ACCION DE AMPARO
Señor Juez Federal:
ELepresentación de MARIA NAZARENA GIA , CUIT Nº 27024, con domicilio real en Campo Viejo de la localidad de Justiniano Posse , y constituyéndolo legalmente en Calle Córdoba 171/3, de , conforme acta poder otorgada ante Juez de Paz de la localidad de Justiniano Posse, el que se adjunta al presente, comparezco y respetuosamente digo:
Que vengo por la presente a promover acción de AMPARO en contra de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en calle Tucumán 290 de esta ciudad de Bell Ville. El objeto del presente es que el Tribunal declare la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo omisivo de ANSES, por el cual se abstiene de efectuar el pago de la prestación, de la que mi mandante es legítima acreedora, en virtud de una resolución firme emitida por la demandada y de las circunstancias de hecho y las razones de derecho que describiré. En definitiva, solicito se declare la ilegitimidad e ilegalidad de la medida adoptada por esa Administración respecto a la aplicación del Decreto 1451/06 (B.O. 23/10/06) y de las resoluciones de la ANSeS (GP) 63/06 (B.O. 25/10/06) y 884/06 (B.O. 25/10/06), reglamentaciones que disponen -por vía de decreto y de simples resoluciones- la derogación de las arts. 4° y 6° de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias, y la inaplicabilidad de la moratoria de la ley 24.476, sin justificación alguna, violentando los derechos y garantías consagradas por la Constitución Nacional, en sus arts. 14 bis, 16, 17, 18, 27, 28, 29, 31, 33, 99 y en los Tratados Internacionales incorporados a la misma: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arts. 11, 14, 16, 23, 35, 37; Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 8°, 17, 22, 23, 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 8°, 21, 25. 24, 26; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, arts. 2°, inc. 3 y 5, y en especial viola el Protocolo Facultativo de la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que la actora por ser mujer, encuadra en la legislación citada. Solicito que expresamente se declaren inconstitucionales los arts. 1° y 2° del decreto 1451/06 en cuanto modifican al art. 4° y 6° de la ley 25.994, restringiendo igualmente el uso de la moratoria dispuesta por ley 24.476 e inhibiendo a los beneficiarios de pensión, de solicitar otro beneficio bajo el amparo de las leyes de jubilación automática o con moratoria que les otorgaba la ley 25.994, el decreto 1454/05 y la ley 24.476 o viceversa, para aquellos jubilados cuyos beneficios fueron otorgados por aplicación de éstas leyes que quieran obtener posteriormente el beneficio de pensión con o sin uso de estas disposiciones legislativas, con costas. La actora tiene legitimación activa en su condición de pensionada del Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones a quien se priva de usar las liberalidades de la moratoria de la ley 25.994 para obtener su jubilacion ordinaria, excepto que se pague la totalidad de la deuda que mantienen con la AFIP, en cuanto aportes autónomos se debiten. Esta circunstancia los excluye y discrimina de un beneficio que hasta el 24/10/06 comprendía a todos los habitantes de la República Argentina que estuvieran en idéntica situación que mi representada , lo que viola flagrantemente el derecho de igualdad jurídica consagrado por el art. 16 de la CN..-
Que fundo mi acción en lo dispuesto en los art.43 y 31 de la Constitución Nacional, y ley 16986, y demás normas concordantes.-
El art.43 de la Constitución Nacional es una norma "per se" operativa, que no necesita reglamentación, y a partir de esa operatividad prevee condiciones expl¡citas e impl¡citas que debe reunir para acudir a esta v¡a y que el nuevo texto constitucional lo ha regulado autosuficiente (En tal sentido, ver Morello Vallefin, El Amparo-Regimen Procesal, pag.299).-
- Legitimación Procesal : El art. 43 de la Constitución Nacional ha comenzado diciendo que “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo...” El dispositivo transcripto lleva al tema de la legitimación activa, es decir de la aptitud reconocida por la norma jurídica para estar en juicio como demandante o reclamante, en función de la cierta o meramente invocada condición de titular del derecho agraviado o amenazado, o de un interés jurídico en obtener la tutela de ciertos derechos. Para asimilar la apertura de la legitimación, es menester conectar dos aspectos: por un lado, los sujetos a cuyo favor se reconoce; por el otro, para tutelar qué derechos o intereses o bienes jurídicos se habilita a aquellos sujetos. En cuanto a los sujetos investidos de legitimación se compone de: a) el afectado; b) el defensor del pueblo; c) las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley. El caso de autos comprende al primero de los citados, esto es el afectado traducido como “toda persona perjudicada por el acto lesivo”.
