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 #805327  por AbogadosInmigracion
 
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 #805378  por Pandilla
 
Perversión:

Placer criminal. El caso Candela, el secuestro y muerte de Tomás en Lincoln, el asesinato de las chicas francesas en Salta y el crimen de Bastien, quien murió después de que su padre lo metiera en un lavarropas en funcionamiento, nos llevan a reflexionar sobre la perversión. En esta nota, distintos especialistas analizan la cuestión.

http://www.parati.com.ar/nota.php?ID=12691

Saludos.
 #805726  por Pandilla
 
Con penalización no hay menos abortos

Un estudio del Instituto Guttmacher y la OMS manifiesta su “preocupación” porque la mayor proporción de abortos se da en países donde se hacen en forma “clandestina e insegura” y donde no hay políticas de planificación familiar.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 02-06.html

Saludos.
 #806112  por Pandilla
 
Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil de Trenque Lauquen. Incidente de Ejecución . Declaración de inconstitucionalidad del apartado 1 del Anexo II de la Res.. 172/2007 del Min. de Desarrollo Humano Prov. Bs. As.

Expte. N° 074/10
A., B. C. S/ INCIDENTE DE EJECUCION
Nº de Orden: 75/2011.-
Libro: I
Trenque Lauquen, 28 de Octubre de 2011 -
AUTOS Y VISTOS:: Los presentes actuados caratulados "A., B. C. S/ INCIDENTE DE EJECUCION", registrados bajo el número 074/10, de acuerdo a su estado respecto de la situación personal y modalidad de cumplimiento de la pena impuesta al encartado B. C. A. (art. 80, último párrafo de la ley Nro. 13.634);
Y CONSIDERANDO:
I.-PRECEDENCIAS DEL CASO:
El joven B. C. A., de 19 años de edad, previo haber sido declarada su responsabilidad penal en relación a distintos delitos contra la propiedad que le fueron atribuídos, le fue impuesta sanción penal de efectivo cumplimiento (en los actuados de Registro Interno de este JRPJ Nº 11/09, con fecha 31/03/2010, por 2 -dos- años; en fecha 14/07/2010 en los autos Nº 27/09; por 3 -tres- meses); en tanto que en fecha 21/10/2010, ya en los autos Nro. 74/10 del Reg. Interno de este JRPJ (Cám. Pen. 442/2010 - IPP Nro. 8301/09) -fs. 176/187-, se procedió a la unificación de la SANCION PENAL UNICA en DOS años y NUEVE meses de prisión de efectivo cumplimiento.-
A fs. 602 antecede el nuevo COMPUTO de pena confeccionado por Secretaría, por el que conforme se informa, la pena VENCE el día 13 de febrero de 2013.-
Correspondería, consecuentemente y en esta instancia, proceder a su aprobación.-
I.-1) Ante la deserción del joven del CC Junín, establecimiento indicado por la Subsecretaría Pcial. para proseguir con el cumplimiento de la sanción penal (se autorizó el cambio de régimen por aplicación del art. 80, último parrafo, de la ley Nro. 13.634 -resol. fs. 372/77) por progresividad luego del extenso período en que permaneció privado de su libertad en el Centro Cerrado de Azul; se ordenó el día 9 de mayo la captura del mencionado joven y consecuente detención -habido que fuera- en la Comisaría de Policía del lugar en que se encontrara el mismo a fin de asegurar el traslado al Centro de Recepción dependiente de la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia de la Pcia. de Buenos Aires que correspondiera a este Departamento Judicial hasta tanto se decidiera sobre su situación en autos.-
En fecha 27 de junio del corriente año, la dependencia policial de XXX informa haber procedido a la captura de A., por lo que se dispone el adelantamiento de las pericias psicológica y social trimestrales ordenadas al CTA con anterioridad a la incidencia (fs. 445 y 467).-
Asimismo y en respuesta al oficio de fs. 402 y vta. dirigido al Titular del organismo provincial Dr. Alfonso Sánchez Wilde (ccte. fs. 347 y respuesta fs. 366/370), en la misma fecha -27 de junio- se recibe vía fax nota Nro. 135/11 del Departamento de Ubicación y Derivación de Causas Penales de la Subsecretaría de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, haciendo saber que no corresponde se dé curso a lo pedido -inclusión del encartado en un dispositivo institucional de su dependencia, sin siquiera realizar una evaluación o una referencia a las circunstancias del caso en concreto- por contraponerse con los preceptos normativos que validan la admisión de jóvenes en dispositivos del SRPJ en razón de su edad (cfrme. ley Nro. 26.579/09 -arts. 126/128 Cód.Civil) y además con "sustento legal en lo prescripto por el art. 2 de la Ley 13.298 y en lo establecido en las Resoluciones Nº 171/2007 y 172/2007, en cuanto al límite de protección especial, no pudiéndose en ningún caso ordenarse el ingreso institucional de una persona con 18 años de edad cumplidos conforme el límite de intervención especial determinado por la legislación vigente; y en lo atinente al rango etáreo que opera como límite de ingreso en este Organismo - en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil-..." a lo que agrega que resulta vinculante para ése Dpto. "el contenido de la Disposición Nro. 12/09 (Dirección de Institutos Penales de la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires) la cual recupera toda la normativa precitada"; poniendo en conocimiento de la Suscripta que, "en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires se ha implementado el Programa de Jóvenes Adultos dirigido por el Lic. Fabio Frontelli", resultando el ámbito de desenvolvimiento más próximo a esta jurisdicción el Pabellón Especializado de la Unidad Penitenciaria Nº 4 de Bahía Blanca, debiendo en todo caso viabilizarse el cupo por ante la Dirección de Asistencia y Tratamiento del Servicio Penitenciario de la Pcia. de Buenos Aires ..."(fs. 449/450 por fax y original a fs. 476/77).-
El Lic. Frontelli confirma telefónicamente a la Suscripta que, para el caso de así decidirse, efectivamente el pedido de cupo debía canalizarse por su intermedio respecto de dicha Unidad Penal, y consultado puntualmente sobre la prestación del Pabellón de jóvenes adultos, indicó que no contemplaría funcionalmente en general (refirió una excepción) separación en el tratamiento de los internos en razón de su edad (adultos y jóvenes adultos), respecto de los institutos de régimen abierto.-
Se solicitó por Secretaría al organismo administrativo central, la remisión vía fax de la Disposición Nro. 12/09 indicada.-
Interín se cumplieron las medidas imprescindibles para resolver sobre la situación del joven, éste permaneció en la dependencia policial más cercana al domicilio que se le asignó dentro de la funcionalidad propia del Ministerio de Seguridad, con su anuencia (prefirió permanecer allí antes de reingresar al CC de Azul o a la UP 4) y sin objeciones de las partes, siendo explicitados los motivos, en la resolución a la que subsiguientemente me referiré.-
Cabe tener presente que, además de lo ahora dispuesto en ésa instancia administrativa denegando el reingreso del joven al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, continúan persistiendo las condiciones de las que informa el fallo recaído en expte B. 68.599 de la Excma. SCJBA de fecha 22/10/08, en cuanto a la inexistencia de un recurso de permanencia cuanto menos temporal y hasta tanto se reúnan los recaudos necesarios para permitir un pronunciamiento jurisdiccional, como respuesta institucional para supuestos similares.-
I.-2) Por resolución de fecha 22 de julio de 2011, que a la fecha ha adquirido firmeza, luego de audiencia en la que los peritos del CTA ampliaron oralmente sus dictámenes interdisciplinarios, el joven fue oído como a las partes, quienes efectuaron distintas peticiones y en cuidadoso examen previo a disponer la prisionización propuesta por el PE (art. 58 de la ley especial); entre otras cuestiones, decidí NO HACER LUGAR, de momento, a la incorporación de B. C. A., en el instituto de la Libertad Condicional, solicitada en favor del nombrado por la Sra. Defensora Oficial del Joven, Dra. Miriam Canelo en la audiencia de la que informa el acta que precede a fs. 501 a 503 vto. por entender respecto a la norma del sistema penal de adultos invocada -con requisito temporal cumplido-, encontrando lo pedido equiparación en la praxis del régimen especial con el instituto regulado por el art. 79 de la ley Nro. 13.634, no hallé aún reunidas las circunstancias, por permitir una mayor flexibilidad -sobre todo, a partir de los opiniones periciales aconsejantes de un marco de contención más rígido-, para su inclusión; en cambio sí MANTENER la ejecución de la sanción penal oportunamente impuesta al joven B. C. A., bajo el RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD a cumplimentarse en la modalidad de prisión domiciliaria nocturna, en principio en el domicilio denunciado, a saber: calle L. XXX de la ciudad de XXX, partido homónimo; conforme primer parágrafo, del art. 80 de la Ley Pcial. 13.634, y el estricto cumplimiento de las pautas de conducta que se impusieron a continuación.-
Que deberá permanecer dentro del domicilio antes indicado, entre las 20.00 hs. y las 7.00 hs. de cada día, bajo vigilancia del Titular de la dependencia policial del domicilio a los fines de su eventual constatación en caso de incumplimiento para ser puesto en conocimiento de éste Juzgado labrándose el acta correspondiente; durante el día deberá realizar la actividad laboral ofrecida por el Sr.Héctor Nicolás Herrera, D.N.I. Nro. 42.114.179, tareas que comenzará a cumplir el día inmediato después de efectivizada la soltura y continuará hasta tanto obtenga en forma efectiva otra ocupación de su interés, si así fuere el caso, con acreditación al menos, UNA VEZ POR MES, por intermedio de la Defensa; deberá disponerse al cuidado, acompañamiento y supervisión del Centro de Referencia Penal y/o, en su caso de así corresponder, del Patronato de Liberados (art. 85 de la Ley Nº 13.634; art. 25 y ccdtes. de la Ley Nº 11.922; Leyes Nacional Nº 24.660 y Provincial Nº 12.256 y modifs.), como de todas las instrucciones que se le indiquen en la instrumentación de un adecuado de marco de contención, que tal lo previsto por el citado art. 80, primera parte de la ley Pcial. Nro. 13.634, se brindará desde ésa instancia ejecutiva y le será en su oportunidad, fehacientemente informado; estimándose conveniente en su implementación la individualización de un referente local que desarrolle alguna actividad o capacitación que resulte de motivación y/o interés personal del joven; y conforme se coordine entre la Defensoría del Joven y el organismo ejecutivo que intervenga en el seguimiento de la ejecución de la sanción penal, deberá A. presentarse, con una frecuencia no menor a SEMANAL, en el lugar que a éstos efectos se le indique.-
A los fines de procurar el adecuado recurso de contención previsto en el citado art. 80 de aplicación, en el item III ordené que deberá el organismo ejecutivo (CRP Dptal.) en coordinación con la Defensoría especializada, en un plazo NO SUPERIOR a 10 (DIEZ) días, informar a ésta sede la red de acompañamiento y supervisión que a tal fin deberá conformarse, detallando su modalidad con individualización del referente local, actividades en días y horarios que se pautarán, como los recursos materiales y humanos que efectivamente se afectarán para procurar el sostenimiento del joven, en su actual situación (fs. 510/547 vta.).-
I.- 3) Tambien, por sus fundamentos a todo lo que me remito, atendiendo a la respuesta negativa otorgada por el organismo oficiado para la reinclusión del joven -al menos transitoria hasta posibilitar ésa decisión, como antes referí-, en establecimiento del SRPJ; se dispuso LIBRAR OFICIO a la Subsecretaría de Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a los fines previstos en el último considerando de la presente, adjuntando copia íntegra y las piezas de este incidente que pudieran resultar de interés.-
También se puso en conocimiento de su Titular las derivaciones que se venían realizando por el CRP Dptal. al Patronato de Liberados, en virtud de la edad de ingreso al programa establecido por la reglamentación (18 años) -lo cual en principio no comprometía su actuación en éste caso- y el de la consulta efectuada por Prosecretaría al organismo central.-
El mismo dió origen a actuaciones para trámite por separado, no obstante en el decurso del proceso y observándose que las circunstancias allí planteadas trascendían su carácter potencial y general -tal se citó-, para redundar en el suceder de la causa, se puso a las partes en conocimiento del contenido del mismo, con remisión de copias.-
Como consecuencia de lo acontecido en autos, estimo pertinente para no iterar, la agregación de iguales copias al presente incidente.-
I.-4) Es así que ulteriormente, la Sra. Pringles, Titular del Centro de Referencia Dptal., no obstante la intervención que detentó durante todo el proceso judicial; notificada que fue de la tarea encomendada en fecha 25 de julio del cte. (mediando entrega en forma personal por Secretaría del oficio librado) y del plazo de 10 días con que contaba para la conformación de la red comunitaria de contención en un caso de su conocimiento; en 1ro. de agosto remite nota a esta sede, en la que informa que previa lectura el requerimiento ha sido direccionado a la Delegación del Patronato de Liberados de la localidad de XXX, lugar de residencia del joven.-
Lo que sostiene en: "...visto y considerando nuestra competencia respecto de la edad del joven y en conformidad con el mencionado organismo en función de la optimización de la intervención ya que los recursos humanos intervinientes se encuentran en ese espacio...".-
Expresa que habiendo mantenido comunicación telefónica con la coordinadora de ésa Delegación (del Patronato de Liberados) Lic. María Teresa Violeta se acuerda una permanente comunicación "a los efectos coordinar si así lo requirieran". (fs. 580 fax y 586 en original) de lo que subsiguientemente se puso en conocimiento a las partes con los autos y a la Subsecretaría de DDHH de la SCJBA (tambien en éste último caso, por separado).-
Por escrito obrante a fs. 582/585 vta. el Sr. Agente Fiscal del fuero interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 22 de julio pasado antes citada.-
A fs. 587 y vta. el Sr. Defensor "ad hoc" presenta la propuesta en coordinación con la Sra. Alejandra Juan del Patronato de Liberados e informa que el Sr. Sergio Antonio Narvaez, profesor de canto de B. aceptó de buen grado ser individualizado como referente local, comprometiéndose no sólo a acompañarlo, motivarlo e incentivarlo en el cumplimiento de obligaciones y cargas impuestas, sino ocuparse de su capacitación para lo cual el joven tiene aptitudes naturales.- Se fija día, hora y lugar de las clases técnicas y horarios de 07,00hs. a 16,00 hs. de L/V y sábados, medio día, para las tareas laborales a cargo del Sr. Herrera.-
A fs. 590/591 obra adelantado por fax el informe de supervisión efectuado por el organismo ejecutivo tutelar de derivación del caso (Patronato de Liberados) conforme la delegación efectuada por el Centro de Referencia Dptal. a cuya Titular, la Sra. Pringles la tarea se le ordenó y como se dijo, se le notificó fehacientemente, sin siquiera consulta previa a éste JRPJ en funciones de Juzgado de ejecución de la sanción del fuero especial para la valoración en ésta instancia de lo que ella estima una "optimización de la intervención" en función exclusivamente de los recursos disponibles en el lugar del domicilio, más en detrimento de la especialización y de su conocimiento previo del caso.-
En dicho informe suscripto por Daniel Omar Alfonso, Coordinador (Dis. Nro. 21/07) de la Delegación Rivadavia del Patronato de Liberados Pcial. consta que en fecha 03/08/11 su titular acepta la labor encomendada (25/08/11, original receptado en 30/08/11 obrante a fs. 593/4).-
Con ulterioridad, surge confirmada en segunda instancia la decisión adoptada, por la Alzada local en el fallo en Expte. Nro. 10.201/11 de ésa Cámara, Nro. de orden 234 de fecha 29 de agosto del cte., tal consta en el incidente de apelación receptado en ésta sede en fecha 13 de septiembre del cte. mes y año (fs. 84 a 88 de ése).-
La Excma. Cámara de Apelaciones Dptal. con asiento en las constancias de la causa -más allá indica al relevarlas, quizás por error involuntario, que el joven fue alojado en la UP 4- y sustento legal en la cita de sentencia de la SCBA, se estima que en referencia a la de fecha 22/10/08 (Juzgado de Menores Nro. 1 Trenque Lauquen / Pcia. de Buenos Aires )-Conflicto de Poderes, Nro. B. 68.599-, luego de oír al joven y a las partes, además de "...confirmar la resolución de fs. 28/65 vta. "en cuanto a sido materia de agravio", debiendo tener presente la "a quo" las recomendaciones efectuadas en el considerando"; mientras en éste se estima "...la inclusión de B. A. en el régimen establecido en el art. 80 de la Ley aparece -de momento- como la solución más adecuada, sin perjuicio de sugerir a la Sra. Magistrada, la incorporación de mayores tareas a fin de ocupar al nombrado en actividades que redunden en su beneficio, tales como la concurrencia a un centro de formación profesional, o aquellas que estime conducentes. Del mismo modo, establecer la actividad durante los fines de semana y feriados, por fuera del horario en que debe permanecer en su domicilio...".-
II.-PLANTEO DEL PROBLEMA:
En suma y en este estado, se suscitarían varias cuestiones atinentes a la etapa de ejecución de la sanción penal en el fuero de responsabilidad penal juvenil, de distinta índole y entidad, que se relacionarían -además de lo planteado por los operadores ejecutivos del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil- con la orfandad normativa a nivel nacional de disposiciones que establezcan fondalmente las sanciones penales específicas y los requisitos temporales especiales para acceder a beneficios durante el cumplimiento de la de privación de libertad (art. 16 CN y ccte. CPBA); y de una ley de ejecución de sanciones penales (y eventualmente, medidas cautelares) a nivel provincial que determine los procederes y delimite las funciones jurisdiccionales del magistrado a cargo de la etapa, de las administrativas, otorgando certeza a los operadores, al justiciable y a las partes.-
Ello por cuanto el art. 85 de la ley Nro. 13.634 remite a la ley pcial. Nro. 12.256 y su art. 106 modificando la ley orgánica del PJ, otorga la competencia para la etapa al JRPJ, mas las funciones jurisdiccionales surgirían también subsidiariamente (por su art. 1ro.) establecidas del art. 25 CPP.-
O sea, las remisiones funcionales y normativas que regulan la etapa en su totalidad, son a institutos procesales, órganos y servicios del fuero penal de adultos.-
El Sr. Fiscal especializado, con funciones genéricas de control del debido proceso legal, someramente en el punto 2) de su libelo recursivo incursionó en el problema, en cuanto estima que no se "...dan los requisitos formales previstos por la normativa legal vigente para el otorgamiento del instituto en cuestión".-
El Dr. Butti hace mención al citado art. 85 de la ley Nro. 13.634 y expresa "...No contando entonces la ley 13.634 con una norma específica que regule la forma de conceder el beneficio de la semilibertad, debemos necesariamente remitirnos a las disposiciones de la ley 12.256 (de ejecución penal de la pcia. de Buenos Aires), tal como dispone el art. referenciado en el párrafo anterior..." y analiza el presente caso a la luz de lo normado por el art. 100, 122, 123 y cc. de la ley mencionada supra, concluyendo que si bien tanto las leyes de Ejecución Nacional como Provincial (de aplicación supletoria en este caso) atienden al principio de progresividad, los recaudos legales no se encuentran reunidos para permitir el acceso al beneficio otorgado, que califica de premio injustificado (fs. 582/585 vta.).-
El alcance de la aplicación de las leyes que rigen para la ejecución de la pena en el sistema penal de adultos, ha sido objeto de tratamiento (sin dejar de tener presente el grado de dificultad que presenta), en otras resoluciones y sentencias de éste JRPJ y del TRPJ.-
Mas se reeditan en éste incidente, como fácilmente traducidas en distintas incidencias suscitadas -o a plantearse, eventualmente a futuro- en cuanto a la naturaleza del abordaje dentro del proceso del responsabilidad penal juvenil y el trámite a imprimir de conformidad a la etapa.-
Lo cual a título ejemplificativo, en relación a este caso en concreto, menciono:
a) el encuadre normativo dado a la intervención ejecutiva por el Patronato de Liberados en expte. Nro. 854883/E de ésa Delegación: PRISION NOCTURNA "(SEMIDETENCION LEY 24.660)" en relación a la implementación del instituto previsto en el art. 80 de la ley especial Nro. 13.634, lo que para refocalizar dicha intervención (alcances y consecuencias), haría necesario la previa elucidación del instituto que ha de ser fiscalizado y sus alcances, dentro de lo previsto en las leyes de ejecución del fuero de adultos.-
Surge del mentado informe que dicha tarea se cumple respecto de "pena de prisión nocturna (semidetención ley 24.660)" y expresa que "...con respecto a permanecer en el domicilio entre las 20:00 y 7:00 hs.: No consta incumplimiento. La constatación estará a cargo de la Dependencia policial. ...".-
Es así que, del análisis de la ley nacional en la que encuadra el Patronato de Liberados su intervención (ley nac. Nro. 24.660), su texto denota que las alternativas para situaciones especiales indicadas por el titular del organismo que regula fondalmente dicha ley Nacional, complementaria del Código Penal, cfrme. art. 229 (arts. 35, 39 y 41 de la ley antes cit.) -o los del Cap. IV, institutos de régimen abierto, alternativas..., arts. 122 y sgtes. de la ley Nro. 12.256- NO detentan puntual correlato con la modalidad adoptada en autos para continuar el cumplimiento de la pena del fuero especial (régimen de semilibertad - internación nocturna en ámbito domiciliario-: art. 80 de la ley Nro. 13.634).-
Es más, uno de los requisitos para la admisibilidad de la semidetención, en ambas leyes de ejecución (en la Nacional Nro. 24.660: art. 35 inc. "a" y en la Pcial. Nro. 12.256: art. 116), sería justamente la previa revocación de la prisión domiciliaria prevista en los supuestos -de fondo, ccte. art. 10 CP- del art. 32 de la ley Nac. Nro. 24.660.-
Es así que, si nos remitimos al régimen de ejecución de las penas de adultos en el orden nacional para la elucidación del instituto de fondo respecto del que se derivan los procederes judiciales y administrativos establecidos en el orden provincial-, serían en cambio éstas últimas, las normas que, en todo caso, guardarían en su espíritu, un mayor acercamiento analógico con lo dispuesto en el art. 80 de la ley especial provincial, siendo ésta la norma del fuero especial que en el presente caso se aplicó, en las dos oportunidades que se decidió en autos, dentro de las variables que prevé el artículo (fs. 372/377 y 510/547) y lo que a la postre, resultó confirmado por la Alzada local en fecha 29 de agosto de 2011, sent. a fs. 84/88 del incidente.-
b) CONTROL POLICIAL de cumplimiento de los horarios de permanencia en el domicilio establecidos en la resolución:
Respecto de dicho instituto regulado por el art. 32 de la ley Nacional con el que fondalmente podría entonces asumirse alguna equiparación, se advierte que el art. 33 de la ley 24.660 en su último párrafo, dispone: "El juez en cuanto lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados ....- En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales y de seguridad."
Mas dicha disposición no encontraría consonancia con lo previsto en el art. 509 del CPP (de aplicación subsidiaria, conforme art. 1 de la ley Nro. 13.634) tal como se encontraba vigente al momento de decidirse a fs. 510/547 en que, para el supuesto análogo del sistema penal en general, dispone que la detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá: "...bajo la inspección o vigilancia de la autoridad policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el órgano competente impartirá las ordenes necesarias...".-
