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  • art 1263 contradice al resto (bien ganancial por herencia)

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 #798895  por Dersu1849
 
Una consulta, tengo entendido que los bienes heredados durante el matrimonio son bienes propios... sin embargo vi citas a articulos contradictorios, que ni en trigo represas ni en zannoni se encargan de aclarar porque esta contradicción, ni tampoco encontré nada en ningun lado, al menos una critica que diga "esta virtualmente derogado" o hay que modificarlo, con tanta ausencia lo que paso a estar en duda es mi interpretacion pero la verdad que no encuentro la falla...

El art establece:

Art. 1263. - El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado.

Esta diciendo que los bienes de la sociedad conyugal son también los adquiridos por herencia ("en adelante" del matrimonio, osea durante...) salvo que los bienes propios se consideren parte de la sociedad conyugal (imposible)

Lo que se aplica y todo el mundo entiende sale del:

Art. 1272. - Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos, adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado



Como se interpreta el 1263 entonces??? que estoy interpretando mal, o porque no hay nada escrito sobre esto en los manuales etc! desde ya gracias si alguien encuentra algo...
 #798925  por fabidoc
 
SOlo hay comunidad de bienes, pero no pierden el carácter de propios. Aquí lo dice un fallo,

SOCIEDAD CONYUGAL. LIQUIDACION.


La sociedad conyugal responde del capital propio aportado por cada uno de los cónyuges, o sea, por los bienes introducidos en oportunidad de celebrarse el matrimonio, o los adquiridos después por donación, herencia o legado (conf. art. 1263 y 1243 Cód. Civil) o por una causa o título anterior a las nupcias (conf. art. 1267 a 1270 Cód. Civil), o los adquiridos por subrogación real con un bien propio (conf. art. 1266 Cód. Civil) o los aumentos materiales de los bienes de tal naturaleza (conf. art. 1266 3ra. parte). En caso de liquidación, de conformidad con la doctrina de los arts. 1299 y 1262 del Código Civil, el capital propio debe deducirse para determinar lo que importan los bienes gananciales, ya que la liquidación de la comunidad de ganancias impone, como primer paso, la devolución a cada uno de los cónyuges de sus bienes propios (conf. Fassi-Bossert "Sociedad Conyugal", pág. 267/268).


C., R. J. s/DETERMINACION DEL CARACTER DE LOS BIENES 12/05/94


C. 138377


Civil - Sala B