servira a muchos como me sirvio a mi. Te escribo al MP para comentarte otras cosas a ver que te parece a vos. Saludos.
juanlu