fabidoc escribió:si, exacto, en el caso que me cayó a mí la abogada le inició otro directamente (recuerdo que fué en Profesionales) y luego le llega la carta de legales, ahí es donde intervengo y la única que le quedaba era arreglar. Recuerdo que esa época entre el nuevo beneficio con descuento de moratoria y el plan de pagos que le hicieron (le dieron una chequera),no le quedaba practicamente nada.
Si encontrás el dictámen mandámelo,slds.
aca va el dictamen mas vale tarde que nunca
Dictamen 41.895/09 – ANSeS (GAJ)
Ampliación dictamen 41.163. Moratoria leyes 25.994, 24.476, decreto 1454/05. Resolución conjunta 2481/08-AFIP y 675/08-ANSeS. Interpretación. Cuotas superiores a $ 360.
Bs. As., 24/07/09.
A: Gerencia de Control Prestacional
CC: Gerencia de Detección
Vienen las presentes actuaciones remitidas por el Area Políticas y Resoluciones, a efectos de emitir opinión legal sobre la aplicación de la Resolución Conjunta AFIP 2481/08 y ANSeS 675/08, a aquellos casos iniciados u otorgados con anterioridad a su vigencia, con un valor de cuota de moratoria superior a los $360, y cuyos titulares no han podido cancelar por razones económicas, procediendo a la suspensión preventiva de dichos beneficios.
Remite a tales efectos casos testigos representativos de un considerable universo de beneficiarios que, ante la suspensión preventiva del beneficio por imposibilidad del pago de las cuotas de moratorias, dada su magnitud y las condiciones en que se tramitaron, los coloca en situación de desamparo y privación de cobertura social, situaciones éstas que rigen con la finalidad tuitiva y universalista que inspiró la política de inclusión social, cuya principal herramienta de implementación fue precisamente el plan de acogimiento a moratoria conforme lo establecido por las leyes 25.994 y 24.476; el Decreto 1454/05 y sus normas reglamentarias.
Antecedentes:
Liminarmente debemos señalar que la consulta en análisis refiere a cuestiones que exceden el marco meramente jurídico. Ello, toda vez que versa sobre la interpretación de normas reglamentarias de una política de inclusión social. cuyas cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia que tuvo en miras el legislador y el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlas, no son susceptibles de revisión en esta instancia pero que deben tenerse en cuenta al momento de emitir opinión, a fin de no desvirtuar la finalidad tuitiva que las inspiró, y evitar de esta manera una litigiosidad institucionalmente disvaliosa, producto de una interpretación restrictiva que ponga en riesgo el acceso a los beneficios de un considerable número de adultos mayores en situación de desamparo.
1) La inclusión previsional
El objetivo de la inclusión previsional de los adultos mayores vulnerables, justificó la adopción de medidas excepcionalísimas, tendiente a flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones, lo cual encontró razón en el cumplimiento del deber indelegable establecido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en la intención de evitar el desamparo previsional de un conjunto de ciudadanos que, aun pese a la insuficientemente durante su vida activa, fueron trabajadores que colaboraron en la consolidación de las relaciones económicas y sociales del país.
2) Ley 25.994: Plan de facilidades de pago y acceso inmediato a los beneficios
Con el fin de implementar la política de inclusión de los adultos mayores, con carácter excepcional, se sancionó la ley 25.994 que, por el término de dos años (artículo 4°), facilitó el acceso a la seguridad social del conjunto de la sociedad contemplado en los artículos 1º y 6° de dicho plexo legal. El plazo de vigencia de la ley 25.994 era hasta el 15/01/07, posteriormente prorrogado por el Decreto 1451/06.
A su vez, la ley en comentario estableció en su artículo 6°, condiciones más favorables para el acceso inmediato a las prestaciones, en tanto permitió, bajo el objetivo de inclusión social, regularizar la situación previsional mediante el plan de facilidades de pago de la ley 25.865, o a los que ya lo hubieren hecho, solicitar el beneficio a la par que cancelaban las cuotas de la moratoria.
Como puede advertirse, el caso del artículo 6° de la ley 25.994 podría asimilarse a la recepción legal del precedente “Rei Rosa” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 20/02/66), en virtud del cual nuestro Superior Tribunal entendió que resultaba de estricta justicia posibilitar a otorgamiento del beneficio, aún cuando no se encontrare cancelada la totalidad de la deuda por aportes autónomos, mediante la facilidad brindada al afiliado para dar cumplimiento a la obligación solidarista de ingresar aportes adeudados mediante el descuento de un determinado porcentaje en su haber previsional, pues tal criterio responde a la finalidad tuitiva propia de las leyes de previsión social. Tal característica, resalta el tribunal, “resulta acorde con la orientación del sistema nacional de previsión en el que no tiene cabida la pérdida del derecho a jubilación por el solo hecho de no haberse realizado aportes”.
