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Normas protectoras de la maternidad y el matrimonio
NORMAS LABORALES ESPECIFICAS PARA EL TRABAJO DE MUJERES La Ley de Contrato de Trabajo establece normas específicas para las trabajadoras. Prohíbe expresamente la discriminación fundada en el sexo o estado civil. La redacción actual de la normativa laboral debería ser objeto de modificaciones, especialmente en la parte que regula el trabajo de mujeres, ya que se establece que la mujer puede celebrar toda clase de contrato de trabajo, aclaración que resulta contradictoria con la prohibición emanada de la misma ley de encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local o dependencia de la empresa o que realicen tareas que revistan el carácter de penoso, peligroso o insalubre También se establece un descanso de dos horas al mediodía para las trabajadoras que trabajen en horas de la mañana y de la tarde, salvo que a la propia trabajadora, o por una cuestión de interés general, se autorice la adopción del horario continuo. Toda mujer trabajadora madre de lactante dispone de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un periodo de un año desde el nacimiento, salvo razones de salud que aconsejen un periodo mas prolongado. Por último se establecen normas para la protección de la maternidad (queda prohibido el trabajo de la mujer embarazada en los 45 días anteriores a la fecha presunta de parto y 45 posteriores a la misma, aunque se permite a la trabajadora optar por que el periodo anterior sea de 30 días y el posterior de 60 días. Si en una sentencia judicial se determina que el despido obedeció al estado de embarazo de la trabajadora, o por razones de maternidad, se establece una indemnización especial consistente en un año de remuneraciones (doce sueldos mas los dos aguinaldos). La Ley establece que el juez debe presumir que si se despidió a la trabajadora dentro del periodo que abarca los siete meses y medio anteriores y posteriores al parto, el despido obedece a causa del embarazo.. Pueden producirse tres alternativas: a) que el despido se produzca dentro del periodo de protección y que el empleador no haya podido probar una justa causa de despido. En este supuesto, si bien en algún caso se ha entendido que la protección puede ser destruida simplemente acreditando que el despido no obedeció a razones de maternidad o embarazo, en otros fallos se ha considerado que tal presunción no se aplica sólo si se demuestra la justa causa de despido b) que el despido se produzca fuera del periodo de protección, y en ese caso, debería hacerse lugar al reclamo de la indemnización especial si la trabajadora prueba que el motivo del despido fue el embarazo o la maternidad c) que se haya invocado una justa causa de despido y el juez haya hecho lugar a la misma en cuyo caso no prospera ningún tipo de indemnización. Por ello es fundamental comunicar en forma fehaciente (nota firmada por el empleador o telegrama) el estado de embarazo, ya que si el empleador no estaba notificado no debe responder por la indemnización especial, aunque la jurisprudencia ha hecho lugar a la indemnización especial por protección de la maternidad (13 sueldos) si se comprobó que el estado de embarazo era conocido por los empleadores, por ser evidente.. En casos de extinción durante el periodo de prueba de la trabajadora embarazada, la jurisprudencia no es unánime. Algunos fallos expresan que se puede extinguir el contrato sin obligación de pagar indemnizaciones y otros fallos hacen lugar al reclamo indemnizatorio, basándose en que se ha incumplido la norma que establece la prohibición del despido durante la etapa de protección de la maternidad. LEYES LABORALES PROTECTORAS DE LA MATERNIDAD Y EL MATRIMONIO. Existen diversos supuestos contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo que pueden producirse una vez culminada la licencia por maternidad. La mujer puede optar por: a) continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venia realizando; b) rescindir el contrato de trabajo, percibiendo una compensación por tiempo de servicios (25% de la remuneración de la trabajadora por cada año de servicios, monto al que se le aplica un tope similar al de la indemnización por antigüedad) o c) quedar en situación de excedencia, es decir permanecer sin trabajar y sin percibir remuneraciones, por un periodo no inferior a tres meses ni superior a seis meses. Por ello es importante conocer estas posibilidades que permiten, si la trabajadora considera que quiere priorizar su situación familiar, que la empresa no afronte costos innecesarios para extinguir dicho contrato. Para tener derecho a las dos ultimas alternativas, la mujer debe tener un año de antigüedad como mínimo en la empresa. Si la empresa demuestra la imposibilidad de reincorporarla, debe abonar una indemnización equivalente a la compensación establecida en el punto b) del párrafo anterior. Si la mujer no se reincorpora al finalizar su periodo de licencia paga y no comunica a su empleador 48 horas. antes de la