Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil de Trenque Lauquen. Incidente de Ejecución . Declaración de inconstitucionalidad del apartado 1 del Anexo II de la Res.. 172/2007 del Min. de Desarrollo Humano Prov. Bs. As.
Expte. N° 074/10
A., B. C. S/ INCIDENTE DE EJECUCION
Nº de Orden: 75/2011.-
Libro: I
Trenque Lauquen, 28 de Octubre de 2011 -
AUTOS Y VISTOS:: Los presentes actuados caratulados "A., B. C. S/ INCIDENTE DE EJECUCION", registrados bajo el número 074/10, de acuerdo a su estado respecto de la situación personal y modalidad de cumplimiento de la pena impuesta al encartado B. C. A. (art. 80, último párrafo de la ley Nro. 13.634);
Y CONSIDERANDO:
I.-PRECEDENCIAS DEL CASO:
El joven B. C. A., de 19 años de edad, previo haber sido declarada su responsabilidad penal en relación a distintos delitos contra la propiedad que le fueron atribuídos, le fue impuesta sanción penal de efectivo cumplimiento (en los actuados de Registro Interno de este JRPJ Nº 11/09, con fecha 31/03/2010, por 2 -dos- años; en fecha 14/07/2010 en los autos Nº 27/09; por 3 -tres- meses); en tanto que en fecha 21/10/2010, ya en los autos Nro. 74/10 del Reg. Interno de este JRPJ (Cám. Pen. 442/2010 - IPP Nro. 8301/09) -fs. 176/187-, se procedió a la unificación de la SANCION PENAL UNICA en DOS años y NUEVE meses de prisión de efectivo cumplimiento.-
A fs. 602 antecede el nuevo COMPUTO de pena confeccionado por Secretaría, por el que conforme se informa, la pena VENCE el día 13 de febrero de 2013.-
Correspondería, consecuentemente y en esta instancia, proceder a su aprobación.-
I.-1) Ante la deserción del joven del CC Junín, establecimiento indicado por la Subsecretaría Pcial. para proseguir con el cumplimiento de la sanción penal (se autorizó el cambio de régimen por aplicación del art. 80, último parrafo, de la ley Nro. 13.634 -resol. fs. 372/77) por progresividad luego del extenso período en que permaneció privado de su libertad en el Centro Cerrado de Azul; se ordenó el día 9 de mayo la captura del mencionado joven y consecuente detención -habido que fuera- en la Comisaría de Policía del lugar en que se encontrara el mismo a fin de asegurar el traslado al Centro de Recepción dependiente de la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia de la Pcia. de Buenos Aires que correspondiera a este Departamento Judicial hasta tanto se decidiera sobre su situación en autos.-
En fecha 27 de junio del corriente año, la dependencia policial de XXX informa haber procedido a la captura de A., por lo que se dispone el adelantamiento de las pericias psicológica y social trimestrales ordenadas al CTA con anterioridad a la incidencia (fs. 445 y 467).-
Asimismo y en respuesta al oficio de fs. 402 y vta. dirigido al Titular del organismo provincial Dr. Alfonso Sánchez Wilde (ccte. fs. 347 y respuesta fs. 366/370), en la misma fecha -27 de junio- se recibe vía fax nota Nro. 135/11 del Departamento de Ubicación y Derivación de Causas Penales de la Subsecretaría de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, haciendo saber que no corresponde se dé curso a lo pedido -inclusión del encartado en un dispositivo institucional de su dependencia, sin siquiera realizar una evaluación o una referencia a las circunstancias del caso en concreto- por contraponerse con los preceptos normativos que validan la admisión de jóvenes en dispositivos del SRPJ en razón de su edad (cfrme. ley Nro. 26.579/09 -arts. 126/128 Cód.Civil) y además con "sustento legal en lo prescripto por el art. 2 de la Ley 13.298 y en lo establecido en las Resoluciones Nº 171/2007 y 172/2007, en cuanto al límite de protección especial, no pudiéndose en ningún caso ordenarse el ingreso institucional de una persona con 18 años de edad cumplidos conforme el límite de intervención especial determinado por la legislación vigente; y en lo atinente al rango etáreo que opera como límite de ingreso en este Organismo - en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil-..." a lo que agrega que resulta vinculante para ése Dpto. "el contenido de la Disposición Nro. 12/09 (Dirección de Institutos Penales de la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires) la cual recupera toda la normativa precitada"; poniendo en conocimiento de la Suscripta que, "en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires se ha implementado el Programa de Jóvenes Adultos dirigido por el Lic. Fabio Frontelli", resultando el ámbito de desenvolvimiento más próximo a esta jurisdicción el Pabellón Especializado de la Unidad Penitenciaria Nº 4 de Bahía Blanca, debiendo en todo caso viabilizarse el cupo por ante la Dirección de Asistencia y Tratamiento del Servicio Penitenciario de la Pcia. de Buenos Aires ..."(fs. 449/450 por fax y original a fs. 476/77).-
El Lic. Frontelli confirma telefónicamente a la Suscripta que, para el caso de así decidirse, efectivamente el pedido de cupo debía canalizarse por su intermedio respecto de dicha Unidad Penal, y consultado puntualmente sobre la prestación del Pabellón de jóvenes adultos, indicó que no contemplaría funcionalmente en general (refirió una excepción) separación en el tratamiento de los internos en razón de su edad (adultos y jóvenes adultos), respecto de los institutos de régimen abierto.-
Se solicitó por Secretaría al organismo administrativo central, la remisión vía fax de la Disposición Nro. 12/09 indicada.-
Interín se cumplieron las medidas imprescindibles para resolver sobre la situación del joven, éste permaneció en la dependencia policial más cercana al domicilio que se le asignó dentro de la funcionalidad propia del Ministerio de Seguridad, con su anuencia (prefirió permanecer allí antes de reingresar al CC de Azul o a la UP 4) y sin objeciones de las partes, siendo explicitados los motivos, en la resolución a la que subsiguientemente me referiré.-
