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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #793853  por Lanahi
 
Divorcio vincular y separación personal. Juicio de divorcio y de separación personal. Trámite procesal. Muerte del cónyuge. Efectos sobre la demanda. Caducidad de la instancia
C. K., J. y A., D.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los dos días del mes de Agosto de dos mil once, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “C. K., J. Y A., D. S/ DIVORCIO ART. 214 INC. 2DO. CODIGO CIVIL”, respecto de la sentencia corriente a fs. 378/384 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Cortelezzi, Díaz Solimine y Alvarez Juliá.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Cortelezzi dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 378/384 que rechazó la demanda de divorcio vincular de los cónyuges J. C. K. y D. A., apeló la parte actora.

Habiendo fallecido el esposo el día 8 de diciembre de 2010 conforme surge de la partida de defunción agregada a fs. 402, sus hijos S. C. C. K. y R. J. C. K. expresaron agravios a fs.420/428, los que fueron contestados a fs. 430/433. A su vez, a fs.435/435vta. obra el dictamen de la Fiscalía de Cámara.

II.- El cónyuge accionante demandó en estos autos el divorcio vincular en los términos del art. 214 inc. 2do. del Código Civil.

El magistrado de grado no encontró suficientemente acreditada la separación de hecho de las partes sin voluntad de unirse por un término mayor a tres (3) años invocada en el escrito de inicio y rechazó la demanda.

Apelada que fue la sentencia de grado por el esposo, el mismo falleció con posterioridad al dictado de la misma y previo a la elevación de estos actuados a esta Alzada, conforme surge de la partida de defunción antes referida.

Ante la expresión de agravios presentada por los hijos de C. K. -la menor de ellos también hija de la Sra. A., ver partida de nacimiento agregada a fs. 2 de los autos n° 111.786/2010 caratulados “C. K., J. s/ Sucesión Ab-Intestato” que tengo a la vista-, la cónyuge supérstite, como así también el Ministerio Público de Cámara, solicitaron que no se continúe la tramitación de este juicio por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial.

III.- EL FALLECIMIENTO DEL CONYUGE.

En el caso, como quedó dicho, se ha producido el fallecimiento de uno de los cónyuges antes de ser remitidas las actuaciones a este Tribunal, por lo cual el matrimonio ha quedado disuelto por tal motivo (art. 213 inc. 1° del Código Civil).

Eso significa que la demanda de divorcio caduca con la muerte de uno de los cónyuges, por cuanto no tiene objeto proseguir el trámite a fin de que se dicte sentencia respecto de un matrimonio que ya ha quedado disuelto (conf. Azpiri, Jorge O., “Juicios de divorcio vincular y separación personal” pág. 255/256).

En tal sentido, la jurisprudencia es unánime al respecto, al considerar que en dicho supuesto desaparece uno de los presupuestos de ejercicio de la acción de estado, ello es, la subsistencia del vínculo (conf. Borda, “Tratado-Familia” T.I, n° 532; Gangi, “Derecho Matrimonial, p.248, n°197).

Es que la acción de divorcio tiene como objeto propio el emplazamiento de los cónyuges en un estado de familia específico que, luego del fallecimiento de uno de ellos, carece totalmente de virtualidad por cuanto el vínculo matrimonial quedó disuelto y el supérstite queda emplazado en el estado de viudo (conf. Zannoni, E.A., “Derecho Civil-Derecho de Familia”. Ed. Astrea, T.2, pág.170, n°702).

Y si bien es cierto que los herederos podrían alegar el interés en la determinación de la culpabilidad del supérstite para excluirlo de la sucesión del premuerto (art. 3574 del Código Civil), tal finalidad no ha sido invocada en la expresión de agravios, y mucho menos hubiera podido ser considerada en el caso, en atención a la causal objetiva alegada en el presente proceso.

Por todo ello, y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo declarar caduca la presente acción de divorcio por muerte de uno de los cónyuges e imponer las costas de Alzada por su orden, en atención al modo de resolución del presente (art. 68 del CPCC).

Por r azones análogas, los Dres. Díaz Solimine y Alvarez Juliá adhirieron al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

LUIS ALVAREZ JULIA

BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI

“C. K., J. Y A., D. S/ DIVORCIO ART. 214 INC. 2DO. CODIGO CIVIL ”.

Buenos Aires, Agosto dos de 2011.-

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se declara caduca la presente acción de divorcio por muerte de uno de los cónyuges.

Las costas de Alzada se imponen por su orden, en atención al modo de resolución del presente (art. 68 del CPCC).

Teniendo en cuenta el mérito, valor, complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, por tratarse de un juicio carente de contenido económico, de conformidad con lo prescripto por los arts. 6, 19, 30 y cctes. del Arancel y art. 478 del Código Procesal, se confirman los honorarios regulados a fs.384, a favor de la Dra. Lisen Haddad, que no alegó, apelados por altos y bajos. Asimismo, se confirman los de los Dres. Carmelo Antonio De Napoli y Alicia María Cristina Marcer, apelados por altos. Por último, se elevan los del perito Contador Miguel Angel Bottarelli, apelados por bajos, a la suma de ….

Por la labor en la Alzada, se regulan los honorarios de la Dra. Haddad, en la suma de $ … y los de la Dra. Marcer, en la de $ …, todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- LUIS ALVAREZ JULIA.-BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI.-