- Temporaneidad :En primer lugar, el art. 43, no impone ningún plazo de caducidad, en aras de preservar el derecho de defensa. En segundo lugar, podría resultar aplicable al caso la doctrina de la ilegitimidad continuada, en virtud de la cual, los sucesivos actos lesivos hacen renacer o renuevan constantemente el plazo previsto en el art. 2, inc. e) de la Ley Nº 16.986, impidiendo la caducidad de la acción mientras se mantenga la ilegalidad. Se considera entonces cumplida la exigencia del dispositivo citado.
- Inexistencia de otro medio judicial idóneo: Otro requisito formal que ha de considerarse y de tenerse por cumplimentado , lo constituye la inadmisibilidad del amparo cuando no existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho que se estima vulnerado. Así ocurre en este caso.-
- Arbitrariedad e ilegalidad manifiesta: Corresponde definir si se encuentra dada en la especie la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que exige la norma y que expresamente invoca la amparista. Y en este aspecto deviene imperioso recurrir a la inteligencia de la norma y al criterio que la doctrina y jurisprudencia han acuñado sobre el tema. Es así que la acción de amparo ha sido prevista contra “todo acto u omisión de autoridad pública que, ...en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional...” (art. 1º de la Ley 16.986). En concreto, la ley nacional menciona los siguientes aspectos del quehacer estatal (activo u omisivo), que dan pie al amparo: a) lesionar; b) restringir; c) alterar y d) amenazar, todos ellos en forma actual e inminente. En realidad los tres primeros podrían haberse unificado, puesto que la lesión comprende el daño o perjuicio de cualquier índole, y por tanto incluye la restricción (reducción, disminución o limitación) y la alteración (cambio o modificacion) de un derecho constitucional. Es importante remarcar que la Ley 16.986 ha intentado cubrir tanto la amenaza como la lesión, sea parcial o total, a uno o más derechos constitucionales. Por otra parte, la Ley Nº 16.986 habla de arbitrariedad y de ilegalidad; también es oportuno aclarar su conexión con la voz legitimidad.
a) Ilegalidad: Algo es legal cuando está de acuerdo con la ley. Lo legal, por tanto, se confunde con lo “lícito” y viceversa. La acción de amparo servirá para discutir los actos u omisiones de la autoridad pública manifiestamente opuestos a la ley en el sentido del derecho positivo; nos estamos refiriendo entonces, a la legalidad material, en sentido amplio.
b) Legitimidad es un concepto mucho más abarcador que la simple legalidad; un juicio de legitimidad es un juicio de justificación y ello ocurre de manera plena cuando se conjugan tres condiciones: Que la conducta estudiada sea justa
-justificación en función de los valores-, lícita -justificación por la legalidad- y, finalmente, socialmente aceptada -justificación social-. El básico es el primero; podríamos resumir que un acto es legítimo cuando es justo. Los otros dos factores apuntados (la norma y el consenso social) son importantísimos, pero no determinantes. Es posible, en efecto, que el valor justicia entre en colisión con las normas o con la realidad. Pero, de todas maneras, la doctrina argentina -en el amparo- ha reconocido que la legitimidad es una idea más elástica que la simple legalidad, y que se vincula con los conceptos de equidad y de derecho natural. Cabe preguntarnos si la Ley Nº 16.986 ampara también contra los actos ilegítimos provenientes de la autoridad pública? Entendemos que sí, por dos razones: merced a la idea de arbitrariedad y por una interpretación extensiva de los derechos protegidos por el amparo -que son los derechos constitucionales-, los que incluyen el derecho a la dignidad del hombre y excluyen la ilegitimidad en el comportamiento estatal.
