Sentencia (L105610). Finalización de la vigencia temporal del incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 a partir del dictado del decreto 1224/2007. Ratificación de doctrina legal.
En la ciudad de La Plata, a 2 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Hitters, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.610, "Blanc, Lorenzo Alfredo contra Reginald Lee S.A. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial Quilmes acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada (fs. 40/56 vta.).
Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 60/66).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar -por mayoría- a la demanda promovida por Lorenzo Alfredo Blanc contra Reginald Lee S.A., por la que pretendía el cobro de la indemnización prevista en la norma del art. 16 de la ley 25.561.
Para así decidir, consideró que si bien el decreto 823/2004 -en su art. 3°- prescribió que, cuando la tasa de desocupación resulte inferior al 10% la vigencia del agravante indemnizatorio caducaría de pleno derecho, "esto no era tan así", ya que para que ello ocurriera –de acuerdo a lo establecido en el art. 4°- el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debía dictar los actos que declaren la concurrencia de dicho extremo (sent., fs. 50).
Luego, tras destacar que del texto de la ley 25.972 no surge que el cese de la sanción se produciría de pleno derecho, arribó a la conclusión de que resultaba de toda necesidad que el Poder Ejecutivo nacional aportara certeza -a través del decreto 1224/2007 (B.O., 11-IX-2007)- en cuanto a la fecha exacta de cumplimiento de la condición prevista en el primer párrafo del art. 4 del citado cuerpo legal, esto es, el descenso de la tasa de desempleo por debajo del 10% de la p.e.a. (v. sent., fs. cit.).
Desde esa perspectiva, juzgó que, al tiempo en que se produjo el despido (31-VIII-2007), se encontraba vigente el referido incremento (arts. 16 de la ley 25.561; 4 de la ley 25.972; decreto 1433/2005) por lo que condenó a la demandada a pagarle al actor, en tal concepto, el 50% de la indemnización por antigüedad (sent., fs. 51).
II. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia errónea aplicación de la ley y violación del principio de congruencia. Asevera que en la fecha en que tuvo lugar el distracto no se encontraba vigente la medida de emergencia prevista por el art. 16 de la ley 25.561.
En tal sentido y con sustento en el art. 3 del decreto 823/2004, sostiene que el régimen de la doble indemnización terminó en forma automática en el cuarto trimestre del año 2006, cuando fue de pleno conocimiento público que la tasa de desocupación estuvo en un solo digito (8,7%). Agrega que los despidos sin causa operados a partir del 1 de marzo del 2007 volvieron a la escala indemnizatoria prevista en la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 63 y vta.).
Señala que el tribunal de grado incurrió en una evidente contradicción pues, por un lado, recon ce el cumplimiento de la condición fijada en el art. 4 de la ley 25.972 y, por el otro, considera que es necesario un acto administrativo que dé certeza de ello (fs. cit.).
Finalmente, cita en apoyo de su postura jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 64).
III. El recurso no puede prosperar. a. Como quedó dicho, el órgano jurisdiccional de grado dispuso el progreso del rubro mencionado al juzgar que el agravante indemnizatorio indicado perdió vigencia el día 11-IX-2007, al publicarse el decreto 1224/2007 (sent., fs. 50).
b. La recurrente cuestiona dicha conclusión señalando, en lo sustancial, que la norma no se encontraba vigente al momento del despido, habida cuenta que, de conformidad a los datos divulgados por el I.N.D.E.C. en marzo del 2007, es de pleno conocimiento público que la tasa de desocupación correspondiente al cuarto trimestre del año 2006 había descendido por debajo del 10% (rec., fs. 63 y vta.).
c. Adelanto que -en mi criterio- el recurso es infundado.
(i) La ley 25.561 -denominada Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario (B.O. del 7-I-2002)- declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
En su art. 16, en su parte pertinente, prescribe: "Por el plazo de ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente".
Así, el precepto en cuestión -en el marco del declarado estado de emergencia- estableció un agravamiento temporal de las consecuencias jurídicas (en su faz indemnizatoria) derivadas de los despidos sin causa justificada dispuestos en violación a la "suspensión" allí plasmada y, ello, con el objeto de "preservar el empleo en un contexto económico-social en extremo difícil" (conf. causa L. 91.418, "Battaglia", sent. del 8-VII-2008; entre muchas). Posteriormente fueron dictadas sucesivas normas que prorrogaron la vigencia de la denominada "suspensión" de los despidos sin causa justificada y el agravante indemnizatorio en cuestión (decs. 883/2002, B.O., 29-V- 2002; 662/2003, B.O. 21-III-2003; 256/2003, B.O., 26-VI-2003; 1351/2003, B.O., 6-I-2004; 369/2004, B.O., 2-IV- 2004). Más adelante acontecieron nuevas prórrogas, aunque reduciendo progresivamente la magnitud del agravamiento - más allá de las distintas precisiones que también se efectuaron en torno a los rubros indemnizatorios que abarcaba- en función de la evolución de la tasa de desocupación que trimestralmente publica el I.N.D.E.C., con la aclaración de que cuando esa tasa resultara inferior al 10%, quedaría sin efecto aquélla disposición (v. dec. 823/2004, B.O., 28-VI-2004; ley 25.972, B.O., 17-XII-2004; decs. 2014/2004, B.O., 7-I-2005; 1433/2005, B.O., 23-XI- 2005, conf. causa L. 91.418, "Battaglia" cit.).