finalización de dicho periodo que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el punto b) del primer párrafo del presente informe Prohibición de despido por causa de matrimonio. La Ley declara la nulidad de cualquier cláusula que se pacte entre las partes en la que se establezca la prohibición de contraer matrimonio, o que contraer matrimonio provocará el despido. El tema adquiere una relevancia especial cuando dos compañeros de trabajo o un jefe y su empleada o viceversa contraen matrimonio. Lo recomendable en estos casos es que se acuerde con alguno de ellos un cambio de puesto o de lugar de trabajo. También se discute si en esos casos, el empleado debió notificar al comienzo de su relación sentimental dicha circunstancia a su empleador, ya que la ley solo lo obliga a notificar que va a contraer matrimonio, notificación que debe realizar en forma fehaciente a su empleador dentro del periodo de protección del matrimonio. Esta situación requiere un análisis específico para cada tema, contemplando especialmente los puestos de las personas involucradas, y si existía alguna reglamentación interna al respecto. La Ley establece una presunción legal por la cual si el despido se produjo dentro de los tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio, se considera que obedece a que el empleado despedido contrajo matrimonio. Si se invocó una justa causa de despido y el empleador prueba la misma la presunción no tiene efecto. De no ser así, la indemnización especial por incumplir la prohibición de despedir a causa de matrimonio es de trece sueldos (un año de remuneraciones). El empleado debe haber notificado dentro del periodo de protección que iba a contraer matrimonio
El plenario 272 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que en aso de acreditarse el despido del trabajador varón obedece a causa del matrimonio, tambien es aplicable la indemnización especial. Con este informe terminamos de brindar una explicación básica de las normas que protegen el trabajo de mujeres, cuya aplicación requiere un análisis especifico en cada situación, ya que muchas veces existen varias causas por las cuales se pretende extinguir un contrato de trabajo, y considerando la importancia de los montos que pueden ser objeto de reclamo, es importante poder tener un pleno conocimiento de toda la normativa legal que permita realizar la mejor negociación laboral. Dr. Fernando Perez. Abogado laboral
FUENTE:
http://www.derechotrabajo.com.ar/notas. ... matrimonio
Y un fallito:
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta (30) de Octubre de dos mil seis, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Alfredo Carlos Dato, René Mario Goane, Antonio Gandur y Héctor Eduardo Aréa Maidana -por no existir votos suficientes para emitir sentencia válida-, bajo la Presidencia de su titular doctor Alfredo Carlos Dato, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Salazar, Juan José vs. Libertad S.A. s/ Cobro de pesos”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Alfredo Carlos Dato, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
1).- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de fecha 19/9/2005 dictada por la Sala V de la Cámara del Trabajo, que fue concedido por resolución de fecha 6 de diciembre de 2005.
El recurso es admisible pues cumple los requisitos exigidos por los artículos 132 y concordantes del digesto procesal laboral.
2).- Sintetizando los antecedentes de la cuestión a resolver, se señala que el actor demandó el pago de diferencias de indemnizaciones por despido sin causa, sustitutiva de preaviso, e integración del mes de despido, y la indemnización prevista en el artículo 182 de la LCT, alegando haber sido despedido sin causa dos días antes de contraer matrimonio. El demandado rechazó la pretensión, y negó haber sido notificado del matrimonio como lo exige el artículo 181 LCT.
El Tribunal acogió las diferencias reclamadas, y rechazó la demanda de la indemnización fundada en los artículos 181 y 182 LCT. En la sentencia de fecha 19/9/2005 el Sr. Vocal preopinante Dr. Luis Antoni interpretó que la indemnización especial por matrimonio establecida en el artículo 181 LCT no corresponde al trabajador varón, y adhirió al criterio del voto minoritario del Dr. René Goane en la sentencia de esta Corte de fecha 25/2/97 en “Santillán, José L. c. Ortega y Cia. SACIFIA s. cobro de pesos”. Señaló además que no consideraba cumplido el requisito de la notificación fehaciente del matrimonio, aunque mencionó que por prueba testimonial se comprobó el conocimiento de la empresa (cfr. fs. 219 vta.). Expresó también que ante la falta de presentación del legajo del actor por parte de la empresa no aplicaba en relación a la prueba de la notificación la presunción del artículo 61 CPL. El otro Vocal, Dr. Pedernera expuso su criterio de que la protección del artículo 182 LCT es extensible al trabajador varón, pero que no obstante, consideraba improcedente la indemnización solicitada ante la falta de prueba sobre la notificación fehaciente del matrimonio.
