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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #801293  por MAPA
 
Hola a todo el foro. Tengo una cliente ya jubilada a la que alguien le metió una moratoria en el 2007 en la época en la que no se descontaba de los haberes el monto de la cuota sino que tenía que ir el beneficiario y pagar "per se" la cuota, una vez cobrado el haber. Muchas veces no pagó. No le suspendieron el pago, no obstante. Le aconsejé pagar y le imprimí los volantes de las cuotas impagas. Se los tomaron pero le imputaron los montos de la cuota a cuenta de los pagos a vencerse y no a cuenta de los ya vencidos. Está por llegar a la cuota 60. Yo le aconsejé seguir pagando aún cuando hayan vencido las fechas para que no le suspendan el beneficio. En Anses no supieron (ni quisieron) explicarme cuáles eran las alternativas. En Afip me dicen que no depende de ellos la resolución que pueda tomar Anses de suspenderle el beneficio. Por lo demás, la cliente me dice que llamó al 130 y le dijeron que podía hacer un plan de pagos. Y yo me pregunto....tendría que pedir el desbloqueo y meter otra moratoria tomando como pago a cuenta lo ya efectivizado?. Y a cuento de qué lo presento? No se...A alguien le pasó algo así?. Help me pleaseeeeeeee!!!!!!!!. Thank youuuuuuuuuuu!!!!!!!!!!!!
Gracias por todo a todos!!!!!
Buen año...y que llueva pronto!!!!
 #801302  por hugo2
 
MAPA escribió:Hola a todo el foro. Tengo una cliente ya jubilada a la que alguien le metió una moratoria en el 2007 en la época en la que no se descontaba de los haberes el monto de la cuota sino que tenía que ir el beneficiario y pagar "per se" la cuota, una vez cobrado el haber. Muchas veces no pagó. No le suspendieron el pago, no obstante. Le aconsejé pagar y le imprimí los volantes de las cuotas impagas. Se los tomaron pero le imputaron los montos de la cuota a cuenta de los pagos a vencerse y no a cuenta de los ya vencidos. Está por llegar a la cuota 60. Yo le aconsejé seguir pagando aún cuando hayan vencido las fechas para que no le suspendan el beneficio. En Anses no supieron (ni quisieron) explicarme cuáles eran las alternativas. En Afip me dicen que no depende de ellos la resolución que pueda tomar Anses de suspenderle el beneficio. Por lo demás, la cliente me dice que llamó al 130 y le dijeron que podía hacer un plan de pagos. Y yo me pregunto....tendría que pedir el desbloqueo y meter otra moratoria tomando como pago a cuenta lo ya efectivizado?. Y a cuento de qué lo presento? No se...A alguien le pasó algo así?. Help me pleaseeeeeeee!!!!!!!!. Thank youuuuuuuuuuu!!!!!!!!!!!!
Gracias por todo a todos!!!!!
Buen año...y que llueva pronto!!!!
Actualmente le estan descontando las cuotas ???????
 #801406  por fabidoc
 
MAPA escribió:Hola a todo el foro. Tengo una cliente ya jubilada a la que alguien le metió una moratoria en el 2007 en la época en la que no se descontaba de los haberes el monto de la cuota sino que tenía que ir el beneficiario y pagar "per se" la cuota, una vez cobrado el haber. Muchas veces no pagó. No le suspendieron el pago, no obstante. Le aconsejé pagar y le imprimí los volantes de las cuotas impagas. Se los tomaron pero le imputaron los montos de la cuota a cuenta de los pagos a vencerse y no a cuenta de los ya vencidos. Está por llegar a la cuota 60. Yo le aconsejé seguir pagando aún cuando hayan vencido las fechas para que no le suspendan el beneficio. En Anses no supieron (ni quisieron) explicarme cuáles eran las alternativas. En Afip me dicen que no depende de ellos la resolución que pueda tomar Anses de suspenderle el beneficio. Por lo demás, la cliente me dice que llamó al 130 y le dijeron que podía hacer un plan de pagos. Y yo me pregunto....tendría que pedir el desbloqueo y meter otra moratoria tomando como pago a cuenta lo ya efectivizado?. Y a cuento de qué lo presento? No se...A alguien le pasó algo así?. Help me pleaseeeeeeee!!!!!!!!. Thank youuuuuuuuuuu!!!!!!!!!!!!
Gracias por todo a todos!!!!!
Buen año...y que llueva pronto!!!!
Fijate que estás queriendo obviar que la Sra., si bien no pagó las cuotas, percibió en un 100% su beneficio. Por lo tanto, en el caso que pudieras ingresar nuevamente el trámite, le harían hacer un plan por todo lo percibido indebidamente, en ANSES no van a ser tan benévolos de descontarle lo que no pagó oportunamente. Un caso similar lo arreglé en Jurídicos de ANSES hace un par de años, me citaron en Chacabuco 479, donde antes funcionaba Convenios Internacionales.
 #801417  por diegomdp
 
mapa eso pasaba cuando anses no descontaba la cuota mayor a 360 que despues se amplio a 600, pero pasaba cuando no descontaba la cuota mayor a 360 que no me acuerdo cuando empezo a regir, entonces la gente cobraba y no pagaba la cuota y al año justo de detectar una cuota impaga el sistema suspendia, incluso si vos dejabas por ejemplo la cuota 11 impaga pero apgabas todas als demas al llegar a la 21 un año despues el sistema la suspendia, de hecho en esa epoca hasta le mandaron carta a algunos beneficiarios indicandole la suspension del beneficio y que deberia regularizar las cuotas impagas para que se lo activen, no es nada de otro mundo, si esta suspendido por eso se paga lo adeudado y se reactiva no se hace nuevo plan, lo que me suena raro que haya pasado ahora porque de esos casos hace mas 3 años que veo
 #801562  por anamy00
 