Cabe tener presente que, además de lo ahora dispuesto en ésa instancia administrativa denegando el reingreso del joven al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, continúan persistiendo las condiciones de las que informa el fallo recaído en expte B. 68.599 de la Excma. SCJBA de fecha 22/10/08, en cuanto a la inexistencia de un recurso de permanencia cuanto menos temporal y hasta tanto se reúnan los recaudos necesarios para permitir un pronunciamiento jurisdiccional, como respuesta institucional para supuestos similares.-
I.-2) Por resolución de fecha 22 de julio de 2011, que a la fecha ha adquirido firmeza, luego de audiencia en la que los peritos del CTA ampliaron oralmente sus dictámenes interdisciplinarios, el joven fue oído como a las partes, quienes efectuaron distintas peticiones y en cuidadoso examen previo a disponer la prisionización propuesta por el PE (art. 58 de la ley especial); entre otras cuestiones, decidí NO HACER LUGAR, de momento, a la incorporación de B. C. A., en el instituto de la Libertad Condicional, solicitada en favor del nombrado por la Sra. Defensora Oficial del Joven, Dra. Miriam Canelo en la audiencia de la que informa el acta que precede a fs. 501 a 503 vto. por entender respecto a la norma del sistema penal de adultos invocada -con requisito temporal cumplido-, encontrando lo pedido equiparación en la praxis del régimen especial con el instituto regulado por el art. 79 de la ley Nro. 13.634, no hallé aún reunidas las circunstancias, por permitir una mayor flexibilidad -sobre todo, a partir de los opiniones periciales aconsejantes de un marco de contención más rígido-, para su inclusión; en cambio sí MANTENER la ejecución de la sanción penal oportunamente impuesta al joven B. C. A., bajo el RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD a cumplimentarse en la modalidad de prisión domiciliaria nocturna, en principio en el domicilio denunciado, a saber: calle L. XXX de la ciudad de XXX, partido homónimo; conforme primer parágrafo, del art. 80 de la Ley Pcial. 13.634, y el estricto cumplimiento de las pautas de conducta que se impusieron a continuación.-
Que deberá permanecer dentro del domicilio antes indicado, entre las 20.00 hs. y las 7.00 hs. de cada día, bajo vigilancia del Titular de la dependencia policial del domicilio a los fines de su eventual constatación en caso de incumplimiento para ser puesto en conocimiento de éste Juzgado labrándose el acta correspondiente; durante el día deberá realizar la actividad laboral ofrecida por el Sr.Héctor Nicolás Herrera, D.N.I. Nro. 42.114.179, tareas que comenzará a cumplir el día inmediato después de efectivizada la soltura y continuará hasta tanto obtenga en forma efectiva otra ocupación de su interés, si así fuere el caso, con acreditación al menos, UNA VEZ POR MES, por intermedio de la Defensa; deberá disponerse al cuidado, acompañamiento y supervisión del Centro de Referencia Penal y/o, en su caso de así corresponder, del Patronato de Liberados (art. 85 de la Ley Nº 13.634; art. 25 y ccdtes. de la Ley Nº 11.922; Leyes Nacional Nº 24.660 y Provincial Nº 12.256 y modifs.), como de todas las instrucciones que se le indiquen en la instrumentación de un adecuado de marco de contención, que tal lo previsto por el citado art. 80, primera parte de la ley Pcial. Nro. 13.634, se brindará desde ésa instancia ejecutiva y le será en su oportunidad, fehacientemente informado; estimándose conveniente en su implementación la individualización de un referente local que desarrolle alguna actividad o capacitación que resulte de motivación y/o interés personal del joven; y conforme se coordine entre la Defensoría del Joven y el organismo ejecutivo que intervenga en el seguimiento de la ejecución de la sanción penal, deberá A. presentarse, con una frecuencia no menor a SEMANAL, en el lugar que a éstos efectos se le indique.-
A los fines de procurar el adecuado recurso de contención previsto en el citado art. 80 de aplicación, en el item III ordené que deberá el organismo ejecutivo (CRP Dptal.) en coordinación con la Defensoría especializada, en un plazo NO SUPERIOR a 10 (DIEZ) días, informar a ésta sede la red de acompañamiento y supervisión que a tal fin deberá conformarse, detallando su modalidad con individualización del referente local, actividades en días y horarios que se pautarán, como los recursos materiales y humanos que efectivamente se afectarán para procurar el sostenimiento del joven, en su actual situación (fs. 510/547 vta.).-
I.- 3) Tambien, por sus fundamentos a todo lo que me remito, atendiendo a la respuesta negativa otorgada por el organismo oficiado para la reinclusión del joven -al menos transitoria hasta posibilitar ésa decisión, como antes referí-, en establecimiento del SRPJ; se dispuso LIBRAR OFICIO a la Subsecretaría de Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a los fines previstos en el último considerando de la presente, adjuntando copia íntegra y las piezas de este incidente que pudieran resultar de interés.-
También se puso en conocimiento de su Titular las derivaciones que se venían realizando por el CRP Dptal. al Patronato de Liberados, en virtud de la edad de ingreso al programa establecido por la reglamentación (18 años) -lo cual en principio no comprometía su actuación en éste caso- y el de la consulta efectuada por Prosecretaría al organismo central.-
