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  • Art. 21 Ley 24463

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #794797  por markello
 
Abrimos este post a fin de acompañar en los proximos dias inquietudes respecto a las costas.

Quizas a muchos le interes, a otros no, pero intentaremos manifestar algunas circunstancias a los fines que algún dia la demandada cumpla con el principio procesal.

Como previo, aquellos que tengan un real interes, será importante leer el antecedente de la Corte en “Flagello, Vicente c/ANSES s/interrupción de prescripción” del 20 de agosto de 2008. En especial tomar debida nota del voto de la Dra. Argibay.

Recordemos que este antecedente es el que utiliza la mayoria de la sentencias de primera instancia y Salas para justificiar su aplicación.

Recordemos que como último antecedente en la materia, la votación entre los ministros de la Corte ha sido de 4-3.

Intentamos actualmente justificar en primera instancia, camara y corte, el ABUSO Y ARBITRARIEDAD de la demandada y que indica la ministra en su voto.

El antecedente en cuestión, fue poco despues del Badaro y antes de toda la jurisprudencia que hoy citamos en la demanda. Desde el 2008 a la fecha la Anses ha modificado su situación ante los juicios de reajuste (dilatoria y sistematica), por tanto en aquella fecha no se acreditaba tal Abuso y Arbitrariedad como lo podremos acreditar hoy.

También será interesante, para acompañar el fundamento de los requisitos solictado por la Ministra Argibay, tener en cuenta las manifestaciones y accionar realizada por el Organismo posterior al antecedente en cuestión, por lo que intentaremos justificar que actualmente existe una clara ARBITRARIEDAD Y ABUSO por la demandada.

Para ello tengamos presente:

1.-Dictamen 169/2002 (B.O. 20.08.2002) de la Procuración del Tesoro de la Nación que establece: “La Administración Pública debe acoger los lineamiento doctrinarios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, absteniéndose de cuestionarlos o de entrar en polémica con ellos aun cuando no comparta su contenido".

2.-Compromiso asumido en noviembre de 2009 ante el Comité Interamericano de Derechos Humanos (CIDH) de la OEA de no apelar y respetar los fallos favorables a los jubilados que fueran similares a los casos sobre los cuales la Corte Suprema ya se pronunció.

3.-El hecho nuevo de discrepar los fallos que estuvieron dictados por la Corte Suprema. La ANSeS recusa en forma sistemática “con o sin causa” a los jueces camaristas Néstor Fasciolo, Juan C. Poclava Lafuente, Luis Herrero y Emilio L. Fernández.

4.-El “riesgo institucional” del Organismo Administrativo que ha manifestado, por intermedio de su titular en la reunión del 10/08/2011 con los ministros de nuestra Corte Suprema, que no puede aplicar el fallo “Badaro” en todos los reclamos, como viene sosteniendo el máximo tribunal a fin de disminuir la litigiosidad, por carecer de recursos suficientes.

5.-El art. 7 Resolución 955/08; "Autorízase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
a consentir las movilidades dispuestas por las sentencias, con ajuste a la doctrina sentada
por el Superior Tribunal en el precedente B 675 XLI “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes”.

6.-Y como ha dicho la ministra, acreditar “… textos carentes de referencias específicas, más bien propios de formularios preescritos…”

Por supuesto, habrá temas que no sea considerado por los colegas del foro para casos concretos y otros que quizas nos ilustren con el fin de justificar la ARBITRARIEDAD Y ABUSO que solicita la Dra. Argibay.

Bienvenido será cualquier otro punto que expresen los colegas con el fin de justificar la inaplicabilidad del art. 21

Una vez finalizado los cursos pendientes del mes de diciembre y previos a los cursos de enero intentaremos dar una opinión sobre la materia.

Saludos