Asimismo, la ley de ejecución penal provincial establececía: "La pena domiciliaria establecida en el art. 10 del Código Penal, será supervisada en su ejecución por el Servicio Penitenciario..." (art. 115, ley Nro. 12. 256).-
Si bien la determinación del organismo de control de cumplimiento de los horarios de la internación nocturna establecida en la resolución de fs. 510/547, se presentaría como una cuestión de naturaleza claramente procesal -por su sola incorporación normativa dentro del código ritual provincial- sería de tener presente no sólo la tajante restricción de la ley 24660 para el ámbito nacional y lo dispuesto en su art. 228, sino que las reglas procesales provinciales fueron en el interín, concordadas .-
c) La tarea de procurar compatibilizar la legislación especial con las normas de ejecución penal de adultos ante un vacío coyuntural comprensible, no es nueva en ésta instancia: precede el ejercicio de lo acontecido durante la transición penal residual del fuero de menores disuelto, no obstante la inexistencia de normas de fondo a nivel nacional para el fuero específico aunada a las remisiones a funciones y procederes del sistema penal de adultos a nivel provincial, aumenta las condiciones de diluír o perder de vista, los parámetros con los que operamos en un fuero distinto.-
Los objetivos y finalidad del fuero de responsabilidad penal juvenil apenas iniciado y concebido bajo un nuevo paradigma, corren serio riesgo de distorsionarse, en mi impresión, ante la mera posibilidad de naturalizar la práctica de derivación de los casos a órganos de prisionización y/o supervisión del sistema penal de adultos como consecuencia remanente de lo que a éste Sistema especial aún resta le sea asignado en los distintos estamentos de intervención.-
Es así que la negativa de la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia Pcial. para afectar sus programas y recursos a la etapa de ejecución y en razón de la edad a que arribó el condenado durante el proceso, confluiría pragmáticamente en la falta de programas/operadores específicos para la ejecución de institutos aún no contemplados en la ley nacional fondal y regulados expresamente en la ley provincial especial.-
No obstante, cabe tener en cuenta, que el legislador provincial sólo efectuó la formulación normativa del instituto -en la especie: régimen de semilibertad- (dentro de las distintas modalidades de cumplimiento de la sanción penal juvenil en los arts. 79 y sgtes.), sin indicación de los órganos, recursos y/o servicios ejecutivos ni regulación del mismo orden respecto del proceder de los primeros en el ámbito administrativo (como por ejemplo, para el rol y actuación del Servicio Penitenciario, lo determinan el art. 10 de la ley Nro. 24.660 a nivel nacional y el art. 95 de la ley 12.256 en el ámbito de la Pcia. de Bs. As.).-
O a qué funcionalidad en concreto queda enmarcado el rol asignado a éste órgano jurisdiccional establecido en el art. 52 sexies de la ley orgánica Nro. 5827 (modif. por art.106 de la ley Nro. 13.634) para la etapa por ante éste fuero, como consecuencia de la ausencia de ley de ejecución provincial, ante las distintas situaciones que pudieren suscitarse (tal lo establecen los arts.3 primer párrafo, 4, 11 "in fine" de la ley nacional 24.660 y los cctes. de la ley provincial 12.256, ej. art. 99 en relación a los arts.95 y ss.).-
La remisión en subsidio en su art. 85, a dicha ley pcial. Nro. 12.256 "en la medida que no restrinja los derechos reconocidos por la presente ley"aparece en tanto munido el sistema de adultos de operadores, establecimientos y prácticas diferenciados, avalando la exégesis permanente en el caso en concreto dentro de los parámetros del fuero especial, pero se erige en ocasiones en una paradojal expresión de deseos.-
Tal es así que puede extraerse de la práctica de actuación en común con las autoridades ejecutivas de la Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos, como autoridad de aplicación de la ley Nro. 13.634, al encontrarse reglamentada exclusivamente por una Resol. Ministerial: la Nro. 172/07, sus previsiones se presentarían muchas veces como insuficientes en los casos de éste JRPJ para elucidar los roles que competen a ambos ámbitos para la decisión de incidencias, en especial frente a situaciones de permanencia de jóvenes en instituciones.-
De lo que deviene con frecuencia que, encontrándose las funciones que competerían a esta instancia, establecidas en el art. 25 del ritual subsidiario en directa vinculación al sistema penal de adultos, desde la práctica institucional, por un lado, suele colocarse tangencialmente en cabeza del órgano jurisdiccional la resolución de cuestiones que dichas leyes de ejecución -que operan como piso de derechos- prevén claramente como de resorte administrativo (ej.: autorizaciones de diversa índole, para recibir visitas o materializar encuentros de contacto (en ésta misma causa), para concurrir a recibir un certificado de estudios o consultar por permisos para el interno al Juzgado, en lugar de canalizarlos (siempre que excedieran la competencia de las autoridades del establecimiento) por intermedio de la Defensoría especializada (en la causa Nro. 23/09), persistiendo la costumbre institucional de solicitar oficios judiciales para obtener más rapidamente el acceso a un servicio de salud, como el CPA, en la causa Nro. 139/11 ).-
Mientras por otra parte, se hace necesario citar expresamente, en cuanto a la atención en salud del interno en el marco de la vigencia de medidas de coerción, lo dispuesto en la misma Resolución 172, en sus Anexos II, punto 4 y III, punto 5) en concordancia, pero sin perjuicio de la Resol. SCJBA Nro. 3165/08 de fecha 03/11/08, Expte. SAI nro. 310/08 :"Recordar -al PE- que es competencia exclusiva del Poder Judicial la adopción, modificación o extinción de las medidas de coerción personal previstas en materia de responsabilidad penal juvenil..." (resol. en ésta última causa, de fecha 30/09/11) .-
Asimismo, los mecanismos de evaluación, sea para admisión como para cambios de régimen (a/c del Servicio Penitenciario en la ley de adultos), no encuentran similar regulación en el fuero especial, tal surge de su mismo texto, generando también actividad jurisdiccional que excedería la comprendida en el mencionado art. 25 CPP.-
Dentro de lo cual, aparece plausible la permanente revisión de nuestras propias prácticas oficiosas que con la disolución del ex-fuero de menores se procuró conjurar, para lo cual la ausencia de normas específicas no contribuye, tampoco facilita el encausamiento de las cuestiones, el encuadre de las peticiones desde el MP especializado, en tanto muestra acabada de la mixtura normativa reinante es un pedido de autorización basado en "...en los artículos 33 y 80 de la Ley Pcial. 13.634 y en la progresividad del régimen penitenciario (16 y sgtes. de la ley Nacional de Ejecución Nº 24660 de aplicación subsidiaria al FRPJ)..."( provid. de fecha 12/10/11 en causa Nro. 23/09) como las vistas evacuadas por la denegatoria, sostenidas exclusivamente en el Código Penal y las leyes de ejecución de penas de mayores de edad.-
El avocamiento como operadores judiciales en etapa de juicio del nuevo fuero penal juvenil, a la determinación de la responsabilidad penal dentro del marco del sistema acusatorio, procurando uniformemente e independientemente de la edad del sometido a proceso, el resguardo de los mismos derechos y garantías del debido proceso legal de los que gozan los adultos, en cuanto conlleva la aplicación de normas subsidiarias y recepción de prácticas que vienen siendo consolidadas desde el año 1998 por el fuero penal de adultos; genera ante la ausencia de normas específicas que regulen sobre la sanción penal y de adecuación a la CDN de la ley nacional Nro. 22.278, un campo propiciatorio hacia la continuidad en la aplicación lisa y llana del Código Penal en cuanto atañe a las penas, una vez trascendida dicha decisión con el dictado del veredicto y sin perjuicio de la impronta socioeducativa del proceso en todos sus tramos.-
Lo que importaría, sin dejar de reconocer el avance que la reforma normativa hacia la realización de derechos y garantías de jóvenes en conflicto con la ley penal, el retaceo del plus que consagra la CDN en interpretación de la conocida Opinión Consultiva 17/02.-
A casi tres años del inicio de la reforma legal, durante los últimos ocho meses nos encontramos efectuando una necesaria revisión de prácticas y modelos de gestión a la vista de resultados de los casos en concreto que, sin dejar de ser sin dudas auspiciosos en relación a los obtenidos con la aplicación de la ley derogada, importan continuar la capacitación, la reconsideración en la aplicación de institutos del Código Penal y la promoción de alternativas que contrarresten la natural disposición producto del aprendizaje en una nueva tarea, lo cual comprometiendo a todos los roles desplegados.-
Lo cual, en aras a la independencia funcional de cada uno de los actores procesales, comprende no sólo la reiteración en las decisiones de los conceptos vertidos por la CSJN en el fallo dictado en causa Nro. 1174 "M., D.E.", del voto mayoritario -nros. 21, 22 y 23- Observación General Nro. 10 (2007) del Comité de Naciones Unidas sobre los derechos del niño en la Justicia de Menores, observaciones formuladas en la sección B, respecto de la Función del Fiscal o las del informe de la Comisión Interamericana de 13/07/11 en sus parágrafos 90; 238, 242 y sgtes. y B.13.e) recomendaciones: especialización; como los devenidos del planteo de fecha 19/05/11 que tramita en la Secretaría de Asuntos Institucionales bajo el Nro. de trámite en general 3001-197-2008, sustentado en la especie, en la obtención de una mejor calidad en la prestación del servicio de los Cuerpos periciales de éste fuero especial, lo cual desde ésta sede se ha traducido en la exhaustividad de puntos periciales dirigidos a la producción de dictámenes que atiendan a las finalidades y objetivos propios del SRPJ, sobre todo en lo atinente a valoraciones imprescindibles durante la cesura del juicio para resolver sobre la punición.-
También ejemplificativamente, en el presente caso, las recomendaciones de la misma Alzada local a la Suscripta que antepone el verbo "deberá", ameritarían una definición de sus alcances de acuerdo a las funciones establecidas en el citado artículo, más si tenemos presente las consideraciones efectuadas por la Excma. SCBA por Acuerdo Nro. 3562 de 28/09/11, a fin de evitar incurrir en el despliegue de una actividad estrictamente administrativa y ajena en consecuencia, a la hora cuanto menos, a ésta instancia jurisdiccional.-
III.- Intentando desbrozar las cuestiones suscitadas, quedaría mínimamente claro, para lo que subsiguientemente se tratará, que se presentaría como incongruente la convocatoria a intervenir en la etapa a un juez del fuero especial, si -tal como parece entender la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia Pcial.- y a resultas de su reglamentación, el magistrado en la praxis consecuente debe ceñirse a la aplicación lisa y llana del Código Penal y la legislación de ejecución penal de adultos, o lo que resultaría más gravoso aún: inclinarse a la prisionización como regla, para contar con el recurso ejecutivo del Servicio Penitenciario Pcial. y el soporte normativo administrativo y procedimental de la ley Nro. 12.256, a falta de otro en que sustentar la implementación de la pena y su actuación jurisdiccional.-
A poco ingresar al análisis de la actuación administrativa, se evidencia que la discordancia, verbigracia, en los encuadres normativos que determina el marco de actuación del Patronato de Liberados, surge a consecuencia de la decisión de la Titular del Centro de Referencia Dptal. -extemporánea además- (en razón de la edad del joven) de derivar el presente caso a un organismo de supervisión del régimen penal de adultos -dentro del contexto informado al Area correspondiente de la SCBA- a contrario de lo resuelto en autos e incluso contraviniendo su propia práctica anterior.-
Asimismo, la decisión confirmatoria de la Alzada, para lo que sustancialmente importa, es por la aplicación del instituto normado por la ley Nro. 13.634.-
Es así entiendo que de la misma previsión del inciso 3 del artículo 25 del CPP, en éste incidente -en etapa de ejecución de pena de efectivo cumplimiento- en tanto comprometería la determinación de la Sra. Pringles como negativa del organismo central cursada, la libertad del sujeto y/o su modo de ejercicio de acuerdo a los parámetros de éste fuero, tal como se adelantara al resolver en los autos Nro. 88/10 en fecha 04/10/11 y en los autos Nro. 96/10 en fecha 17/10/11; deviene el obligado examen de si "así corresponde" (dicha delegación de funciones ejecutivas en el Patronato de Liberados y en el Servicio Penitenciario Bonaerense, respectivamente) en su confronte con las normas de preeminencia constitucional.-
Máxime cuando la tutela preventiva de dichas garantías, resulta fundamentada en lo ya acontecido efectivamente en éste caso con anterioridad, de lo que se informa sobradamente, mediante las circunstancias de lo resuelto en fecha 22 de julio de 2011.-
A lo cual sumo, lo expuesto por el Dr. de Lázzari en su voto en el precedente jurisprudencial de fallo recaído en expte. B.68.599 traído por la Alzada local en que, a más del párrafo extraído en esa instancia, se lee: "...A todo esto, los órganos jurisdiccionales resultan garantes del cumplimiento por el Estado de los compromisos asumidos en los Tratados internacionales, cuyo contenido por obvio y conocido es innecesario desarrollar nuevamente. Esa función de garantía no puede ser resignada aún ante la invocación de dificultades de financiación. En este sentido, me permito remitir a convincentes razonamientos desarrollados por Roberto Gargarella, ("Una esperanza menos. Los derechos sociales según la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires", "Jurisprudencia Argentina", Lexis Nexis, 2006–IV–fascículo 4, pág. 3 y sigts.–), si bien expuestos en el marco constitucional de la Ciudad Autónoma igualmente válidos aquí. ..."
IV.-La situación expuesta, ameritaría entonces, a mi modo de ver que en el caso en concreto, se realice prioritariamente examen de adecuación constitucional, de las leyes y reglamentaciones a aplicar, en su contexto integral.-
Ello mediante el responde de las siguientes cuestiones, las que una a una, en la medida en que se trascienda positivamente éste examen, sustentará la consideración de la siguiente:
IV.-1) SE AJUSTA A LA CONSTITUCION y leyes que reglamentan su ejercicio, la intervención de la suscripta, Juez de Responsabilidad Juvenil, como Juez de Ejecución de la sanción penal que el mismo magistrado impuso? :
Conforme se consignó en las precedencias del caso, la Suscripta dictó sucesivas sentencias condenatorias en los autos del Registro Interno de este JRPJ Nº 11/09, con fecha 31/03/2010; en fecha 14/07/2010 en los autos Nº 27/09 y en fecha 21/10/2010 –y en autos Nº 74/10- en que se procedió además, a la unificación de la sanción penal.-
Sobre la intervención del Juez de Responsabilidad Penal Juvenil y la elucidación de la competencia en este Dpto. Judicial, hice referencia en el voto efectuados al fallar en 17/12/10 en la causa Nro. 23/09 del TRPJ Dptal., en particular al tratar la TERCERA CUESTION (ítems 3.a y 3.c.), en que la Dra. Dana, magistrada del fuero del Dpto. Judicial de Junín, expuso su disidencia, con asiento en lo resuelto por la Alzada de dicho Dpto. Judicial (publicada en su versión reservada en pág. web (http.www.scba.gov.ar) de SCBA en fecha 28/12/10); corriendo igual suerte por mayoría y sus mismos fundamentos, a los que a la hora remito, la competencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil con la misma integración en los autos Nro. 0032 "C., J.D. s/homicidio" de Junín y Nro. 176/2010, de fecha 03/10/11, del Dpto. Judicial de Pergamino.-
Para la ejecución de la sanción penal, y conforme el criterio que adoptara la Excma. Cámara de Garantías y Apelaciones en lo Penal Dptal. en Expte. Nro. 9579, caratulado "Incidente de competencia en la causa L., H.N - Abigeato", con fecha 15/12/2009 en que elucidara el planteo que en la especie formulamos con el Dr. Bedín, Juez de Ejecución Dptal., hube de arrogarme de igual modo, competencia en la etapa de ejecución en el presente incidente.-
Pues si bien, al formular dicho planteo, compartí los fundamentos sostenidos por la Alzada del Dpto. de Junín en autos Nro. 12.478, direccionados al tratamiento de la etapa por un juez independiente del que impuso la sanción en la voz del Dr. Portiglia, que la Dra. Dana reproduce; también dejé a salvo en la causa Nro. 23/09 el criterio de que resultaría deseable a futuro, la atención de la misma lo fuera, por un juez especializado del fuero de responsabilidad penal juvenil.-
Lo cierto es que en la letra de la ley parecieran resignarse un principio en aras del otro y así la cuestión fue resuelta por la Alzada local con basamento legal en el art. 30 de la ley Nro. 13.634 y 52 sexies de la ley Nro. 5827 (modif. por art. 106 de la primera ley cit.), atribuyendo competencia en la etapa al Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil.-
Luego de los señalamientos sobre el trámite impreso a la cuestión, en sus consideraciones, los Magistrados consideraron que los artículos citados (30 y 52 sexies de la ley 5827), establecen con absoluta claridad que la etapa compete a los Jueces de Responsabilidad Penal Juvenil y que en el comentario al primer artículo "...la doctrina se ha encargado de referenciar que: 'El artículo hace referencia a la función del juez de ejecución en la presente ley, distanciándose de la ley Nro. 11.922, ya que no otorga un nuevo magistrado para la última etapa del proceso, sino que amplía la competencia del que ha impuesto la medida...(cfme Emilio García Méndez -Gabriel M.A.Vitale, "Infancia y Democracia en la Provincia de Buenos Aires", Comentario crítico sobre las leyes 13.298 y 13.634, Fundación Sur Argentina, pág. 194).- No cambia la conclusión a la que ha arribado el que el condenado L. haya adquirido los 18 años de edad, desde que según la normativa aplicable (art. 4 inc. 2 de la ley 22.278), antes de dicha ocasión no puede serle impuesta pena alguna a los menores punibles que hubieran cometido un delito, ni cabría por ende hablar de su ejecución...".-
Y en igual sentido, estimo que la especialidad del juez (como magistrado del fuero de responsabilidad penal juvenil) que intervenga en la etapa de ejecución de sanción penal que se imponga a una persona por delito cometido en su menor edad de conformidad al art. 1º de la Ley 22.278, cuenta con suficiente sustento constitucional (art. 5.5 de la Conv. Americana de DDHH, art. 40.3 de la CDN, Corte IDH OC-17/02 párr. 109, Corte IDH Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, sent. del 2/09/2004, Serie C Nº 112, párr. 211; Comisión IDH, Informe 41/99, caso 11.491, párrf. 125).-
A más de lo dicho, no puedo dejar de notar que mi intervención para la etapa de ejecución tampoco ha sido cuestionada ni por la Defensa ni por el propio encartado.-
Y si bien tengo presente los caudalosos precedentes jurisprudenciales nacionales e internacionales que invocan la garantía de juez imparcial –vgr. “Quiroga, Edgardo Oscar s/ Nº 4302”, 23/12/2004 con asiento expreso en Corte IDH; “Dieser, M.G.; Fraticcelli; C.A.” de fecha 8/08/2006; “De Cubber vs. Bélgica”, TEDH, 26/10/84, serie A, Nro. 86; Hausschildt vs. Dinamarca”, TEDH, 24/05/8, Serie A, Nro. 154; “Apitz Barbera vs. Venezuela, sent. 05/08/2008, Corte IDH-, sustentados por el art. 18 de la Constitución Nacional, art. 8 ap. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 ap. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; también, entiendo pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Piombo en materia de la etapa de transición del sistema procesal impuesto por el Código Jofré a la ley 11.922 que rige el proceso penal de mayores.-
Valoro analógicamente de aplicación al caso los precedentes que orientaron el tratamiento de las causas residuales de este fuero, en cuanto establecen que “la regla de que “quien participa de la instrucción no debe juzgar” carece en nuestro derecho del carácter absoluto que le atribuyen los impugnantes; esto, por la misma índole de las garantías constitucionales que se plasman conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, y por el tipo de proceso cuando la adquisición de la convicción se hace –vgr.: en el régimen transicional- por etapas representando el órgano jurisdiccional también el papel de garante de la legalidad y mérito de la instrucción.”-
Considera el Magistrado que en materia de recusaciones lo fundamental es la parcialidad “en relación a las partes un motivo que lo ligue personalmente con la controversia”, no así “la formación gradual de su convicción en función de las adquisiciones probatorias que sucesivamente se fueron incorporando al proceso” (TC0001 LP 2929 RSD-916-3 S 13-11-2003 , Juez PIOMBO (SD).-
En el caso de marras no se trata ya de la previa intervención que pudiere haber tenido la Suscripta en la etapa de instrucción para el momento de sentenciar –cuestión ya superada con la vigencia de la Ley Pcial. N° 13.634-; sino de la gradual formación de convicción que me llevara a valorar en su momento la necesidad de imposición de sanción penal al joven A. –en los términos del art. 4to. de la Ley 22.278-; y la actual intervención en la etapa de ejecución de dicha sanción penal.-
Planteadas así las cosas, vale traer a colación se ha dicho que “desarticular un enjuiciamiento por deficiencias de trámite, cuando el portador de la garantía no manifiesta interés en ello, ni se advierten defectos sustanciales que afecten el debido proceso, aparece como un excesivo rigorismo.- Las formas procesales protegen garantías y de no verificarse su vulneración no hay interés concreto para invalidar el proceso” (Binder, Albero “El incumplimiento de las formas procesales”. Ed. Ad Hoc, Ed. 2000, pág. 92 y sgtes.).-
Deviene consecuente que, en cuanto a las funciones de juzgar, sentenciar y realizar la ejecución de la sanción penal (funciones que se encuentran jurisdiccionalmente en el caso de autos en cabeza de la Suscripta) podría atribuirse entonces como un derecho del imputado y de quien ejerce el control del debido proceso el deducir –cuando haya razones fundadas en derecho- recusación, lo que en el caso, como supra refiriera, no ha acontecido.-
Más aun, en el leading case "Llerena", donde el Superior Tribunal de la Nación justamente por primera vez declaró que viola la garantía constitucional de imparcialidad del juez que el mismo magistrado que investigó sea quien juzgue y sentencie al imputado; también sostuvo que “…lo expuesto hasta aquí al definir el alcance actual de la garantía es de práctica hacia adelante, y no implica en manera alguna la revisión de actos precluidos y sentenciados, en los cuales el temor de parcialidad quedó desplazado por la actuación que tuviera en concreto el juzgador, casos en los cuales si la defensa consideró que había existido parcialidad del juez, debió oportunamente haberlo planteado con los recursos o remedios procesales con los que contaba para impugnar la sentencia en cada caso.- (Corte Suprema de Justicia de la Nación, L. 486. XXXVI.” (CSJN, L. 486. XXXVI., RECURSO DE HECHO, Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal causa N° 3221).-
Con todo lo cual, dejo sentado liminarmente, no surgiría de autos motivos que importen tacha de afectación a la imparcialidad, en desmedro de la competencia adjudicada a la Suscripta como Juez de Responsabilidad Penal Juvenil por la Excma. Cá. y Gtìas. Apel.Dptal. al inicio de la reforma normativa pcial., por aplicación de la ampliación de competencia devenida de la modificación por art. 106 de la ley Nro. 13.634 a la ley orgánica del PJ, sin perjuicio de lo que resulte consecuencia de la determinación de funciones jurisdiccionales para la etapa por art. 25 del CPP, de aplicación subsidiaria a éste fuero de responsabilidad penal juvenil.-