A una clienta q venia con los pagos en forma irregular, cuando llego a los 14 meses le suspendieron el pago ( yo no sabia q no staba pagando) y cuando fue a la UDAI (q alli me la encontre y me conto lo q le staba pasando) le hicieron completar un formulario y hacer una nota (segun ella); y cuando la volvi a ver ya staba cobrando otra vez y ahora le descontaban las cuotas segun la ultima disposicion. Creo q deberia seguir pagando y no rehacer el plan de pagos, porq en ese caso le van a dar de baja al beneficio.
 #801578  por fabidoc
 
diegomdp escribió:mapa eso pasaba cuando anses no descontaba la cuota mayor a 360 que despues se amplio a 600, pero pasaba cuando no descontaba la cuota mayor a 360 que no me acuerdo cuando empezo a regir, entonces la gente cobraba y no pagaba la cuota y al año justo de detectar una cuota impaga el sistema suspendia, incluso si vos dejabas por ejemplo la cuota 11 impaga pero apgabas todas als demas al llegar a la 21 un año despues el sistema la suspendia, de hecho en esa epoca hasta le mandaron carta a algunos beneficiarios indicandole la suspension del beneficio y que deberia regularizar las cuotas impagas para que se lo activen, no es nada de otro mundo, si esta suspendido por eso se paga lo adeudado y se reactiva no se hace nuevo plan, lo que me suena raro que haya pasado ahora porque de esos casos hace mas 3 años que veo
pero está diciendo que no se la suspendieron. El caso que yo tuve tampoco fué suspendido, sino que le iniciaron otro beneficio y luego le llegó la intimación de ANSES. parece que no siempre suspenden entonces.
 #801632  por diegomdp
 
por rub lo veias suspendido una vez que llegaba a un año de la cuota impaga,para mi era automatico poruqe no lo retenia control sino te aparecia la suspension en rub.. en ese caso se pagaba lo que debia y se rehabilitaba el beneficio, habia gente que se habia gastado la plata entonces te planteaba dar de baja el beneficio y hacer uno nuevo y en benefeciarios, obvio sin consultar con nadie, por que no habia normativa pero inventaban le decian que primero debeia devolver todo lo cobrado y despues hacer un nuevo plan, y ahora que hago memeria me acuerdo que al gaj trato el tema en un dictamen pero no me acuerdo bien que dijo, si lo rastreo despues te digo que dijo
 #801644  por fabidoc
 
si, exacto, en el caso que me cayó a mí la abogada le inició otro directamente (recuerdo que fué en Profesionales) y luego le llega la carta de legales, ahí es donde intervengo y la única que le quedaba era arreglar. Recuerdo que esa época entre el nuevo beneficio con descuento de moratoria y el plan de pagos que le hicieron (le dieron una chequera),no le quedaba practicamente nada.
Si encontrás el dictámen mandámelo,slds.
 #818732  por MAPA
 
Estimados colegas: ante todo gracias por sus respuestas, mis disculpas públicas a todos por desaparecer del foro un tiempito y gracias especialmente a Fabidoc, Diegomdp, Anamy00 y Hugo2 por sus diligentes y concienzudas intervenciones en el post de referencia. Les cuento,en el particular que la cliente del beneficio referenciado, llegó a la fecha a la cuota 60 con 19 cuotas impagas y el beneficio sin suspender (aun) y en el detalle de los pagos figura "plan cancelado". Cada cuota pagada por la cliente figura "en efectivo" en la listita del detalle de pagos y cada cuota no efectivizada figura "Anses" (tal como si Anses hubiese retenido el monto de la cuota). Lo extrañísimo es que figura el plan como cancelado. Naturalmente le recomendé a la cliente que siga haciendo los pagos periódicos mensuales porque si le llegan a suspender el beneficio y en el mejor de los casos le exigen el pago de lo adeudado....estaríamos hablando de una suma de más de $10.000,00 porque cada cuota ascendía a $567,00 (19 cuotas de $567,00 = $10.773,00). Yo coincido con Uds.que si no se siguen haciendo los pagos, más tarde que temprano el sistema detectará la irregularidad y le suspenderán el beneficio....pero el que avisa no es traidor..y yo avisé...jijiji...!!!!
Les dejo un fuerte abrazo. Espero hayan tenido un reparador fin de semana y excelente semana para todos.-
Mapa
 #841951  por MAPA
 
