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  • FALLO CAMARA.Reajuste.Topes,No al caso Villanustre

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 #793716  por fabidoc
 
12.12.11 Reajuste de haberes


La Justicia de la Seguridad Social determinó que no puede utilizarse el sueldo del activo como tope para el cálculo del pago de diferencias provenientes del régimen de prestaciones que prevé la Ley 24.241. Los magistrados consideraron que no eran aplicables las pautas del caso Villanustre.

La Sala III de la Cámara de la Seguridad Social, por mayoría, admitió parcialmente el recurso de apelación del actor y rechazó la impugnación de la ANSES, en el marco de un caso por reajustes varios. La sentencia de grado fue confirmada, con excepción del punto atinente al tope para el cálculo de diferencias derivadas del régimen de prestaciones que prevé la Ley 24.241.

La decisión fue adoptada con el voto de los magistrados Juan Poclava Lafuente y Néstor Fasciolo. El vocal Martín Laclau se pronunció en disidencia.

De modo puntual, los jueces que integraron la mayoría afirmaron que no resultaban aplicables al caso “las pautas elaboradas por el Alto Tribunal en la causa Villanustre, en atención a las diferencias sustanciales que pueden observarse entre aquellas prestaciones y las de la Ley 18.037 y las diferentes reglas de ambos regímenes para la determinación del haber inicial”.

La causa tuvo origen en el planteo por reajustes varios que efectuó, contra la ANSES, un particular. El magistrado de primera instancia admitió la demanda del actor en forma parcial, aplicando las pautas del caso Badaro al cálculo de la movilidad de la Prestación Básica Universal y las del caso Villanustre en cuanto al recálculo del haber inicial.

La sentencia de grado fue apelada por ambas partes. La ANSES cuestionó el recálculo del haber inicial, la movilidad dispuesta y la aplicación de las pautas sentadas en el caso Badaro con relación a la movilidad de la Prestación Básica Universal.

Por su parte, el actor apeló el fallo de primera instancia para cuestionar la aplicación de las pautas sentadas por la Corte Suprema en el caso Villanustre, la tasa de interés fijada y la imposición de costas por el orden causado.

En particular, los integrantes de la mayoría indicaron que correspondía “confirmar la sentencia que dispuso el recálculo del haber inicial y de la movilidad, de acuerdo a lo dispuesto por el Alto Tribunal en los precedentes Elliff, Alberto José c/ANSES s/reajustes varios del 11/8/09 y Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/reajustes varios del 26/11/07”.

En este orden de ideas, la mayoría de la Cámara Federal hizo hincapié en “la conveniencia de los tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

Luego, el Tribunal de Apelaciones aseveró que “los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo”.

Acto seguido, los magistrados que conformaron la mayoría manifestaron que las pautas sentadas por la Corte en Badaro eran aplicables a este caso debido a “la similitud de circunstancias”, aunque “sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá eventuales aumentos aplicados en virtud de otras disposiciones legales”.

Entre tanto, el magistrado Martín Laclau –quien se pronunció en disidencia- afirmó que no eran aplicables al caso del actor “las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561” ni respecto de la actualización prevista en el artículo 24 de la Ley 24.241 respecto de la prestación compensatoria ni a la actualización del artículo 30, relativa a la prestación adicional por permanencia.

Desde la perspectiva del vocal en disidencia, Martín Laclau, la sentencia de la Cámara debería haber dejado sin efecto lo decidido en primera instancia respecto del cálculo de la Prestación Básica Universal y a la aplicación del precedente Villanustre.

Sin embargo, por decisión de la mayoría, la Cámara de la Seguridad Social sólo decidió admitir uno de los agravios del actor y dejar sin efecto la aplicación al caso de las pautas fijadas por la Corte Suprema en el caso Villanustre. Los restantes aspectos de la sentencia de grado fueron confirmados y las quejas de ambas partes desestimadas.

"García Abel c/ANSES s/reajustes varios".-
 #793722  por fabidoc
 
Buenos aires, 1º de noviembre de 2011.

EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 63 y a fs. 64, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 57/61.

La demandada se agravia a fs. 74/77 del recálculo del haber inicial, de la movilidad dispuesta y de la aplicación de las pautas sentadas en el caso "Badaro" a la movilidad de la PBU. Por su parte la actora cuestiona a fs. 78/79 la aplicación de las pautas sentadas en el precedente "Villanustre", la tasa de interés aplicada y la imposición de costas en el orden causado.