3).- El actor en su recurso de casación se agravia denunciando infracción al artículo 181 LCT, y resalta que en la sentencia se expresó que mediante prueba testimonial quedó acreditado el conocimiento que tenía la empresa demandada de su intención de contraer matrimonio. Expone que el objeto de la norma es asegurar que el empleador tenga un efectivo conocimiento del propósito del trabajador de contraer matrimonio, y no imponer un requisito de carácter formal. Señala que en el caso de autos la empresa implementó un procedimiento para que los empleados comuniquen su intención de contraer matrimonio, mediante un formulario de solicitud de licencia que debía ser suscrito, además del trabajador, por el supervisor del empleado que pretendía obtenerla. Expresa que el empleador no negó el procedimiento establecido para ese objeto, y resalta los dichos de los testigos. Se agravia por infracción al artículo 61 CPL, por no haber aplicado la Cámara la presunción al no haber presentado el empleador el legajo en el que debería haber constado el pedido de licencia por matrimonio. Igualmente se agravia por infracción al artículo 57 LCT, al no haber expresado el demandado ninguna aclaración ante su intimación a que se le abone la indemnización del artículo 182 LCT. También se agravia de la interpretación expuesta por el Dr. Antoni respecto de que la indemnización especial prevista por el artículo 182 LCT corresponde solamente a trabajadoras mujeres.
4).- Corresponde en primer lugar, exponer la interpretación sobre la prohibición del despido por causa de matrimonio regulada en el Capítulo III del Título VII de la Ley de Contrato de Trabajo. Este Vocal adhiere al criterio sostenido por esta Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada en autos “Santillán, José L. c. Ortega y Cía. S.A.”, del 25/2/1997, en la que se declaró que la indemnización especial por despido por causa de matrimonio legislada en el art. 182 de la ley de contrato de trabajo se aplica sin distinción de sexos. La conclusión expuesta atiende al principio de no discriminación entre varones y mujeres, en aras de proteger la institución familiar. El art. 181 de la ley de contrato de trabajo establece una presunción "iuris tantum" en materia de despido por matrimonio, aplicable sin distinción de sexos ante la concurrencia de los siguientes requisitos: conocimiento por el empleador de la existencia del matrimonio, proximidad entre el despido y las nupcias o su conocimiento y la inexistencia de explicación adecuada para enervar los efectos del período de sospecha.
La omisión del empleador de probar que el despido dispuesto dentro del plazo de protección establecido en el art. 181 de la ley de contrato de trabajo obedece a causas justificadas, torna aplicable la presunción que la misma norma dispone, correspondiendo en consecuencia el pago de la indemnización prevista en el art. 182 de la normativa citada. Se remite a la fundamentación expresada en el voto del Dr. Alfredo Dato en la sentencia mencionada. Sosteniendo igual criterio, puede mencionarse la opinión de Alonso Murúa, Santiago, en la obra “Tratado de derecho del trabajo” coordinada por Ackerman y Tosca, tomo V p. 653, Rubinzal-Culzoni, 2006; Llitero, Liliana en la obra dirigida por Vázquez Vialard y Ojeda en Ley de Contrato de Trabajo tomo II página 443, Rubinzal-Culzoni, 2005. En igual sentido puede citarse la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en sentencia de fecha 23/12/2004 en “Vilurón, Oscar F. c. Telefónica de Argentina S.A.” publicado en LLGran Cuyo 2005 (junio), 598; CNCom., sala D, 2003/10/29, "González, Alberto M. s/inc. de pronto pago en: Rosel, Laura R. s/conc. prev.", LA LEY 11/03/2004, 7. También se expidió en ese sentido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en autos "Moyano, Héctor A.C. c. Inta S.A. y otro del 08/9/94, DT, 1995-8 p. 1079; en “Molina G. C. Algodonera Lavallol S.A., del 12/5/1987, publicado en D.T. 1987-B, p. 2088; idem. CNAT, sala I, "Uhrin, Jorge A. c. Bayer Argentina S.A.", 2003/04/10, LA LEY, 2003-E, 391; sala II, "Cosentino Darío R. c. Terminal de Contenedores Santiago S.A.", 2002/06/28, DT, 2002-B, 1547.
5).- Establecido en consecuencia que la protección de los artículos 180 a 182 LCT rige tanto para hombres como para mujeres, resta examinar el recurso en relación a la notificación del matrimonio exigida por el artículo 181 LCT.
Confrontados los agravios con las expresiones de la sentencia y las constancias de la causa, se advierte que asiste razón al recurrente.
Si bien las cuestiones de hecho y de prueba están reservadas al Tribunal de grado y exentas de ser revisadas en casación, se admite su tratamiento si se comprueba, como en el caso, que la apreciación del material probatorio se efectuó con un criterio jurídico tan restrictivo que torna inoperante la protección de la norma sustantiva, de lo que resulta que lo decidido se contradice con las constancias de la causa.