Estimados: Hola a todos de nuevo. Les cuento como siguió el cuentito. Y si, Diegomdp, vos tenías razón....este es un caso de esos que suponían que el cliente cobrara el haber y pagara la cuota que superaba el 20% del mismo y antes que se resolviera con el consentimiento informado vía formulario. La cosa está así. El Sicam, llegado el mes en el que debía pagarse la cuota 60 (abril de 2012) refleja que el plan está CANCELADO. Le recomiendo a la cliente seguir haciendo pagos por lo adeudado y mete el pago de dos cuotas juntas. Lo hace y empiezan a figurar en Pagos sin Aplicar (esa aplicación que encuentran en la primer pantalla que aparece cuando acceden al Sicam + Planes Presentados) sobre el margen superior derecho y antes obviamente de entrar en el Detalle del Plan. Ahí, en Pagos sin Aplicar figura de izquierda a derecha: Un boton de Reafectar no activado, Fecha de pago, Importe, ICS (Ley 25994), Forma de Pago, Error (M80) y Descripción del Error(Falta de Minuta). Estos pagos, que figuran, a mi modesto entender en un limbo sistémico, no se pueden imputar ni reafectar a nada....y corresponderían a pagos que no se procesaron, es decir que no están imputados a nada....!!!!
Mandé (con la anuencia de mi cliente) un S.O.S. a mesa de ayuda de Afip y me respondieron que si bien para el sistema el plan está CANCELADO, sigue PENDIENTE DE ACEPTACION POR ANSES y me recomiendan preguntar en la Udai el motivo (ni falta que me hace jijij.....tampoco me atienden...me fletaron de todos los mostradores con la consabida y detestable frasecita poco feliz: "SEÑORA...Ud...es abogada?....Bueno....Ud.tiene que saber que ....etc...etc...etc..." (mi catarsis del día...).-
En el 130 hablé con una supervisora me atendió muy amablemente pero me dio un turno para asesoramiento profesional, al que tendré que ir con mi cliente (que no está muy conforme con la idea) ni yo de someterme al humor del iniciador y las ganas que tenga de humillarme delante de mi cliente..jiijijij!!!!.-
Les seguiré contando como sigue este cuentito.-
Naturalmente obvié para no agotarlos el vía crucis al Afip (asambleas por reclamo contra el cambio de horario, infinitos feriados interminables de por medio y descansos largos como siesta santafesina) para encontrame con empleados que me dijeron que si el plan estaba cancelado me quede tran-qui-la (si...voy a dormir sin frazadas como dijo Carlitos Balá....jajaja) y el cómo se sacaron cual perro sarnoso de todos los sectores de la Udai Rosario Centro porque en realidad prefieren maltratarte o derivarte al pozo del ascensor a reconocer que no saben responderte y que no quieren ser molestados. En fin....nada que no padezcan Uds.jajajj..-
Los pondré en tema para agradecer a todos los que han intervenido y naturalmente para que, si es posible, sea una experiencia que alguien más pueda tomar.-
Un abrazo para todos.-
Muy agradecida siempre con todo el foro.-
Mapa (Rosario)
 #842311  por diegomdp
 
como ya estoy medio viejito y muy cansado de lidiar con lo previsional me olvido rapido de las cosas , pero recuerdo si mi escasa memoria no me falla que habia una circualr que establecia que significaba el error m80 y si con ese error se podia seguir adelante con el tramite o se tenia que resolver previamente en afip, en realidad la circualr nombraba muchos errores y dependiendo cual fuera se seguia adelante o se derivaba a afip para la solucion del problema, y lo mas importante estoy casi seguro que hubo un dictamen gaj que trato este problema y la solucion era rehabilitale el pago y empezale a descontar, lo que pasa que anda a saber donde quedo eso que alguna vez hace años lei es como medio dificil de rastrear me llevaria por ahi horas y estoy viejo y vago para esos quehaceres, por ahi alguno que lo haya leido y que tenga la memoria mas fresca que al mia te pueda orientar
 #842370  por MAPA
 
Jajajaj...Me mató lo de viejito....!!!Sos un capo Diegomdp!! Me hacés reir...!!! Si, yo cuando vi ese error...empecé a bucear en éste y en otros foros y deduje que es el error correspondiente a la falta de procesamiento del pago, como que el sistema no tiene a dónde imputarlo básicamente. De cualquier manera voy a procurar buscar la circular aunque la Afip, ya en la consulta a mesa de ayuda lo verificó y me informó que los pagos efectuados en tales condiciones quedarán así por lo que se denomina Falta de Minuta (Error M80). En una palabra, voy a buscar la Circular, Diegomdp. Ah...y bueno, si alguien conoce el Dictamen Gaj que menciona el colega, me pegan el grito?...yo voy a procurar buscarlo a ver si tengo suerte. Les transcribo la respuesta de mesa de ayuda de Afip.-
Ah...y Diegomdp...gracias, como siempre master of the universe (uy...me delaté la edad)!!!!!
Un fuerte abrazo para todos.-
Mapa (Rosario)




Sr. /a. Contribuyente:
Ante todo, muchas gracias por su consulta.
Le informamos que a nivel sistémico el plan se encuentra cancelado, por lo tanto, los siguientes pagos que realice quedarán en pagos sin imputar por no poseer minuta.
Tenga en cuenta que el plan se encuentra pendiente de aceptación por ANSES, por lo que deberá consultar los motivos en la UDAI correspondiente.
Saludo a usted muy atentamente.
D.B.
Sección Mesa de Ayuda Aplicativos
"Dirección de Asistencia Ciudadana"
 #843805  por diegomdp
 