El mismo dió origen a actuaciones para trámite por separado, no obstante en el decurso del proceso y observándose que las circunstancias allí planteadas trascendían su carácter potencial y general -tal se citó-, para redundar en el suceder de la causa, se puso a las partes en conocimiento del contenido del mismo, con remisión de copias.-
Como consecuencia de lo acontecido en autos, estimo pertinente para no iterar, la agregación de iguales copias al presente incidente.-
I.-4) Es así que ulteriormente, la Sra. Pringles, Titular del Centro de Referencia Dptal., no obstante la intervención que detentó durante todo el proceso judicial; notificada que fue de la tarea encomendada en fecha 25 de julio del cte. (mediando entrega en forma personal por Secretaría del oficio librado) y del plazo de 10 días con que contaba para la conformación de la red comunitaria de contención en un caso de su conocimiento; en 1ro. de agosto remite nota a esta sede, en la que informa que previa lectura el requerimiento ha sido direccionado a la Delegación del Patronato de Liberados de la localidad de XXX, lugar de residencia del joven.-
Lo que sostiene en: "...visto y considerando nuestra competencia respecto de la edad del joven y en conformidad con el mencionado organismo en función de la optimización de la intervención ya que los recursos humanos intervinientes se encuentran en ese espacio...".-
Expresa que habiendo mantenido comunicación telefónica con la coordinadora de ésa Delegación (del Patronato de Liberados) Lic. María Teresa Violeta se acuerda una permanente comunicación "a los efectos coordinar si así lo requirieran". (fs. 580 fax y 586 en original) de lo que subsiguientemente se puso en conocimiento a las partes con los autos y a la Subsecretaría de DDHH de la SCJBA (tambien en éste último caso, por separado).-
Por escrito obrante a fs. 582/585 vta. el Sr. Agente Fiscal del fuero interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 22 de julio pasado antes citada.-
A fs. 587 y vta. el Sr. Defensor "ad hoc" presenta la propuesta en coordinación con la Sra. Alejandra Juan del Patronato de Liberados e informa que el Sr. Sergio Antonio Narvaez, profesor de canto de B. aceptó de buen grado ser individualizado como referente local, comprometiéndose no sólo a acompañarlo, motivarlo e incentivarlo en el cumplimiento de obligaciones y cargas impuestas, sino ocuparse de su capacitación para lo cual el joven tiene aptitudes naturales.- Se fija día, hora y lugar de las clases técnicas y horarios de 07,00hs. a 16,00 hs. de L/V y sábados, medio día, para las tareas laborales a cargo del Sr. Herrera.-
A fs. 590/591 obra adelantado por fax el informe de supervisión efectuado por el organismo ejecutivo tutelar de derivación del caso (Patronato de Liberados) conforme la delegación efectuada por el Centro de Referencia Dptal. a cuya Titular, la Sra. Pringles la tarea se le ordenó y como se dijo, se le notificó fehacientemente, sin siquiera consulta previa a éste JRPJ en funciones de Juzgado de ejecución de la sanción del fuero especial para la valoración en ésta instancia de lo que ella estima una "optimización de la intervención" en función exclusivamente de los recursos disponibles en el lugar del domicilio, más en detrimento de la especialización y de su conocimiento previo del caso.-
En dicho informe suscripto por Daniel Omar Alfonso, Coordinador (Dis. Nro. 21/07) de la Delegación Rivadavia del Patronato de Liberados Pcial. consta que en fecha 03/08/11 su titular acepta la labor encomendada (25/08/11, original receptado en 30/08/11 obrante a fs. 593/4).-
Con ulterioridad, surge confirmada en segunda instancia la decisión adoptada, por la Alzada local en el fallo en Expte. Nro. 10.201/11 de ésa Cámara, Nro. de orden 234 de fecha 29 de agosto del cte., tal consta en el incidente de apelación receptado en ésta sede en fecha 13 de septiembre del cte. mes y año (fs. 84 a 88 de ése).-
La Excma. Cámara de Apelaciones Dptal. con asiento en las constancias de la causa -más allá indica al relevarlas, quizás por error involuntario, que el joven fue alojado en la UP 4- y sustento legal en la cita de sentencia de la SCBA, se estima que en referencia a la de fecha 22/10/08 (Juzgado de Menores Nro. 1 Trenque Lauquen / Pcia. de Buenos Aires )-Conflicto de Poderes, Nro. B. 68.599-, luego de oír al joven y a las partes, además de "...confirmar la resolución de fs. 28/65 vta. "en cuanto a sido materia de agravio", debiendo tener presente la "a quo" las recomendaciones efectuadas en el considerando"; mientras en éste se estima "...la inclusión de B. A. en el régimen establecido en el art. 80 de la Ley aparece -de momento- como la solución más adecuada, sin perjuicio de sugerir a la Sra. Magistrada, la incorporación de mayores tareas a fin de ocupar al nombrado en actividades que redunden en su beneficio, tales como la concurrencia a un centro de formación profesional, o aquellas que estime conducentes. Del mismo modo, establecer la actividad durante los fines de semana y feriados, por fuera del horario en que debe permanecer en su domicilio...".-
II.-PLANTEO DEL PROBLEMA:
En suma y en este estado, se suscitarían varias cuestiones atinentes a la etapa de ejecución de la sanción penal en el fuero de responsabilidad penal juvenil, de distinta índole y entidad, que se relacionarían -además de lo planteado por los operadores ejecutivos del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil- con la orfandad normativa a nivel nacional de disposiciones que establezcan fondalmente las sanciones penales específicas y los requisitos temporales especiales para acceder a beneficios durante el cumplimiento de la de privación de libertad (art. 16 CN y ccte. CPBA); y de una ley de ejecución de sanciones penales (y eventualmente, medidas cautelares) a nivel provincial que determine los procederes y delimite las funciones jurisdiccionales del magistrado a cargo de la etapa, de las administrativas, otorgando certeza a los operadores, al justiciable y a las partes.-