En ese sentido, la citada ley 25.972 prescribió, en el primer párrafo de su art. 4: "Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%)". Finalmente, el decreto 1224/2007 (B.O. del 11-IX-2007) estableció lo siguiente: "Declárase cumplida la condición prevista por el primer párrafo del artículo 4º de la Ley 25.972".
(ii) Por las razones que expuse al votar en la causa L. 106.361, "Pellitero" (sent. del 28-IX-2011) y que seguidamente he de reproducir, considero que -tal como lo resolvió el tribunal de grado- la condición prevista en el art. 4 de la ley 25.972, en lo referente a la finalización de la vigencia temporal del incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561, sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1224/2007.
(iii) En primer lugar, debe ponderarse la circunstancia de que el Instituto Nacional de Estadística y Censos no elabora (al menos no lo hacía al momento del dictado de la ley 25.972 y el decreto 1224/2007) una sola tasa de desocupación, sino tres índices destinados a medir el indicado guarismo, que ponderan diversas variables: (1) el que considera desocupadas a las personas beneficiarias del plan asistencial "Jefes y Jefas de Hogar"; (2) el que considera desocupadas a las personas beneficiarias del plan mencionado, pero sólo en caso de que no realicen contraprestación y busquen activamente empleo; y (3) el que considera desocupadas a las personas asistidas por los planes indicados y que no realizan contraprestación, independientemente de que busquen o no empleo.
Resultando que el art. 4 de la ley 25.972 no especificó a cual de esos indicadores se refería (recuérdese que hizo referencia, en singular, a "la tasa de desocupación"), esta circunstancia presenta una primera –y no menor- dificultad para determinar cuándo operó la condición prevista en el precepto legal citado: descifrar cuál de los tres indicadores mencionados debe tomarse en cuenta a los fines de verificar el cumplimiento del requisito al que se supedita la vigencia del agravante indemnizatorio.
Lo señalado es particularmente relevante si se repara en la circunstancia de que, para el período mencionado por la recurrente (cuarto trimestre del año 2006) uno de los tres indicadores mencionados ascendió al 10,1% de la p.e.a., superando el indicado límite del 10% previsto en el art. 4 de la ley 25.972 (conf. I.N.D.E.C., "Mercado de trabajo: principales indicadores 4° trimestre de 2006. Adelanto de resultados", informe de prensa del 28-II-2007).
(iv) A lo expresado en el párrafo anterior, cabe añadir que las informaciones estadísticas que formula el I.N.D.E.C. no se publican en el Boletín Oficial, lo que agrega otro elemento de incertidumbre a los fines de desentrañar con exactitud cuándo hubo de verificarse la condición prevista en el precepto legal citado. En ese sentido, tanto podría sostenerse que ello ocurrió al momento en que el organismo dio a conocer informalmente esa información (28-II-2007), o bien, por el contrario, que ello se produjo el día 31-I-2006, esto es, al finalizar el trimestre en el cual -según se conoció con posterioridad- dos de los tres índices arriba mencionados resultaron inferiores al 10% establecido como límite en la norma de marras.
Adviértase que, en el presente caso, la propia recurrente no identifica cuál sería la fecha exacta en la que habría dejado de regir el agravante en cuestión limitándose a señalar que "la desaparición de la doble indemnización operó en forma automática en marzo del 2007" (v. rec., fs. 62 vta.).
(v) Tampoco puede perderse de vista que, a diferencia del decreto 823/2004 (primera norma que supeditó la vigencia del art. 16 de la ley 25.561 a la condición de que el índice de desocupación superase la tasa de desempleo del 10% de la p.e.a.), que prescribió que -verificada dicha circunstancia- "quedará sin efecto de pleno derecho la prórroga de lo establecido por el Artículo 16 de la Ley 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, que se encontrare vigente en ese momento" (art. 3, dec. 823/2004, B.O. del 28-VI-2004; el subrayado no es del original), el art. 4 de la ley 25.972 no incluyó en su texto la expresión resaltada, lo que autoriza a interpretar -toda vez que la norma fue dictada pocos meses después y en tanto no cabe
suponer ignorancia o imprevisión del legislador- que su exclusión fue deliberada y que, por ende, a partir de la sanción de la ley 25.972, la finalización del período de vigencia del agravante indemnizatorio no habría de caducar de pleno derecho, siendo necesario el dictado de una norma que así lo declarase.
