Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • fallo "AVIANI ANTONIETA c/CNRT y OTRO s/AMPARO Ley 16.9

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #80396  por Pandilla
 
“Aviani Antonieta c/ CNRT y Otro s/ Amparo Ley 16.986”

//nos Aires, 29 de Mayo de 2007.-

AUTOS Y VISTAS:
Para sentencia esta causa: “Aviani Antonieta c/ CNRT y Otro s/ Amparo Ley 16.986” Expte. N° 17.974/06, de cuyas actuaciones
RESULTA:
I) A fs. 2/15, la Sra. Antonieta Aviani –invocando su condición de “discapacitada sobreviniente”, interpone amparo contra la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (en adelante CNRT) y contra la empresa “Metrovías SA” (en adelante Metrovías) por la omisión en que habrían incurrido al no efectivizar su obligación de adecuar todas las estaciones del servicio de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires (Metrovías porque no adecuó las instalaciones en materia de barreras arquitectónicas y la CNRT: porque teniendo a cargo el poder de policía, no adoptó las medidas para que la concesionaria cumpla).
En esencia aduce que: a) desde su lesión, con mucho esfuerzo intenta continuar su vida personal y profesional (es abogada), sabiendo que por un período muy prolongado se verá en la necesidad de movilizarse en silla de ruedas o, en el mejor de los supuestos, con ayuda ortopédica; b) los subterráneos no cumplen las obligaciones normativamente impuestas en materia de barreras arquitectónicas: leyes 22.431 y 24.314, convenios internacionales y dec. 914/97 (ha transcurrido, con creces, el plazo de 3 años allí fijado para que la empresa concesionaria adecue las instalaciones); c) necesita circular por toda la ciudad por sus propios medios para integrarse a la sociedad; y d) el subte es aún mejor que auto propio con chofer para una persona en su condición.
II) A fs. 49/79 Metrovías contesta el informe de ley, pidiendo el rechazo del amparo, con costas.
En esencia sostiene que: a) no incumplió obligación alguna: existe una situación extraordinaria, por emergencia pública (leyes 25.561 y dec. 2075/02); b) de existir la obligación –que no surge del contrato ni de la legislación vigente (por lo que no lo previó en su ecuación económico-financiera)-, sólo recaería sobre el Estado Nacional, quien autoriza las obras y las paga; c) existe un plan de obras destinado a instalar ascensores –en lugares posibles y estratégicos- que fue suspendido por el decreto 2075/02; d) no hay legitimación activa ni pasiva; e) debe citarse al Estado Nacional, en los términos del art. 94 del ritual; f) la ley 24.314 (vigente al momento de la suscripción del contrato de concesión) sólo obligó a la accesibilidad en relación a estaciones que se construyan de allí en adelante; g) aún cuando el dec. 914/97 la obligara a instalar ascensores en todas las estaciones, es inconstitucional y/o quedó suspendido por el dec. 2075/02; h) el dec. 393/99 (que aprobó la Addenda estableciendo un plan de obras de adaptación con estaciones y plazos diferentes, previendo desembolsos graduales hasta el año 2011) también fue suspendido por el dec. 2075/02; e i) no se cumplen los requisitos del amparo (falta arbitrariedad manifiesta, existencia de otras vías, afectación de la prestación del servicio público, necesidad de mayor amplitud de debate y extemporaneidad).
III) A fs. 106/127 contesta el informe de ley la CNRT. Pide el rechazo del amparo, con costas.
En lo fundamental sostiene: a) la improcedencia de la vía (por inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, violación al principio de división de poderes, existencia de otras vías, mayor debate, falta de agotamiento de la vía previa, extemporaneidad y perjuicios que acarrearía admitir el amparo); b) se realizaron obras de acceso para discapacitados pero, dada su complejidad, las adecuaciones exigidas por la ley 24.314 y el dec. 914/97 no pudieron complementarse en el exiguo plazo de 3 años allí previsto; c) las obras receptadas en las Addendas (dec. 393/99, que si receptaron obras de accesibilidad), fueron suspendidas por dec. 2075/02 (art. 5); d) por res M.P 115/02 se aprobaron las bases de los programas de Emergencia de Obras y Trabajos indispensables que no incluyeron obras de accesibilidad para discapacitados; y e) se realizarán los trabajos de accesibilidad para discapacitados de acuerdo a lo reglamentado por el dec. 914/97.
IV) A fs. 188/203vta., el Estado Nacional –M° de Economía y Producción- (en adelante EN), citado en orden a lo dispuesto a fs. 181, se presenta y contesta el informe de ley pidiendo el rechazo del amparo, con costas.
