Hola.
Leer Decreto 460/1999.
Saludos.
1. Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a
los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a)
del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de
dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante
TREINTA (30) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de
la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.
El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante
TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos,
siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su
vencimiento. Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de
años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para
acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares
siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.
En el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la
naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales
correspondientes durante DIEZ (10) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses
anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado
sobre remuneraciones que representen, como mínimo el valor de TREINTA (30) MODULOS
PREVISIONALES (MOPRE).
2. Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o
a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso
b) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación
de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes
durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a
la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. A
los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo deberá registrar el ingreso de sus aportes
durante DIECIOCHO (18) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos
descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a
su vencimiento.
Cuando se trate de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive
de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales
correspondientes durante SEIS (6) meses, comomínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses
anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado
sobre remuneraciones que representen, como mínimo, el valor de DIECIOCHO (18) MODULOS
PREVISIONALES (MOPRE).
3. Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los
SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de
fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no
alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se
encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes.
4. No tendrán derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a la integración del
correspondiente capital complementario aquellos afiliados que no cumplan los requisitos indicados en
los apartados 1 ó 2.
5. Si el período de afiliación fuera inferior a TREINTA Y SEIS (36) meses se considerará, a los fines
enunciados a los apartados 1 y 2 de la presente reglamentación, el total de meses de afiliación
respetando las proporciones de meses aportados allí establecidas a los fines de la calificación del
aportante.
6. En el caso de los trabajadores en relación de dependencia y a los fines de la calificación de la
regularidad de los aportes, se considerarán como meses aportados aquellos durante los cuales se
devengaron las remuneraciones, aunque no hubieran sido percibidas por causas no imputables al
afiliado. Asimismo, tendrán igual tratamiento aquellos meses durante los cuales el afiliado estuviere
percibiendo la prestación por desempleo prevista en la Ley Nº 24.013".