El voto del Dr. Antoni expresó que estaba probado el conocimiento de la empresa de que el actor contraería matrimonio, y mencionó a propósito de esa acreditación las declaraciones de los testigos Salomón, Jati, Mendoza y Lobo. El voto del Dr. Pedernera consideró que no se acreditó la notificación fehaciente exigida por el artículo 181 LCT.
Sobre esta cuestión resultan relevantes las declaraciones de los testigos Mendoza y Lobo. La primera de los nombrados, que se desempeñaba en la oficina de recursos humanos de la empresa, corroboró la existencia del procedimiento implementado por el empleador para pedir licencia por matrimonio, consistente en la presentación de un formulario ante esa dependencia (fs. 154). El testigo Lobo, que fue jefe inmediato del actor, reconoció haber suscrito el formulario con el pedido de licencia fechado 28 de diciembre de 2002 cuya copia consta agregada a fs. 3 de autos, reconoció su firma en la copia adjuntada, y dijo conocer, al igual que los restantes testigos, de que el actor contraería matrimonio. Tales testimonios resultan suficientes para acreditar que el actor comunicó al empleador que contraería matrimonio.
En el caso de autos fue el demandado el que implementó un sistema de comunicación mediante formulario de la empresa, del que quedó copia para el dependiente aunque sin sello de recepción. Ante esa disposición de la empresa, la actitud del demandado de no exhibir al perito el legajo del actor que le fuera solicitado, lo hace pasible de la sanción prevista en el artículo 61 de la ley 6.204, particularmente si se comprueba, -como en el caso de autos-, que el trabajador le hizo saber por el medio instrumentado por el empleador que contraería matrimonio. Por ese motivo, en las circunstancias del caso de autos, el recaudo de la notificación fehaciente deviene en una exigencia puramente formal, resultando su imposición contraria al principio general de buena fe que debe gobernar la conducta de las partes en un contrato de trabajo.
De manera que la demanda debe prosperar a tenor de la siguiente doctrina legal: "La indemnización especial prevista por el art. 182 de la ley de contrato de trabajo es procedente sin distinción de sexos. La presunción del art. 181 del mismo ordenamiento funciona respecto de los dependientes mujeres y varones, quedando a cargo del principal la prueba de la justificación del despido que enerve su aplicación". “Puede considerarse satisfecha la exigencia de la notificación fehaciente requerida por el art. 181 LCT, en el caso en que se comprueba que el trabajador comunicó al empleador su decisión de contraer matrimonio al solicitar la respectiva licencia mediante el procedimiento instrumentado por la empresa con tal objeto”.
6).- No se hace lugar a la duplicación de la indemnización del artículo 182 LCT fundada en el artículo 16 de la ley 25.561, -reglamentado por el decreto 264/2002 y prorrogado por el decreto 883/2002-, pues el precepto invocado sólo duplica las indemnizaciones que son consecuencia directa del despido injustificado, y no otras que representan el agravamiento de esa indemnización en razón de circunstancias especiales, como lo es en este caso la derivada de la prohibición de despido por causa de matrimonio regulada en los artículos 181 y 182 LCT. La aclaración introducida en el decreto 264/2002 (DT 2002 - A, 326) no deja dudas en cuanto a que los rubros indemnizatorios cuya duplicación contempla el art. 16 son aquellos que tienen directa e inmediata vinculación con el despido.
El art. 16 de la ley 25.561 tiene como objetivo directo evitar la destrucción de puestos de trabajo para mantener el nivel de empleo, en el marco de la situación de emergencia social que motivó su dictado y es reconocida por la misma ley (art. 1°). Con esa finalidad se incrementó el costo del despido sujeto al esquema indemnizatorio que abarca a la generalidad de los trabajadores. Por ese motivo, no corresponde duplicar la indemnización agravada prevista en el art. 182 de la L.C.T. (cfr. en igual sentido, Cámara Nacional del Trabajo, Sala III en sentencia de fecha 24/8/2004 en “González Selim, María L. c. Teléfonica de Argentina S.A.” publicado en: DT 2005 (febrero), 165; la misma sala en sentencia de fecha: 28/02/2006 en “Suárez Ballesteros, Alvaro G. c. Pardo, Rubén R.” publicado en: La Ley Online; Sala I en Casas C. c. Consolidar AFJP y o. del 18/10/2005; sala III, 15/4/03 en “Blanco, Ernesto C.B. c. Club San Jorge S.A."; in re 29/8/03 - "Pérez, Alberto Gabriel c. Armando J. Ríos S.A. s/despido"; sala VI, 19/4/04 - "Molinari, María de los Angeles c. American Express Argentina SA s/ despido”; sala II, 25/9/03 en "Loubet, Mariana c. Big Idea SA s/ despido"; sala I, 20/3/03 en "Ikei, Sebastián J. c. Galdar S.A." y sala IV, 29/4/04 - "Maron, Marisa c. Cámara Argentina de Supermercados s/ despido").