MAPA escribió:Estimados: Hola a todos de nuevo. Les cuento como siguió el cuentito. Y si, Diegomdp, vos tenías razón....este es un caso de esos que suponían que el cliente cobrara el haber y pagara la cuota que superaba el 20% del mismo y antes que se resolviera con el consentimiento informado vía formulario. La cosa está así. El Sicam, llegado el mes en el que debía pagarse la cuota 60 (abril de 2012) refleja que el plan está CANCELADO. Le recomiendo a la cliente seguir haciendo pagos por lo adeudado y mete el pago de dos cuotas juntas. Lo hace y empiezan a figurar en Pagos sin Aplicar (esa aplicación que encuentran en la primer pantalla que aparece cuando acceden al Sicam + Planes Presentados) sobre el margen superior derecho y antes obviamente de entrar en el Detalle del Plan. Ahí, en Pagos sin Aplicar figura de izquierda a derecha: Un boton de Reafectar no activado, Fecha de pago, Importe, ICS (Ley 25994), Forma de Pago, Error (M80) y Descripción del Error(Falta de Minuta). Estos pagos, que figuran, a mi modesto entender en un limbo sistémico, no se pueden imputar ni reafectar a nada....y corresponderían a pagos que no se procesaron, es decir que no están imputados a nada....!!!!
Mandé (con la anuencia de mi cliente) un S.O.S. a mesa de ayuda de Afip y me respondieron que si bien para el sistema el plan está CANCELADO, sigue PENDIENTE DE ACEPTACION POR ANSES y me recomiendan preguntar en la Udai el motivo (ni falta que me hace jijij.....tampoco me atienden...me fletaron de todos los mostradores con la consabida y detestable frasecita poco feliz: "SEÑORA...Ud...es abogada?....Bueno....Ud.tiene que saber que ....etc...etc...etc..." (mi catarsis del día...).-
En el 130 hablé con una supervisora me atendió muy amablemente pero me dio un turno para asesoramiento profesional, al que tendré que ir con mi cliente (que no está muy conforme con la idea) ni yo de someterme al humor del iniciador y las ganas que tenga de humillarme delante de mi cliente..jiijijij!!!!.-
Les seguiré contando como sigue este cuentito.-
Naturalmente obvié para no agotarlos el vía crucis al Afip (asambleas por reclamo contra el cambio de horario, infinitos feriados interminables de por medio y descansos largos como siesta santafesina) para encontrame con empleados que me dijeron que si el plan estaba cancelado me quede tran-qui-la (si...voy a dormir sin frazadas como dijo Carlitos Balá....jajaja) y el cómo se sacaron cual perro sarnoso de todos los sectores de la Udai Rosario Centro porque en realidad prefieren maltratarte o derivarte al pozo del ascensor a reconocer que no saben responderte y que no quieren ser molestados. En fin....nada que no padezcan Uds.jajajj..-
Los pondré en tema para agradecer a todos los que han intervenido y naturalmente para que, si es posible, sea una experiencia que alguien más pueda tomar.-
Un abrazo para todos.-
Muy agradecida siempre con todo el foro.-
Mapa (Rosario)
retomo el ´post poruqe la semana pasada cuando lo conteste no se en donde tenia la cabeza porque en varios post lei culaquier cosa y conteste conforme a lo mal que lei :lol:
aca la jubi no esta suspendida bien con lo cual busque al pedo el dictamen de que corno hacer si hubiera estado suspendida :mrgreen: :mrgreen: el tema es asi, cuando en el listado de pagos del sicam dice la palabra anses, eso es plata que afip no le gira a anses es una compensacion interna entre organismos que nada tiene que ver con lo que efectivamente le descuenten al jubilado o lo que pague de su bolsillo si no se lo estuvieran descontando por tal o cual motivo, por eso es un error suponer que poruqe dice plan cancelado o poruqe figura las 60 cuantas en sicam que dicen anses el jubilado termino de pagar su moratoria, porque puede haber un desfasaje entre lo que afip no le giro a anses y lo que anses desconto al jubilado como por ejemplo con las jubilacion por web donde el desfasaje suele ser de 3 meses.
ahora bien el sistema cuando detectaba 1 año sin pagos suspendia el beneficio se ve que no fue tu caso o que cambiaron el sistema, ya que hoy es dificil detectar personas en esta situacion poruqe no hay cuotas mayores a 600 o porque los que tenian mayores a 360 sin descontar ya hicieron el tramite en beneficiarios para que se las descuenten por sistema.
recomendacion:
1-si este es tu caso hace el tramite por beneficiarios para que te descuenten las cuotas restantes que faltan por sistema, ahorrate un posible dolor de cabeza futuro.(hay una circular al respecto)
2- nunca hables con supervisores del 130 si alguien te va a solucionar el problema no va a ser un supervisor va a ser el operador, el supervisor no atiende el telefono por lo tanto sabe el 10 porciento de lo que sabe el operador y si el operador que te atendio no sirve, se corta se vuelve a llamar hasta que toque uno que sirva o que minimamente te lo eleve como consulta.
3- los sectores de orientacion de las delegaciones jamas te van a solucionar nada, no los capacitan y por la dinamica del sector no pueden dedicarte mas de 3 minutos para resolverte el problema eso atenta contra la resolucion del mismo
 #843814  por diegomdp
 
Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2008.-
CIRCULAR GP Nº 50/08
DESCUENTO CUOTAS PENDIENTES DE CANCELACIÓN DEL REGIMEN DE REGULARIZACION VOLUNTARIA
RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 2481/08 AFIP - 675/08 ANSES
COMPLEMENTA A LAS CIRCULARES GP Nº 22/06 Y 48/06
La Gerencia Previsional informa que ante la presentación de titulares de beneficio previsional con moratoria cuya cuota sea superior a $ 360.- y menor o igual a $ 600.-, acordado en los términos de la Ley N° 24.476 o por Articulo 6° de Ley N° 25.994, solicitando que esta Administración proceda al descuento, de su haber jubilatorio, de las cuotas pendientes de cancelación atento haber tomado conocimiento de lo dispuesto en la Resolución Conjunta N° 2481 AFIP y 675/2008 ANSES que en su parte pertinente reemplaza la expresión “PESOS TRESCIENTOS SESENTA ($360.-)”, por la expresión “PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-)”, se deberá proceder según el siguiente detalle:
1) Constatar en SICAM que las cuotas, cuyo vencimiento haya operado a la presentación de la solicitud de descuento, se encuentren abonadas.
2) Constatado lo mencionado precedentemente y de resultar procedente la petición, se solicitará al titular del beneficio la cumplimentación del formulario PS 6.278 o PS 6.279 según corresponda.
3) Establecido el mensual en que se ingresará la novedad, se informará al peticionante, en forma fehaciente, que debe abonar las cuotas vencidas hasta el mensual anterior al ingreso de la novedad.
 #843815  por diegomdp
 
fabidoc escribió:si, exacto, en el caso que me cayó a mí la abogada le inició otro directamente (recuerdo que fué en Profesionales) y luego le llega la carta de legales, ahí es donde intervengo y la única que le quedaba era arreglar. Recuerdo que esa época entre el nuevo beneficio con descuento de moratoria y el plan de pagos que le hicieron (le dieron una chequera),no le quedaba practicamente nada.
Si encontrás el dictámen mandámelo,slds.
aca va el dictamen mas vale tarde que nunca