En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc. a), y 30, inc. b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones facilita a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf. Res. SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. Adviértase, por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc. b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos "Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Ahora bien, en lo que respecta a la movilidad del haber para el período posterior al 31/3/95, cabe destacar que art. 7, inc. 2), de la Ley 24.463 prescribe que "a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto". La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 27/12/96, en autos "Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad", entendió que, a partir del 1/4/95, fecha en que entró a regir la disposición transcripta, el legislador ha puesto en manos del Congreso de la Nación el establecimiento de la movilidad jubilatoria. Posteriormente, al dictar sentencia, el 16/9/99, en autos "Heit Rupp, Clementina c/ Administración Nacional de Seguridad Social", recordó que "en el referido caso "Chocobar" y en numerosas causas análogas resueltas posteriormente, esta Corte ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la Ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art. 7, inc. 2)".

En análogo sentido se expidió nuestro Alto Tribunal al fallar, el 8/8/06, en autos "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes varios", efectuando diversas consideraciones en el contenido de esta sentencia, que fueron comunicadas al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos, esto es, hacer efectiva la movilidad de las prestaciones jubilatorias.

Asimismo, en un nuevo fallo, recaído el 26 de Noviembre de 2007 en los aludidos autos "Badaro", la Corte expresa, en el punto 21 de sus considerandos que "los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, debe ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo". Entiendo que el Alto Tribunal ha considerado que si el beneficiario obtuvo su prestación dentro del régimen anterior a la vigencia de la Ley 24241 tiene derecho a que el monto del haber de la misma conserve su relación con el salario en actividad, tal como lo preceptuaba la Ley 18037, razón por la cual se declara en el caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc.2) de la Ley 24.463 y se dispone que la prestación del actor habrá de reajustarse, a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06. En lo atinente al porcentaje de aumento fijado por el Congreso en la Ley de Presupuesto para el año 2007, la Corte desestima las objeciones del actor, por cuanto se desconoce la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante ese ejercicio.

Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos "Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios", extendió la aplicación del caso "Badaro" a los beneficios obtenidos bajo el régimen de la Ley 24.241, fundada en que lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 24.463 es de contenido análogo a lo prescripto en el art. 7, inc. 2), de ese cuerpo legal y a la necesidad de preservar la proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.

Por ello, entiendo que corresponde, respecto al período posterior al 31/3/95, acordar un reajuste del haber del accionante, por el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieron haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06. Las retroactividades que surjan de dicha liquidación habrán de ser abonadas en el plazo fijado por el art.2 de la Ley 26.153.

Respecto al cuestionamiento del cálculo del monto de la PBU, cabe destacar que a dicha prestación tiene derecho todo afiliado que cumpla con los requisitos establecidos en el art. 19 de la ley 24.241, con independencia de la mayor o menor proporcionalidad que los aportes puedan tener con ella. En ese sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia, el 23/3/04, en autos "Jalil, Ana Graciela c/ ANSES s/ reajustes por movilidad" consideró que la PBU no tiene por finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los jubilados y, al expedirse, el 10/11/09, en autos "Zagari, José María c/ ANSES s/ reajustes varios", señaló que no es posible confundir la determinación de este componente de la prestación con la movilidad del haber. Entiendo, por consiguiente, que el monto de esta prestación ha de ser el que fije la ley que se dicte a ese respecto, pues se trata de una cuestión de política legislativa atenida a las posibilidades presupuestarias del sistema, materia ajena a la competencia judicial.

En lo que respecta al agravio deducido en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. CSJN en el caso "Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación" a propósito de la ley 18.037, entiendo que la citada doctrina no resulta aplicable a las prestaciones otorgadas bajo el régimen de la ley 24.241, atento las notables diferencias entre las prestaciones previstas por ambos regímenes y sus distintas reglas de cálculo para la determinación del haber inicial. En consecuencia, correspondería revocar el punto en cuestión.

En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos "VARANI DE ARIZZI, Bonafine c/ INPS-Caja Nac. Para el Pers. del Estado y Serv. Públicos s/ reajustes varios", donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interés prevista en el art. 10 del decreto 941/01, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.

En cuanto a las costas, el art. 21 de la ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regla la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones, pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del Legislador.

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos "Cionco, Horacio Higinio c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, Juan C.c/ Compañía Argentina de Televisión S.A.", fallado el 30.4.74, pub. L.L. To. 155, pág. 750, nº 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).

En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos interpuestos. 2) Dejar sin efecto el pronunciamiento judicial recurrido en lo atinente a lo dispuesto en torno a la PBU, y en lo concerniente a la aplicación del precedente "Villanustre" para limitar el haber de la prestación, por las razones arriba apuntadas. 3) Confirmar la sentencia cuestionada en lo demás que decide y ha sido materia de agravios con el alcance precedentemente indicado. 4) Costas por su orden (art. 68 del CPCCN y art. 21 de la Ley 24.463).

EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:

I. Contra la sentencia del Juzgado Federal nº 1 del fuero, por la que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, por lo que condenó al ANSeS a pagar en el plazo de ley las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que indica, apelaron ambas partes.

II. La demandada se dice agraviada por las pautas para la actualización del haber y la movilidad, en especial lo decidido acerca de la PBU. A su vez, la accionante critica la utilización del sueldo activo como tope del haber, la imposición de las costas en el orden causado y, la tasa de interés aplicada.

III. En primer término, es de señalar que la Sra. Juez a quo resolvió, a los efectos de preservar la integridad del haber jubilatorio, complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 31/03/91, aplicando a partir de ese momento el ISBIC, hasta la fecha de cese.

Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos "Bavio, Vera Martina c/Anses", sent.nº 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente "Sánchez María del Carmen", sent. del 17/5/05 -es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos "Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios", sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses nº 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res. Anses nº 63/94. Con el alcance indicado, corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

IV. En lo referente a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, la Sra. Juez a quo remitió a lo dispuesto por el Alto Tribunal en los autos "Badaro, Adolfo Valentín", de fecha 26/11/07.

Sobre este aspecto, he de reiterar una vez más la conveniencia de los Tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a la doctrina de la C.S.J.N. (conf. "Pulcini, Luis B. y otro" Fallos 312:2007).

Así pues, es criterio reiterado de aquél Tribunal que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo" (ver "Badaro" sent. del 26/11/07, consid. 21).

En tal sentido, si bien el art. 7 inc. 2 de la ley 24463 atribuyó una competencia al Congreso en relación a la movilidad, aquélla no sólo implicó una facultad sino también la obligación de fijar el contenido concreto de la garantía en juego.En ese orden la Corte señaló que "la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)". (consid. 15) ídem).

Atento el tiempo transcurrido y no habiendo la ley 26417 de movilidad, previsto pauta alguna respecto del período que se inicia el 1/4/95 y culmina el 31/12/06, cabe concluir que no se ha cumplido íntegramente con la garantía en cuestión.

No alcanza a remediar esta situación el dictado de los decretos nº 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/05 por parte del Poder Ejecutivo que intentó darle contenido a la garantía en cuestión, al menos, a los beneficiarios que percibieran haberes mínimos.

Así las cosas, y no obstante que en el pronunciamiento del 26/11/07, en la causa "Badaro" la C.S.J.N. dijo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, lo cierto es que la similitud de circunstancias con el presente habilita la aplicación de aquellos parámetros; ello, sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá los eventuales aumentos aplicados en virtud de las disposiciones citadas en el párrafo anterior. Además, la solución adoptada en primera instancia fue recientemente avalada por el Alto Tribunal en la citada causa ‘Elliff’.

En tales condiciones y, atento los argumentos vertidos por la demandada, que aparecen como generalizaciones acerca de las normas que concedieron aumentos y las facultades del Poder Legislativo, no aportan razón alguna para excluir al sub examine del criterio adoptado, cabe disponer el rechazo del planteo.

V.En relación al planteo de la demandada que cuestiona se apliquen los parámetros del fallo "Badaro" a la PBU, cabe señalar que esa prestación, con anterioridad a la sanción de la ley 26417, conservaba el mismo valor desde 1997.

a) En tal sentido, señalo que, en su redacción originaria, el art. 21 de la ley 24241 establecía el AMPO (Aporte Medio Previsional Obligatorio), que servía de unidad de medida del SIJP, pues -calculado por semestres en base a la evolución de la recaudación de aportes en relación al número de aportantes regulares-, era tenido en cuenta, entre otras funciones, para el cálculo de la movilidad de las prestaciones correspondientes al régimen de reparto (art. 32).

b) Ahora bien, el art. 5 de la ley 24.463 introdujo modificaciones al art. 32 de la ley de solidaridad previsional, por lo que la movilidad de las prestaciones sería determinada a partir de ese momento de acuerdo a lo que "anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo". En igual sentido, el art. 7 ap. 2 de la ley 24463 establece que a partir de su vigencia (el 30.3.95, fecha de su publicación en el B.O. por imperio de su art. 33), "todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto".

c) En consonancia con la esta nueva orientación legislativa, el dto. 833/97 (B.O. 29.8.97) modificó el citado art.21 sustituyendo el AMPO por el MOPRE (Módulo Previsional), que "se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos" y cuyo valor "será fijado anualmente por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio".