Obviamente, dado el contexto de emergencia y la excepcionalidad de las medidas, se trata de una recepción más laxa del criterio de la Corte, ya que, recordemos, aquel exige, entre otros requisitos para la procedencia de la aplicación del referido precedente, que el actor demostrare fehacientemente, la carencia económica que le imposibilitó el ingreso de los aportes adeudados al tiempo de su devengamiento.
3) Decreto 1454/05, Regularización de Deudas por Ley 24.476
Las políticas de inclusión diseñadas se complementaron con la emisión del Decreto 1454/05. Recordemos que el Decreto 164/04 le asignó carácter permanente al plan de regularización de deudas de la ley 24.476, no obstante lo cual no existía un plan de facilidades propio para estos períodos y aquellos que no lo hubieren efectuado al amparo de la ley 25.865, quedaban prácticamente excluidos, vaciando de contenido el objetivo que tuvo en miras el Ejecutivo al asignarle carácter permanente.
En tal sentido, se dispuso que la regularización de la deuda por períodos anteriores al 30/09/93 -ley 24.476- se efectúen en las condiciones previstas en la moratoria de la ley 25.865, conforme lo establece el artículo 1°, al que nos remitimos brevitatis causae.
Por su parte, por el artículo 3° se dispuso que los trabajadores que pretendan acceder a la jubilación ordinaria (PBU, PC y PAP) y a la Prestación por Edad Avanzada (PEA), podrán inscribirse en el régimen de regularización de deuda de la ley 24.476, conforme la modificación del artículo 1°, es decir en las condiciones de la moratoria de la ley 25.865, y podrán en este sentido solicitar y acceder a los beneficios a que tengan derecho.
Se trata de una norma de singular importancia pues, a diferencia de la ley 25.994, amplía las prestaciones que podrán solicitarse incluyendo ahora la PEA, y a los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento. En tal sentido, las prestaciones a solicitarse mediante la adhesión al régimen serán: PBU, PC y PAP, PEA y Pensión por Fallecimiento del trabajador. Luego, la reglamentación extenderá este derecho a la Prestación por Invalidez, sujeta al cumplimiento de algunos requisitos.
Por último, uno de los aspectos más esenciales del decreto en comentario, y que luego será extensivo a quienes se encuentren amparados en la ley 25.994, artículo 6°, radica en la posibilidad de que, una vez otorgado el beneficio, el titular pueda solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de su beneficio (artículo 4° del Decreto 1454/05, modificatorio artículo 9° de la ley 24.476).
4) Normas reglamentarias:
Las normas supra citadas, delinearon las bases para la implementación de la inclusión previsional pero delegaron en la reglamentación las condiciones para hacerlas efectivas.
En primer término, y a fin de garantizar el acceso a las prestaciones con el descuento de las cuotas de moratoria en el haber previsional, se dictaron las Res. DE 253/06 y 254/06.
Por la Resolución DE 253/06 se determinó, a partir del mensual junio de 2006, que una vez otorgadas las prestaciones en el marco de lo dispuesto por la ley 25.865 en su Titulo II, la disposición complementaria contenida en el artículo 6° de la ley 25.994 y el Régimen de Regularización Voluntaria de la Deuda prevista en el Capítulo II de la ley 24.476 (Texto modificado por Decreto 1454/05), la ANSeS actuará como agente de retención de las cuotas mensuales del plan de regularización de la deuda por el que hubiera optado el afiliado, el causante o sus derechohabientes, cuyo vencimiento no se hubiera operado a la fecha del inicio del trámite de beneficio y hasta el vencimiento de la última cuota del mencionado plan.
Por Resolución DE N 254/06, se aclaró que las cuotas mensuales del plan de regularización de la deuda por el que hubiera optado el afiliado, al causante o sus derechohabientes, que fueren retenidas por ANSeS, no devengarán interés resarcitorio o punitorio alguno con causa en la falta de pago de cada una de ellas en la fecha de vencimiento mensual que estaba prevista en el plan respectivo.
Luego, por Resolución Conjunta General AFIP 2091 y ANSeS 579/06, se establecieron los requisitos que deben observar los trabajadores que pretenden adherir al régimen de regularización de deudas para la obtención del beneficio previsional, en las condiciones previstas por la ley 24.476 y por el artículo 6° de su similar 25.994, sus respectivas modificatorias y complementarias. Al efecto se estableció que los trabajadores deberán pagar tanto la primera cuota del plan por el que hayan optado, la cual constituye un requinto ineludible para iniciar la prestación, como las sucesivas cuotas cuyos vencimientos hayan operado con anterioridad al momento de solicitar el beneficio. Asimismo, acordado el beneficio, la ANSeS actúa como agente de retención de las cuotas restantes, estableciéndose que el monto máximo de la cuota a descontar del haber no podrá exceder los $360.