Continúa......
 #806114  por Pandilla
 
Continuación:

IV.- 2) SE AJUSTA A LA CONSTITUCION y leyes que reglamentan su ejercicio, el Régimen especial para el cumplimiento de sanciones regulado dentro del Cap. VIII de la ley Nro. 13.634 y en particular en este incidente, la aplicación del art. 80, segundo parrafo de la ley especial pcial.?:
En mi apreciación, tiene asiento en la Carta Magna y el bloque de constitucionalidad federal en cuanto al fondo de la cuestión, la aplicación de un régimen diferenciado para la ejecución de penas dispuestas por el legislador provincial ante hechos juzgados por haberse cometido durante la menor edad (citas en reit. resol.y sent. éste JRPPJ, inclusive en ésta causa: cfrme. arts. 31, 75 inc. 22 CN, con asiento en los arts. 37 , 40, 41 y cctes. de la CDN y cctes. Reglas de Beijing, cit. preámbulo CDN - integrados al derecho interno: arts. 26 y 27, Conv. deViena sobre Dchos. de los Tratados-) y ello en tanto sus postulados -directamente operativos-, han sido además expresamente receptados en su especialidad, por las leyes pciales Nro. 13.298 y 13.634 en general (y el art. 80 de ésta última, en particular y para éste caso en concreto), a fin de garantizar el plus de derechos sobre la normativa del CP y leyes complementarias de aplicación al régimen penal de adultos (ccte. reglas 1.3, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 28 y 29 de las Reglas de Beijing, regla 11.b de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad; parágs. 23, 85 y 89 Observ. Gral. Nro. 10, Comité ONU-a los arts. 37 y 40 CDN-; CIDDHH Op.Cons. Nro. OC-17/02, 28/08/02. Serie A Nro. 17, párr.54; etc.).-
Contestemente, encuentra afianzamiento dicho entender, en lo consagrado expresamente por los arts. 1, 10, 11, 30, 36 inc. 3, 56, 57 y 171 CPBA.-
Asimismo, en la medida en que la ley Nacional que rige fondalmente al fuero especial (Ley Nro. 22.278 modif. por ley Nro. 22.803), no ha sido adecuada aún a dichos parámetros constitucionales, no existe disposición de mayor rango en la especie dentro de las jerarquías normativas establecidas en la Constitución Nacional, que se oponga o contraponga (garantizando un mayor plus que opere en beneficio del justiciable) a las previsiones del legislador provincial.-
Tambien, precede a éste caso -por expresa remisión efectuada en ésta causa (fs. 372vta. punto 5 a 373 primer párrafo y 545) en materia de forma, la exégesis realizada en los votos efectuados al fallar en 17/12/10 en la causa Nro. 23/09 del TRPJ Dptal. que antes se citó, en particular en cuanto atañe a la ejecución de la pena al tratar la tercera cuestión, sin perjuicio de lo reeditado en el exordio con similar apreciación en lo que respecta al régimen de procesados-.-
Allí se explicitó el entendimiento sobre los alcances de las disposiciones de orden procedimental de las leyes nacionales en la Pcia. de Buenos Aires -en particular en lo referente a las contenidas en el articulado de la ley Nacional Nro. 22.278, modificada por ley Nro. 22.803, por ejemplo en la especie: lo dispuesto en sus arts. 6 y 10 en cuanto establecen contrariamente -como luego, se tratará puntualmente de trascender la presente cuestión el examen propuesto-, la continuidad de la condena en establecimientos para adultos luego de alcanzada la mayoría de edad (ahora fijada por ley Nac.Nro.26.579 en los 18 años).-
Es así que, trascendiendo dicha operatividad directa de jerarquía constitucional en la pirámide jurídica, puede observarse a partir de la búsqueda de criterios jurisprudenciales establecidos para aquello que importa el "piso" de garantías para éste fuero (sin perder de vista por ello el "plus") que el análisis de la coexistencia de leyes nacionales y provinciales para regir cuestiones de fondo y forma, encontraría alguna equiparación, al que anima la determinación jurisdiccional en los casos en concreto en etapa de ejecución del fuero penal de adultos, de las controversias planteadas por las partes que, doctrinaria y jurisprudencialmente, suelen suscitarse, respecto de la aplicación de aquellas previsiones contenidas en la especie, en la ley Nacional Nro. 24.660 y/o las normas procesales de la ley Pcial. Nro. 12.256.-
Pues dicha ley Nacional invocada en éste caso por el Patronato de Liberados para encuadrar normativamente su gestión; es también de naturaleza compleja, en cuanto conjuga (al igual que su par del fuero especial Nro. 22.278 analizada en otras ocasiones) normas penales (en su complementariedad del fondal, art. 229), procesales penales, y tambien administrativas (entre otras -en el caso de la Nro. 24.660, por ej. asimismo, contiene previsiones de carácter laboral).-
Mas a su respecto se ha remarcado -y en rigor básicamente, comparto, entre otros fundamentos que me permitirían sostener tanto la aplicación de la norma provincial en la especie (art. 80, ley Nro. 13.634) por puro imperio constitucional como a la inversa, la no aplicación de los arts. 6 y 10 de la ley Nro. 22.278 u otras disposiciones procesales de la Ley Nacional en el ámbito provincial- que teniendo presente la estructura federal de la República, éstas últimas (las normas de resorte procesal) -de trascender la esfera de actuación del gobierno central-, vulnerarían los poderes reservados por los Estados locales (arts. 1, 5, 75 inc. 12, 121 sgtes. y cctes. CN y arts. 1, 103 inc. 13, 144 inc. 2 y cctes. de la CPBA.; todo lo cual guarda apoyatura en citas SCJN en causa Nro. 1174, sent. fecha 07/12/05, entre otras; SCBA causas P 37.874 en 26/4/88 y P 37.687 en 7/2/89, doct. del "umbral mínimo de garantías" (ajustado a estándares uniformes interpretados en doc. como Resol.1/08 Com.Interamericana de DDHH, en especial Ppio. III 1., 4., V y VI, XXV ) en causas Nro. 77.949 -sent. del 16-III-2007 y 80.933 -sent. del 21-III-2007- entre otras muchas posteriores (causa P.99241 -sent. del 3-IX-2008 o la misma antes cit. en expte. B.68.599 de fecha 22-X-2008-); "Teoría general y derecho de los tratados interjurisdiccionales internos" Depalma, 1994, pags. 261, sgtes. y citas, por Benjamín Ramón SAL LLARGUES en TCPBA, Sala I, causa Nro. 5690 de fecha 7/11/09; otras citas jurisp. y doct. efectuadas en los fallos relevados. de la Alzada local como esclarecedores del "piso de derechos" a ser tenido en cuenta en éste fuero especial) .-
No obstante, es cierto también que en el régimen de adultos -siempre tomado como base mínima de derechos y garantías de niños y jóvenes-, no sería unívoca la interpretación jurisprudencial, sobre la naturaleza (originariamente procesal u hora, de fondo) de institutos de similar factura al que nos ocupa (internación nocturna, régimen de semilibertad del art. 80 y en general, los demás contenidos en el Régimen especial de cumplimiento de sanciones de la ley Pcial. Nro. 13.634), para la aplicación en la praxis de la ley nacional o la provincial, según las circunstancias del caso: vbgr. desde TCPBA antes cit.; o más reciente, en causa Nro. 35.632 Sala II de 08/12/08 voto del Dr. Mahiques cit. en Ca.Ap. y Garantías Dptal. Expte. Nro. 9696/10 sent. 21/05/10, Nro. orden 106, Libro 25, entre otros, en que lo decidido resulta por la mayoría de los jueces votantes.-
Y que a partir del encuadre normativo a dirimir en concreto, como de derecho de fondo o de forma para su aplicación en el ámbito provincial de una ley y/u otra (itero, dentro del régimen penal de adultos y que en la especie se analizaron como ya dije, en la búsqueda de criterios jurisprudenciales de base), uno de los parámetros constitucionales que gira en torno a las cuestiones que se controvierten es la posible afectación del principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN) a partir de la decisión dirimente por la que se opte, tal cual ha sido desarrollado por la Sala I del TCPBA en causas Nº 152, carat. "Nievas, Daniel A." y Nº 102 "Cepeda, José Alberto", doct. traída por la Alzada local en la materia desde expte. Nro. 2239/94, caratulado "Herrera, Leonardo- Diz, Hugo- Tabarosa, Angel G. s/homicidio", R.S.I., 150-15; "Diz, Hugo Leonardo s/ incidente de ejecución", L.16, Nº de orden 541 de fecha 18-XII-01; expte. 8643/07, carat. "Inc. de libertad asistida en causa "Alarcon, Patricio Martín s/homicidio calificado", L.23, Nº orden 18 de fecha 4-III-2008; Expte. Nº 8672/08 "Inc. de libertad asistida en causa "Aguilar, Germán Aquiles s/tentativa de homicidio", L.23 Nº orden 49 de fecha 21-IV-2008 y otros de ésta Cámara de Apelación y Garantías Penal Dptal..-
Estimo en el presente caso que -aún cuando pudiere considerarse materia de fondo a lo previsto en el Cap. de Régimen especial para el cumplimiento de sanciones contenido en la ley Pcial. Nro. 13.634, tal parecería resultar el entender respecto del régimen de adultos, en instancia de Casación en la citada causa Nro. 102 "Cepeda, José Alberto", ver voto Dr. Sal LLargués en causa Nro. 152 "Nievas, Daniel A." cit. en Expte. Nro. 2239/94, de la Alzada Local en la citada causa Herrera", L. y otros s/Homicidio" en fallo de abril del año 2000, en el que por sus fundamentos, concluye: "...que debe aplicarse en jurisdicción de la Provincia de Bs As. las normas de la ley Nro. 24.660, complementaria del Código Penal (art. 229), sólo en lo referente a la estructuración de las penas que se conminan en la ley Nro. 11.179, su consistencia, extensión y modalidades...", incluyendo entonces como materia fondal, las condiciones temporales para acceder a los beneficios (como requisito habilitante de los distintos institutos); lo cierto es que a mi modo de ver, éste fuero de responsabilidad penal juvenil se rige por Principios Rectores y parámetros de igual resorte constitucional, de carácter específicamente diferenciados respecto de los establecidos para el fuero penal de adultos.-
Asimismo, y en la especie (siempre en lo atinente al régimen de ejecución de penas de mayores de edad) el criterio actual de nuestra Alzada local, por mayoría, parecería circunscribir lo que resulta de materia fondal a los requisitos temporales para acceder a los beneficios (art. 16 CN), mas en cuanto a la forma en la que la pena se cumple resultaría admisible la aplicación de la ley local, como reglamentaria de derechos humanos reconocidos por la Constitución si morigera los efectos desocializadores de la pena siempre que ello no implique una modificación cuantitativa del encierro (del voto del Dr. Gini en la más reciente interpretación vertida en la causa Nro. 9696/10, antes cit., unos 10 años más tarde que la que antes se trajo a colación, con citas de voto del Dr. Mahiques, TCPBA, en fallo en causa Nro. 35.632 del 08/12/08 y doct. ZAFFARONI, Raúl Eugenio, T.D. Penal, Tomo I pág. 200 y sgts.) mas concluyen los magistrados, en la aplicación del instituto -en ese caso- de libertad asistida previsto en el art. 54 la ley Nro. 24.660, por sobre lo estatuído en el art. 104 de la ley pcial. Nro. 12.256 .-
Por otra parte, el criterio en minoría sustentado por la Dra. Nanni en la actual composición del órgano superior local, siendo mucho más abarcativo en su disenso que el de sus colegas, con la cita doctrinaria y jurisprudencial -de dicha Sala I del TCPB, con argumentos del mismo Dr. Sal Llargués vertidos en el año 2006- que trae a colación en su voto, reinterpreta por resorte constitucional la cláusula "pro homine" en sentido de prohibír una "igualdad para peor", sosteniendo que la superposición normativa en la regulación de un mismo instituto de los previstos en las leyes de ejecución nacional y provincial, debe resolverse de acuerdo a la norma "...que resulte más beneficiosa a los intereses del imputado..." por aplicación "...del principio más abarcador y conducente a la realización de los derechos reconocidos por nuestra Ley Fundamental..." (su voto, en causa Nro. 9783/10 "inc. de lib. asistida, "Arias, Darío" de fecha 13 de agosto de 2010, también cit. al ppio.).-
Por otra parte, las posiciones del Dr. Bedín, Juez de Ejecución Dptal. receptan la postura actual de la Excma. Cá. de Ap. y Garantías que antes se citó y el TOC Dptal. Nro. 1 ( todo lo cual surge -en sus distintos fundamentos para arribar por unanimidad a la misma decisión- de lo resuelto con mi integración y la del Dr. Bedín en la causa Nro. 347/127, carat. "Fernández, Juan Carlos s/Homicidio Calificado- Rivadavia" en 25/11/2010) sustentaría que "no resulta admisible un pronunciamiento que sea el producto de la composición de dos textos legales, por el que se escojan sus aspectos favorables y se descarten los elementos adversos" (ver voto de la Dra. Martínez, con asiento en Manuel de Derecho Penal. Parte General. pág. 104 - ZAFFARONI y Teoría del delito y de la pena, Tomo I, p. 16 de EDGARDO A. DONNA, remitiendo a anteriores decisiones de la Alzada local en exptes. Nros. 8643/07 y 8672/08 ("resulta de aplicación la ley Nro. 24.660 en todos aquellos aspectos que se refieren a la estructuración, consistencia, extensión y modalidades de las penas"), por lo que se deduce que ésta ley es la aplicable, "en bloque" y "no fragmentariamente", al citado caso por resultar más favorable al condenado.-
Si bien en dicha oportunidad adherí a los fundamentos de la voto de la Dra. Martínez, he de reconsiderar mi estimación eventualmente en lo sucesivo y en caso de futuras integraciones, a la luz de lo que aquí se trata que ya fue analizado en parte al dictar sentencia en los autos Nro. 23/09 antes cit. y ha sido motivo de decisión a la hora de determinar el trámite a imprimir a todos los expedientes de la transición residual del fuero de menores disuelto.-
Es así, he considerado desde el inicio de la reforma normativa de éste fuero que, ante una posible superposición normativa de textos procesales (cual por ejemplo, resultó lo acontecido con los CPP Nros. 3589 -incluyendo el texto de la ley Nro. 12.059- y 11.922, ante la derogación de la legislación vigente -art. 67, ley Nro. 13.298- y lo dispuesto por el art. 95 de la ley Nro. 13.634 y ley Nro. 13.645 y 13.797, entendimiento que confirmó ulteriormente la Excma. SCBA en Ac.Nros. 102.050/08, 104.506/08, 104.838/08, 103.777/08, 105.502/09, con votos de la mayoría y ameritó la adecuación normativa de todos los procesos en trámite para certeza de las partes y el justiciable) y constituyó el basamento resolutivo de todas las cuestiones que se suscitaron en muchos de ellos (vbgr. Nros. 28.403, 29.055, 28.989, 28.992, 27.193, 23.627, 28.170, 26.373, etc.), primaría similar criterio al expuesto por la Dra. Martínez.-
Pero cuando se trata de leyes mixtas (como las de ejecución Nro. 24660 y 12.256) que contienen disposiciones tanto de fondo como de forma, (sin dejar de tener presente la falta de univocidad que pudiere existir, igualmente, respecto a la naturaleza -si fondal o procesal- que pudiere otorgarse a cada norma), estimo apropiado el criterio sustentado por el Dr. Bedín, por ser el que siempre se sustentó en las resoluciones de éste Juzgado, por ej. en cuanto a las normas de carácter fondal (art. 4to.) o procesal (disposición tutelar del juez como resabio del Patronato derogado: segundo y ss. párrafos de los arts. 1 y 2, art. 3, 6, 7, 10, etc. ) todos de la ley Nac. Nro. 22.278 modificada por ley Nro. 22.803, sin perder de vista por ello la primacía constitucional y la de tratados y convenciones internacionales a la Carta magna equiparados, en cuanto a derecho de fondo operativamente vigentes e incorporados a la legislación interna que la ley procesal reglamenta, pero en ésa función y en lo sustancial, en modo alguno puede limitar o restringir derechos y garantías que en su jerarquía superior, allí se consagran.-
Es así estimo, para desaplicar en su especificidad (o restringir en sus alcances, por motivos exclusivamente devengados del Código Penal) por el juzgador la expresa previsión del art. 80 de la ley provincial especial -máxime en favorabilidad del justiciable-; debería mediar, entonces, como resultado del previo examen de constitucionalidad (y a la inversa de lo decidido en otros y en éstos autos, cual ahora refrendo) la determinación de la incursión por el legislador provincial en una materia expresamente delegada al Congreso Nacional por la Pcia. de Buenos Aires en contraposición a lo previsto en la Carta Magna.-