Dictamen 41.895/09 – ANSeS (GAJ)
Ampliación dictamen 41.163. Moratoria leyes 25.994, 24.476, decreto 1454/05. Resolución conjunta 2481/08-AFIP y 675/08-ANSeS. Interpretación. Cuotas superiores a $ 360.
Bs. As., 24/07/09.
A: Gerencia de Control Prestacional
CC: Gerencia de Detección
Vienen las presentes actuaciones remitidas por el Area Políticas y Resoluciones, a efectos de emitir opinión legal sobre la aplicación de la Resolución Conjunta AFIP 2481/08 y ANSeS 675/08, a aquellos casos iniciados u otorgados con anterioridad a su vigencia, con un valor de cuota de moratoria superior a los $360, y cuyos titulares no han podido cancelar por razones económicas, procediendo a la suspensión preventiva de dichos beneficios.
Remite a tales efectos casos testigos representativos de un considerable universo de beneficiarios que, ante la suspensión preventiva del beneficio por imposibilidad del pago de las cuotas de moratorias, dada su magnitud y las condiciones en que se tramitaron, los coloca en situación de desamparo y privación de cobertura social, situaciones éstas que rigen con la finalidad tuitiva y universalista que inspiró la política de inclusión social, cuya principal herramienta de implementación fue precisamente el plan de acogimiento a moratoria conforme lo establecido por las leyes 25.994 y 24.476; el Decreto 1454/05 y sus normas reglamentarias.
Antecedentes:
Liminarmente debemos señalar que la consulta en análisis refiere a cuestiones que exceden el marco meramente jurídico. Ello, toda vez que versa sobre la interpretación de normas reglamentarias de una política de inclusión social. cuyas cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia que tuvo en miras el legislador y el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlas, no son susceptibles de revisión en esta instancia pero que deben tenerse en cuenta al momento de emitir opinión, a fin de no desvirtuar la finalidad tuitiva que las inspiró, y evitar de esta manera una litigiosidad institucionalmente disvaliosa, producto de una interpretación restrictiva que ponga en riesgo el acceso a los beneficios de un considerable número de adultos mayores en situación de desamparo.
1) La inclusión previsional
El objetivo de la inclusión previsional de los adultos mayores vulnerables, justificó la adopción de medidas excepcionalísimas, tendiente a flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones, lo cual encontró razón en el cumplimiento del deber indelegable establecido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en la intención de evitar el desamparo previsional de un conjunto de ciudadanos que, aun pese a la insuficientemente durante su vida activa, fueron trabajadores que colaboraron en la consolidación de las relaciones económicas y sociales del país.
2) Ley 25.994: Plan de facilidades de pago y acceso inmediato a los beneficios
Con el fin de implementar la política de inclusión de los adultos mayores, con carácter excepcional, se sancionó la ley 25.994 que, por el término de dos años (artículo 4°), facilitó el acceso a la seguridad social del conjunto de la sociedad contemplado en los artículos 1º y 6° de dicho plexo legal. El plazo de vigencia de la ley 25.994 era hasta el 15/01/07, posteriormente prorrogado por el Decreto 1451/06.
A su vez, la ley en comentario estableció en su artículo 6°, condiciones más favorables para el acceso inmediato a las prestaciones, en tanto permitió, bajo el objetivo de inclusión social, regularizar la situación previsional mediante el plan de facilidades de pago de la ley 25.865, o a los que ya lo hubieren hecho, solicitar el beneficio a la par que cancelaban las cuotas de la moratoria.
Como puede advertirse, el caso del artículo 6° de la ley 25.994 podría asimilarse a la recepción legal del precedente “Rei Rosa” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 20/02/66), en virtud del cual nuestro Superior Tribunal entendió que resultaba de estricta justicia posibilitar a otorgamiento del beneficio, aún cuando no se encontrare cancelada la totalidad de la deuda por aportes autónomos, mediante la facilidad brindada al afiliado para dar cumplimiento a la obligación solidarista de ingresar aportes adeudados mediante el descuento de un determinado porcentaje en su haber previsional, pues tal criterio responde a la finalidad tuitiva propia de las leyes de previsión social. Tal característica, resalta el tribunal, “resulta acorde con la orientación del sistema nacional de previsión en el que no tiene cabida la pérdida del derecho a jubilación por el solo hecho de no haberse realizado aportes”.
Obviamente, dado el contexto de emergencia y la excepcionalidad de las medidas, se trata de una recepción más laxa del criterio de la Corte, ya que, recordemos, aquel exige, entre otros requisitos para la procedencia de la aplicación del referido precedente, que el actor demostrare fehacientemente, la carencia económica que le imposibilitó el ingreso de los aportes adeudados al tiempo de su devengamiento.
3) Decreto 1454/05, Regularización de Deudas por Ley 24.476
Las políticas de inclusión diseñadas se complementaron con la emisión del Decreto 1454/05. Recordemos que el Decreto 164/04 le asignó carácter permanente al plan de regularización de deudas de la ley 24.476, no obstante lo cual no existía un plan de facilidades propio para estos períodos y aquellos que no lo hubieren efectuado al amparo de la ley 25.865, quedaban prácticamente excluidos, vaciando de contenido el objetivo que tuvo en miras el Ejecutivo al asignarle carácter permanente.
En tal sentido, se dispuso que la regularización de la deuda por períodos anteriores al 30/09/93 -ley 24.476- se efectúen en las condiciones previstas en la moratoria de la ley 25.865, conforme lo establece el artículo 1°, al que nos remitimos brevitatis causae.
Por su parte, por el artículo 3° se dispuso que los trabajadores que pretendan acceder a la jubilación ordinaria (PBU, PC y PAP) y a la Prestación por Edad Avanzada (PEA), podrán inscribirse en el régimen de regularización de deuda de la ley 24.476, conforme la modificación del artículo 1°, es decir en las condiciones de la moratoria de la ley 25.865, y podrán en este sentido solicitar y acceder a los beneficios a que tengan derecho.