d) Como es de público y notorio y no obstante el mandato autoimpuesto por el propio legislador, el Congreso de la Nación no se pronunció al respecto en ninguna de las leyes de presupuesto dictadas a partir de 1996 y durante un lapso de diez años sobre la movilidad de las prestaciones y la variación del MOPRE, por lo que aquel quedó cristalizado en $80 desde 1997, lo que es objeto de embate por la parte actora en cuanto de ello se deriva el congelamiento de su PBU.

e) Así delimitada la cuestión vinculada con el ajuste de la PBU, considero que corresponde confirmar lo decidido en primera instancia, en un todo de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el pronunciamiento del 26/11/07 en la ya citada causa "Badaro". No obstante, cabe aclarar que el importe al que se arribe, aplicando la pauta señalada absorberá el aumento previsto en la ley 26417 para la P.B.U.

VI. En referencia al planteo vinculado con la utilización del sueldo del activo como tope para el pago de diferencias, un nuevo análisis me induce a considerar que no resultan aplicables a las prestaciones de la ley 24241, las pautas elaboradas por el Alto Tribunal en la causa "Villanustre", en atención a las diferencias sustanciales que pueden observarse entre aquellas prestaciones y las de la ley 18037 y las diferentes reglas de ambos regímenes para la determinación del haber inicial.

VII. En cuanto a imposición de las costas, la misma ha de confirmarse por cuanto la Sra.Juez a quo ha efectuado una correcta aplicación de la doctrina que informa el Alto Tribunal en la causa "Arena, Alfredo c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad" del 09/08/2001 (A. 20. XXXVI), oportunidad en la que, por remisión al antecedente "Boggero, Carlos c/ANSeS s/amparo por mora de la administración" (B. 1524. XXXII), sostuvo que el art. 21 de la ley 24.463 en cuanto dispone que las costas se impongan en el orden causado, favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada lesión al derecho de propiedad.

VIII. En lo concerniente a la tasa de interés establecida en el fallo, la misma ha de ser confirmada, toda vez que concuerda con la doctrina sentada por la C.S.J.N. por sentencia del 14/09/93, dictada in re V-86-XXV "Varani de Arizi, Bonafine" y otros, en la que revocó lo dispuesto por esta Sala sobre el particular.

IX. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov. 4/97 "Wiater c/Min. De Economía", LA LEY, 1988-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros).

En razón de lo expuesto propicio: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) confirmar la sentencia apelada con el alcance indicado en los considerandos; y 3) Costas por su orden en la Alzada (art. 68 del C.P.C.C.N. y 21 de la ley 24.463).

EL DR. NESTOR A FASCIOLO DIJO:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Poclava Lafuente.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) confirmar la sentencia apelada con el alcance indicado en los considerandos del voto del Dr. Poclava Lafuente; y 3) Costas por su orden en la Alzada (art. 68 del C.P.C.C.N. y 21 de la ley 24.463).

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase.

MARTIN LACLAU

JUEZ DE CAMARA

JUAN C. POCLAVA LAFUENTE

JUEZ DE CAMARA

NESTOR A. FASCIOLO

JUEZ DE CAMARA

ANTE MI:

NICOLAS J. RIZZI

PROSECRETARIO DE CAMARA

JOSE MARIA GIAMMICHELLI

SECRETARIO
 #793859  por markello
 
Me permiten algunos temas relacionado con el presente antecedente.

Primero, se valora la intención de excluir al villanustre de la ley 24241, ahora corresponde el REX por la anses y ver que dice la Corte, no podemos presumir que rechace o confirme.

Ahora bien, aqui los embates:

Que les ha pasado a los Camaristas de la Sala III, donde ha quedado el famoso BRUZZO. Ahora resulta que la pbu despues de la 26417 absorve todos los incrementos. Debemos saber cuando adquirio el derecho el actor para verificar el alcanze de la sentencia.

Segundo, avisenle al Dr. Poclava Lafuente, gran camarista, que deje de citar antecedentes del 2001 "vease fallo arena".

En algun momento que tengamos disponible compartiremos la opinion que tenemos respecto a las costas por su orden conf. el voto de la Dra Argibay en "Flagello" del 2008.

La corte en un curioso 4-3, en especial el voto de la Dra. Argibay ha determinado CLARAMENTE que existe un princpio que corresponde a costas por su orden -art 21 24463- pero deja a salvo la posibilidad de su excepcion si se acredita ARBITRARIEDAD Y ABUSO por parte de la demandada.

Hemos identificado 5 arbitrariedades y abusos que estamos manifestando en primera instancia, camara y corte, veamos a que resultados se arriba.

Alguno duda de la arbitrariedad y abuso de la demandada?, lo analizaremos algun dia.

Saludos