7).- Atento al modo en que se resuelve, se deja sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios, sobre lo cual deberá la Cámara con la integración que corresponda emitir nuevo pronunciamiento, considerando la planilla a practicarse.
.- Atento a que el rubro reclamado prospera parcialmente, pues se rechaza la duplicación fundada en el artículo 16 de la ley 25.561, se imponen las costas por su orden (art. 106 CPCC).
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
Comparto lo expresado en los puntos 1, 2 y 3 del voto del señor vocal preopinante, mas discrepo con el mismo en cuanto a la solución a la que arriba, en mérito a las razones que oportunamente expuse sobre la cuestión en mi voto en disidencia en los autos “Santillán, José Luis vs. Ortega y Cía. SACIFIA s/ Cobro de australes” (CSJT, sentencia Nº 66, del 25-02-1997).
En efecto, en la mencionada disidencia, entre otros conceptos, sostuve lo siguiente: “Entiendo que las bases de una correcta interpretación de las normas contenidas en los arts. 181 y 182 de la ley de contrato de trabajo, respecto a la situación del trabajador varón son las que paso a exponer.
Como elocuentemente ilustra el fallo plenario ut supra referenciado, se está ante una cuestión controvertida que exige una labor de interpretación de la voluntad objetiva de la norma contenida en el art. 182 (to) de la ley de contrato de trabajo, para lo cual resulta insoslayable realizar un examen prolijo de sus términos que consulte, en primer lugar, la realidad del precepto, es decir, el actual sentido y alcance de su texto, en la perspectiva histórica de su génesis y ulterior modificación, acorde a la voluntad del legislador significada inequívocamente por la ubicación sistemática del precepto de marras tanto en el ordenamiento originario de la ley 20.744 como después de su reforma, introducida por la ley 21.297 y el tratamiento que, en uno y otro, se diera a la prohibición del despido por causa de matrimonio.
Esta indagación en búsqueda del real sentido objetivo de la norma responde ajustadamente a una de las ideas directrices a la que, en la doctrina jurisprudencial del más Alto Tribunal de la nación (reafirmada en sentencia M.538.XXXI 'in re': 'Montero, Víctor Roberto y otros c. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ acción contenciosoadministrativa', del 5 de noviembre de 1996, considerando 4°), debe ajustarse la labor hermenéutica de los jueces quienes debemos recordar que '... la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (confr. Fallos: 315:790, causa B. 409. XXIII, 'Banco Shaw S. A. c. B.C.R.A. s/ nulidad de acto administrativo', del 16 de junio de 1993), y que cuando ésta no exija esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (confr. causa L. 56. XXIV, 'Logitex S. A. s/ aplicación ley 11.683', del 8 de junio de 1993, LA LEY, 1993-E, 106). Esta exégesis literal, por cierto, implica atender al ensamble intrasistemático en el que el referido precepto normativo se inserta en el todo orgánico de la ley de contrato de trabajo.
En la estructura sistemática originaria de lo que se dio en llamar ley de contrato de trabajo (N° 20.744) el entonces art. 198, juntamente con los arts. 197 y 196 (hoy arts. 182, 181 y 180 según t.o. ley de contrato de trabajo) integraban el contenido del capítulo III que reglaba lo atinente a la prohibición del despido por causa de matrimonio, como una parte en que se articula el título VII, que regulaba específicamente lo relativo al 'Trabajo de mujeres'.