En tal sentido, cabe la aproximación a que, tradicionalmente (y aún cuando la autonomía de la materia de niñez y adolescencia en sus distintas facetas, ha sido históricamente también, objeto de controversias doctrinarias); las leyes que han regulado la materia penal minoril en la Pcia. de Buenos Aires (Nros. 4.664 y 6661; Dec-Ley Nro.10.067), han registrado contenidos normativos que podrían encontrar encuadre tanto en el derecho de fondo como en el de forma.- Sin embargo, los cuestionamientos constitucionales de los que aquéllas fueran objeto, han revestido otro orden, ajeno a una posible crisis por presunta invasión legislativa provincial en cuestiones delegadas al Congreso de la Nación.-
Las leyes provinciales Nros. 13.298 -vgr. arts. 2, 10, 12- y 13.634 -vgr. 33, 58- contienen asimismo, normas fondales y ejemplificativamente, el art. 2 de la primera guarda una puntual sintonía con lo previsto en el art. 1 de la CDN, trascendiendo la enunciación y regulación de de garantías procesales, que se realiza en la segunda de ellas.-
En mi apreciación, no sólo no encuentro sustento de similar tenor que abone en contrario a la constitucionalidad del art. 80 de la ley pcial. aplicado al caso -como ya se ha expuesto-, sino que sustancialmente reitero, la norma pcial. aplicada encuentra en su fondo, debido asiento constitucional en lo previsto por la operativa Convención sobre los Derechos del Niño, tal como fue pragmáticamente puntualizada por las Reglas de Beijing e interpretada, en particular en su art. 37 c), por el Comité de Derechos del Niño a cargo de dicha tarea y de su seguimiento en la Observación Nro. 10, interpretación que fuera ratificada por la Comisión Regional (OEA) en su último documento (CIDDHH, 13 de julio de 2011).-
Por el contrario y en lo fondal, siguiendo la línea de razonamiento de la Alzada local antes cit. (ver fallo en inc. de apelación "Branchessi, Cristian Facundo s/inc. libertad asistida", Expte. 9696/10), considero ésta conclusión, con asiento en el bloque de constitucionalidad que la legislación provincial recepta, no afectaría otros principios constitucionales, como el de igualdad ante la ley (art. 16 CN) tal se aspira preservar con "...un régimen de ejecución de la pena privativa de libertad que resulte uniforme en todo el ámbito nacional..." (en relación al CP y ley complementaria Nro. 24.660, art. 229).-
Lo que resultaría deseable a futuro, de igual modo se pueda obtener para el fuero de responsabilidad penal juvenil.-
Mas la cuestión radicaría sustancialmente en que, encontrándose aún pendiente de adecuación constitucional de la ley Nacional Nro. 22.278, éste resultaría en todo caso, el resorte normativo mediante el cual registre acabada consagración dicho principio, al dotar el Congreso de la Nación al plexo interno de la uniformidad regulatoria en lo fondal, que permita la resolución de los casos en concreto con ajuste al mismo en cuestiones sustanciales.-
En particular, se observa en su proyecto de reforma en tratamiento legislativo, la enumeración de distintos tipos de sanciones diferenciadas de las de aplicación a adultos, con extensión y requisitos temporales para acceder a beneficios progresivos de uso de libertad responsable en los casos de la excepcional sanción de privación de libertad, acordes con la instancia de desarrollo personal juvenil de la franja etárea comprendida en la intervención de un fuero distinto y en el que las sanciones, de distinta naturaleza jurídica a las instrucciones (que la ley provincial establece como medidas socioeducativas en los arts. 68 y ss., tal se las contextualizó en ésta instancia, dentro de la etapa intermedia por la cesura del juicio del art. 4 de la actual ley nacional) operan en última instancia, si es que mediante la instrumentación de todas las alternativas establecidas en el proceso, no ha sido posible arribar a los objetivos de responsabilización personal y re(in)tegración social que el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, persigue.-
Y quizás (a modo similar a lo previsto en el art. 228 de la ley Nac. Nro. 24.660), la legislación especial nacional, promueva del mismo modo, la futura revisión de la legislación provincial procesal (y administrativa) -de existir producción legislativa sobre la etapa de ejecución para ése entonces-, a los fines de concordarla, en su oportunidad, con las nuevas disposiciones nacionales del SRPJ.-
Mas considero, a contrario, la orfandad normativa actual, no autoriza a llenar el vacío existente con la aplicación lisa y llana del Código Penal y su ley complementaria Nro. 24.660, pues la igualdad ante la ley en el caso concreto, se materializaría ante iguales circunstancias, y en cuanto atañe a la ejecución de sanciones en éste proceso de responsabilidad penal juvenil -consecuentemente a una persona de 18 años que transita las mismas por hechos cometidos en la menor edad, respecto de otra que en una etapa etárea similar transita por la ejecución de una pena por ilícitos cometidos siendo mayor de edad- no encontraría parangón con el régimen de adultos, en mi apreciación, en tanto la pena se ejecuta en un fuero distinto en función de su mismo nacimiento ante circunstancias diferentes que la originan e independientemente de la edad a la que arribare el sujeto durante su cumplimiento, impidiendo por su mismo origen, sustraerlo de tales condiciones específicas hasta la conclusión del proceso, cuando se sustenta en la finalidad de garantizar su culminación de conformidad a parámetros propios y diferenciados del de adultos y cuya aplicación como un plus justifica el atender no sólo a la continuidad de una intervención especializada, sino a la no menor consecuencia de la responsabilidad penal determinada por hechos juzgados por haber sido cometidos a la menor edad.-
Siendo que la sanción penal misma en éste fuero, se encuentra condicionada por los 18 años pues ésta es la edad legal de punición establecida por el Régimen Penal especial en el orden nacional en un aspecto de regulación normativa, netamente de derecho de fondo (art. 4, ley Nac. Nro. 22.278) con anterioridad al momento de la sanción de las leyes provinciales en la materia, la hilación temporal legislativa resulta diversa a la acontecida con las sanciones de la leyes de ejecución penal de adultos, respecto de las cuáles no obstante lo previsto en el art. 228 de la ley Nacional -para su ulterior adecuación-, la ley Pcial. de ejecución Nro. 12.256 parecería haber efectuado luego regulaciones en distinto modo -y en aspectos que detentarían naturaleza discutible: fondal o procedimental?-.-
No pierdo de vista que la primacía hacia "el respeto por los derechos humanos constitucionalmente reconocidos que las leyes de ejecución reglamentan mínimamente" (como doctrina del Superior Tribunal Técnico Pcial.) que la Alzada local rescata en opinión mayoritaria al momento de la elucidación de la aplicación de una normativa u otra, como posibilidad reservada con exclusividad a la forma en que el encierro se cumple, más no al tiempo del encierro mismo (como materia indudablemente, de derecho de fondo); importan conceptualizaciones que la Alzada local realiza en el fallo antes cit. en causa Nro. 9696/10, a las que éste fuero especial de responsabilidad penal juvenil no escaparía, en dicho análisis comparativo y para la elucidación del "piso" de derechos de éste fuero.-
Pero dentro de cuya reglamentación de derechos y garantías del justiciable menor de edad, impone ineludiblemente hacer primar, por imperio constitucional en cuanto al derecho material, una impronta claramente distintiva respecto del sistema penal de adultos que trasciende hasta la forma misma en que la pena se cumple (y que la ley Nro. 13.634 describe en sus diferentes modalidades).-
Es así que frente al tiempo de la pena en el FRPJ, las diferencias normativas son evidentes tal cual surge de sólo apreciar las facultades (deberes) reductivas y hasta de eximición de sanción que consagra el art. 4 de la ley Nro. 22.278 con la interpretación que del mismo realizara nuestro máximo Tribunal Nacional en el fallo "Maldonado" sin cuestionar su constitucionalidad, demarcando una distinta extensión de la sanción respecto del fuero de adultos a partir de su misma determinación, debiendo garantizarse no sólo la excepcionalidad sino la menor durabilidad de la privación de libertad con igual asiento constitucional (por el menor tiempo posible, ej. art. 58 ley Nro. 13.634 receptando en la especie materia de fondo de la CDN, cctemente. con su Cap. específico de modalidades de sanciones ).-
Por lo que, a la inversa del sistema de adultos, el efectivo cumplimiento de la pena de prisión no es la regla, es la excepción que debe fundamentarse debidamente, como tambien se requiere sustentarla en la ausencia de otras alternativas (a diferencia de la condena de ejecución condicional, en cuanto a la necesidad de sustento jurisdiccional) y frente a dicho carácter restrictivo de la privación de libertad, la ley no diferencia si ha sido impuesta bajo la forma de cautela (ej. art. 44 ley Nro. 13.634) o sanción, pues la relevancia se denota en su origen, siendo respuesta de excepción a hechos cometidos durante la menor edad.-
Las consideraciones efectuadas en las resoluciones dictadas en éstos autos con anterioridad, sobre la privación de libertad como "última ratio", en función de la obligación del Juez de no desentenderse de las consecuencias de la pena (tal lo interpretado por la Excma.CSJN en el citado fallo "Maldonado", ameritando la prisionización un cuidadoso examen, como lo establece el artículo antes cit. de la ley pcial.), nos conducen necesariamente al "modo" (por operatividad constitucional receptada en el Cap. citado de la ley pcial.) y "dónde" la pena se cumple (en éste último aspecto, como de estricta naturaleza procesal, sea corresponda a la regulación procedimental o a la administrativa interna de la Pcia. de Bs. As.), adunando a ello lo previsto en la Observación General Nro. 10 (2007) antes cit. del Comité de Naciones Unidas sobre los derechos del niño en la Justicia de Menores.-
En tal sentido (y en cuanto pudiere controvertirse la naturaleza de fondo de los citados institutos de la ley provincial) respecto a las modalidades de cumplimiento de la sanción, cabe recalcar que no sólo no existe regulación en el Régimen especial Nacional aplicable al fuero que determine un modo más favorable (al que en consecuencia, el art. 80 de la ley Nro. 13.634 eventualmente "se OPONGA o contradiga"), sino que no se hallan en la ley Nro. 22.278 previsiones que establezcan distintas modalidades de cumplimiento de la pena (o que susciten discordancias en cuanto a requisitos temporales para acceder el condenado a tal o cual instituto, o a determinados beneficios como en el sistema penal de adultos) dentro de un régimen especial (ver dentro del análisis paralelo, las consideraciones vertidas en el voto minoritario de la Dra. L. Nanni, al que ya me referí, en fallo de fecha 13/08/2010 de la Alzada local en Expte. Nro. 9783 y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales en cuanto pudieren relacionarse con la cuestión en tratamiento) .-
Mientras que, por otra parte, las condiciones relativas a los establecimientos de cumplimiento de la pena: de ingreso, de tránsito progresivo, de tipología y funcionamiento, etc. se estiman atinentes sea a la regulación procedimental o a la administrativa interna de las provincias, regulación de la que éste fuero específicamente, a la fecha carece (la única disposición de tal carácter para la etapa es la restrictiva remisión a la ley de ejecución provincial de adultos, del art. 85 de la ley Nro. 13.634).-
Estimo colateralmente en consecuencia que, en la medida en que nos encontraríamos ante la posibilidad de no aplicar normas de "concurrente carácter federal" como son las de orden procesal de la Nación, en la Pcia. de Bs. As., no resultaría necesario me expeda en éste caso y para lo que ha de resolverse, sobre la invalidez de los arts. 6 y 10 de la ley Nro. 22.278 para su desaplicación (ver fundamentos Dr. Horacio Daniel Piombo traídos en voto de la Dra. Bresillard, sent. de la Alzada local en expte. Nro. 2239/94 antes cit.).-
Mas en lo que atañe a la reincidencia (ej. segundo párrafo del art. 5 ley Nac. Nro. 22.278, el que (en cuanto a la apertura de posibles efectos de dudosa constitucionalidad a partir de un cómputo de pena realizado en iguales términos a los previstos en la primera parte de los arts. 27 y 27 bis CP), se analizó en los autos Nro. 96/10, cons. X de resol. de fecha 17/10/11 puesto que el primer párrafo del art.5, en cambio, no registraría incidencia negativa en lo que a éste fuero compete); a las sanciones en sí diferenciadas de éste fuero, la extensión de dichas sanciones y las condiciones "temporales" de acceso a un instituto o beneficio, en la medida en que nos encontraríamos ante supuestos de derecho sustantivo (resultando discutible la naturaleza de sus modalidades) ante la ausencia de adecuación constitucional a los contenidos de la CDN que se registra en la ley perviviente de Patronato de Menores a nivel nacional (la que aún, en la materia penal, no guarda consonancia con su par Nro. 26.061 regulatoria del SPPD) -tal los conceptos vertidos en el oficio librado al Area de DDHH de la Excma. SCBA-; interpreto habría de estarse, hasta la reforma normativa nacional, a la directa operatividad constitucional en lo sustantivo y a las normas provinciales en la materia Nro. 13.298 y 13.634, que la receptan puntualmente, en cuanto guardan su debido correlato.-
A modo orientativo, operan en la especie los proyectos de reforma de la ley especial nacional.-
Es así que no sólo el art. 62 de aquél que cuenta con media sanción de la Cámara Alta, expresamente dispone:"Con independencia de la edad que alcance el condenado durante el cumplimiento de la sanción o la que tuviere a la fecha de la imposición de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá íntegramente en centros especializados, en secciones diferenciadas y separadas en razón de su edad y sexo"; sino que el art. 74, invita a las provincias a adecuar la legislación procesal penal y las normas administrativas "...a los principios y derechos consagrados en esta ley..." y la conformación o adecuación de tribunales especializados para su aplicación en las jurisdicciones provinciales (siendo su factura similar al actual art. 228 de la ley Nac. Nro. 24.660) -Comisión de Legislación Penal de la H. Cámara de Diputados de la Nación con dictamen de mayoría: Conti-Alcuaz-Acosta-Barandeguy-Fernández Basualdo-Donda -Blanco de Peralta-Parada-Tomas-Albrieu-Rivas (Expte: 130-S-2009) -.-
Asimismo y sustancialmente, los arts. 37 a 40 enuncian cuáles son las sanciones penales a aplicar por el fuero de responsabilidad penal juvenil, su carácter y finalidad, las pautas para su determinación y aplicación y el Capítulo II, regula las sanciones en particular.-
Por lo que en cuanto a derecho estrictamente de fondo, cabe resaltar que las penas mismas previstas en el proyecto de ley nacional, son otras diferentes a las que el Código Penal contempla para los adultos en igual situación: el art. 40, además de la inhabilitación y la privación de libertad en sus distintas modalidades, ennumera como sanciones, las disculpas personales ante la víctima, la reparación del daño causado, la prestación de servicios a la comunidad y las órdenes de orientación y supervisión.-
Se establecen en el art. 63 requisitos (en especial, el temporal) que posibiliten alcanzar la libertad condicional al condenado, claramente diferenciados a los que establece el art. 13 del CP.-
Por otra parte, el Cap. III establece todo lo relativo a la ejecución y control de las sanciones.-