Ello por cuanto el art. 85 de la ley Nro. 13.634 remite a la ley pcial. Nro. 12.256 y su art. 106 modificando la ley orgánica del PJ, otorga la competencia para la etapa al JRPJ, mas las funciones jurisdiccionales surgirían también subsidiariamente (por su art. 1ro.) establecidas del art. 25 CPP.-
O sea, las remisiones funcionales y normativas que regulan la etapa en su totalidad, son a institutos procesales, órganos y servicios del fuero penal de adultos.-
El Sr. Fiscal especializado, con funciones genéricas de control del debido proceso legal, someramente en el punto 2) de su libelo recursivo incursionó en el problema, en cuanto estima que no se "...dan los requisitos formales previstos por la normativa legal vigente para el otorgamiento del instituto en cuestión".-
El Dr. Butti hace mención al citado art. 85 de la ley Nro. 13.634 y expresa "...No contando entonces la ley 13.634 con una norma específica que regule la forma de conceder el beneficio de la semilibertad, debemos necesariamente remitirnos a las disposiciones de la ley 12.256 (de ejecución penal de la pcia. de Buenos Aires), tal como dispone el art. referenciado en el párrafo anterior..." y analiza el presente caso a la luz de lo normado por el art. 100, 122, 123 y cc. de la ley mencionada supra, concluyendo que si bien tanto las leyes de Ejecución Nacional como Provincial (de aplicación supletoria en este caso) atienden al principio de progresividad, los recaudos legales no se encuentran reunidos para permitir el acceso al beneficio otorgado, que califica de premio injustificado (fs. 582/585 vta.).-
El alcance de la aplicación de las leyes que rigen para la ejecución de la pena en el sistema penal de adultos, ha sido objeto de tratamiento (sin dejar de tener presente el grado de dificultad que presenta), en otras resoluciones y sentencias de éste JRPJ y del TRPJ.-
Mas se reeditan en éste incidente, como fácilmente traducidas en distintas incidencias suscitadas -o a plantearse, eventualmente a futuro- en cuanto a la naturaleza del abordaje dentro del proceso del responsabilidad penal juvenil y el trámite a imprimir de conformidad a la etapa.-
Lo cual a título ejemplificativo, en relación a este caso en concreto, menciono:
a) el encuadre normativo dado a la intervención ejecutiva por el Patronato de Liberados en expte. Nro. 854883/E de ésa Delegación: PRISION NOCTURNA "(SEMIDETENCION LEY 24.660)" en relación a la implementación del instituto previsto en el art. 80 de la ley especial Nro. 13.634, lo que para refocalizar dicha intervención (alcances y consecuencias), haría necesario la previa elucidación del instituto que ha de ser fiscalizado y sus alcances, dentro de lo previsto en las leyes de ejecución del fuero de adultos.-
Surge del mentado informe que dicha tarea se cumple respecto de "pena de prisión nocturna (semidetención ley 24.660)" y expresa que "...con respecto a permanecer en el domicilio entre las 20:00 y 7:00 hs.: No consta incumplimiento. La constatación estará a cargo de la Dependencia policial. ...".-
Es así que, del análisis de la ley nacional en la que encuadra el Patronato de Liberados su intervención (ley nac. Nro. 24.660), su texto denota que las alternativas para situaciones especiales indicadas por el titular del organismo que regula fondalmente dicha ley Nacional, complementaria del Código Penal, cfrme. art. 229 (arts. 35, 39 y 41 de la ley antes cit.) -o los del Cap. IV, institutos de régimen abierto, alternativas..., arts. 122 y sgtes. de la ley Nro. 12.256- NO detentan puntual correlato con la modalidad adoptada en autos para continuar el cumplimiento de la pena del fuero especial (régimen de semilibertad - internación nocturna en ámbito domiciliario-: art. 80 de la ley Nro. 13.634).-
Es más, uno de los requisitos para la admisibilidad de la semidetención, en ambas leyes de ejecución (en la Nacional Nro. 24.660: art. 35 inc. "a" y en la Pcial. Nro. 12.256: art. 116), sería justamente la previa revocación de la prisión domiciliaria prevista en los supuestos -de fondo, ccte. art. 10 CP- del art. 32 de la ley Nac. Nro. 24.660.-
Es así que, si nos remitimos al régimen de ejecución de las penas de adultos en el orden nacional para la elucidación del instituto de fondo respecto del que se derivan los procederes judiciales y administrativos establecidos en el orden provincial-, serían en cambio éstas últimas, las normas que, en todo caso, guardarían en su espíritu, un mayor acercamiento analógico con lo dispuesto en el art. 80 de la ley especial provincial, siendo ésta la norma del fuero especial que en el presente caso se aplicó, en las dos oportunidades que se decidió en autos, dentro de las variables que prevé el artículo (fs. 372/377 y 510/547) y lo que a la postre, resultó confirmado por la Alzada local en fecha 29 de agosto de 2011, sent. a fs. 84/88 del incidente.-
b) CONTROL POLICIAL de cumplimiento de los horarios de permanencia en el domicilio establecidos en la resolución:
Respecto de dicho instituto regulado por el art. 32 de la ley Nacional con el que fondalmente podría entonces asumirse alguna equiparación, se advierte que el art. 33 de la ley 24.660 en su último párrafo, dispone: "El juez en cuanto lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados ....- En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales y de seguridad."