Por su parte, en aquellos casos en que la cuota superara los $360, se estableció que el beneficiario debía cancelar las mismas por su cuenta, estando sujeta la percepción del beneficio al pago ininterrumpido de las cuotas, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 6° de la ley 25.994.
Establecidas las normas generales en cuyo marco deberían ejecutarse los planes de facilidades, la Administración Nacional de la Seguridad Social procedió a implementar las políticas descriptas.
5) Resolución Conjunta 2481/06 AFIP y 575/08 ANSeS
Consolidado el proceso de inclusión previsional. a la luz de la tarea de control que lleva adelante el Organismo, se detectó que un gran número de beneficiarios no abonaban las cuotas a la espera que la misma sean descontada por ANSeS, debido, presumiblemente, a un asesoramiento incompleto, o bien al hecho de no poder hacer frente al pago de las cuotas por sí mismos (la mayoría de las veces porque los planes de pago arrojaban valores de cuota superiores al haber percibido), lo que importaba la eventual pérdida del derecho a percibir el beneficio, al interrumpir el pago.
Ello trajo aparejada que personas de bajos recursos se vieran privadas de un ingreso mínimo mensual, y por consiguiente del acceso a la obra social, volviendo a la situación de desamparo en la que se encontraban con anterioridad y que precisamente las normas de inclusión previsional pretendían revertir.
A efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de pago, tanto la AFIP como la ANSeS, consideraron conveniente incrementar el monto máximo de la cuota a ser debitada en forma automática por ANSeS a la suma de pesos seiscientos ($600).
En tal sentido, se dictó la Resolución Conjunta AFIP 2481/08 y ANSeS 675/08, modificatoria de su anterior AFIP 2091/06 y ANSeS 579/08, sustituyéndose el artículo 4° de ésta última en los siguientes términos: “Artículo 1º: (…) b) Sustitúyese el artículo 4°, por el que se indica a continuación: ‘ARTICULO 4º.- Los trabajadores que hayan obtenido el beneficio previsional en los términos acordados por la ley 24.476 y por el artículo 6º de su similar 25.994, sus respectivas modificatorias y complementarlas, dejarán de abonar las cuotas pendientes de cancelación, correspondientes al régimen de regularización, por el que hayan optado, cuyos vencimientos operen a partir del mes de septiembre de 2008, en la medida que el importe de las mismas sea inferior o igual a la suma de pesos seiscientos ($600). Dichas cuotas serán canceladas a sus respectivos vencimientos por la Administración Nacional de la Seguridad Social en nombre del deudor, mediante la detracción del monto mensual del haber previsional otorgado’.”
A su vez, el artículo 2° de la nueva resolución conjunta estableció que sus disposiciones resultarán de aplicación para la cancelación de cuotas cuyo vencimiento opere con posterioridad a septiembre de 2008.
Conforme lo expuesto, a partir del mes de septiembre de 2008, un gran número de jubilados fueron beneficiados con el descuento mensual de las cuotas de la moratoria en sus haberes, evitando de esta manera la suspensión del goce de las prestaciones.
Con motivo de la implementación de la Resolución en análisis, se suscitaron algunas cuestiones respecto al universo de casos al que resultaría aplicable, toda vez que un significativo número de beneficiarios había interrumpido el pago y se encontraba con el beneficio suspendido, por lo cual la Gerencia de Control requirió la intervención de esta Gerencia Asuntos Jurídicos, quien se pronunció mediante los Dictámenes 40.794, 40.515 y 41.163.
En el primero de ellos, y en relación al tema en análisis, se entendió, de conformidad con lo establecido por la Circular GP 50/08, que en aquellos casos donde el titular hubiera interrumpido el pago de las cuotas correspondía la baja del beneficio, toda vez que la citada circular exige, para la aplicación de la Resolución Conjunta AFIP 2481/08 y ANSeS 675/08, tener abonadas las cuotas vencidas al mes de septiembre de 2008. Sosteniéndose, asimismo, que el titular podría solicitar un nuevo beneficio.
Por su parte, en el Dictamen 40.515 se reitera, en principio, el criterio vertido en su similar 40.794, y concluyó que correspondía la baja del beneficio, y la formulación de cargos, toda vez que “… el artículo 9º de la ley 24.476 dispone que la percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechohabientes, se encuentra sujeto al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.