En consonancia con lo antes expuesto en líneas generales, el proyecto de ley de reforma a la ley Nro. 13.634 que se encontraría en la Cámara baja de la Legislatura Pcial. (Expte. D-2778/10-11-0 con estado parlamentario al 02/09/2010) al preveer la creación de Juzgados de Ejecución Penal Juvenil en cada Dpto. Judicial, en su art. 30 establece que sus funciones de permanente control de la etapa alcanzarán a los derechos y garantías de todo niño punible, según legislación nacional, imputada de delito en jurisdicción territorial de la provincia, considerando como principios rectores del Procedimiento Penal Juvenil y parte integrante de la presente ley, en lo pertinente, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), la Resolución 40/33 de la Asamblea Gral., las Reglas de las Naciones Unidas MPL, Resolución 45/113 de la Asamblea Gral. y las Directrices de Riad, Resol. 45/112; resultando esclarecedores sus fundamentos.-
En consecuencia, itero la estimación de que las "penas" establecidas en el CP como materia de fondo (y hasta tanto se sancione la ley nacional que regule las sanciones específicas, su extensión y establezca requisitos temporal para acceder a los distintos institutos y beneficios de acuerdo al art. 16 CN, dentro de los parámetros de éste fuero), deben imponerse a los sujetos en juzgamiento por este fuero especial, en la medida en que las modalidades de su efectivización no se contrapongan con la CN, la Convención y las Reglas, al igual que las condiciones temporales tendientes a la progresividad en la flexibilización de situaciones de privación de libertad dentro de la sanción que la dispone (todavía como pena de prisión del CP).-
En ése lineamiento y considerando el último criterio mayoritario de la Alzada local en los precedentes citados como referencia y "umbral mínimo de garantías" establecidos para la ejecución en el fuero de adultos, estimo que sin perjuicio de que la forma o el modo en que la pena se cumple, en tanto sería entendido como un aspecto normativo de resorte sustancial (para la aplicación de la ley de ejecución nacional respecto a la provincial de ejecución de penal en el sistema penal de adultos tomado como referencia y siendo que entonces a la Nro. 24.660 estaría reservada la aplicación, como sustancial, además, de lo relativo al tiempo, o requisitos temporales de acceso a los beneficios, devenido de los distintos institutos, tal la última doctrina del TCPB), debería regirse para éste, un fuero distinto, por las normas constitucionales de directa operatividad que han sido receptadas por la ley Pcial. Nro. 13.634 mediante el Régimen Especial establecido para el cumplimiento de sanciones a todos los casos en juzgamiento, hasta tanto el Congreso de la Nación establezca las normas de fondo que a dicho cuerpos jerárquicos, se adecúen.-
Ello resultaría conteste con la resolución confirmatoria en este incidente respecto de la aplicación del art. 80 de la ley especial al presente caso, sobre todo considerando que la cita que se realiza en su asiento en el Acuerdo de la SCJBA que se deduce es el de fecha 22 de octubre de 2.008 en causa Nro. 68.599, remite a dicha primacía constitucional.-
Además, dicha solución en cuanto cuenta con asiento constitucional de directa operatividad, bregando en favorabilidad del condenado por hechos cometidos durante la menor edad y no ha recibido aún regulación normativa a nivel nacional en la especie, permite receptar del mismo modo, las consideraciones del voto minoritario de la Alzada local, por cuanto la única manera que la pena de prisión fijada para los adultos por el Código Penal se adecúe a la normativa de jerarquía constitucional preeminente, es a través de modalidades de cumplimiento que recepten dichos parámetros constitucionales, como nuestras leyes provinciales.-
De manera que independientemente de la naturaleza fondal o procesal que se le asigne doctrinaria y jurisprudencialmente a los institutos de libertad asistida, semilibertad y privación de libertad en los arts. 79 y sgtes. de la ley Nro. 13.634, dichas normas cuentan con la debida correspondencia constitucional, en mi interpretación.-
IV.- 3) SE AJUSTAN A LA CONSTITUCION y leyes que reglamentan su ejercicio, el Anexo II de la Resol. Nro. 172/07 del Ministerio de Desarrollo Social de la Pcia. de Buenos Aires y la Disposición Nro. 12/09 de fecha 18/08/09 de la Dirección de Institutos Penales dependiente de la autoridad de aplicación de las leyes del fuero de responsabilidad penal juvenil, en cuanto se esgrimen para fundar la negativa de acceso a los programas, servicios y recursos del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil al joven A., en razón de la edad arribada durante el proceso judicial?
Además de lo que consta en autos respecto al impedimento administrativo para hacer efectivo el reingreso del joven al SRPJ y sus motivaciones que ya relevé, luego la Sra. Pringles a/c del CRP Dptal. como también expresé, al oficio a ella librado de fs. 569/579, responde pasada la mitad del plazo establecido en la sentencia para la conformación de la red comunitaria en sostén de la situación de A., que ha transferido el caso al Patronato de Liberados.-
Tal como fuera informado por oficio librado en fecha 28 de julio pasado al Area de DDHH de la Excma. Corte de Justicia Pcial., hizo saber la Auxiliar letrada de ésta dependencia, el resultado de la consulta telefónica realizada a dicho organismo administrativo pcial. por las derivaciones que vienen siendo efectuadas (para las tareas de acompañamiento, implementación -en su caso- y supervisión de pautas establecidas en el marco de condenas de ejecución condicional dictadas por este JRPJ), desde el Centro de Referencia Penal Dptal. al Patronato de Liberados bonaerense, a cuyas copias remito.-
Todo lo cual a la fecha ha sido igualmente revertido en la práctica del organismo local, por cuanto tanto en éste incidente y no obstante requerirse el avocamiento a la conformación de un red de contención específica en un caso de su intervención, también transfirió su tratamiento al Patronato de Liberados, sin desarrollar ninguna acción específica tendiente al cumplimiento de lo ordenado.-
Lo propio aconteció del mismo modo, en los autos Nro. 88/10 motivando se resolviera en fecha 04 del cte. mes y año, la falta de correspondencia constitucional de la reglamentación en la que la Funcionaria local fundamenta la delegación de funciones propias del proceso de responsabilidad penal juvenil respecto de la ejecución de MEDIDAS socio-educativas dispuestas en la etapa intermedia exclusivamente a ése CRP y la asunción de su función en ése caso.-
Preventivamente, no habiendo en ése entonces mediadó aún respuesta en relación a ésos autos, por lo que posteriormente se dispuso la notificación de la Funcionaria por intermedio de la Oficina de Mandamientos, se resolvió en similares términos en los autos Nro. 130/11 de éste JRPJ en fecha 21 /10/11 a continuación del veredicto dictado.-
Y en los autos Nro. 96/10, en que transfirió la ejecución de reglas de conducta dispuestas en la sentencia, motivando similar resolutorio de fecha 17/10/11.-
Principio por dejar establecido que, habiendo sido invocada la reforma de los arts. 126 y 128 del CC por ley Nac. Nro. 26.579/09 que establece la edad de adquisición de la plena capacidad civil en los 18 años de edad, en función de lo previsto por el art. 2 de la ley Pcial. Nro. 13.298, las Resol. ministeriales Nros. 171/07 y 172/07 Anexo II, ya tenían reglamentado con anterioridad a la sanción de ésta ley nacional modificatoria del CC, el límite de ingreso a los Programas de la SPPD en la misma edad (18 años).-
En el visto de la Resolución ministerial Nro. 172 alegada por los funcionarios (de fecha 1ro. de marzo de 2.007) luego de mencionar el Nro. de expte. administrativo a resolver, se hace mención a la ley Nro. 13.634 como complementaria de la Nro. 13.298 -cuyo Decreto Reglamentario 300/05, designa como autoridad de aplicación al Ministerio de Desarrollo Humano Pcial. y en los considerandos, entre otros, se menciona al Decreto del PE Nro. 151/07 que "crea y define el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, el que si bien mantiene estrecha vinculación con el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño, presenta características, objetivos y acciones que le son propias y deben necesariamente ser diferenciadas"; se asigna entre los objetivos de la Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos (como autoridad de aplicación de la ley) el diseño y coordinación en la aplicación de políticas de RPJ dentro del marco de la CDN y de las Resol. de la Asamblea Gral. de Naciones Unidas Nros. 40/33; 45/113 y 45/112.-
Asimismo, define que por Resol. Nro. 166/07 se estableció la desconcentración de objetivos y acciones de la Subs.PPDN relativas al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, a través de los CENTROS DE REFERENCIA, cuya tipificación, competencia funcional y territorial surgen del Anexo IV de la resolución citada (del 23 de febrero de 2007) y al igual que en la reglamentación de los Centros de Recepción, de Contención y Cerrados, se establece RANGO ETAREO, como límite de ingreso a los distintos programas: 18 años.-
En la mentada Resolución Nro. 166, luego de similares consideraciones que las antes cit. de la Resol. Nro. 172, dentro del organigrama de la Subsecretaría de PPD y bajo la dependencia orgánica y funcional de la Unidad Pcial. de Coordinación del SRPJ ubica a los Centros de Referencia como ámbito de desconcentración de objetivos y acciones de la Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos del Niño relativas al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil (arts. 9 y 11), lo que corrobora en su art. 1ro., Anexo IV.-
En el citado anexo IV indica como capacidad de los Centros de Referencia: "Modalidad de atención ambulatoria para personas menores de 18 años edad con proceso penal ...ante el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, rango etáreo: hasta 18 años de edad; Objeto y finalidad: atención en el ámbito departamental de la ejecución de medidas cautelares o sancionatorias alternativas a la privación de libertad, ordenadas por los tribunales competentes en el marco de un proceso penal seguido a personas menores de edad...", determinándose en el Nro. 17, la competencia territorial del Centro de Referencia de Trenque Lauquen.-
La citada Resol. Nro. 172 en la que la Sra. Pringles sustenta la transferencia de la intervención otorgada en el presente caso para la ejecución de la sanción impuesta en ejercicio de la desconcentración de funciones ejecutivas allí previstas y la Sra. Díaz Di Marco la negativa de reingreso de B. al sistema institucional juvenil, en otras consideraciones establece "Que en esta instancia, resulta imperioso adecuar la normativa interna, la organización y prácticas institucionales, en relación al cumplimiento de medidas judiciales cautelares o sancionatorias..." .-
Y en igual línea que la Resol. anterior Nro. 166 determina en su art. 2do. que los establecimientos..."deberán adecuar sus proyectos institucionales a las modalidades establecidas en el Anexo II" y en el art. 3ro. "que el ingreso de un joven a cualquier programa o institución..." de su dependencia o contralor, "se regirá por el Anexo III de la presente resolución.-"
Entre las funciones de la Subsecretaría Pcial. (como autoridad de aplicación de las nuevas leyes provinciales y el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil creado por el Dec. P.E. de mención), se encuentra la de "Organizar...un sistema de seguimiento de la ejecución de sanciones y medidas dispuestas...", acciones que comparte con la Unidad de Coordinación, quien debe, entre otras, "Implementar ... un sistema de seguimiento de la ejecución de las sanciones y medidas dispuestas"; "Ejecutar y/o desconcentrar la ejecución de los programas, servicios y medidas socioeducativas restrictivas de la libertad en los municipios..."; "Fijar las pautas de funcionamiento y supervisión de los establecimientos y/o intituciones publicos y/o privados y/o personas físicas que realicen acciones de ... ejecución de medidas socioeducativas restrictivas de la libertad".-
Asimismo en el anexo I art. 3 establece las funciones de la Dirección de Medidas Alternativas entre las que se encuentran "...Diseñar los programas, servicios y medidas requeridos para implementar medidas socioeducativas restrictivas de la libertad que no impliquen la privación de la misma, tendiendo a la participación de la familia en el proceso de socialización de cada joven..." y "...Fijar las pautas de funcionamiento y de supervisión de los establecimientos y/o instituciones públicos y/o privados y/o personas físicas que realicen acciones de ... ejecución de medidas socioeducativas restrictivas de libertad...".-
En el art. 1 del Anexo II reitera la tipificación y rango etáreo como límite de ingreso al programa de los denominados Centros de Referencia, tal lo previsto por la Resol. Nro. 166 en su Anexo IV, a saber: hasta 18 años de edad.-
El Decreto 151 del 13 de febrero de 2007 dictado "en uso de atribuciones conferidas por el art. 144 -proemio- "de la CPBA, suscripto por el entonces Gobernador y los Ministros de Seguridad, Desarrollo Humano, Justicia y Salud, crea el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil y establece como se integrará, con fines tanto preventivos como para asegurar los derechos y garantías de los jóvenes infractores a la ley penal (de acuerdo a los Principios Rectores de los Procesos establecidos por la ley Nro. 13.634 en los que resulten involucradas personas menores de 18 años de edad que se enuncia en las consideraciones) y prevé "... generar ámbitos para la ejecución de medidas socioeducativas...centradas en la responsabilidad del joven infractor"(art. 2do.) y el art. 4to. para lograrlo dice que el Sistema deberá contar con "b.organismos administrativos y judiciales" y "e.Ambitos para el cumplimiento de medidas socioeducativas alternativas a la privación de libertad"y en el art.7, la obligación de todas las instituciones sea pública o privada que "desarrolle programas de atención a niños y jóvenes" el de revisar modelos y prácticas institucionales para adecuarlos a los principios y prácticas de la Convención de los Derechos del Niño.-
La ley Pcial. Nro. 13.298 en su artículo 5 enuncia que la Pcia. promueve la remoción de obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de los niños (que en su art. 2 define como las personas hasta los 18 años, quedando comprendidos las y los adolescentes) y su efectiva participación en la comunidad y como deber el asegurar la realización de sus derechos sin discriminación alguna (art. 6), receptando como principios interpretativos, entre las otras Resol. de la Asamblea General, las Reglas de Beijing en su art. 10 y estableciendo los derechos y garantías reconocidos en ésta ley (inherentes a la persona humana de acuerdo al art. 12), "sólo podrán ser limitados o restringidos mediante Ley (art. 13)"- Tit. I, Capítulo unico-.-
La ley Pcial. Nro. 13.634 complementaria de la anterior, regula en el art. 79 y sgtes. el régimen especial para el cumplimiento de sanciones (siendo la edad legal de punición los 18 años, cfrme. art. 4to. de la ley Nro. 22.278, como ya dije, preexistente al momento de la sanción de las leyes provinciales), desprendiéndose del solo texto del art. 79 en cuanto prevé que la persona capacitada para acompañar el caso que el Juez puede designar en el régimen de Libertad Asistida, (al poder ser recomendada por los Servicios Locales de PPD); la inescindible vinculación establecida al crear el PE el Sistema Penal especial (más allá de las diferencias) entre éste y el de Promoción y Protección de Derechos, materializada a través de la interrelación entre los distintos órganos administrativos que componen el Sistema integral de PPD sin que la edad a que se arribare durante la intervención se especifique como obstáculo, tal lo expresa claramente en su texto el legislador provincial.-

