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  • Fallo: Suspensión de Jubi. No a la litispendencia

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 #792312  por fabidoc
 
La Justicia Federal rechazó la excepción de litispendencia planteada por la ANSES en un caso en el que una mujer cuestionó la suspensión de su jubilación y la baja definitiva del beneficio en procedimientos independientes. La mayoría del Tribunal consideró que no se verificaba en el caso “la triple identidad de sujeto, objeto y causa”.

La Cámara de la Seguridad Social admitió el recurso de apelación de una mujer y dejó sin efecto la decisión del juez de grado de hacer lugar a la excepción de litispendencia que había interpuesto la ANSES. La actora había reclamado, primero, por la suspensión de su jubilación automática, y luego, en un proceso independiente, por la baja definitiva de tal beneficio.

De modo puntual, el Tribunal indicó que no existía litispendencia pues “no se verifica en el caso la triple identidad de sujeto, objeto y causa requerida para ello por el artículo 347 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.

En una causa la actora “cuestionó la suspensión del pago de la Jubilación Automática de Autónomo Puro, obteniendo sentencia favorable” y en esta causa “persigue la declaración de nulidad de la posterior resolución que dispuso la baja definitiva del beneficio y formuló cargos por los haberes percibidos indebidamente”, explicó la Justicia Federal de Alzada.

Sin embargo, la decisión de rechazar la excepción de litispendencia fue adoptada por la mayoría de los jueces, es decir, por Néstor Fasciolo y Juan Poclava Lafuente. Por su parte, el magistrado Martín Laclau se pronunció, en disidencia, y votó por la confirmación de la sentencia de primera instancia que había admitido la existencia de litispendencia.

En el caso, una mujer inició una acción de amparo para cuestionar la suspensión del pago de la Jubilación Automática de Autónomo Puro y obtuvo una sentencia favorable. Luego, la misma persona accionó ante la Justicia para solicitar la anulación de la resolución que había dispuesto su baja del beneficio de Jubilación Automática y formulado cargos por los haberes percibidos en forma indebida.

El juez de primera instancia consideró que la coexistencia simultánea de los dos procesos configuraba un supuesto de litispendencia y admitió la excepción planteada por la ANSES. Entonces, la actora apeló este pronunciamiento judicial.

Entre los argumentos relevantes del fallo cabe destacar que la mayoría del Tribunal Federal sostuvo que lo que en realidad se había planteado era un caso de “manifiesta conexidad” entre “esta causa y la acción de amparo”.

Asimismo, los vocales que se pronunciaron a favor de la apelante, indicaron que tampoco correspondía la acumulación de procesos pues no estaban reunidos los recaudos que determinan los artículos 88 y 188 del Código Procesal.

No obstante, el magistrado Martín Laclau, quien votó en disidencia, afirmó que era ajustada a derecho y a las constancias de la causa “la sentencia que declara la existencia de litispendencia” pues “si en un caso se persigue la restitución de la prestación jubilatoria y en la otra el cobro de la suma resultante con más sus intereses, ambas acciones tienen la misma causa de origen”.

"Angelote, Grestina Ana c/ANSES s/impugnación de acto administrativo".-
 #792328  por arandu2
 
Muy interesante, Dra. Fabi, la informacion. Gracias por compartir.
Ahora pregunto: ¿porqué la actora inicio nueva acción contra Anses? ¿Acaso no tenía sentencia favorable en el amparo?
 #792367  por fabidoc
 
porque por un lado se ordena al ANSES restablecer el beneficio, obviamente que ANSES apela pero al desestimarse plantea un REX y no se queda allí sino que ignorando todos los pronunciamientos, dá de baja el beneficio y formula cargos por los haberes cobrados indebidamente (ya que la Sra. efectivizó el primer cobro con el retroactivo).Aquí es donde se ve en la obligación de plantear el ordinario y ANSES le plantea litispendencia, que la Cámara desestima.
Es un precedente muy interesante.
Aquí el fallo

Buenos Aires,…

EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por doña Grestina Ana Angelone, a fs. 45, contra la sentencia de fs. 43, en virtud de la cual se declara la existencia de litispendencia.

Del análisis de lo actuado en autos y de su confrontación con lo actuado en el expediente 42654/07, surge que lo resuelto por la a quo se ajusta a derecho y a las constancias de autos. Más allá de que, en un caso, nos hallamos ante una acción de amparo y, en el otro, se trata de una tramitación ordinaria, se advierte identidad entre las partes y entre los objetos de las acciones intentadas. Más allá de que en un caso se persiga la restitución de la prestación jubilatoria y en la otra el cobro de la suma resultante con más sus intereses, ambas acciones tienen la misma causa de origen y, en tal sentido, estimo que cabe declarar la existencia de litispendencia.

Por ello, de prosperar mi voto y oído el Ministerio Público, correspondería confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso, devolviendo los actuados, previa desagregación del expte. 42654/07, al juzgado de origen, a sus efectos.

EL DOCTOR NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. Por sentencia interlocutoria nro. 21455 del 4.11.09 de fs. 43, el juzgado nro. 1 del fuero declaró la existencia de litispendencia entre la presente y la causa nro. 42654/07 caratulada "ANGELONE GRESTINA ANA C/ANSES Y OTROS S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS", cuya agregación por cuerda fue dispuesta por proveído de fs. 57.

Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de la apelación deducida por la parte actora, que alega la inexistencia de litispendencia.