Mas dicha disposición no encontraría consonancia con lo previsto en el art. 509 del CPP (de aplicación subsidiaria, conforme art. 1 de la ley Nro. 13.634) tal como se encontraba vigente al momento de decidirse a fs. 510/547 en que, para el supuesto análogo del sistema penal en general, dispone que la detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá: "...bajo la inspección o vigilancia de la autoridad policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el órgano competente impartirá las ordenes necesarias...".-
Asimismo, la ley de ejecución penal provincial establececía: "La pena domiciliaria establecida en el art. 10 del Código Penal, será supervisada en su ejecución por el Servicio Penitenciario..." (art. 115, ley Nro. 12. 256).-
Si bien la determinación del organismo de control de cumplimiento de los horarios de la internación nocturna establecida en la resolución de fs. 510/547, se presentaría como una cuestión de naturaleza claramente procesal -por su sola incorporación normativa dentro del código ritual provincial- sería de tener presente no sólo la tajante restricción de la ley 24660 para el ámbito nacional y lo dispuesto en su art. 228, sino que las reglas procesales provinciales fueron en el interín, concordadas .-
c) La tarea de procurar compatibilizar la legislación especial con las normas de ejecución penal de adultos ante un vacío coyuntural comprensible, no es nueva en ésta instancia: precede el ejercicio de lo acontecido durante la transición penal residual del fuero de menores disuelto, no obstante la inexistencia de normas de fondo a nivel nacional para el fuero específico aunada a las remisiones a funciones y procederes del sistema penal de adultos a nivel provincial, aumenta las condiciones de diluír o perder de vista, los parámetros con los que operamos en un fuero distinto.-
Los objetivos y finalidad del fuero de responsabilidad penal juvenil apenas iniciado y concebido bajo un nuevo paradigma, corren serio riesgo de distorsionarse, en mi impresión, ante la mera posibilidad de naturalizar la práctica de derivación de los casos a órganos de prisionización y/o supervisión del sistema penal de adultos como consecuencia remanente de lo que a éste Sistema especial aún resta le sea asignado en los distintos estamentos de intervención.-
Es así que la negativa de la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia Pcial. para afectar sus programas y recursos a la etapa de ejecución y en razón de la edad a que arribó el condenado durante el proceso, confluiría pragmáticamente en la falta de programas/operadores específicos para la ejecución de institutos aún no contemplados en la ley nacional fondal y regulados expresamente en la ley provincial especial.-
No obstante, cabe tener en cuenta, que el legislador provincial sólo efectuó la formulación normativa del instituto -en la especie: régimen de semilibertad- (dentro de las distintas modalidades de cumplimiento de la sanción penal juvenil en los arts. 79 y sgtes.), sin indicación de los órganos, recursos y/o servicios ejecutivos ni regulación del mismo orden respecto del proceder de los primeros en el ámbito administrativo (como por ejemplo, para el rol y actuación del Servicio Penitenciario, lo determinan el art. 10 de la ley Nro. 24.660 a nivel nacional y el art. 95 de la ley 12.256 en el ámbito de la Pcia. de Bs. As.).-
O a qué funcionalidad en concreto queda enmarcado el rol asignado a éste órgano jurisdiccional establecido en el art. 52 sexies de la ley orgánica Nro. 5827 (modif. por art.106 de la ley Nro. 13.634) para la etapa por ante éste fuero, como consecuencia de la ausencia de ley de ejecución provincial, ante las distintas situaciones que pudieren suscitarse (tal lo establecen los arts.3 primer párrafo, 4, 11 "in fine" de la ley nacional 24.660 y los cctes. de la ley provincial 12.256, ej. art. 99 en relación a los arts.95 y ss.).-
La remisión en subsidio en su art. 85, a dicha ley pcial. Nro. 12.256 "en la medida que no restrinja los derechos reconocidos por la presente ley"aparece en tanto munido el sistema de adultos de operadores, establecimientos y prácticas diferenciados, avalando la exégesis permanente en el caso en concreto dentro de los parámetros del fuero especial, pero se erige en ocasiones en una paradojal expresión de deseos.-
Tal es así que puede extraerse de la práctica de actuación en común con las autoridades ejecutivas de la Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos, como autoridad de aplicación de la ley Nro. 13.634, al encontrarse reglamentada exclusivamente por una Resol. Ministerial: la Nro. 172/07, sus previsiones se presentarían muchas veces como insuficientes en los casos de éste JRPJ para elucidar los roles que competen a ambos ámbitos para la decisión de incidencias, en especial frente a situaciones de permanencia de jóvenes en instituciones.-
De lo que deviene con frecuencia que, encontrándose las funciones que competerían a esta instancia, establecidas en el art. 25 del ritual subsidiario en directa vinculación al sistema penal de adultos, desde la práctica institucional, por un lado, suele colocarse tangencialmente en cabeza del órgano jurisdiccional la resolución de cuestiones que dichas leyes de ejecución -que operan como piso de derechos- prevén claramente como de resorte administrativo (ej.: autorizaciones de diversa índole, para recibir visitas o materializar encuentros de contacto (en ésta misma causa), para concurrir a recibir un certificado de estudios o consultar por permisos para el interno al Juzgado, en lugar de canalizarlos (siempre que excedieran la competencia de las autoridades del establecimiento) por intermedio de la Defensoría especializada (en la causa Nro. 23/09), persistiendo la costumbre institucional de solicitar oficios judiciales para obtener más rapidamente el acceso a un servicio de salud, como el CPA, en la causa Nro. 139/11 ).-
Mientras por otra parte, se hace necesario citar expresamente, en cuanto a la atención en salud del interno en el marco de la vigencia de medidas de coerción, lo dispuesto en la misma Resolución 172, en sus Anexos II, punto 4 y III, punto 5) en concordancia, pero sin perjuicio de la Resol. SCJBA Nro. 3165/08 de fecha 03/11/08, Expte. SAI nro. 310/08 :"Recordar -al PE- que es competencia exclusiva del Poder Judicial la adopción, modificación o extinción de las medidas de coerción personal previstas en materia de responsabilidad penal juvenil..." (resol. en ésta última causa, de fecha 30/09/11) .-
Asimismo, los mecanismos de evaluación, sea para admisión como para cambios de régimen (a/c del Servicio Penitenciario en la ley de adultos), no encuentran similar regulación en el fuero especial, tal surge de su mismo texto, generando también actividad jurisdiccional que excedería la comprendida en el mencionado art. 25 CPP.-
Dentro de lo cual, aparece plausible la permanente revisión de nuestras propias prácticas oficiosas que con la disolución del ex-fuero de menores se procuró conjurar, para lo cual la ausencia de normas específicas no contribuye, tampoco facilita el encausamiento de las cuestiones, el encuadre de las peticiones desde el MP especializado, en tanto muestra acabada de la mixtura normativa reinante es un pedido de autorización basado en "...en los artículos 33 y 80 de la Ley Pcial. 13.634 y en la progresividad del régimen penitenciario (16 y sgtes. de la ley Nacional de Ejecución Nº 24660 de aplicación subsidiaria al FRPJ)..."( provid. de fecha 12/10/11 en causa Nro. 23/09) como las vistas evacuadas por la denegatoria, sostenidas exclusivamente en el Código Penal y las leyes de ejecución de penas de mayores de edad.-