Continúa........
 #806115  por Pandilla
 
Continuación:

Estos artículos no fueron observados por el PE. mediante el Decreto de Promulgación Nro. 44/07.-
Ingresando al análisis propuesto, adelanto que si las interpretaciones que las comisiones de expertos encargados de supervisar el cumplimiento del articulado de la Convención (ONU y OEA), resultan orientadas a un tratamiento especial respecto de la etapa de ejecución de penas independientemente de la edad del juzgando; toda otra interpretación de la ley provincial que recepta sus premisas, en instancia ejecutiva, resulta errónea y la devenida de una reglamentación ministerial sustentada en ésas mismas leyes provinciales, colisiona con el resorte constitucional de directa operatividad a las que las normas provinciales se adecúan, como ya se analizó y concluyó al tratar la cuestión anterior.-
Es así que en relación a la ejecución penal urge hacer especial hincapié en lo previsto en el articulado de la Convención de los Derechos del Niño, a saber: en los arts. 37 párrafos b) -Reglas de Beijing 17.1 b) y c); reglas 1 in fine y 2 de las Reglas de Nac. Unidas para la protección de menores privados de libertad-, c) -con la recomendación efectuada por el Comité en Observación Gral. Nro. 10 de Naciones Unidas, específicamente sobre ésta cuestión: traslado a instituciones de adultos después de cumplidos los 18 años, parágs. Nros. 85 y 86; y d) y los institutos regulados por el art. 40-4 de dicha CDN -Reglas de Beijing 18.1-.-
Esta interpretación del Comité sobre la situación de quienes cumplen la mayoría de edad (en relación a la población circunstanciada por su edad en el art. 1 de la CDN) mientras están transitando una pena privativa de libertad por una conducta llevada a cabo antes de los 18 años, en cuanto expresa: "...no significa que ...deba ser trasladado a una institución de adultos inmediatamente después de cumplir los 18 años..."; es compartida "plenamente" por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los parágrafos 427 y siguientes de su último documento.-
Analizando la situación de nuestro país y en especial el artículo 6, segundo párrafo de la ley Nro. 22.278, surge del documento emitido en 2011 por dicha Comisión que, de la información recibida: "...Como resultado, aunque en Argentina no se transfiere a niños a los tribunales para adultos, el impacto para ellos puede ser el mismo que si fueran adultos..."(párag. 430) y en el parágrafo Nro. 433 recomienda la realización de una audiencia en la que: "...se evalúe la posibilidad de someter al joven que ha alcanzado la mayoría de edad a un programa especializado, de tal forma que sus derechos no sean vulnerados al ser transferido a un centro de detención de adultos..." .-
La preocupación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de la República Argentina a raíz del Decreto 22.278, en cuanto a las consecuencias que genera la remisión a la normativa aplicable a los adultos en materia de penas (sobre todo ante la posibilidad cierta de imposición de las penas máximas previstas en el Código Penal, "ad exemplum": en el art. 80) ha sido claramente expuesta por su Relatoría sobre los Derechos de la Niñez (OEA/Ser.L/v/II, Doc. 78, de fecha 13 de julio de 2011, ver internet www.cidh.org, cit.págs. 100/114 a 116).-
En el parágrafo 366 del documento emitido por ésta organización se consignó:"...La Comisión nota que si bien el Decreto 22.278 dispone que los adolescentes infractores inicien el cumplimiento de su condena al momento de alcanzar los 18 años de edad, la obligación de los Estados de disponer medidas especiales en materia de justicia juvenil no se basa en la edad en la cual la condena será cumplida, sino en el momento en que se generó su responsabilidad por infringir las leyes penales. Por ello, la respuesta estatal a dichas infracciones debe ser distinta de la respuesta frente a infracciones cometidas por adultos, conforme a los objetivos y principios de la justicia juvenil. ..."
Siendo además, en esa misma línea interpretativa de la recomendación del Comité supradicha -a la que adhiere la Comisión de la región- en la que se orienta el derecho comparado en materia penal juvenil de América Latina (ver el análisis que sobre la cuestión se realiza en el documento antes cit. en parág. 428, 429 pág. 115 de la publicación aludida), estableciendo específicamente en sus legislaciones los casos viables de traslados de los jóvenes por alcanzar su mayoría de edad a un régimen de mayores (vgr. la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil de Chile (Nº 20.084) que establece, en su art. 56 que si al momento de cumplir los 18 años al joven le restan por cumplir más de 6 meses de condena de internación en régimen cerrado, el órgano ejecutivo evacuará un informe fundado al juez de control de ejecución en que solicite la permanencia en el centro cerrado o sugiera su traslado a un recinto penitenciario de adultos, teniendo en cuenta el proceso de reinserción del adolescente y su separación de los adultos, quedando a cargo del magistrado el resolver su permanencia o no en dicho centro cerrado); su imposibilidad (por ej. Colombia en cuanto establece en el art. 187 del Código de la infancia y adolescencia, que estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los 18 años de edad, esta podrá continuar hasta que cumpla los 21 años, estableciendo que en ningún caso la sanción penal juvenil podrá cumplirse en sitios destinados a infractores mayores de edad) o su traslado pero aplicando las disposiciones específicas del régimen de ejecución penal juvenil (vgr. Costa Rica que establece en el art. 6 de la ley de ejecución de sanciones penales juveniles Nº 8460 que los derechos y principios establecidos en la ley de ejecución de sanciones penal juvenil se aplicarán a las personas mayores de 21 años, cuando el hecho haya sido cometido durante su minoridad y que fueran trasladadas a partir de dicha edad a un centro penal de adultos).-
En éste caso -por expresa remisión que ya fuera efectuada en las dos oportunidades en que se resolviera en ésta etapa por la aplicación del Régimen Pcial. sancionatorio, reproduje lo vertido en el voto efectuado al fallar en 17/12/10 en la causa Nro. 23/09 del TRPJ Dptal., al tratar la TERCERA CUESTION en su ítem b), a la que ya me referí al tratar la primera cuestión de la presente, respecto del primer y último punto que allí se analizó, sin perjuicio de lo reeditado en el exordio con similar apreciación en lo que respecta al régimen de procesados.-
Como ya he hecho mención en la cuestión anterior, allí se adelantó el entendimiento sobre los alcances de las disposiciones de orden procedimental de las leyes nacionales en la Pcia. de Buenos Aires -en particular en lo referente a las contenidas en el articulado de la ley Nacional Nro. 22.278, modificada por ley Nro. 22.803 ( por ejemplo en la especie: lo dispuesto en sus arts. 6 y 10 en cuanto establecen contrariamente, la continuidad de la condena en establecimientos para adultos luego de alcanzada la mayoría de edad -ahora fijada por ley Nac.Nro.26.579 en los 18 años-).-
Se trajo a colación lo escrito en la especie por Diego Freedman y Martiniano Terragni en artículo "La mayoría de edad a los 18 años y su relación con la ley 22278", publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Edit. Abeledo Perrot Nro. 8/2010, sobre Justicia Juvenil, al comentar otra de las consecuencias que advierten (para el régimen especial nacional y en especial, el art. 6 antes citado, que no estaba diseñado para la adquisición de la capacidad civil a los 18 años de edad), de la ley 26579, en su ítem "b) La imposición de una pena..." sería que cuando los jóvenes alcanzan la mayoría de edad, se debería seguir cumpliendo la pena en un establecimiento de adultos.-
Ante lo que expresan:"...una aplicación estricta del régimen penal de la minoridad implicaría que no se alojen más condenados en los institutos de menores, ya que sólo se puede aplicar una pena privativa de libertad a jóvenes mayores de 18 años de edad. De modo que los institutos de menores sólo alojarían a jóvenes privados de la libertad durante el proceso penal por aplicación de medidas tutelares o cautelares.".-
Sobre la aplicación de los distintos institutos procesales conforme los régimenes provinciales, comentan en punto "a) la privación de la libertad durante el proceso penal juvenil" del citado artículo, concluyendo como uno de sus beneficios en el régimen procesal nacional ante el resabio tutelar en la ley comentada, la aplicación de los estándares de la prisión preventiva, a la privación de libertad durante el proceso penal juvenil.-
Continúan los autores en el citado ítem b): "...Consideramos que esta interpretación contraría la idea de especialidad en la ejecución de la sanción privativa de la libertad, que exige la separación de los adultos al momento de la ejecución de la pena (28). La separación no tiene sólo como fin evitar los abusos y conflictos que se pueden generar por la diferencia de edad, sino también frenar el efecto criminógeno del contacto entre jóvenes y adultos. Lo cual ha sido denunciado desde la doctrina más tradicional. Ahora, si asumimos ese fundamento, lo contrariamos en la práctica si admitimos que un adolescente primero permanezca privado de su libertad en un centro especializado, y luego en la ejecución de la sanción sea junto a personas adultas. Debe remarcarse que se puede hacer aplicación directa de la observación general 10 del Comité de Derechos del Niño, donde se admite que un joven que ha cumplido los 18 años de edad no sea trasladado en forma inmediata a un centro penitenciario para adultos cuando no se afecten su interés superior ni el del resto de los niños internados (29). Por otro lado, si se admite la ejecución de la pena del adolescente en forma conjunta con los adultos se deja sin efecto el art. 10, ley 22278. Allí se admite la ejecución en establecimientos especiales de los jóvenes que cometen delitos entre los 18 y la mayoría de edad (cuando fue redactada, los 21 años de edad). Nuevamente la respuesta a esta problemática deberá ser dada por los operadores del sistema penal juvenil en forma articulada (30)..." ver conclusiones y notas al pie: art. 10, inc. 3 PIDCyP, CDN, Reglas y Observ. Nro. 10, fallos: Juzgado Nac. Menores Nro. 4 en el caso "A.; J.L." y Cámara Nac. de Apelac. en lo Crim. y Correcc., Sala 1ra.(Dres. Rimondi y Bruzzone) en el mismo caso "A., J.L" de fecha 15/04/2010.-"
Cabe considerar que las mentadas Reglas de resorte constitucional fundamentan la creación del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil por Decreto del PE. Nro. 151, lo cual enuncia del mismo modo como soporte normológico de sus consideraciones, la Resol. Nro. 172 del Ministerio de Desarrollo Humano (al igual que su anterior Nro. 166).-
Y si bien el art. 2 de la ley Nro. 13.298 recepta descriptivamente, en similar factura y hasta los 18 años, lo previsto en el art. 1 de la CDN, interpreto lo es a los fines de la determinación en todo caso, de la competencia de los distintos órganos judiciales y administrativos para intervenir (como hipótesis de inicio del PROCESO JUDICIAL y en resguardo de sus derechos y garantías especiales durante su decurso en TODAS LAS ETAPAS) circunscribiendo por su edad a niños y jóvenes (sean menores de 18 años -o incluso antes de ésta edad de acuerdo a las legislaciones internas de los países-).-
Mas no considero -mediante exégesis del espíritu de la norma-, que en respeto a dichos derechos y garantías que reglamentan, leyes y decretos provinciales, se constituya la edad a la que el juzgado arribare durante la tramitación del proceso, en argumento válido -a la luz de los preceptos y postulados de la Convención y sus interpretaciones-, para sustentar la delegación de funciones a nivel ejecutivo que se distinguen por abordajes especializados, en otros propios del sistema penal de adultos (Patronato de Liberados y Servicio Penitenciario Pcial.), como parece sostenerse en ése ámbito de intervención y se ha materializado en éste caso, a través del CRPDptal., contestemente con lo informado por el Dr. Fabián Messina, abogado de la Dirección Pcial. de Coordinación del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil de la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo Social y en la misma línea que a fs. 476/77 de éste incidente de ejecución de expte. Nro. 74/2010 de este JRPJ, se expresa la Titular Rosana Díaz Di Marco, del Dpto. de Ubicación y Derivación de Causas Penales, en la faz de Programas institucionales del organismo Pcial..-
Entiendo que, iniciado el proceso judicial de responsabilidad penal juvenil, éste se regirá por los Principios Rectores de los Procesos en los que resulten involucradas personas menores de 18 años (tal lo establece expresamente el Dec. PE Nro. 151 al crear el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil) que no son otros que los establecidos en la CDN y Reglas que fueran receptados por las leyes pciales. en la materia, hasta su finalización, con la participación y afectación de todos sus operadores judiciales y administrativos, "hasta el máximo de los recursos de que el Estado disponga" garantizando la especialidad de las intervenciones, a cuyos parámetros deben ajustarse todas las prácticas, en cumplimiento de la obligación de los Estados de disponer medidas especiales en materia de justicia juvenil, obligación que no se basa en la edad en la cual la (eventual) condena será cumplida, sino en el momento en que se generó su responsabilidad por infringir las leyes penales, tal las palabras de la Comisión Interamericana de DDHH .-
La interpretación efectuada en el ámbito ejecutivo -que se traduce en el Anexo II, art. 1 de la Resol. Ministerial Nro. 172, al establecer en la tipificación de los Centros de Referencia; Centros de Recepción, Centros de Contención y Centros Cerrados: "Rango etáreao: hasta los 18 años de edad como límite de ingreso al Programa"-, a contramarcha de la realizada por expertos respecto a la misma Convención, como ha sido expuesto en anteriores ocasiones, haría básicamente caer en abstracto, como en el presente caso, el régimen especial para el cumplimiento de sanciones en los arts. 79 y sgtes. de la ley Nro. 13.634 por el legislador provincial (para ser aplicado en una franja etárea reducida desde los 16 años a los 18 años de acuerdo al requisito de fondo de la actual ley nacional y en tanto recepta la igualmente operativa CDN, por lo que se constituye en una hipótesis frecuente).-
Contraviene en mi opinión, no sólo la letra, sino el espíritu de la norma; perdiendo además, sentido dentro de la estructura organizacional creada en la Pcia. de Buenos Aires, la actual adjudicación del control de penas a un Juzgado de un fuero distinto al de adultos (de acuerdo a la modif. introducida por el art. 106 de la ley Nro. 13.634 a la ley orgánica del PJ) cuando, siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Ap. y Gtías. Dptal. en el fallo 9579/09 del 15/12/09, al elucidar el juez competente en ésa instancia, se estableció la de éste JRPJ como de absoluta claridad normativa, desnaturalizando, entonces, la esencia del proceso de responsabilidad penal juvenil por conculcar sus Principios Rectores (art. 33 de la citada ley).-
En consonancia con lo antes expuesto en líneas generales y a título orientativo, remito a lo ya expuesto en relación a los fundamentos del proyecto de ley de reforma a la ley Nro. 13.634 que se encontraría en la Cámara baja de la Legislatura Pcial. (Expte. D-2778/10-11-0 con estado parlamentario al 02/09/2010) al preveer la creación de Juzgados de Ejecución Penal Juvenil en cada Dpto. Judicial, al que ya me refiriera al tratar la cuestión anterior, y mediante los que se sustenta con rango constitucional la extensión de dichos Principios y el plus de derechos a la etapa de ejecución de la sanción penal.-
Los fundamentos del Proyecto citado, remiten a la necesidad de crear las instancias necesarias dentro del sistema, para compatibilizar la legislación provincial con las Convenciones, Reglas y Pactos internacionales suscriptos por nuestro país con expresa referencia a los articulados que antes se trayeron al presente caso, para su aplicación por organismos judiciales específicos; y a lo establecido por la SCJN al hacer referencia al principio de autonomía progresiva, a diferencia del adulto que detenta plena autonomía para la gama completa, frente a lo cual "...el Estado no puede asumir un grado de exigencia idéntico respecto de ambos, ni atribuir en base a su autonomía/responsabilidad consecuencias equivalentes..." y si bien cuentan con iguales derechos constitucionales que los adultos "...no debe perderse de vista que de dicho principio no se deriva que ...deban ser tratados igual que los adultos..." pues el reconocimiento de los derechos especiales que detentan constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de dichos tratados internacionales.-
De manera que si se traduciría el plus de derechos para la etapa de ejecución en éste fuero, mediante un órgano judicial distinto al de éste Juzgado, pues la Alzada local al dirimir la competencia en la etapa consideró a contrario sensu que claramente no correspondería la intervención del Juez de Ejecución de adultos, el requerimiento de especialización en una instancia tan sensible como resulta ser la de todo cuanto atañe a la sanción penal dentro del proceso judicial del fuero de responsabilidad penal juvenil, deviene como natural consecuencia para que dicho plus se haga efectivo en todas las intervenciones de todos los operadores del SRPJ creado por Decreto PE Nro. 151.-
La instrumentación práctica en todos los ámbitos de intervención desde el inicio del proceso judicial hasta su finalización, deviene (y como es sabido), de la reforma a la Constitución Nacional como un hito en el derecho y los protocolos en la especie, con la incorporación en el inc. 22 de su artículo 75 de diversos trados de Derechos Humanos a los que asigna jerarquía constitucional. entre otros, la Convención de los Derechos del Niño, que en su preámbulo menciona expresamente las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores" (Reglas de Beijing), debiéndose incluír además las "Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad", instrumentos éstos que han operado significativamente en la legislación interna en la materia, brindando no sólo herramientas para elaborar pautas hermenéuticas suficientes para decidir, en cada caso concreto, la solución más justa, sino imperando obligatoriamente su aplicación por todos los agentes del Sistema, independientemente del ámbito de injerencia o intervención.-
Puesto que, entre los principios generales del sistema de justicia juvenil se encuentra expresamente establecido el de especialización en todas las intervenciones (judiciales y administrativas), consagrado a lo largo del corpus juris de los derechos de los niños y cuya base resultan los arts. 5.5 C.A.D.H. y art.40.3 CDN.- La "...especialización requiere leyes, procedimientos e instituciones específicos para niños, además de capacitación específica para todas las personas que trabajan en el sistema de justicia juvenil. Estos requisitos de especialización se aplican a todo el sistema y a las personas que en él laboran, incluyendo al personal no jurídico que asesora a los tribunales o que ejecuta las medidas ordenadas por los tribunales ..." (Comisión IDH, relatoría sobre los derechos de la niñez, punto E. Principios Grales. del Sistema de justicia juvenil, apartado 3, principio de especialidad, parág. 85, "Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas"), ante lo cual la restricción de la reglamentación para un abordaje diferenciado por intermedio de sus órganos ejecutivos específicos, incurre en flagrante vulneración.-
En lo que respecta a la ausencia de valoración de las circunstancias del caso en concreto por los organismo administrativos, es de tener en cuenta que la transferencia realizada por la Sra. Beatriz Pringles al Patronato de Liberados, se sustentaría en la optimización de los recursos ejecutivos, ya que el órgano de supervisión de adultos los tiene en la ciudad de residencia del joven (se infiere que su organismo no, mas nada dice sobre los del SPPD a los que el mandato judicial a ella realizado, se direccionó) ignorando entre otras, la prioridad constitucional del art. 4 de la CDN.-
La Sra. Díaz Di Marco, del organismo central pcial., tampoco realiza una estimación de inconveniencia al informar su negativa de reingreso de B. al Sistema, carenciendo la nota de toda referencia al caso en concreto pudiere haber ameritado, en esa instancia administrativa, la consideración de un perjuicio al superior interés del joven condenado, o a los de otros internos en los Programas del Sistema, de acuerdo al contenido del art. 3 de la CDN, que justifique el obrar en contrario.-
Estimo en consecuencia y en relación a la validez de la mentada reglamentación, que el límite temporal para la intervención del Centro de Referencia Dptal. en la ejecución, acompañamiento y supervisión de la sanción penal adoptada en éste caso y/o para el acceso a los demás Programas, recursos y servicios del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, prevista por la reglamentación ministerial en los 18 años y dispuesta tanto por el CRPD como por el organismo central pcial., con asiento igualmente en la Disposición Nro. 12/09 de la Dirección de Institutos Penales de la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia, en el marco de la tramitación de éste incidente de ejecución formado en virtud de un proceso del fuero de responsabilidad penal juvenil; por su evidente confrontación, vulnera la Convención de los Derechos del Niño, de acuerdo a las interpretaciones realizadas por las respectivas Comisiones de Naciones Unidas y la Interamericana; se contrapone a los parámetros establecidos en las Reglas aprobadas por Resol. Nro. 40/33; 45/113 y 45/112 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; se contrapone a la letra y el espíritu de las leyes Nro. 13.298 y 13.634 que receptan dicha normativa de rango constitucional, quedando claramente explicitado en el art. 13 de la primera que cualquier limitación a derechos y garantías -como aquí acontece- se encuentra expresamente excluída de la administración, la que abroga vía reglamentaria lo expresamente previsto por el legislador provincial en los arts. 79 y sgtes. de la ley Nro. 13.634, en franca contravención a lo expresamente dispuesto por el citado art. 13 de la ley Nro. 13.298, pues restringe y limita derechos y garantías que la ley provincial colecta de la Convención y las Reglas en que se funda.-
Asimismo, contraviene las mismas consideraciones del Decreto del Poder Ejecutivo Nro. 151 que crea el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil en la Pcia. de Buenos Aires, en tanto determina sus postulados como "Principios Rectores de los Procesos en que resulten involucradas personas menores de edad" en su territorio, contradiciendo los propios objetivos y finalidades que se enuncian en sus considerandos y se reglamentan luego, mediante dicha Resolución Ministerial.-
Me he inclinado en otras ocasiones por priorizar la restrictividad en la declaración de inconstitucionalidad de una ley, decreto o la invalidación de un reglamento, por constituír en esta instancia la "última ratio" del sistema jurídico.-
Así lo he expuesto en innumerables oportunidades en que, a contrario, he procurado previamente conciliar y armonizar los textos a aplicar, sea durante la vigencia de la Ley de Patronato Pcial. -que aún permanece en el ámbito nacional- como se plasmó en todas las resoluciones y sentencias de la transición residual del fuero, aún cuando en los procesos de naturaleza penal, la combinación de sistemas tan disímiles como el inquisitivo y el acusatorio sin perder el horizonte constitucional del fuero especial, importó una ardua tarea.-
Mas lo cierto es que en éste caso a estar al análisis efectuado, dentro del que mediaría inclusive, confrontación constitucional entre las disposiciones dictadas en el seno del mismo ámbito ejecutivo pcial. en sus distintos estamentos; cabe traer a la presente que "Según lo establecido por la Corte Suprema, aún cuando la administración de justicia es una atribución no delegada por las provincias en el estado federal, el ejercicio de esa competencia deviene inconstitucional, si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional. De ello se sigue la obligación provincial, emanada del art. 31 de la Constitución, de aplicar la supremacía establecida en la ley de base, y que los tribunales locales no sólo pueden sino deben efectuar el control de constitucionalidad, en sus respectivas jurisdicciones (Consid. 9 de "Strada", fallo 308:490 -1986- )". (Constitución de la Nación Argentina, por María Angélica Gelli, editorial La Ley, comentario al art. 31).-
Así me inclino por la invalidez de dicha reglamentación en cuanto establece los 18 años de edad, como límite de ingreso a los distintos Programas del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil dependientes de la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia Pcial. y entiendo, deberá la Sra. Beatriz Pringles, titular del CRP Dptal. reasumir inmediatamente las funciones que le han sido asignadas en cumplimiento de lo que a ella en éste incidente, le ha sido ordenado y no se le autorizó a transferir a otra dependencia administrativa; cesando la intervención del Patronato de Liberados a quien desde ésta instancia no le ha sido conferida ni delegado el acompañamiento, supervisión y ejecución de la sanción penal impuesta a A., dentro de las modalidades establecidas por la ley Pcial. Nro. 13.634.-
Del mismo modo, para el caso de decidirse eventualmente a futuro, la modificación en el modo de cumplimiento de la sanción impuesta dentro de las mismas previsiones normativas, sea tenido presente dentro del organigrama de la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia Pcial. a fin de garantizar el ingreso del joven, en su caso, a los distintos Programas instrumentados en el ámbito de dicha autoridad de aplicación.-
Continúa........
 #806117  por Pandilla
 