c) Arbitrariedad. El acto arbitrario de la autoridad pública es aquél en que el funcionario arremetiera contra la norma vigente y actuara fundado en su propio criterio. Ello ocurre cuando mediante la Res.884/06 se reglamenta el decreto 1451/06. Asimismo, se ha puntualizado que la arbitrariedad es un vicio que puede presentarse tanto en las sentencias judiciales como en los demás actos estatales, incluso en la ley. Ley arbitraria es aquella contraria a la ley moral, anacrónica, inconstitucional -se aparta de la voluntad del constituyente- o simplemente, la ley injusta. En la medida en que arbitrariedad se identifique con irrazonablilidad e ilegitimidad, la acción de amparo puede ser incoada para cuestionar un mayor número de actos u omisiones. Así como puede haber leyes arbitrarias, pueden existir también actos legales, pero, arbitrarios. Un comportamiento cualquiera conforme a una ley arbitraria, es obviamente legal, pero está contaminado de arbitrariedad ya que la norma en que se funda padece de ese vicio. Es de hacer notar que a partir de la reforma constitucional del año 1994, los actos u omisiones lesivos, pueden impugnarse mediante la acción de amparo aunque resulten aplicativos de una norma general cuya inconstitucionalidad cabe controlar judicialmente en el mismo proceso, tema este analizado en detalle en el punto referido a las vías de acceso a la justicia. En este sentido, el vicio es manifiesto en los términos exigidos, por ser palmaria la violación de derechos expresamente consagrados en el nuevo texto constitucional. El Poder Ejecutivo ha producido alteraciones en la relación jurídica previsional, avanzando de una manera no permitida por la Constitución; ha soslayado el principio de legalidad que debe regir la materia que nos ocupa en cuanto impide arbitrariamente el acceso de la actora y en consecuencia, se ha probado la existencia del vicio legal que refiere la normativa para dar curso a la acción impetrada.
En virtud del art.15, ley 16986, solicito en forma inmediata, "inaudita parte", sin sustanciación se ordene a la demandada el urgente cumplimiento de la resolución que me acuerda la prestación, conforme ello fue asumido oportunamente en la documentación que adjunto y que da certeza a nuestro derecho. Ello, y la naturaleza de la cuestion previsional netamente alimentaria, amerita que se ordene sin ninguna garantía, pero en caso de ser exigido, sólo bajo la caucion juratoria de mi mandante, que prestará oportunamente. Concurren los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a saber:
- Verosimilitud del derecho: El derecho de mi mandante surge de la Resolucion emitida por la demandada el 23 de noviembre de 2006, por la cual se acuerda el beneficio de jubilación a mi representada, sin restricción alguna, y con la leyenda expresa de que de los montos retroactivos serán deducidas las coutas de moratoria.-
- Riesgo en la demora: Mi mandante ha comenzado a abonar las cuotas del plan consolidado ante AFIP, y el pago de las cuotas le significan un egreso extraordinario, que disminuye fuertemente el ingreso pensionario que percibe, y que no tiene hasta el momento contraprestación alguna, lo que se agrava más aún habida cuenta que la prestación acordada e incumplida por ANSES tiene neto contenido alimentario.-
- La cautela del derecho no puede obtenerse de otro modo: Obran en mi poder copias de los telegramas remitidos oportunamente a ANSES, y una respuesta negativa hasta el momento. Asimismo, de los informes del Registro Unico de Beneficiarios que emitio la demandada se desprende que la causa del no pago de la prestación acordada es la vigencia de la Res.884/06, art.4.-
Que solicito asimismo se declare la inconstitucionalidad de los art.14 y 15 de la ley 25453, en la medida que modifica el art. 195 del CPCCN, establece que los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios penas personales pecuniarias. Es decir, se fija una prohibición a los magistrados para conceder estas medidas que pudieran afectar al Estado Nacional. Ello así en tanto esta disposición, viola el principio de división de poderes, explícitamente consagrado en nuestra Carta Magna. Así pues, ninguna ley puede cercenar la facultad que nuestra Constitución otorga al Poder Judicial para velar por el cumplimiento de las leyes y la tutela de los derechos subjetivos de los ciudadanos.