Como se infiere palmariamente del contexto en que se insertan los preceptos legales precitados, éstos son no susceptibles de ser aplicados al dependiente varón, bajo pena de presuponer inconsecuencia en el legislador, presuposición que no se aviene con otra de las ideas directrices de hermenéutica sentada por la Corte federal, según la cual la inteligencia del sentido y alcance de la ley debe hacerse sobre la base de la coherencia lógica del legislador. Sin perjuicio de ello, el propio texto de la ley N° 20.744 corroboraba expresa e inconcusamente tal conclusión respecto al alcance de la protección regulada por el capítulo III de su título VII, producto de una correcta inferencia lógica por su ubicación intrasistemática. En efecto; en el título XV sobre disposiciones complementarias, el legislador originario había incluido el art. 299 (actualmente derogado por la ley modificatoria 21.297) que literalmente preceptuaba: 'Lo dispuesto en el art. 198 de esta ley podrá extenderse excepcionalmente al caso del trabajador despedido, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, apreciada con criterio restrictivo'. Como lúcidamente destaca el doctor Vázquez Vialard en su voto integrante del fallo plenario ut supra mencionado, que de no resultar inaplicable lo dispuesto por el referido art. 198, al dependiente varón '... no tenía sentido la referida extensión por el ex art. 299 de la ley de contrato de trabajo'. Ello por cuanto, según una '... regla elemental de interpretación de la norma, requiere que se admita la coherencia del legislador. Si éste consideró necesario formular la aclaración que hizo en el ex art. 299 de la ley de contrato de trabajo, que establece un presupuesto no igual al del ex art. 198 de la ley de contrato de trabajo, sin duda, lo fue por cuanto consideró que la situación del empleado varón no estaba contemplada en esta última disposición (insisto, comprendida dentro del título Trabajo de mujeres)' (conf. ED, 138-581).
Por lo expresado, de la estructura sistemática del régimen del contrato de trabajo, según su texto originario positivizado en la Ley N° 20.744, surgen las siguientes inferencias hermenéuticas: a) las normaciones contenidas en los arts. 196, 197 y 198 (arts. 180, 181 y 182 según t. o., ley de contrato de trabajo) que conforman el contenido del capítulo III que regula 'De la prohibición de despido por causa de matrimonio', al estar incorporadas sistemáticamente dentro del título VII referido al 'Trabajo de mujeres', no son aplicables al supuesto del trabajador varón; b) la protección especial consagrada para la dependiente mujer en el art. 198 (art. 182 t. o., ley de contrato de trabajo) requirió de una norma expresa para su aplicación frente a la situación del trabajador varón despedido, cual era el ex art. 299; aplicación, que por añadidura, era extensiva y excepcional y que, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, deberá ser valorada con criterio restrictivo y c) en la ley de contrato de trabajo, según texto Ley 20.744, el derecho legal positivo argentino contemplaba en títulos diferentes y con alcances diversos, la prohibición del despido por causa de matrimonio según se trate de la dependiente mujer o del trabajador varón; este último, en el art. 299 del título XV 'Disposiciones complementarias' y, aquélla, en los arts. 196, 197 y 198 del capítulo III, título VII 'Trabajo de mujeres'.
Ahora bien; la ley 21.297 (B.O. del 29 de abril de 1976), en su art. 2° deroga, entre muchos otros, el art. 299 del régimen del contrato de trabajo aprobado por ley 20.744 que disponía, según ya lo recordara, la aplicación extensiva, excepcional, de acuerdo a las circunstancias de cada caso y apreciada con criterio restrictivo, al trabajador varón despedido, la protección especial consagrada para la dependiente mujer en el art. 198 (t. o. 182).
Se llega así a la correcta acotación del tema que vengo examinando, según su real sentido y alcance positivisado por el legislador, respecto a la protección contra el despido por causa de matrimonio, que regulan normativamente los artículos contenidos en el capítulo III, título VII de la ley de contrato de trabajo, en virtud de las reformas -modificaciones y derogaciones- sancionadas por la ley 21.297: la protección frente al despido por causa de matrimonio quedó circunscripta, exclusivamente, al supuesto de la trabajadora mujer despedida ya que al trabajador varón despedido no le son aplicables sino sólo por extensión que había sido prevista, en modo expreso, por el art. 299 derogado, entre muchos otros, por la ley 21.297.
Este es el alcance y sentido del texto vigente relativo a la materia en análisis, del ordenamiento positivo de la ley de contrato de trabajo con el que hoy se encuentra el órgano judicial y al que debe interpretar para decidir, positiva o negativamente, sobre su aplicación respecto a una de las pretensiones sobre la que controvierten las partes en autos.