Argumento que, por lo demás, esgrimido por el a quo para fundar el pronunciamiento (sent., fs. 50), no ha merecido réplica alguna del agraviado. Adviértase que tanto en la contestación de la demanda (fs. 23 vta.) como en el recurso (fs. 63) la accionada enfatiza las implicancias que habrían de derivarse de la mentada frase ("de pleno derecho") incluida en el decreto 823/2004, soslayando que no es dicho reglamento -sino el art. 4 de la ley 25.972, que no contiene tal expresión- la norma aplicable al caso.
(vi) Más aún. No puede ignorarse que el dictado del decreto 1224/2007 debe ser razonablemente enmarcado en el ámbito del art. 2 de la ley 25.972, que facultó expresamente al Poder Ejecutivo a declarar la cesación, total o parcial del estado de emergencia pública en alguna o todas las materias comprendidas en la ley citada "cuando la evolución favorable así lo aconseje", lo que refuerza la pertinencia de una norma expresa para declarar cumplida la condición prevista en el art. 4 del mismo cuerpo legal.
Facultad esta que aparece coherente con la propia delegación legislativa en el poder administrador de la potestad de determinar, a partir de la sanción de la ley 25.972, el porcentaje resarcitorio adicional que debía pagarse por sobre la indemnización por despido, circunstancia que -precisamente, al igual que la fijación del momento en que se produjo la condición legal a la que quedaba supeditada la vigencia del agravante indemnizatoriopudo hallar su fundamento en las ventajas que -a juicio del legislador- podría traer aparejadas, en el marco de la emergencia, la derivación hacia el Poder Ejecutivo de la tarea de ponderar la contingente evolución de las circunstancias socioeconómicas que habían motivado la sanción de una norma transitoria como el art. 16 de la ley 25.561.
(vii) Finalmente, aun cuando el tópico analizado ha presentado algunas vacilaciones interpretativas en la doctrina y la jurisprudencia, cuadra recordar que, hallándonos ante una multiplicidad de hermenéuticas jurídicas posibles, debe propiciarse la interpretación de la norma más favorable al trabajador por aplicación del principio in dubio pro operario que rige en la materia (arts. 14 bis de la C.N.; 39 de la Const. prov. y 9 de la L.C.T., conf. causas L. 74.049, "Jara", sent. del 28-V- 2003; L. 82.503, "Romano", sent. del 9-VIII-2006; L. 81.472, "Agosta", sent. del 18-VII-2007; L. 87.181, "Goites", sent. del 4-VI-2008; entre muchas).
(viii) Para concluir y si bien no puede soslayarse que la jurisprudencia de tribunales ajenos a esta Suprema Corte no constituye doctrina legal, resultando, por tanto, inhábil para la apertura de la revisión casatoria (conf. causas L. 51.517, "Evangelista", sent. del 28-IX-1993; Ac. 64.309, "Díaz", sent. del 12-V- 1998; Ac. 82.996, "César", sent. del 18-XI-2003; Ac. 78.041, "Arce", sent. del 15-XII-2004; L. 91.261, "Stieben", sent. del 10-II-2010), he de señalar, para satisfacción de la recurrente, que los fallos de las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que identifica (ver recurso, fs. 64 y vta.) han perdido toda relevancia, pues dicho órgano jurisdiccional ha resuelto -en pleno- que la finalización de la vigencia temporal del incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561, sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1224/2007 (conf. C.N.A.T., Fallo Plenario 324, "Lawson, Pedro José c/ Swiss Medical S.A. s/ Despido", sent. del 30-VI-2010).
(ix) Como corolario de los argumentos expuestos, cabe concluir que el art. 16 de la ley 25.561 –prorrogado por el art. 4 de la ley 25.972- mantuvo su vigencia hasta la publicación del decreto 1224/2007, que declaró cumplida la condición establecida en el último precepto legal mencionado.
En definitiva, de adoptarse una solución opuesta, el ámbito de aplicación temporal de la normativa examinada habría quedado sujeto a la variable interpretación que - conforme las diversas alternativas hermenéuticas ya analizadas- en cada caso pudiesen formular las partes y –en última instancia- los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en cada singular contienda en que se debatiese la temática bajo examen, lo que -huelga señalarlo- habría de conspirar contra la certeza y la seguridad jurídica, valores estos de los cuales no debe ni puede prescindirse en la tarea de administrar justicia.
IV. Por lo dicho, corresponde desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y confirmar la sentencia atacada en cuanto declaró la procedencia de la indemnización establecida en el art. 16 de la ley 25.561 (prorrogada por ley 25.972).
Costas a la recurrente vencida (art. 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
HECTOR NEGRI JUAN CARLOS HITTERS
LUIS ESTEBAN GENOUD
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
"2017, te espero - UNITE".