No obstante, en dicho caso, como el titular había solicitado la baja del beneficio, y enviado un nuevo SICAM, se estimó que debía analizarse si a la luz del nuevo plan aquel tenía derecho al beneficio.
Finalmente, en el marco de un nuevo análisis de la situación, este Servicio Jurídico se pronunció mediante Dictamen 41.163. En dicha ocasión la Gerencia de Control consulta sobre la posibilidad de efectuar medidas de excepción al aplicar, en expedientes observados por los grupos de control, el descuento de la cuota de la moratoria. En dicho dictamen se sostuvo que, en esos casos y con carácter excepcional, podría solicitarse “la incorporación o corrección -en forma automática- del descuento correspondiente a la cancelación de la cuota de la moratoria normada por las leyes 24.476 y 25.994. Asimismo, de corresponder, solicitar la prolongación del descuento, en aras a equiparar, a futuro, la cantidad de cuotas impagas, a fin de implementar una rápida y efectiva política de trabajó”.
Opinión legal:
Teniendo en cuenta lo dictaminado por este Servicio Jurídico, se remite la consulta a efectos de unificar un criterio para la implementación de la Resolución Conjunta AFIP 2481/08 y ANSeS 675/08, toda vez que surgiría una aparente contradicción entre los dictámenes citados, lo que dio origen a una aplicación disímil por el área de control a supuestos análogos.
De acuerdo a lo expuesto en los antecedentes del presente, anticipamos nuestra opinión y estimamos que corresponde ratificar el criterio esbozado en el Dictamen 41.163, cuya fundamentación ampliaremos a continuación.
En efecto, hemos analizado ut supra la finalidad tuitiva y de inclusión previsional que tuvo en mira el legislador y el PEN al momento de dictar las normas que facilitaran el acceso a los beneficios de la seguridad social a significativo número de adultos mayores.
En tal sentido, la Resolución Conjunta AFIP 2481/08 y ANSeS 675/08, vino a paliar una situación desventajosa para un gran número de beneficiarios cuya interpretación, al momento de implementarla, debe ser efectuada teniendo en miras la necesidad de facilitar políticas de trabajo operativas para la Administración, evitando litigiosidad.
Así las cosas, estimamos adecuado revisar el criterio vertido en la Circular GP 50/08, en cuanto la misma refleja una interpretación formal de la Resolución citada que, en la práctica, termina siendo perjudicial no sólo para los beneficiarios, sino también para la Administración,
En efecto, de procederse de conformidad a lo allí normado, correspondería dar la baja a todo el universo de beneficiarios que no hubieren cancelado las cuotas y formular cargo, en donde, cabe adelantar, el recupero es prácticamente imposible de concretar en atención al nivel de ingresos de este colectivo de ciudadanos, asumiendo la ANSeS el costo de implementación toda vez que, en la medida que no tuvieren beneficio, el recupero debería efectuarse por la vía judicial. Pero aún más, tal como lo sostiene los Dictámenes 40.515 y 40.794, ante la baja del beneficio, nada obstaría a que el titular solicitara un nuevo plan y un nuevo beneficio que, además, resultaría difícil de afectar para el recupero en atención al descuento de las nuevas cuotas de moratoria, y del principio de intangibilidad del haber mínimo. El resultado sería, a todas luces, dispendioso para el Organismo, y para los beneficiarios afectados.
En este orden de ideas, no resulta prudente efectuar una interpretación restrictiva tanto del artículo 6º de la ley 25.994 como del artículo 9° de la ley 24.476, en cuanto ambos condicionen la percepción del beneficio al pago de las cuotas, más no impiden que se arbitren los medios para reestablecer el curso normal de pago, dentro de las amplias facilidades brindadas por la reglamentación.
En virtud de lo expuesto, y los fundamentos dados, no se encuentra óbice legal alguno que impida la aplicación de la Resolución Conjunta AFIP 2481/08 y ANSeS 675/08 a aquellos titulares que se encontraren en cesación de pago de las cuotas de la moratoria y tuvieren el beneficio preventivamente suspendido, de acuerdo a lo establecido en el Dictamen 41.163.
En tal sentido se estima viable implementar un proceso, con carácter excepcional, tendiente a la rehabilitación del beneficio a la fecha de suspensión preventiva del mismo, compensando la deuda con los haberes impagos y, eventualmente, prolongando el plan de cuotas de la moratoria hasta completar el capital total del plan.
Por lo demás en vista que la Administración Federal de Ingresos Públicos tuvo participación en la presente operatoria, se propicia darle vista a fin que tome razón de la opinión aquí vertida. Con lo dictaminado se remite. Dr. Luis G. Bulit Goñi. Gerente Asuntos Jurídicos.