En esta perspectiva no resulta receptable, en primer lugar, el razonamiento de la recurrente según el cual el alcance de la derogación dispuesta por la ley 21.297 debe ser inteligido a la luz de la expresión, contenida en el último parág. del mensaje de elevación, que afirma que las '... modificaciones propuestas al régimen de contrato de trabajo en modo alguno lesionan el principio protectorio insito en el derecho laboral, ni cercenan ningún derecho inalienable del trabajador...', ya que la misma debe ser entendida en el contexto de la totalidad del mensaje, en el sentido que las 'modificaciones propuestas' (...). Sólo constituyen un instrumento dirigido a corregir excesos y vicios y a reconstruir la armonía en el campo laboral a través de las relaciones individuales de trabajo'. En otras palabras, al derogar la aplicación extensiva que preveía el art. 299 de la ley de contrato de trabajo, según su versión originaria (ley 20.744), entendió que tal supresión ni lesionaba el principio protectorio del derecho del trabajo, ni cercenaba algún derecho inalienable del trabajador; simplemente que tal derogación resultaba conveniente para corregir excesos y, simultáneamente, que el trato diferenciado encontraba suficientes motivos objetivos en ciertas razones de orden social que juegan privativamente en el caso del matrimonio de la trabajadora mujer y que no se dan respecto al supuesto del dependiente varón. Sin perjuicio de lo afirmado, resulta oportuno transcribir lo que en el fallo M. 538.XXXI, ut supra mencionado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresa (consid. 6°): 'Que si bien es cierto que, como regla, la exposición de motivos de las normas legales constituyen un valioso criterio interpretativo acerca de la intención de sus autores (confr. causa G. 307. XXIV, 'Gil de Giménez, Colodrero Dolores y otros c/ Estado Nacional (Mrio. de Educación y Justicia) s/ daños y perjuicios', del 5 de agosto de 1993), también lo es que tales propósitos -para ser relevantes- deben traducirse de algún modo en el texto explícito de la ley. De no ser así, tales antecedentes no pueden conducir al extremo de desvirtuar el alcance inequívoco del texto legal expresamente sancionado...'.
Asimismo, es del caso recordar que, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, le está vedado a los tribunales judiciales efectuar una exégesis que equivalga a prescindir de la norma inequívocamente aplicable al caso (confr. causa P. 67. XXVII, 'Padilla de Ferreira, María de los Angeles c/ Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta', del 18 de julio de 1995, reiterada en el considerando 2° de la sentencia M. 538. XXXI ya citada, La Ley, 1995-E, 82); por lo que, también afirma el más alto tribunal, no resulta admisible una inteligencia que, so capa de interpretación, equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (confr. causa S. 152. XXII, 'Santa Cruz, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado) s/ ejecución fiscal', del 2 de febrero de 1993,LA LEY, 1993-D, 177; V. 254. XXVII, 'Vera González, Alcides, Juan c/ Radio y Televisión Riojana S.E. y otra', del 4 de mayo de 1995, reiterado en el considerando 4° de dicho fallo).
Llego así, a mi entender, al meollo de la cuestión que vengo analizando. Los arts. 180, 181 y 182 (t. o. ley de contrato de trabajo) únicamente contemplan, en su ámbito de aplicación, el supuesto del despido de la trabajadora mujer por causa de matrimonio. En cambio, el mismo supuesto, tratándose del dependiente varón, en virtud de la derogación del ex art. 299(Ley 20.744), dispuesta por el art. 2° de la ley 21.297, ha quedado sin la protección especial que, por expresa aplicación extensiva de lo normado por el art. 198 (t.o. art. 182), preveía este precepto derogado.
Este es el sentido y alcance objetivo de las normas contenidas en los arts. 180, 181 y 182 (t. o., ley de contrato de trabajo), sin que su literalidad exija esfuerzo de interpretación, por lo que corresponde excluir su aplicación en el sub examine ya que, de su propio texto se desprende que con relación al despido por causa de matrimonio, el legislador nacional ha efectuado un claro distingo, según se trate de la trabajadora mujer o del dependiente varón.
En esta perspectiva, no corresponde atender a las diversas consideraciones con las que fundamenta sus agravios la parte actora. Si la exclusión del dependiente varón de la protección especial consagrada por el art. 182 (t. o., ley de contrato de trabajo) resulta una discriminación incompatible con los principios consagrados por los arts. 17 y 81 (t. o., ley de contrato de trabajo) y con lo preceptuado por la ley 23.592; o luce no equitativa al conmensurársela con la protección de los derechos de los trabajadores acorde a los tratados internacionales de derechos humanos aprobados por ley del Congreso nacional e instituidos con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental de la Nación, o, en fin, no es armónica con la protección integral de la familia garantida por esta última, en su art. 14 bis, son consideraciones que, no habiéndose suscitado en autos, pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 182 y, consecuentemente, no habiendo mediado debate sobre ello, le está vedado a esta Corte adentrarse en la meritación de tales consideraciones para concluir en un pronunciamiento de inconstitucionalidad y consecuente prescindencia del texto cuyo alcance acotado resulta manifiesto, según ya se mostrara. En otras palabras, como sostiene el doctor Vázquez Vialard en el pronunciamiento plenario referenciado, al '... suprimirse por la ley 21.297 el art. 299 de la ley de contrato de trabajo, el presupuesto establecido en éste, dejó de tener aplicación práctica y en modo alguno puede sostenerse que la interpretación del actual art. 182 de la ley de contrato de trabajo, con motivo de esa supresión, debe ampliarse (de acuerdo con ello, el texto original de la ley, que no contempla la situación del empleado varón, ahora sí la contemplaría)'. Y agrega el doctor Guibourg: 'Una tesis que lee 'ampliar' donde el legislador escribe 'restringir' me parece más legislativa que interpretativa, aunque su resultado pudiese satisfacerse axiológicamente'. Ya antes había afirmado que es cierto '... que en la tarea interpretativa el elemento axiológico desempeña siempre un papel insoslayable, pero ese papel no ha de ser definitorio ni preponderante si se pretende mantener un esquema donde interpretar no signifique lisa y llanamente legislar y donde legislar signifique algo más que sugerir o proponer'.