El avocamiento como operadores judiciales en etapa de juicio del nuevo fuero penal juvenil, a la determinación de la responsabilidad penal dentro del marco del sistema acusatorio, procurando uniformemente e independientemente de la edad del sometido a proceso, el resguardo de los mismos derechos y garantías del debido proceso legal de los que gozan los adultos, en cuanto conlleva la aplicación de normas subsidiarias y recepción de prácticas que vienen siendo consolidadas desde el año 1998 por el fuero penal de adultos; genera ante la ausencia de normas específicas que regulen sobre la sanción penal y de adecuación a la CDN de la ley nacional Nro. 22.278, un campo propiciatorio hacia la continuidad en la aplicación lisa y llana del Código Penal en cuanto atañe a las penas, una vez trascendida dicha decisión con el dictado del veredicto y sin perjuicio de la impronta socioeducativa del proceso en todos sus tramos.-
Lo que importaría, sin dejar de reconocer el avance que la reforma normativa hacia la realización de derechos y garantías de jóvenes en conflicto con la ley penal, el retaceo del plus que consagra la CDN en interpretación de la conocida Opinión Consultiva 17/02.-
A casi tres años del inicio de la reforma legal, durante los últimos ocho meses nos encontramos efectuando una necesaria revisión de prácticas y modelos de gestión a la vista de resultados de los casos en concreto que, sin dejar de ser sin dudas auspiciosos en relación a los obtenidos con la aplicación de la ley derogada, importan continuar la capacitación, la reconsideración en la aplicación de institutos del Código Penal y la promoción de alternativas que contrarresten la natural disposición producto del aprendizaje en una nueva tarea, lo cual comprometiendo a todos los roles desplegados.-
Lo cual, en aras a la independencia funcional de cada uno de los actores procesales, comprende no sólo la reiteración en las decisiones de los conceptos vertidos por la CSJN en el fallo dictado en causa Nro. 1174 "M., D.E.", del voto mayoritario -nros. 21, 22 y 23- Observación General Nro. 10 (2007) del Comité de Naciones Unidas sobre los derechos del niño en la Justicia de Menores, observaciones formuladas en la sección B, respecto de la Función del Fiscal o las del informe de la Comisión Interamericana de 13/07/11 en sus parágrafos 90; 238, 242 y sgtes. y B.13.e) recomendaciones: especialización; como los devenidos del planteo de fecha 19/05/11 que tramita en la Secretaría de Asuntos Institucionales bajo el Nro. de trámite en general 3001-197-2008, sustentado en la especie, en la obtención de una mejor calidad en la prestación del servicio de los Cuerpos periciales de éste fuero especial, lo cual desde ésta sede se ha traducido en la exhaustividad de puntos periciales dirigidos a la producción de dictámenes que atiendan a las finalidades y objetivos propios del SRPJ, sobre todo en lo atinente a valoraciones imprescindibles durante la cesura del juicio para resolver sobre la punición.-
También ejemplificativamente, en el presente caso, las recomendaciones de la misma Alzada local a la Suscripta que antepone el verbo "deberá", ameritarían una definición de sus alcances de acuerdo a las funciones establecidas en el citado artículo, más si tenemos presente las consideraciones efectuadas por la Excma. SCBA por Acuerdo Nro. 3562 de 28/09/11, a fin de evitar incurrir en el despliegue de una actividad estrictamente administrativa y ajena en consecuencia, a la hora cuanto menos, a ésta instancia jurisdiccional.-
III.- Intentando desbrozar las cuestiones suscitadas, quedaría mínimamente claro, para lo que subsiguientemente se tratará, que se presentaría como incongruente la convocatoria a intervenir en la etapa a un juez del fuero especial, si -tal como parece entender la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia Pcial.- y a resultas de su reglamentación, el magistrado en la praxis consecuente debe ceñirse a la aplicación lisa y llana del Código Penal y la legislación de ejecución penal de adultos, o lo que resultaría más gravoso aún: inclinarse a la prisionización como regla, para contar con el recurso ejecutivo del Servicio Penitenciario Pcial. y el soporte normativo administrativo y procedimental de la ley Nro. 12.256, a falta de otro en que sustentar la implementación de la pena y su actuación jurisdiccional.-
A poco ingresar al análisis de la actuación administrativa, se evidencia que la discordancia, verbigracia, en los encuadres normativos que determina el marco de actuación del Patronato de Liberados, surge a consecuencia de la decisión de la Titular del Centro de Referencia Dptal. -extemporánea además- (en razón de la edad del joven) de derivar el presente caso a un organismo de supervisión del régimen penal de adultos -dentro del contexto informado al Area correspondiente de la SCBA- a contrario de lo resuelto en autos e incluso contraviniendo su propia práctica anterior.-
Asimismo, la decisión confirmatoria de la Alzada, para lo que sustancialmente importa, es por la aplicación del instituto normado por la ley Nro. 13.634.-
Es así entiendo que de la misma previsión del inciso 3 del artículo 25 del CPP, en éste incidente -en etapa de ejecución de pena de efectivo cumplimiento- en tanto comprometería la determinación de la Sra. Pringles como negativa del organismo central cursada, la libertad del sujeto y/o su modo de ejercicio de acuerdo a los parámetros de éste fuero, tal como se adelantara al resolver en los autos Nro. 88/10 en fecha 04/10/11 y en los autos Nro. 96/10 en fecha 17/10/11; deviene el obligado examen de si "así corresponde" (dicha delegación de funciones ejecutivas en el Patronato de Liberados y en el Servicio Penitenciario Bonaerense, respectivamente) en su confronte con las normas de preeminencia constitucional.-
Máxime cuando la tutela preventiva de dichas garantías, resulta fundamentada en lo ya acontecido efectivamente en éste caso con anterioridad, de lo que se informa sobradamente, mediante las circunstancias de lo resuelto en fecha 22 de julio de 2011.-
A lo cual sumo, lo expuesto por el Dr. de Lázzari en su voto en el precedente jurisprudencial de fallo recaído en expte. B.68.599 traído por la Alzada local en que, a más del párrafo extraído en esa instancia, se lee: "...A todo esto, los órganos jurisdiccionales resultan garantes del cumplimiento por el Estado de los compromisos asumidos en los Tratados internacionales, cuyo contenido por obvio y conocido es innecesario desarrollar nuevamente. Esa función de garantía no puede ser resignada aún ante la invocación de dificultades de financiación. En este sentido, me permito remitir a convincentes razonamientos desarrollados por Roberto Gargarella, ("Una esperanza menos. Los derechos sociales según la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires", "Jurisprudencia Argentina", Lexis Nexis, 2006–IV–fascículo 4, pág. 3 y sigts.–), si bien expuestos en el marco constitucional de la Ciudad Autónoma igualmente válidos aquí. ..."