Continuación:

IV.- 4) Cuál es el trámite a imprimir en la etapa de ejecución y en lo sucesivo en el presente incidente?
4.-1) SOLUCION TRANSITORIA PROPUESTA: En el marco de las propuestas que subsiguen y pongo a consideración de las partes técnicas del caso, adquieren virtualidad a modo rector y aún cuando vertidas en un contexto normológico de un fuero distinto, las consideraciones efectuadas por nuestro TCPBA y contenidas en los fallos antes. cit. de la Alzada local al profundizar éstas aristas en la cuestión anterior, pues esencialmente comparto lo expuesto al respecto por el Dr. Butti en el punto 2 de su libelo recursivo, aún cuando de ello no extraiga las mismas conclusiones.-
Como señala el Funcionario, básicamente no existen previsiones normativas sobre el tiempo mismo de cumplimiento de la pena, como requisito de fondo para acceder a una modalidad distinta o a un beneficio en particular dentro del marco procesal provincial frente a la ausencia de regulación nacional más receptiva de las normas constitucionales y abarcativa de los parámetros de éste: un fuero diferenciado del régimen de adultos, que establezca pautas o reglas temporales unívocas dentro del fuero especial (a modo por ej. de lo dispuesto por el art. 13 CP para el beneficio de la libertad condicional).-
Orfandad a mi modo de ver, y no obstante todo lo expuesto al tratar las cuestiones anteriores, susceptible en la práctica de trasuntar en situaciones potencialmente discrecionales que afecten el principio de igualdad ante la ley, pudiendo conspirar con la seguridad jurídica de los justiciables.-
Mas, inversamente, y a la sombra de lo que falta, no podrían automáticamente prosperar situaciones de privación (o restricción) de libertad, puestas a cargo sea del Servicio Penitenciario Pcial. -como lo indica el órgano ejecutivo a fs. 450 de ésta causa- o del Patronato de Liberados Pcial., o mediando la aplicación lisa y llana del Código Penal en un fuero distinto -sin perjuicio de atender a las particularidades del caso al decidir y del ejercicio de la vía recursiva en revisión, tal cual aquí aconteciera-, sin por ello contravenir paralela y simultáneamente el orden constitucional vigente en la materia.-
Máxime cuando dicha solución es propiciada por el administrador dentro de los lineamientos de este fuero especial en los que la normativa misma provincial dispone a contrario -de aquéllo que el Poder ejecutivo en la praxis deroga mediante su reglamentación-.-
Mas ante la ausencia de toda regulación que ciertamente deviene en parte consecuente, es que cobra importancia conferir al instituto del fuero especial aplicado (y no por SUPERPOSICION NORMATIVA -cual motiva la controversia en la ejecución del fuero de adultos-, sino itero por FALTA DE NORMAS especiales para la ejecución de la pena en un fuero distinto), en primer lugar, un encuadre similar dentro del sistema penal fondal en general (CP y ley Nro. 24.660), a fin de dejar anticipado a las partes, un marco uniforme de derechos que opere como "piso" en los beneficios que se otorguen, sin perder de vista la impronta del fuero de responsabilidad penal juvenil como plus (o "techo") que necesariamente deberá elevar su concesión (Sala I TCPB, 26/09/06 en causa Nro. 23.055, cit. voto Dra. Nanni en fallo antes indicado) .-
Asimismo, para en segundo lugar y a partir de ése encuadre básico, posibilitar se desprenda un cierto proceder preestablecido (ley Nro. 12.256) que subsidie, de ser necesario, las reglas generales de la ley Nro. 13.634 (ej. las de los primeros artículos o vbgr. las de art. 36 inc. 7) sin perder de vista que cada decisión en el caso concreto, deberá trascender permanentemente la restrictividad de su art. 85, máxime teniendo en cuenta aquéllas modificaciones introducidas a la ley Pcial. Nro. 12.256 (Ley Nro. 14.296) que abonan en igual sentido, hacia la oralidad, continuidad e inmediación consagradas como principios que rigen los procesos de éste fuero por la ley especial en la materia.-
Es por lo que, que siendo que la modalidad de cumplimiento de la sanción prevista en el art. 80 de la ley del fuero, no guardaría puntual relación con los institutos de régimen abierto en los que el Patronato de Liberados enmarca su intervención, a saber: PRISION NOCTURNA, SEMIDETENCION (Ley Nro. 24.660) -arts. 39 y 40, 42 a 44- que la ley provincial regula en sus arts. 122 y sgtes. y sin dejar de remarcar que el sustento normativo sustancial se encuentra en la CDN y las Reglas; cabría se le imprima aproximativamente alguna equiparación o sintonía con la PRISION DOMICILIARIA regulada fondalmente en el art. 32 de la ley Nro. 24.660 (ccte. art. 10 CP).-
Ello a los fines fundamentalmente de demarcar las funciones que me competen como Juez de ejecución cuando el art. 25 del CPP las determina en función de institutos del fuero de adultos, por sus posibles efectos y en cuanto atañe a su procedibilidad a futuro, de acuerdo a las previsiones de interpretación restrictiva, de los arts. 115, ss. y cctes. de la ley pcial. Nro. 12.256 y otros aspectos que pudieren resultar de interés de las partes en asiento en sus peticiones futuras, como los que pudieren suscitarse en cuanto a su futura instrumentación, a lo que luego me referiré.-
Abona a dicha aproximación observable que resistiría también el análisis a contrario, dado que en el régimen de adultos frecuentemente y con igual asiento constitucional, la jurisprudencia ha extendido la detención o prisión domiciliaria a otros supuestos no comprendidos expresamente en el artículo 10 del CP (idénticos a los previstos en la ley complementaria del código de fondo, luego de la sanción de la ley Nro. 26.472) en interpretación "bonam partem".- (CNCasación Penal, sala IV, 2006/08/29, "A., A. T. s/rec. de casación", La Ley 2006-E-788; CNCasación Penal, sala III, 2006/11827, "E., A. K. s/rec. de casación", La Ley-2007-C, 244; CNCrim. y Correc., sala IV, 2008/02/18, "E.M., M. R.", La Ley online; Cfed. Rosario, sala B, 2008/03/25, "Muzzio, Silvia Alejandra", La Ley Litoral 2008/03/25, 573; Cám. Fde. Ap. Paraná, 03/06/2008, "Quiroga, Griselda Mabel", La Ley online).-
Siendo que como tal (aplicación al caso de dicha norma provincial) habría adquirido firmeza y no conteniendo el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones local, otras especificaciones respecto a lo normativo que el Fiscal en su libelo recursivo planteó y en ésa instancia se desestimó, aún cuando la mención al Acuerdo de la SCJBA que se deduce es el de fecha 22 de octubre de 2.008 en causa Nro. 68.599 "Tribunal de Menores Nro. 1 de Trenque Lauquen contra Provincia de Buenos Aires. Conflicto de Poderes" en la cita que del mismo se efectúa, abonaría a su constitucionalidad habiendo trascendido el examen en la instancia revisora, como antes se entendió; sería dable tener en cuenta que, por otra parte, se establecen recomendaciones a la suscripta, que sería atinente enmarcar dentro de la funcionalidad prevista en dicho art. 25 CPP, para no incurrir en una actividad oficiosa o incompatible con lo atinente al ámbito de ésta jurisdicción, máxime -como anticipé- teniendo presente lo resuelto por el máximo Tribunal Pcial. en fecha 28/09/11 en relación a la Ley Nro. 14.296, por similares fundamentos.-
Sería entonces conveniente dejar expreso el entendimiento que, dicho instituto (régimen de semilibertad del art. 80, segundo párrafo de la ley pcial. Nro. 13.634) en lo fondal, guardaría cierta similitud dentro del régimen de adultos, con el previsto en el art. 32, ley Nac. Nro. 24.660 (art. 10 CP), en aras de arrimar alguna certidumbre interpretativa a las partes técnicas y el condenado.-
Aún cuando reitero, éste instituto del régimen penal de adultos en lo sustancial, de derecho de fondo, debe contextualizarse dentro de las normas de máximo rango constitucional (para garantizar el plus del fuero especial) y en lo procesal que de ello devenga, subsidiar las normas específicas contenidas en la ley Pcial. Nro. 13.634 y la restrictividad de su art. 85.-
Asimismo, trascendiendo el presente y teniendo en cuenta el fallo confirmatorio de la Alzada local respecto a la aplicación de un régimen diferenciado para el cumplimiento de sanciones dispuesto por el legislador provincial, (lo que implica que el art. 16 CN obliga a igual tratamiento para todos los casos que arriben a dicha instancia luego de transitar todas las alternativas posibles); en relación a la materialización de la sanción de libertad asistida, regulada en el art. 79 de la ley 13.634 habría de considerarse que "...Las Reglas de Beijing establecen una lista no exhaustiva de posibles sentencias alternativas a la pena privativa de libertad, recogidas de forma más sucinta en la CDN. Al igual que durante la fase previa al juicio, las Reglas de Beijing y la CDN ordenan que la sentencia que impone la privación de libertad se utilice como medida de último recurso y durante el período más breve posible. La necesidad de aplicar sanciones alternativas a los infractores, siempre que sea posible y cualquiera sea su edad, es reforzada ulteriormente por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad, conocidas como Reglas de Tokio...Asimismo el principio del 'tiempo más breve que proceda' debería interpretarse generalmente como el período durante el cual cabe esperar que la privación de libertad sirva para rehabilitar al infractor juvenil en cuestión.- En muchos países, ya sea deliberadamente o por desinterés o porque no se considere prioritario desarrollar medidas no privativas de libertad y constructivas, la lista de opciones se ve drásticamente reducida en la práctica a nada más que la amonestación, la libertad condicional, una multa o una sentencia de internación suspendida. A veces los códigos contemplan otras medidas, pero tales propuestas no pueden ponerse en práctica debido a una supuesta falta de recursos financieros y humanos. ... Así, el 'ultimo recurso' se convierte en la solución más frecuente, y el menor tiempo posible' se extiende a meses e incluso a años..."(UNICEF, Innocenti Digest 3, "Justicia Juvenil: La privación de libertad como sentencia", pág. 12 y 13, enero de 1998).- Las Reglas de Tokio aparecen integrando el Sistema interamericano de normas en el caso "Bulacio" (CIDDHH).-
Es así que la obligación de los Estados de establecer alternativas a la privación de la libertad como sanción para los jóvenes declarados culpables de infringir leyes penales está claramente prevista en el art. 40.4 de la CDN, que establece, y en cuanto aquí interesa, que “…Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, …, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones….”.-
A su vez en la Regla Nro. 18 de Beijing, entre la enumeración de decisiones alternativas posibles, se mencionan las órdenes en materia de atención, orientación y supervisión, la libertad vigilada, órdenes de prestación de servicios a la comunidad y sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones, lo cual resultaría conteste con la impronta reparatoria del sistema especial.-
En el régimen penal de adultos, -tomado, como dijera supra, como piso de derechos para complementarlo con engranajes y principios específicos del FRPJ-, el Juez de Ejecución –conforme su especialidad en dicha etapa- del Dpto. Judicial Trenque Lauquen, aplica para la regulación del instituto de libertad asistida la ley nacional 24.660, arts. 54 y sgtes. (vgr. Expte.n° 1871/09, "Rantucho, Oscar Alfredo s/ Incidente de Libertad Asistida"), conforme criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones y Gtías. Dptal. en expte. Nº 9696/10 que antes se citó.-
Es por lo que podría asumirse que a la modalidad de cumplimiento de la sanción prevista en el art. 79 de la ley del fuero, cabría se le imprima aproximativamente alguna equiparación o sintonía con la libertad asistida regulada fondalmente en el art. 54 de la ley Nro. 24.660, y sin dejar de remarcar que el sustento normativo sustancial deviene, de la CDN y las Reglas.-
Mas ello, como dije utilizado como umbral mínimo, posibilitaría la aplicación de las condiciones que devienen de la norma fondal antes citada, en su faz procedimental en el art. 106 de la ley de ejecución de penas provincial, pues la amplitud en cuanto a su determinación y la restrictividad de la norma especial (art. 85), permitirían la efectivización en concreto de los parámetros operativos sin mayor dificultad, resultando el plazo de revisabilidad de las condiciones que se dispongan que prevé el art. 79 (seis meses a un año) idóneo a los fines de los procesos de éste fuero, máxime si ello se vincula con lo dispuesto por el art. 84.-
Enmarca la solución momentáneamente propuesta, como premisa, que las decisiones jurisdiccionales consecuentes no importen "una negación o restricción de beneficios otorgados por la ley jerárquicamente superior" (en este caso, de raigambre constitucional) y tal en la especie lo sostiene, la vieja doctrina del Tribunal de Casación Pcial..-
Pues ante una instancia similar de vacío procedimental en el régimen penal de adultos hasta la sanción de la ley Nro. 12.256, jurisprudencialmente ha sido considerado en ésa instancia que "...la falta de reglamentación en el orden local, no puede importar un obstáculo para la aplicación del instituto, cuya operatividad no se encuentra condicionada en virtud de lo prescripto en el art. 228 de la ley antes citada..." (como el de Libertad asistida -ley 24660- antes de la reforma procesal provincial (CP0303 LP, P 89940 RSI-56-97 I 18-3-1997, O., M.E. s/Libertad asistida).-
O: "La circunstancia de no haberse implementado adecuadamente en el ámbito provincial la faz de ejecución penal contemplada por la ley nacional 24660 no significa que pueda negarse o restringirse beneficios otorgados por la ley jerárquicamente superior, lo cual importaría hacer que recayera en cabeza del justiciable la inoperancia de un poder constituído como lo es el administrador frente a la capacidad resolutoria del judicial" (TCPE01 396 RSD-17-00 S 27-6-2000, Juez SAL LLARGUES (SD),CARAT.:"T.s/Recurso de casación", MAG.VOT.:Sal LLargués-Natiello-Piombo Trib. de origen: CP0001ME).-
4.-2) RECOMENDACIONES de la ALZADA DEPARTAMENTAL:
Atendiendo a la imperatividad de las recomendaciones que la Alzada en su fallo coloca en cabeza de la Suscripta, es de tener presente que el art. 25 CPP (en función de la modif. a la ley orgánica del PJ que realiza el art. 106 de la ley Nro. 13.634) además de lo dispuesto en su inciso 3ro. que motiva la presente, establece que el Juez de Ejecución "conocerá": 1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena; ...9.-En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria; 10.- En la reeducación de los internos, ... dando participación a entidades públicas y privadas que puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin; propendiendo a la personalización del tratamiento del interno mitigando los efectos negativos del encarcelamiento.-"
En Ac. SCBA Nro. 3562 de fecha 28/09/11 se establece que "...las funciones de control de cumplimiento de reglas, cargas, condiciones y/o restricciones impuestas judicialmente...efectuar intimaciones ante incumplimientos...toda vez que tales funciones, en definitiva, tienen la entidad de convertir al Poder Judicial -a través de sus dependencias- en el encargado del control del cumplimiento real y efectivo de las sentencias que dicta, debiendo velar por su efectiva materialización, tarea ésta última que debe caracterizarse como administrativa.-" entendiendo en cuanto al ejercicio de las funciones de control asignadas a las Secretarías (en ése caso y teniendo en cuenta la relevencia que tendrían las mismas "en la evaluación de las condiciones de cumplimiento de las penas") que afectaría potencialmente a la imparcialidad objetiva del Poder Judicial, con las citas jurisprudenciales que allí se citan, de asumir éstas u otras actividades conexas una dependencia judicial, cuando han sido desarrolladas por el Patronato de Liberados, por lo que tacha de inconstitucionalidad la transferencia de competencias que realiza la mentada ley.-
Estimo que habiendo sido establecidas en autos en ésta sede, las condiciones entendidas suficientes y conducentes (en tanto comprenderían el desarrollo de actividad laboral tambien los días sábados y el aprendizaje formativo de su interés -hasta donde fue posible su identificación pericial- y potencialidad positiva, a estar a lo expuesto por el referente local a cargo de su acompañamiento y capacitación, debiendo garantizarse espacios recreativos y al ocio o tiempo libre) en que se desarrolla el régimen de semilibertad del condenado A. (encontrando alguna equiparación el instituto, con la prisión domiciliaria del fuero penal ordinario) deberá avocarse el Centro de Referencia Dptal. al tratamiento de las recomendaciones efectuadas por el órgano Superior sin perder de vista los parámetros que rigen en la especie, a éste fuero y en el marco de lo que se le ordenó en fecha 22/07/11 por sus mismos fundamentos: "red comunitaria de acompañamiento y supervisión con indicación de los recursos materiales y humanos que efectivamente se afectarán para procurar el sostenimiento del joven, en su actual situación".-
Dentro de los cuales imperan para su aplicación por todos los operadores en los distintos ámbitos de intervención, los Principios Rectores del proceso enumerados en el art. 33 de la ley Nro. 13.634 y de acuerdo a lo establecido por los arts. 3 y 6 de la misma ley, la planificación o elaboración de nuevas estrategias durante la ejecución de la sanción en el modo dispuesto, que pudieran redundar en condiciones distintas, en su caso, a ser considerado establecer, ulteriormente, en ésta instancia judicial; ameritará la participación del joven, su familia, empleador y referente comunitario, como el concurso oportuno, en su ejercicio funcional que en éste marco le pudiere corresponder en asistencia de su pupilo procesal, de la Defensa técnica.-
En consecuencia, corresponderá poner en conocimiento del mismo modo, a la Sra. Pringles, titular del organismo ejecutivo, de las recomendaciones efectuadas por la Alzada local, a los fines allí dispuestos y que pudieren corresponder.-
4.- 3) CONTROL POLICIAL de cumplimiento de la internación en horarios nocturnos:
Se encomendó al Titular de la dependencia policial del lugar, dado el horario nocturno dispuesto para la internación domiciliaria y la necesidad de proveer un dispositivo de supervisión inmediato hasta la asunción de dicha función por el organismo correspondiente (CPDptal.), al que se concedió 10 (diez) días para el armado de una red de contención comunitaria, la constatación de cualquier eventual incumplimiento, el que en tal caso, se solicitó previo labrar el acta pertinente, se ponga en conocimiento de éste Juzgado.-
Ha sido relevado a la hora, tal cual surge de las consideraciones efectuadas en el ítem II.- b) y aún cuando dicha necesidad de inmediatez no ha sido plenamente conjurada pues el organismo oficiado aún no asumió las funciones que le competen; que dicho control por intermedio de personal policial, no aparece conteste ni con lo previsto en la normativa nacional de ejecución de penas de adultos Nro. 24.660 (tomada como piso de derechos) ni con la ley de ejecución provincial 12.256 que en el interín fue concordada a la primera; por lo que una vez retomada la intervención de la dependencia ejecutiva del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, cabría decidir sobre el mantenimiento de la VIGENCIA a futuro de la intervención codyuvante de la dependencia policial del domicilio en el contralor de la internación nocturna ordenada en autos (cfrme. cons. ítem II de la resol. recaída); para lo cual correspondería que en el intermedio, TOMEN VISTA las PARTES a efectos de que se expidan sobre la cuestión planteada.-
V.-CONFLICTO DE PODERES:
Sabido es que precede en las consideraciones de umbral mínimo, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada: "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ Habeas Corpus", la Corte sostuvo que la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (ley nro. 24.660) sancionada en el año 1996 constituía el marco mínimo al que las provincias debían ajustar su normativa en materia de ejecución de la pena. Recordó que esa ley obligaba a las provincias a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias y a adecuarlas a su contenido. Por considerar que la normativa de la provincia de Buenos Aires no satisfacía el estándar mínimo, exhortó al Poder Ejecutivo Local y al Poder Legislativo Local a ajustar la legislación provincial de ejecución penal a los estándares mínimos internacionales que sí receptaba la ley nacional..-
El fallo supradicho constituye la primera oportunidad en que se reconoce el valor interpretativo de la OC-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto concretiza los deberes del Estado respecto de las personas menores de edad.- Recordó que el Comité de los Derechos del Niño, en el año 2002, había recomendado al Estado Argentino revisar el sistema penal juvenil para que la restricción de la libertad sea la excepción y también a que incorporara las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.-
En la Opinión Consultiva supradicha la CIDH entendió "Que los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de una conducta delictuosa deben quedar sujetos a órganos jurisdiccionales distintos de los correspondientes a los mayores de edad. Las características de la intervención que el Estado debe tener en el caso de los menores infractores deben reflejarse en la integración y el funcionamiento de estos tribunales, así como en la naturaleza de las medidas que ellos pueden adoptar. ". (punto 11).-
A su vez, ésa Excma. SCBA en base al tiempo transcurrido desde la exhortación del fallo Verbitsky, y considerando que no se advertía que se hubiera producido adecuación alguna de la legislación de ejecución penal y penitenciaria que sintonice el marco positivo con los preceptos normativos supralegales atingentes a la materia, resolvió exhortar a la legislatura de la Provincia de Buenos Aires que con la mayor celeridad posible adecue la legislación de ejecución penal y penitenciaria a los estándares constitucionales e internacionales indicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sin dudas deben resultar optimizados a fin de garantizar el plus de derechos y garantías al fuero de responsabilidad penal juvenil.-
La determinación ejecutiva de no reingreso de éste joven a los organismos y programas del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, siquiera en forma transitoria hasta permitir la resolución del fondo de la cuestión, dá cuenta no sólo de la persistencia de las condiciones que examinó el Superior Tribunal Pcial. en el expte. B-68.599 en éste Dpto. Judicial -dentro de la funcionalidad actual de éste JRPJ en un nuevo fuero penal- sino que también converge en la tolerancia a que nos vemos expuestos todos los operadores judiciales ante emergencias puntuales que importan una respuesta administrariva inmediata al justiciable, hacia aquello que como recurso se presenta como lo menos malo, pero no por ello idóneo para atender la situación planteada.-
Lo que en suma remite, a su permanencia transitoria en sede policial más cercana, hasta evaluar cuidadosamente la prisionización propuesta por la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia, mediante la realización de diligencias periciales previas y tratamiento oral de la cuestión en ésta sede -como quedó plasmado en las consideraciones de lo resuelto en ésta sede en fecha 22/07/11-, en un "statu quo" conocido -relevado en dicho Acuerdo- que también persiste en el marco del nuevo fuero de responsabilidad penal juvenil, de incumplimientos generalizados sobre todo, en los Departamentos Judiciales del interior, de parte de dicho organismo central en materia de traslados de detenidos o como en este caso, condenados a tal fin.-
Es así que surge del informe efectuado por la Dra. Bajlec Secretaria de éste Juzgado, de lo que, personal y telefónicamente, fuera colectado en la Subsecretaría de DDHH de las Personas Privadas de Libertad de ése Superior Tribunal Pcial., han sido cursadas a dicha dependencia, reiteradas presentaciones de los Jueces de éste Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, dando cuenta de la subsistencia y reiteración de dichas anómalas situaciones, motivando frecuentemente la suspensión de actos procesales.-
Mientras que respecto a derivaciones a Unidades Penales del Servicio Penitenciario Boanerense, efectuadas o propuestas por el organismo provincial del SRPJ, en relación a jóvenes en conflicto con la ley penal dentro de éstos procesos especiales -de carácter similar a la de éste incidente-, se habrían suscitado sendas presentaciones de los colegas del FRPJ del Dpto. Judicial de MDP.-
Independientemente de lo que oportunamente se puso en conocimiento de dicha Subsecretaría de la SCBA, con adjunción de copia íntegra de lo resuelto en fecha 22 de julio pasado y demás constancias atinentes a la cuestión planteada, estimo atinente poner la subsistencia de la omisión en este Departamento Judicial, (al que no se ha proveído de recurso alguno de permanencia institucional siquiera transitoria), en conocimiento de ése Máximo Tribunal Pcial. en el marco de la ejecución de lo ordenado en Ac. expte. B-68.599 en fecha 22/10/08 y habiendo transcurrido más de cuatro años desde el inicio de la reforma normativa de éste fuero y de tres años desde la intimación cursada al Poder Ejecutivo provincial en el ítem 2) de dicha sentencia, sin que se hubieren adoptado en lo inmediato "...las medidas conducentes a la provisión de recursos de permanencia eficaces y adecuados a la problemática del fuero, de modo de garantizar la efectiva tutela de los derechos conculcados por su omisión y asegurar el normal ejercicio de la función jurisdiccional por quienes están llamados a desempeñarla....".-
Si bien la Suscripta detenta actualmente nuevas funciones ajenas a las aprehensiones y/o detenciones que tramitan en etapa de garantías de éste fuero, no sólo ello consta de la designación en etapa cautelar del fuero de garantías del CC "Leopoldo Lugones" de la ciudad de Azul, sito a cuatrocientos kilómetros de ésta cabecera Departamental, como centro de recepción en otros exptes. que tramitan en éste JRPJ, sino que prueba suficiente se desprende de los autos Nro. 11/09 y agregados seguidos a éste joven, quien como se relevó en la resolución de fecha 22/07/11 de éste incidente de causa Nro. 74/10, tuvo su paso por sucesivas instituciones: MDP, Dolores y Azul que no registran cercanía con su medio familiar y social; sino que surge acreditado del presente incidente de ejecución de la sanción penal impuesta, la evidente persistencia de la omisión administrativa, comunicada oficialmente por la Titular del Area respectiva.-
Asimismo, y respecto a jóvenes en situación de restricción de libertad, tal como surge de los autos ppales. Nro. 11/09 y del presente incidente, que a éste joven se le siguieran, reiteradamente se solicitó la inclusión en algún Programa de autovalimiento sin a la fecha obtener respuesta ejecutiva; obrando informe de fecha 24/10/11 en igual incidente de los autos Nro. 23/09 que tramitan respecto de otro joven en dicha situación desde hace más de dos años, actualmente en CC de Bahía Blanca, que la Titular del CRP Dptal. informa respecto a los Programas Envión "...que dichos programas no incluyen a los/as jóvenes privados de libertad, excepto que tengan fecha probable de egreso...la Dirección de Medidas Alternativas, está recibiendo la información solicitada...para comenzar con dicho trámite..." ; lo cual remite a la subsistencia relevada en las consideraciones efectuadas por el Dr. de Lázzari, en su voto, estimando sustancial la existencia de alternativas con afectación de todos los recursos disponibles para garantizar la debida progresividad en el cumplimiento de la sanción.-
Si bien lo expuesto por todos los Ministros de ésta Excma. SCBA votantes contienen las mayores consideraciones por los justiciables en éste fuero de responsabilidad penal juvenil, extraigo del voto del Sr. Juez Dr. de Lázzari: "...Aparece así lesionado el derecho de igualdad ante la ley. Quienes viven en centros urbanos de mayor densidad tienen un lugar de derivación cercano a su familia, mientras que los demás no podrán hacerlo, sencillamente porque el Estado no asegura el estándar mínimo debido a las condiciones de detención que se ha comprometido a materializar conforme las obligaciones internacionales por él asumidas (arts. 19 de la Convención Americana, 16, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional). En este sentido, corresponde señalar que la Corte Suprema de la Nación ha establecido la necesidad de que los tribunales argentinos eviten que el Estado incurra en responsabilidad internacional por incumplimiento de un Tratado (C.S., 7-VII-1993, "Fibraca", cons. 3º; "Café La Virginia S.A.", 13-X-1994, cons. 8, ver mi voto en Ac. 78.446, sent. 27-VI-2001)..."
En consecuencia, resultando dicho accionar omisivo susceptible de generar responsabilidad internacional a la Pcia. de Buenos Aires y al Estado Argentino, entiendo correspondería se libre oficio a la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo de ése Excmo. Tribunal, a los fines que pudieren corresponder, adjuntando las piezas de éste incidente que resultaren de ello acreditantes y de posible interés.-
POR ELLO, con asiento en las normas, doctrina y jursiprudencia citadas; RESUELVO:
I.- DECLARAR la inconstitucionalidad del apartado 1 del Anexo II: SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL, INSTITUCIONES Y ESTABLECIMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS JUDICIALES, de la Resolución Nro. 172/2007 (íd. en Anexo IV- Resol.MDH Nro. 166/07) del Ministerio de Desarrollo Humano de la Pcia. de Buenos Aires, en cuanto al reglamentar su tipificación, establece en "...* DENOMINACIÓN: CENTROS DE REFERENCIA ... DE RECEPCION… DE CONTENCION… CERRADOS… RANGO ETAREO: hasta 18 años de edad, como límite de ingreso al Programa..." y de la Disposición Nro. 12/09 de fecha 18 de agosto de 2009, dictada por el Sr. Director de Institutos Penales de la citada Subsecretaría, Sr. Carlos J. Lucía.-
II.-LIBRAR OFICIO a la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo de la Excma. Suprema Corte de Justicia Pcial., en expte. B. 68.599 y en el marco del fallo dictado en fecha 22/10/08, a efectos de poner en conocimiento de ése Máximo Tribunal Pcial. de lo expuesto en la presente, con adjunción de copias reservadas de la misma y de los informes practicados por Secretaría.- Asimismo, adiciónese iguales copias de lo resuelto por el Superior Dptal. y de la resolución de fecha 22/07/11; a los fines que pudiere corresponder.-
III.- PONER EN CONOCIMIENTO de lo dispuesto en el ítem I a la Titular del Centro de Referencia Dptal. para la reasunción de las funciones establecidas en las leyes provinciales y reglamentaciones en la materia, de conformidad a lo ordenado en autos por resolución de fecha 22 de julio de 2011 -fs. 510 a 547vta-.-
Líbrese oficio al Titular de la Delegación correspondiente del Patronato de Liberados Pcial., para el cese de su intervención y en cuanto no le ha sido conferida desde ésta sede o los efectos que pudieren corresponder.-
HAGASE EFECTIVO desde ambas dependencias EN FORMA FEHACIENTE a este Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil con funciones de Ejecución, en el plazo máximo de 72 (horas) hábiles, el acabado RESPONDE a lo dispuesto judicialmente.-
Notifíquese personalmente o por cédula a la Sra. Beatriz Pringles, y en tal caso, a través de la Oficina de Mandamientos Dptal., con copia reservada de la presente.-
IV.- HACER SABER mediante oficio con transcripción de la parte resolutiva de lo decidido, al Titular de la Subsecretaría de Niñez y Adolescencia Pcial., de la Dirección Pcial. de Coordinación del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil y de la Dirección de Medidas Alternativas de dicho organismo central, a los fines de ser tenido presente a futuro de acuerdo a lo que se solicitó en el presente incidente y lo que, eventualmente -en su caso-, pudiera requerirse a futuro en el marco de cumplimiento de la sanción penal impuesta, respecto de la situación personal de éste joven y/o a los efectos que se estime pertinentes.-
Adjúntese al primero de ellos copia reservada de la presente.-
V.- PONER EN CONOCIMIENTO al Titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires, en función de las observaciones realizadas sobre la ausencia de adecuación a los parámetros constitucionales de la reglamentación Ministerial Nro. 172/07 y la Disposición Nro. 12/09.-
Solicítase a su Titular, especial consideración de lo expuesto en la presente en particular y si es que en el marco de la funcionalidad asignada en el Ac. SCBA Nro.3536/11 a dicha Subsecretaría pudiere corresponder, en sus inc. k) y n); sobre las consecuencias que en la praxis se observan, a raíz de la ausencia de regulación fondal en cuanto a sanciones penales específicas, su extensión y requisitos temporales de acceso a beneficios en el cumplimiento de las de restricción y privación de libertad, como a la de regulación normativa provincial de naturaleza procesal y administrativa para la etapa de ejecución de sanciones impuestas en procesos de responsabilidad penal juvenil.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 13 de la ley Nro. 13.298 e interín, en su caso, en cuanto pudiere reputarse a contrario en la reglamentación vigente que antes se citó, con lo dispuesto por el mismo PE Pcial. en Dec. Nro. 151/07 que crea el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil Pcial. y las leyes provinciales en la materia, a los fines de promover su eventual concordancia en ése ámbito administrativo, entre las disposiciones dictadas, como la adecuación de prácticas de sus operadores, que expresamente establece, dicho Decreto.-
Ofíciese CON COPIA reservada de la presente.-
VI.- CORRER VISTA al Sr. Agente Fiscal del FRPJ y a la Defensa especializada en funciones de control genérico del debido proceso legal, a fin de que se expidan, conforme el análisis efectuado en los considerandos de la presente, sobre lo que estimen pertinente, en su caso, respecto al trámite a imprimir a los actuados en lo sucesivo, como sobre el mantenimiento de la vigencia a futuro de la intervención codyuvante de la dependencia policial del domicilio en el contralor de la internación nocturna ordenada oportunamente en autos (cfrme. cons. IV- 4.3 que antecede).-
VII.- COMUNICADA que fuera, la reasunción de funciones del organismo ejecutivo especializado (conforme ítem III); REMITIR COPIAS INTEGRAS de las resoluciones de fecha 22/07/11 y de lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones, a efectos de que su Titular se avoque integralmente a lo dispuesto en ambas instancias judiciales, teniendo presente lo analizado en el considerando 4.2 de la presente resolución.-
VIII.- Encontrándose en fecha de producción la pericia social trimestral ordenada en autos, TOME CONOCIMIENTO, asimismo, el T.S. del CTA designado en autos Sebastián Aicardi, de las citadas recomendaciones de la Cámara de Apelaciones y Garantías Dptal., a fin de que, a más de los aspectos a revisar periódicamente propuestos a fs. 186 ítem III y 467 -en su parte pertinente en esta etapa específica- como puntos de pericia y/o los que ambas partes pudieran proponer a la vista del incidente; se expida sobre la conveniencia de efectuar modificaciones a las condiciones establecidas, desde su ciencia, en base a la singularidad y potencialidades de éste joven.-
IX.- APROBAR el cómputo de pena que antecede practicado por la Actuaria.- Notifíquese (art. 500 C.P.P.).-
AGREGUESE copias al presente del oficio librado en fecha 28/17/11 y de los informes practicados por Secretaría, sin perjuicio de continuar su tramitación por pieza separada.-
NOTIFIQUESE a las partes y al joven a través de su Defensa Técnica.- Regístrese.-
 #806425  por Pandilla
 
El suicidio a patadas, en la ONU

El caso de Barros Cisneros, publicado por Página/12, fue incorporado en un informe del organismo de derechos humanos de la ONU. Se menciona la falta de mecanismos de prevención de la tortura. Temen que el caso derive en homicidio culposo.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 02-08.html

Saludos.
 #806429  por Pandilla
 
Un tribunal con malas ondas

El cantante iba a ser juzgado por una acusación de presunto fraude al Estado bonaerense. Pero no se presentó. Ayer los jueces mandaron a detenerlo y ahora se encuentra prófugo. La causa se inició cuando el músico era funcionario provincial.
http://www.pagina12.com.ar/diario/socie ... 02-08.html

Saludos.
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