II.Para dilucidar la cuestión planteada resulta insoslayable tener en cuenta que de las constancias del citado expediente (42654/07) se desprende por Res.de Acuerdo Colectivo de fecha 19.3.07 ANSeS acordó a la actora la prestación reclamada en los términos de las leyes 24241, 24476, 25865 y 25994 (PBU/PC/PAP) y fijó su haber mensual inicial en $530,01, sin perjuicio del descuento a practicar en 60 cuotas en atención al plan de moratoria escogido (ver fs. 2/3). En consecuencia, en julio de 2007 la parte actora percibió el haber correspondiente y la retroactividad acumulada, pero al concurrir a percibir su segundo haber, tomó conocimiento de que su prestación estaba suspendida, por lo que promovió acción de amparo (ver fs. 2/9 y escrito de inicio de fs. 11/16).

Por sentencia definitiva nro. 22222 del 29.5.09 de fs. 56/58 del mismo juzgado, su titular hizo lugar a la demanda y ordenó al ANSeS restablecer el beneficio de jubilación nro. 15-0-2808739-0-7 oportunamente acordado desde el 16.2.07, en la forma en que fue otorgado, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios. Por la nro. 130345 del 5.5.10 de fs. 78, esta Sala rechazó el recurso de la accionada, confirmó el fallo atacado e impuso las costas de alzada al organismo.

Al presente, se encuentra pendiente de sustanciación el recurso extraordinario deducido por la demandada a fs. 81/93 de la causa referenciada.

Por otra parte y entre tanto ello ocurría, mediante Res. G.A.A.434 del 8.4.08 la demandada declaró la nulidad de la resolución que otorgó la Jubilación Automática Autónomo Puro (J.A.A.P.) de que se trata, dispuso su baja definitiva y comunicó a la AFIP lo actuado "a fin de su toma de competencia respecto del plan de facilidades de pagos por el cual hubiere optado la titular", a la vez que dispuso "girar al Área Recuperos Judiciales y Extrajudiciales a los efectos de arbitrar los medios pertinentes tendientes al recupero de las sumas giradas por esta Administración a la AFIP en concepto de cuotas correspondientes al plan de pagos adherido oportunamente por la titular". (8/11).

Lo así dispuesto fue ampliado por Res. 594 del 1.4.09 del Gerente de Asuntos Administrativos, formulando "cargo por los haberes percibidos indebidamente por la misma en el beneficio nro. 15-0-2808739-0. con más los intereses que pudieran corresponder". (fs. 4/6).

Ante ello, la parte actora promovió demanda de impugnación de esos actos administrativos y denunció conexidad con la causa referida precedentemente.

Sobrevino, entonces, la sentencia de fs. 43 seguida de su apelación.

III.A mi juicio, no cabe hesitación alguna en sostener la manifiesta conexidad de esta causa con la acción de amparo llevada adelante en el expediente 42654/07.

Aquella versaba sobre la suspensión del pago de la prestación acordada por la resolución respectiva, en la que recayó sentencia favorable de dos instancias, encontrándose pendiente de tratamiento la concesión del R.Ex. deducido por la vencida, quien, por su lado, avanzó unilateralmente -ignorando los alcances de esos pronunciamientos- con el dictado de otras dos resoluciones disponiendo -entre otras cosas- la baja del beneficio (la primera) y el recupero de lo abonado (la segunda).

En estas condiciones, considero que no puede predicarse la existencia de litis pendencia, pues no se verifica la triple identidad de sujeto, objeto y causa requerida para ello por el art.347 y concordantes del CPCCN.

En atención a las circunstancias expuestas, por otra parte, tampoco considero reunidos los recaudos que harían posible la acumulación de procesos en los términos de los arts. 88 y 188 CPCCN.

Como consecuencia de la solución arribada, corresponde disponer la desagregación del expediente nro. 42654/07 (que corre por cuerda) para que continúe su tramitación según corresponda y devolver la presente causa al juzgado de origen a sus efectos.

Por lo expuesto y habiendo opinado el Ministerio Público a fs. 56 (dictamen nro. 29379 del 19.8.10 de la F.G. 1), propongo: 1) declarar admisible el recurso de la parte actora; 2) hacer lugar a la apelación, dejar sin efecto la decisión atacada con el fundamento y alcances indicados, sin que ello importe adelantar opinión alguna en torno a la cuestión a resolver; y 3) disponer la desagregación del expediente nro. 42654/07 (que corre por cuerda) para que continúe su tramitación según corresponda y devolver la presente causa al juzgado de origen a sus efectos. Sin costas (art. 678 segundo párrafo CPCCN). Naf.

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, y habiendo opinado el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar admisible el recurso de la parte actora; 2) hacer lugar a la apelación, dejar sin efecto la decisión atacada con el fundamento y alcances indicados, sin que ello importe adelantar opinión alguna en torno a la cuestión a resolver; y 3) disponer la desagregación del expediente nro. 42654/07 (que corre por cuerda) para que continúe su tramitación según corresponda y devolver la presente causa al juzgado de origen a sus efectos. Sin costas (art. 678 segundo párrafo CPCCN).

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente remítase.

MARTIN LACLAU - JUEZ DE CAMARA -

NESTOR A. FASCIOLO - JUEZ DE CAMARA -

JUAN C. POCLAVA LAFUENTE

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

NICOLAS J. RIZZI - PROSECRETARIO DE CAMARA -

JOSE MARIA GIAMMICHELLI - SECRETARIO -