IV.-La situación expuesta, ameritaría entonces, a mi modo de ver que en el caso en concreto, se realice prioritariamente examen de adecuación constitucional, de las leyes y reglamentaciones a aplicar, en su contexto integral.-
Ello mediante el responde de las siguientes cuestiones, las que una a una, en la medida en que se trascienda positivamente éste examen, sustentará la consideración de la siguiente:
IV.-1) SE AJUSTA A LA CONSTITUCION y leyes que reglamentan su ejercicio, la intervención de la suscripta, Juez de Responsabilidad Juvenil, como Juez de Ejecución de la sanción penal que el mismo magistrado impuso? :
Conforme se consignó en las precedencias del caso, la Suscripta dictó sucesivas sentencias condenatorias en los autos del Registro Interno de este JRPJ Nº 11/09, con fecha 31/03/2010; en fecha 14/07/2010 en los autos Nº 27/09 y en fecha 21/10/2010 –y en autos Nº 74/10- en que se procedió además, a la unificación de la sanción penal.-
Sobre la intervención del Juez de Responsabilidad Penal Juvenil y la elucidación de la competencia en este Dpto. Judicial, hice referencia en el voto efectuados al fallar en 17/12/10 en la causa Nro. 23/09 del TRPJ Dptal., en particular al tratar la TERCERA CUESTION (ítems 3.a y 3.c.), en que la Dra. Dana, magistrada del fuero del Dpto. Judicial de Junín, expuso su disidencia, con asiento en lo resuelto por la Alzada de dicho Dpto. Judicial (publicada en su versión reservada en pág. web (http.
www.scba.gov.ar) de SCBA en fecha 28/12/10); corriendo igual suerte por mayoría y sus mismos fundamentos, a los que a la hora remito, la competencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil con la misma integración en los autos Nro. 0032 "C., J.D. s/homicidio" de Junín y Nro. 176/2010, de fecha 03/10/11, del Dpto. Judicial de Pergamino.-
Para la ejecución de la sanción penal, y conforme el criterio que adoptara la Excma. Cámara de Garantías y Apelaciones en lo Penal Dptal. en Expte. Nro. 9579, caratulado "Incidente de competencia en la causa L., H.N - Abigeato", con fecha 15/12/2009 en que elucidara el planteo que en la especie formulamos con el Dr. Bedín, Juez de Ejecución Dptal., hube de arrogarme de igual modo, competencia en la etapa de ejecución en el presente incidente.-
Pues si bien, al formular dicho planteo, compartí los fundamentos sostenidos por la Alzada del Dpto. de Junín en autos Nro. 12.478, direccionados al tratamiento de la etapa por un juez independiente del que impuso la sanción en la voz del Dr. Portiglia, que la Dra. Dana reproduce; también dejé a salvo en la causa Nro. 23/09 el criterio de que resultaría deseable a futuro, la atención de la misma lo fuera, por un juez especializado del fuero de responsabilidad penal juvenil.-
Lo cierto es que en la letra de la ley parecieran resignarse un principio en aras del otro y así la cuestión fue resuelta por la Alzada local con basamento legal en el art. 30 de la ley Nro. 13.634 y 52 sexies de la ley Nro. 5827 (modif. por art. 106 de la primera ley cit.), atribuyendo competencia en la etapa al Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil.-
Luego de los señalamientos sobre el trámite impreso a la cuestión, en sus consideraciones, los Magistrados consideraron que los artículos citados (30 y 52 sexies de la ley 5827), establecen con absoluta claridad que la etapa compete a los Jueces de Responsabilidad Penal Juvenil y que en el comentario al primer artículo "...la doctrina se ha encargado de referenciar que: 'El artículo hace referencia a la función del juez de ejecución en la presente ley, distanciándose de la ley Nro. 11.922, ya que no otorga un nuevo magistrado para la última etapa del proceso, sino que amplía la competencia del que ha impuesto la medida...(cfme Emilio García Méndez -Gabriel M.A.Vitale, "Infancia y Democracia en la Provincia de Buenos Aires", Comentario crítico sobre las leyes 13.298 y 13.634, Fundación Sur Argentina, pág. 194).- No cambia la conclusión a la que ha arribado el que el condenado L. haya adquirido los 18 años de edad, desde que según la normativa aplicable (art. 4 inc. 2 de la ley 22.278), antes de dicha ocasión no puede serle impuesta pena alguna a los menores punibles que hubieran cometido un delito, ni cabría por ende hablar de su ejecución...".-
Y en igual sentido, estimo que la especialidad del juez (como magistrado del fuero de responsabilidad penal juvenil) que intervenga en la etapa de ejecución de sanción penal que se imponga a una persona por delito cometido en su menor edad de conformidad al art. 1º de la Ley 22.278, cuenta con suficiente sustento constitucional (art. 5.5 de la Conv. Americana de DDHH, art. 40.3 de la CDN, Corte IDH OC-17/02 párr. 109, Corte IDH Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, sent. del 2/09/2004, Serie C Nº 112, párr. 211; Comisión IDH, Informe 41/99, caso 11.491, párrf. 125).-
A más de lo dicho, no puedo dejar de notar que mi intervención para la etapa de ejecución tampoco ha sido cuestionada ni por la Defensa ni por el propio encartado.-