Se trata de una norma de singular importancia pues, a diferencia de la ley 25.994, amplía las prestaciones que podrán solicitarse incluyendo ahora la PEA, y a los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento. En tal sentido, las prestaciones a solicitarse mediante la adhesión al régimen serán: PBU, PC y PAP, PEA y Pensión por Fallecimiento del trabajador. Luego, la reglamentación extenderá este derecho a la Prestación por Invalidez, sujeta al cumplimiento de algunos requisitos.
Por último, uno de los aspectos más esenciales del decreto en comentario, y que luego será extensivo a quienes se encuentren amparados en la ley 25.994, artículo 6°, radica en la posibilidad de que, una vez otorgado el beneficio, el titular pueda solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de su beneficio (artículo 4° del Decreto 1454/05, modificatorio artículo 9° de la ley 24.476).
4) Normas reglamentarias:
Las normas supra citadas, delinearon las bases para la implementación de la inclusión previsional pero delegaron en la reglamentación las condiciones para hacerlas efectivas.
En primer término, y a fin de garantizar el acceso a las prestaciones con el descuento de las cuotas de moratoria en el haber previsional, se dictaron las Res. DE 253/06 y 254/06.
Por la Resolución DE 253/06 se determinó, a partir del mensual junio de 2006, que una vez otorgadas las prestaciones en el marco de lo dispuesto por la ley 25.865 en su Titulo II, la disposición complementaria contenida en el artículo 6° de la ley 25.994 y el Régimen de Regularización Voluntaria de la Deuda prevista en el Capítulo II de la ley 24.476 (Texto modificado por Decreto 1454/05), la ANSeS actuará como agente de retención de las cuotas mensuales del plan de regularización de la deuda por el que hubiera optado el afiliado, el causante o sus derechohabientes, cuyo vencimiento no se hubiera operado a la fecha del inicio del trámite de beneficio y hasta el vencimiento de la última cuota del mencionado plan.
Por Resolución DE N 254/06, se aclaró que las cuotas mensuales del plan de regularización de la deuda por el que hubiera optado el afiliado, al causante o sus derechohabientes, que fueren retenidas por ANSeS, no devengarán interés resarcitorio o punitorio alguno con causa en la falta de pago de cada una de ellas en la fecha de vencimiento mensual que estaba prevista en el plan respectivo.
Luego, por Resolución Conjunta General AFIP 2091 y ANSeS 579/06, se establecieron los requisitos que deben observar los trabajadores que pretenden adherir al régimen de regularización de deudas para la obtención del beneficio previsional, en las condiciones previstas por la ley 24.476 y por el artículo 6° de su similar 25.994, sus respectivas modificatorias y complementarias. Al efecto se estableció que los trabajadores deberán pagar tanto la primera cuota del plan por el que hayan optado, la cual constituye un requinto ineludible para iniciar la prestación, como las sucesivas cuotas cuyos vencimientos hayan operado con anterioridad al momento de solicitar el beneficio. Asimismo, acordado el beneficio, la ANSeS actúa como agente de retención de las cuotas restantes, estableciéndose que el monto máximo de la cuota a descontar del haber no podrá exceder los $360.
Por su parte, en aquellos casos en que la cuota superara los $360, se estableció que el beneficiario debía cancelar las mismas por su cuenta, estando sujeta la percepción del beneficio al pago ininterrumpido de las cuotas, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 6° de la ley 25.994.
Establecidas las normas generales en cuyo marco deberían ejecutarse los planes de facilidades, la Administración Nacional de la Seguridad Social procedió a implementar las políticas descriptas.
5) Resolución Conjunta 2481/06 AFIP y 575/08 ANSeS
Consolidado el proceso de inclusión previsional. a la luz de la tarea de control que lleva adelante el Organismo, se detectó que un gran número de beneficiarios no abonaban las cuotas a la espera que la misma sean descontada por ANSeS, debido, presumiblemente, a un asesoramiento incompleto, o bien al hecho de no poder hacer frente al pago de las cuotas por sí mismos (la mayoría de las veces porque los planes de pago arrojaban valores de cuota superiores al haber percibido), lo que importaba la eventual pérdida del derecho a percibir el beneficio, al interrumpir el pago.
Ello trajo aparejada que personas de bajos recursos se vieran privadas de un ingreso mínimo mensual, y por consiguiente del acceso a la obra social, volviendo a la situación de desamparo en la que se encontraban con anterioridad y que precisamente las normas de inclusión previsional pretendían revertir.
A efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de pago, tanto la AFIP como la ANSeS, consideraron conveniente incrementar el monto máximo de la cuota a ser debitada en forma automática por ANSeS a la suma de pesos seiscientos ($600).
En tal sentido, se dictó la Resolución Conjunta AFIP 2481/08 y ANSeS 675/08, modificatoria de su anterior AFIP 2091/06 y ANSeS 579/08, sustituyéndose el artículo 4° de ésta última en los siguientes términos: “Artículo 1º: (…) b) Sustitúyese el artículo 4°, por el que se indica a continuación: ‘ARTICULO 4º.- Los trabajadores que hayan obtenido el beneficio previsional en los términos acordados por la ley 24.476 y por el artículo 6º de su similar 25.994, sus respectivas modificatorias y complementarlas, dejarán de abonar las cuotas pendientes de cancelación, correspondientes al régimen de regularización, por el que hayan optado, cuyos vencimientos operen a partir del mes de septiembre de 2008, en la medida que el importe de las mismas sea inferior o igual a la suma de pesos seiscientos ($600). Dichas cuotas serán canceladas a sus respectivos vencimientos por la Administración Nacional de la Seguridad Social en nombre del deudor, mediante la detracción del monto mensual del haber previsional otorgado’.”
A su vez, el artículo 2° de la nueva resolución conjunta estableció que sus disposiciones resultarán de aplicación para la cancelación de cuotas cuyo vencimiento opere con posterioridad a septiembre de 2008.