Es que la función jurisdiccional, en el régimen institucional argentino, es el ius dicere y no el ius condere; los jueces debemos aplicar el derecho tal como es y no como estimamos que debería ser. Al respecto reitera enfáticamente el más alto tribunal de la nación, en su sentencia M.538.XXXI precedentemente aludida, considerando 6°) que 'el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces -en tanto que órganos propios de interpretación y aplicación de las normas jurídicas- no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (causa K. 33. y K. 34. XXIV, Kreimbohn, Germán y otro c. Caja Administradora del Fondo Especial del Seguro (CAFES) y otro, del 2 de diciembre de 1993), por cuanto los jueces no deben atribuirse el rol del legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 315:790), guardando acatamiento tanto a su letra como a su espíritu'. Y señala que ese no acatamiento configura cuestión federal bastante, ya que sólo puede no aplicarse una ley cuyo sentido literal es inequívoco, cuando media debate y declaración de inconstitucionalidad que, reitero, no es el supuesto de autos”.
A luz de los conceptos precedentemente transcriptos, que resultan plenamente aplicables en la especie, considero que debe rechazarse en su totalidad el recurso de casación incoado por el actor en contra de la sentencia Nº 192, del 19-9-2005, de la Sala V de la Excma. Cámara del Trabajo, corriente a fs. 219/221 de autos. En tal sentido mi voto.
En cuanto a las costas de esta instancia extraordinaria local, las mismas deben distribuirse por el orden causado, atendiendo a la índole controvertida de la cuestión planteada en autos desde el punto doctrinario y jurisprudencial.
El señor vocal doctor Alfredo Carlos Dato, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor Antonio Gandur, vota en igual sentido.
El señor vocal doctor Héctor Eduardo Aréa Maidana, dijo:
Estando conforme con los fundamentos del señor vocal doctor Antonio Gandur, vota en idéntico sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de fecha 19/9/2005 dictada por la Sala V de la Cámara del Trabajo en mérito a la doctrina legal expresada, dictándose la siguiente sustitutiva del punto I de la parte resolutiva de la sentencia: "HACER LUGAR a la indemnización especial prevista por el art. 182 de la ley de contrato de trabajo". NO HACER LUGAR a la duplicación de la indemnización del artículo 182 fundada en el artículo 16 de la ley 25.561. Los autos volverán al mencionado tribunal para que con la integración que corresponda, proceda a la liquidación del rubro de acuerdo a la doctrina legal dictada. Atento al modo en que se resuelve, se deja sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios, sobre lo cual deberá la Cámara con la integración que corresponda emitir nuevo pronunciamiento.
II.- COSTAS del recurso según se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ALFREDO CARLOS DATO
RENÉ MARIO GOANE ANTONIO GANDUR
(en disidencia)
HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA
ANTE MÍ:
MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA
FUENTE DEL FALLO:
http://www.saij.jus.gov.ar/news/files/salazar.html
Un estracto:
CONTRATO DE TRABAJO DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO-INCLUSION VARONES - VIñEDOS Y BODEGAS SAINTE SYLVIE S.A. EN J: PERALTA SANTIAGO B. / VIñEDOS Y BODEGAS SAINTE SYLVIE Fecha: 28/08/1980. Tribunal: Suprema Corte de Justicia. Expediente: 38429. Ubicación: S164-374. Es indudable que la voluntad legislativa entrañada en el art.180 de la ley de contrato de trabajo, al expresar que serán nulos y sin valor los actos que establezcan para el personal el despido por causa de matrimonio, ha comprendido dentro de la prohibición que encabeza el capítulo 3 del título VII de la L.C.T. a los trabajadores varones.
Este ultimo es de Mendoza y lo encontré aca:
http://www.caypm.com.ar/scripts/jp3.dll ... OIO=002472
Espero que algo te sirva!!!!!!!!