Y si bien tengo presente los caudalosos precedentes jurisprudenciales nacionales e internacionales que invocan la garantía de juez imparcial –vgr. “Quiroga, Edgardo Oscar s/ Nº 4302”, 23/12/2004 con asiento expreso en Corte IDH; “Dieser, M.G.; Fraticcelli; C.A.” de fecha 8/08/2006; “De Cubber vs. Bélgica”, TEDH, 26/10/84, serie A, Nro. 86; Hausschildt vs. Dinamarca”, TEDH, 24/05/8, Serie A, Nro. 154; “Apitz Barbera vs. Venezuela, sent. 05/08/2008, Corte IDH-, sustentados por el art. 18 de la Constitución Nacional, art. 8 ap. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 ap. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; también, entiendo pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Piombo en materia de la etapa de transición del sistema procesal impuesto por el Código Jofré a la ley 11.922 que rige el proceso penal de mayores.-
Valoro analógicamente de aplicación al caso los precedentes que orientaron el tratamiento de las causas residuales de este fuero, en cuanto establecen que “la regla de que “quien participa de la instrucción no debe juzgar” carece en nuestro derecho del carácter absoluto que le atribuyen los impugnantes; esto, por la misma índole de las garantías constitucionales que se plasman conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, y por el tipo de proceso cuando la adquisición de la convicción se hace –vgr.: en el régimen transicional- por etapas representando el órgano jurisdiccional también el papel de garante de la legalidad y mérito de la instrucción.”-
Considera el Magistrado que en materia de recusaciones lo fundamental es la parcialidad “en relación a las partes un motivo que lo ligue personalmente con la controversia”, no así “la formación gradual de su convicción en función de las adquisiciones probatorias que sucesivamente se fueron incorporando al proceso” (TC0001 LP 2929 RSD-916-3 S 13-11-2003 , Juez PIOMBO (SD).-
En el caso de marras no se trata ya de la previa intervención que pudiere haber tenido la Suscripta en la etapa de instrucción para el momento de sentenciar –cuestión ya superada con la vigencia de la Ley Pcial. N° 13.634-; sino de la gradual formación de convicción que me llevara a valorar en su momento la necesidad de imposición de sanción penal al joven A. –en los términos del art. 4to. de la Ley 22.278-; y la actual intervención en la etapa de ejecución de dicha sanción penal.-
Planteadas así las cosas, vale traer a colación se ha dicho que “desarticular un enjuiciamiento por deficiencias de trámite, cuando el portador de la garantía no manifiesta interés en ello, ni se advierten defectos sustanciales que afecten el debido proceso, aparece como un excesivo rigorismo.- Las formas procesales protegen garantías y de no verificarse su vulneración no hay interés concreto para invalidar el proceso” (Binder, Albero “El incumplimiento de las formas procesales”. Ed. Ad Hoc, Ed. 2000, pág. 92 y sgtes.).-
Deviene consecuente que, en cuanto a las funciones de juzgar, sentenciar y realizar la ejecución de la sanción penal (funciones que se encuentran jurisdiccionalmente en el caso de autos en cabeza de la Suscripta) podría atribuirse entonces como un derecho del imputado y de quien ejerce el control del debido proceso el deducir –cuando haya razones fundadas en derecho- recusación, lo que en el caso, como supra refiriera, no ha acontecido.-
Más aun, en el leading case "Llerena", donde el Superior Tribunal de la Nación justamente por primera vez declaró que viola la garantía constitucional de imparcialidad del juez que el mismo magistrado que investigó sea quien juzgue y sentencie al imputado; también sostuvo que “…lo expuesto hasta aquí al definir el alcance actual de la garantía es de práctica hacia adelante, y no implica en manera alguna la revisión de actos precluidos y sentenciados, en los cuales el temor de parcialidad quedó desplazado por la actuación que tuviera en concreto el juzgador, casos en los cuales si la defensa consideró que había existido parcialidad del juez, debió oportunamente haberlo planteado con los recursos o remedios procesales con los que contaba para impugnar la sentencia en cada caso.- (Corte Suprema de Justicia de la Nación, L. 486. XXXVI.” (CSJN, L. 486. XXXVI., RECURSO DE HECHO, Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal causa N° 3221).-
Con todo lo cual, dejo sentado liminarmente, no surgiría de autos motivos que importen tacha de afectación a la imparcialidad, en desmedro de la competencia adjudicada a la Suscripta como Juez de Responsabilidad Penal Juvenil por la Excma. Cá. y Gtìas. Apel.Dptal. al inicio de la reforma normativa pcial., por aplicación de la ampliación de competencia devenida de la modificación por art. 106 de la ley Nro. 13.634 a la ley orgánica del PJ, sin perjuicio de lo que resulte consecuencia de la determinación de funciones jurisdiccionales para la etapa por art. 25 del CPP, de aplicación subsidiaria a éste fuero de responsabilidad penal juvenil.-
Continúa......
"2017, te espero - UNITE".