Conforme lo expuesto, a partir del mes de septiembre de 2008, un gran número de jubilados fueron beneficiados con el descuento mensual de las cuotas de la moratoria en sus haberes, evitando de esta manera la suspensión del goce de las prestaciones.
Con motivo de la implementación de la Resolución en análisis, se suscitaron algunas cuestiones respecto al universo de casos al que resultaría aplicable, toda vez que un significativo número de beneficiarios había interrumpido el pago y se encontraba con el beneficio suspendido, por lo cual la Gerencia de Control requirió la intervención de esta Gerencia Asuntos Jurídicos, quien se pronunció mediante los Dictámenes 40.794, 40.515 y 41.163.
En el primero de ellos, y en relación al tema en análisis, se entendió, de conformidad con lo establecido por la Circular GP 50/08, que en aquellos casos donde el titular hubiera interrumpido el pago de las cuotas correspondía la baja del beneficio, toda vez que la citada circular exige, para la aplicación de la Resolución Conjunta AFIP 2481/08 y ANSeS 675/08, tener abonadas las cuotas vencidas al mes de septiembre de 2008. Sosteniéndose, asimismo, que el titular podría solicitar un nuevo beneficio.
Por su parte, en el Dictamen 40.515 se reitera, en principio, el criterio vertido en su similar 40.794, y concluyó que correspondía la baja del beneficio, y la formulación de cargos, toda vez que “… el artículo 9º de la ley 24.476 dispone que la percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechohabientes, se encuentra sujeto al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”.
No obstante, en dicho caso, como el titular había solicitado la baja del beneficio, y enviado un nuevo SICAM, se estimó que debía analizarse si a la luz del nuevo plan aquel tenía derecho al beneficio.
Finalmente, en el marco de un nuevo análisis de la situación, este Servicio Jurídico se pronunció mediante Dictamen 41.163. En dicha ocasión la Gerencia de Control consulta sobre la posibilidad de efectuar medidas de excepción al aplicar, en expedientes observados por los grupos de control, el descuento de la cuota de la moratoria. En dicho dictamen se sostuvo que, en esos casos y con carácter excepcional, podría solicitarse “la incorporación o corrección -en forma automática- del descuento correspondiente a la cancelación de la cuota de la moratoria normada por las leyes 24.476 y 25.994. Asimismo, de corresponder, solicitar la prolongación del descuento, en aras a equiparar, a futuro, la cantidad de cuotas impagas, a fin de implementar una rápida y efectiva política de trabajó”.
Opinión legal:
Teniendo en cuenta lo dictaminado por este Servicio Jurídico, se remite la consulta a efectos de unificar un criterio para la implementación de la Resolución Conjunta AFIP 2481/08 y ANSeS 675/08, toda vez que surgiría una aparente contradicción entre los dictámenes citados, lo que dio origen a una aplicación disímil por el área de control a supuestos análogos.
De acuerdo a lo expuesto en los antecedentes del presente, anticipamos nuestra opinión y estimamos que corresponde ratificar el criterio esbozado en el Dictamen 41.163, cuya fundamentación ampliaremos a continuación.
En efecto, hemos analizado ut supra la finalidad tuitiva y de inclusión previsional que tuvo en mira el legislador y el PEN al momento de dictar las normas que facilitaran el acceso a los beneficios de la seguridad social a significativo número de adultos mayores.
En tal sentido, la Resolución Conjunta AFIP 2481/08 y ANSeS 675/08, vino a paliar una situación desventajosa para un gran número de beneficiarios cuya interpretación, al momento de implementarla, debe ser efectuada teniendo en miras la necesidad de facilitar políticas de trabajo operativas para la Administración, evitando litigiosidad.
Así las cosas, estimamos adecuado revisar el criterio vertido en la Circular GP 50/08, en cuanto la misma refleja una interpretación formal de la Resolución citada que, en la práctica, termina siendo perjudicial no sólo para los beneficiarios, sino también para la Administración,
En efecto, de procederse de conformidad a lo allí normado, correspondería dar la baja a todo el universo de beneficiarios que no hubieren cancelado las cuotas y formular cargo, en donde, cabe adelantar, el recupero es prácticamente imposible de concretar en atención al nivel de ingresos de este colectivo de ciudadanos, asumiendo la ANSeS el costo de implementación toda vez que, en la medida que no tuvieren beneficio, el recupero debería efectuarse por la vía judicial. Pero aún más, tal como lo sostiene los Dictámenes 40.515 y 40.794, ante la baja del beneficio, nada obstaría a que el titular solicitara un nuevo plan y un nuevo beneficio que, además, resultaría difícil de afectar para el recupero en atención al descuento de las nuevas cuotas de moratoria, y del principio de intangibilidad del haber mínimo. El resultado sería, a todas luces, dispendioso para el Organismo, y para los beneficiarios afectados.
En este orden de ideas, no resulta prudente efectuar una interpretación restrictiva tanto del artículo 6º de la ley 25.994 como del artículo 9° de la ley 24.476, en cuanto ambos condicionen la percepción del beneficio al pago de las cuotas, más no impiden que se arbitren los medios para reestablecer el curso normal de pago, dentro de las amplias facilidades brindadas por la reglamentación.
En virtud de lo expuesto, y los fundamentos dados, no se encuentra óbice legal alguno que impida la aplicación de la Resolución Conjunta AFIP 2481/08 y ANSeS 675/08 a aquellos titulares que se encontraren en cesación de pago de las cuotas de la moratoria y tuvieren el beneficio preventivamente suspendido, de acuerdo a lo establecido en el Dictamen 41.163.
En tal sentido se estima viable implementar un proceso, con carácter excepcional, tendiente a la rehabilitación del beneficio a la fecha de suspensión preventiva del mismo, compensando la deuda con los haberes impagos y, eventualmente, prolongando el plan de cuotas de la moratoria hasta completar el capital total del plan.
Por lo demás en vista que la Administración Federal de Ingresos Públicos tuvo participación en la presente operatoria, se propicia darle vista a fin que tome razón de la opinión aquí vertida. Con lo dictaminado se remite. Dr. Luis G. Bulit Goñi. Gerente Asuntos Jurídicos.