Obrar en forma contraria, implicaría entender que existe preeminencia de un poder sobre otro.-
La competencia del Tribunal de V.S. resulta de las personas, materia y territorio (conf.art.4 y 18 in fine, ley 16986).-
Hechos: A mayor abundamiento de la información ofrecida, reseño los hechos conforme ocurrieron: Mi mandante recibió la notificación de acuerdo de su prestación , la que lleva como fecha el 23/11/06; en la misma se le comunica que le fue acordado el beneficio a partir de la fecha 25/10/2006, con fecha de alta en febrero, fijándose cuotas de $293.24, conforme el plan acordado oportunamente con AFIP. Se adjunta copia de la resolución, la cual no condiciona la percepción del beneficio al cumplimiento de requisito alguno por parte de mi representada, acto que quedó firme por el transcurso del plazo legal.-
No obstante ello, al presentarse mi mandante en la fecha indicada al Banco asignado en la referida resolución, se le hace entrega de un ticket de pago pero con monto pesos cero, sin explicación alguna; inmediatamente libra dos telegramas: a ANSES UDAI BELL VILLE, y a la Gerencia de Anses en Capital Federal, de los cuales sólo uno ha sido respondido hasta el momento. Más aún: se emite una constancia desde ANSES UDAI BELL VILLE, en la que conforme al Registro Unico de Beneficiarios se informa escuetamente que la prestación no fue abonada en virtud de la vigencia de la resolución de ANSES 884/06.-
Y finalmente, en respuesta a uno de los telegramas despachados y con fecha 01/03/07 mi mandante recibe el 09/03/06, una nota de ANSES , firmada por el titular de la Gerencia Administrativa y Técnica, en la que se le informa que para acceder al beneficio pretendido (¡¡¡ YA ACORDADO POR RESOLUCION FIRME Y CONSENTIDA!!!), deberá cancelar en su totalidad la deuda reconocida, por estar percibiendo un beneficio de pensión; todo ello con presunto fundamento en el dudoso decreto 1451/06. Es realmente bochornoso el actuar de la Administración.-
La mentada resolución 884/06 que condiciona el pago de la prestación, es reglamentaria del decreto 1451/06, que delega facultades a ANSES para que establezca mecanismos para priorizar el acceso al beneficio previsional, en el marco del art.6 de la ley 25994, y en los art.8 y 9 de la ley 24476, modificados por los art.3 y 4 del decreto 1454/05, a los que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de prestación (las menciona). O sea que, estando vigente el plazo de dos años establecidos por la ley 25.994 (fenecería dicho plazo el 15 de enero de 2.007), el PEN dicta el decreto 1451/06 del 20/10/06, en el que, en forma inconstitucional "delega facultades" en el ANSES, que son propias del Congreso de la Nación.
Pero ANSES va aún más allá de la facultades delegadas, y en virtud de dicha delegación dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución N° 884/06, que en su art.4 dispone en forma totalmente restrictiva, que las personas que estuvieren percibiendo una pensión sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida. Y entonces se consuma la más manifiesta e inconstitucionalidad y arbitrariedad: Exigir el pago anticipado total de la deuda a cambio de abonarle el beneficio acordado definitiva y previamente sin condicionamiento alguno; ello implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, la que no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero. Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de "cuotas" y su mismo espíritu y finalidad. La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por Ley del Congreso, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del 24 de octubre de 2006 por una norma jerárquicamente inferior, que resulta inconstitucional en su contenido y abusiva en su aplicación, que modifica un decreto y peor aún tres leyes: 24476, 25865 y 25994.-
Que impugno por inconstitucional la norma mencionada, a la que también ataco por plasmar un ejercicio abusivo del derecho conferido en el decreto 1451/06., el que también ataco por la misma falencia en cuanto sirve de fundamento a la cuestionada resolución de ANSES, en virtud de la delegación de facultades que son propìas del legislador. Ello así , ya que en su art.2 instruye a la ANSES para que, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional en el marco del art.6 de la ley 25994, y en los art.8 y 9 de la ley 24476, modificados por los art.3 y 4 del decreto 1454/05, a los que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de prestación (las menciona).-
La resolución 884/06 de ANSES, dictada con motivo de ese decreto, conforme los considerandos que expone, tiene serias falencias:
- Es inconstitucional porque modifica sustancialmente las propias leyes que menciona en el art.2, restringiendo palmariamente el derecho que se concedía en toda su amplitud a los beneficiarios anteriores a su sanción; además del art. 14, 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional en cuanto priva de derechos previsionales por una caprichosa restricción temporal e intempestiva, a quienes por desinformación, ignorancia o dicficultades de acceso o comprensión no pudieron o no supieron acceder a los beneficios con anterioridad.-
- Es abusiva, porque implica un ejercicio desmedido, un exceso en el uso de las facultades conferidas por el decreto 1451/06, una manipulación indebida y arbitraria del contenido de esa norma, y más aún de las leyes referidas.-
Que el abuso de derecho se da en cuanto se altera de modo sustancial la letra de las leyes 24476, 25865 y 25994, y el espíritu del decreto 1451/06, en tanto éste ordena a la Administración priorizar el acceso al beneficio. Cuál es el sentido de “priorizar”? El diccionario español “el mundo.es”, lo define como dar prioridad o preferencia. Dar preferencia significa poner por delante, dar un lugar especial a algunos por encima de otros. Ello llevado al ámbito propio de la Administración previsional implicaría resolver antes, allanar las dificultades, atender con preferencia, darle despacho preferente etc. Nunca puede significar el desmedro de los derechos de otros en su sentido sustancial. Si el decreto se hubiera interpretado correctamente, habría sido una medida hasta de justicia social. Pero, que hace la Administración en cumplimiento de ese decreto??? Pues le niega el derecho a todos los demás, le cambia las condiciones legales intempestivamente y le cercena los derechos a los futuros jubilados del modo más irritante e ignominioso. Es por ello que solicito se declare su inconstitucionalidad.-
JURISPRUDENCIA: Cito en apoyo de mi demanda los fallos recaídos en los autos Autos "Rusconi, Elena Ida c/Anses s/amparos y sumarisimos con medida cautelar adjunta"Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 4, Cap.Federal ,27/12/06./// Causa: "Bianchini, Angela y Otros c/ ANSeS s/Amparo"Juzgado Federal de San Luis, 2/2/07. Causa: "Gallo, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/ amparo"Juzgado Federal N° 1 de Rosario, 15/11/2006.-
PRUEBA: Conforme al art.17 de la citada ley ofrezco las siguientes pruebas:- Documental: Todas las constancias que fueran emitidas por ANSES, resolución de acuerdo del beneficio, informe de ANSES, REG. Unico de Beneficiarios, más los despachos telegráficos efectuados requiriendo el cumplimiento de la contraprestación que se corresponde con el pago de la cuota inicial. Fundamental en este caso: la nota emitida por ANSES, en la cual se justifica el no pago de la prestación en virtud del decreto 1451/06. Cabe dejar constancia que no se continuó abonando las cuotas, ya que la resolución del 23/11/06 establecía que las futuras cuotas serían descontadas de los montos retroactivos que percibiría mi mandante. Adjunto al presente las pruebas documentales ofrecidas en original para su reserva inmediata en Secretaría hasta tanto se certifiquen las fotocopias adjuntas.-
En definitiva y para remarcar conceptos fundamentales: Se acuerda una prestación de modo incondicionado, ella queda firme, y al momento de hacerla efectiva, la contraprestadora “se arrepiente” y manifiesta que no paga hasta que no se cancele la deuda, en tanto al notificar la resolución acordatoria lo hizo afirmando que descontaría la misma en 60 cuotas. Esta conducta, además de inconstitucional, arbitraria y abusiva podría tacharse hasta de esquizofrénica, si la Administración tuviera Psiquis.-
Por lo expuesto, solicito: 1)Me tenga por presentado, por parte, en la calidad invocada, y con el domicilio constitu¡do. 2)Por iniciada la acción de amparo en contra de la ANSES , imprimiendo el trámite de ley y requiriendo el informe del art.8 de la ley 16986, todo bajo apercibimiento de ley; 3)Se provea a la medida cautelar de modo urgente, conforme lo solicitado; 4)Tenga por ofrecidas, en tiempo y forma las pruebas mencionadas, disponiendo las medidas conducentes a su recepción; tenga presentes las constancias documentales agregadas en autos; se recaben las constancias originales que sean necesarias para corroborar la autenticidad de las mismas. 5)Oportunamente, previo los trámites de ley haga lugar a la demanda de amparo incoada, declarando la ilegalidad y arbitrariedad en el obrar de la demandada, y ordenando el pago inmediato de los haberes retenidos indebidamente, condenando a la demandada al pago de costas e intereses devengados desde la fecha en que debió comenzarse a abonar la misma, por su obrar negligente y arbitrario, que ha ocasionado daños y perjuicios mensurables, por la retención indebida de la prestación.
Provea V.S. de conformidad y SERA JUSTICIA.-