Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Aportes a la Caja y Colegio

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #788288  por DraCGR
 
Hola,

Para el caso que la consulta sea sobre la prov. de Bs. As., la ley 6716 (Régimen de la Caja de Previsón) establece:

ARTICULO 15°: (Texto según Ley 10.268) En el territorio de la Provincia de Buenos Aires, los Jueces y Tribunales, así como los funcionarios y Tribunales de la Administración Pública y de Entes Públicos no estatales -con jurisdicción en el mismo-, no darán trámite alguno a las peticiones formuladas por afiliados de la Caja o patrocinadas por ellos, sin que acrediten el pago del anticipo del artículo 13° y/o la parte obligada el de la contribución del inciso g) del artículo 12, según el caso.

ARTICULO 21°: (Texto Ley 12.526) Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes:

1°) Haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente Ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficien la medida.

2°) O haberse afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones mencionados mediante: depósito de dinero, retención porcentual de dinero, depositado a cuenta del monto del capital del juicio, u otras cauciones de tipo real. Se admitirá así mismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia de lo obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora.

Quedarán excluidos de esta exigencia, si a ello optara el profesional las actuaciones judiciales realizadas en representación o patrocinio de ascendientes, descendientes consanguíneos o afines, cónyuge y hermanos, cuyos honorarios fueren exclusivamente a cargo de los mismos. La opción en el caso tendrá los efectos de una renuncia expresa definitiva a la regulación y cobro de los honorarios correspondientes.

ARTICULO 21° bis: (Texto incorporado por Ley 12.259) Para el caso de una sentencia de divorcio vincular podrá inscribirse en el Registro de las Personas respecto a la parte que hubiere dado cumplimiento con lo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 22°: (Texto Ley 10.268) El pago de los honorarios en las actuaciones judiciales se hará mediante depósito judicial de su importe con el porcentual a cargo de la parte obligada, salvo que ésta optare por el depósito en la cuenta particular del profesional autorizado por la ley 6372 o que éste manifestare expresamente en el expediente haber percibido el honorario. En ambos casos se deberán presentar en el juicio, los comprobantes de pago a la Caja de los aportes y contribuciones que correspondan por aplicación del artículo 12 inciso a), de la ley 6716, sin lo cual no se dará por cumplida la carga legal respectiva.

Saludos