Dicho informe, en lo sustancial, coincide con el presentado por la CNRT. Aduce que: a) la suspensión dispuesta por el dec. 2075/02 (aún para las obras incorporadas en la Addenda) impide hablar de incumplimiento deliberado de su parte; b) la improcedencia de la vía (ejercicio de facultades privativas del gobierno excluído de revisión judicial, extemporaneidad, inexistencia de acto manifiestamente ilegal y de daño actual) e inexistencia de caso; c) lo exigido por la ley 24.314 y el dec. 914/97 no pudo complementarse en el exiguo plazo fijado; y d) se prevee alcanzar la solución definitiva prevista en la ley 24.314 y dec. 914/97, mediante proceso continuo.
V) Se abrió el amparo a prueba a tenor de la requerida a fs. 232 y no habiéndose llegado a ningún acuerdo en la audiencia convocada a fs. 255; y previo pase a la Sra. Fiscal –que se pronunció por el rechazo de la acción-, se llamó autos para sentencia, y
CONSIDERANDO:
1°) En tales condiciones toca, en primer lugar analizar las objeciones preliminares.
A) Improcedencia de la vía elegida por:
a) Extemporaneidad de la acción en los términos del art. 2 inc. e) de la ley 16.986. No es admisible.
Es que, como bien lo indica la actora a fs. 149vta/150, el plazo de caducidad no es aplicable cuando, como en el caso, la conducta lesiva motivo de agravio: omisiones sucesivas, se prolonga en el tiempo, es continuada, mantenida al tiempo de accionar y también en la actualidad (conf. CSJ doc. Fallos 324:3074; CámConAdmFed Sala I in re “Defensor del Pueblo de la Nación c/ UGOFE SA y otro (Línea S Martín) s/ amparo ley 16.986” del 24/8/06; Plenario Cam.Nac.Civil y Ccial. “Capizano de Galdi, C c/ Instituto Obra Social”; entre otros). Tal el supuesto de autos.
b) Falta de agotamiento de la vía previa. No pueden prosperar, pues:
Si ya antes de la reforma constitucional, no era exigencia agotar la instan¬cia administrativa previa -cuando se accionaba por vía de am¬¬¬¬¬¬paro-, mucho menos ahora, que dejó de ser obstáculo para su interposición la exis¬¬¬¬¬tencia de vías administrativas (doc. de este Juzgado a partir de “Nieva A y Otros c/ PEN dto. 375/97 s/ amparo” del 30/5/97 y del 8/7/97 conf. por Sala II el 10/7/97 y el 26/8/97, respectivamente).
c) Existencia de otras vías y necesidad de mayor debate. No puede prosperar.
Aún coincidiendo con el EN y la CNRT en atribuír carácter excepcional y no subsidiario a la acción de amparo: lo cierto es que, a partir de la reforma constitucional, sólo obsta a su interposición la existencia de “medio judicial más idóneo”. Para el caso, el ordinario no es el proceso más apto. Sería irrazonable e injusto imponer a la actora acuda a dicha vía.
Es que, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, cuando al momento de dictar sentencia se pueda establecer si la conducta cuestionada resulta o no manifiestamente ilegal, el juicio de amparo es el marco adecuado para instrumentar el correspondiente debate. Impedir ese exámen y dilatar la decisión sobre temas sustanciales, invocando inexistentes o inválidas restricciones procesales, implica contrariar las disposiciones constitucionales y legales del juicio de amparo (CSJ in re “Peralta” del 27/12/90; “Video Club Dreams” del 6/7/95; “Lifschitz, G.B” del 15/6/04; entre otros; doc. de este Juzgado in re “Jaimar SA” del 24/5/95 y “Nieva” ya citado; entre muchos otros).
En la particular situación de autos configura inválida restricción procesal, la vincula a la innegable complejidad técnica que la implementación de la solución acarrea. Tales cuestiones no son materia de esta sentencia que, en esencia y tal como indica la actora, apunta a reconocer la existencia de derechos manifiestamente ignorados.
Por lo demás, los años transcurridos desde el dictado de las normas que priorizaron la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad; el tiempo insumido hasta el dictado de esta sentencia y/o el que insumirá hasta que la misma quede firme y/o, en su caso, pueda ejecutarse; visto de cara a la cotidiana urgencia que la delicada y compleja situación de la actora evidencia, bastan para tener por suficientemente acreditada la inexistencia de medio judicial más idóneo. Medio judicial que, insisto, visualizo como único idóneo, para hacer operativos con la mayor premura posible, los derechos aquí vulnerados.
B) Falta de Legitimación Activa.
a) El planteo de Metrovías se circunscribe a lo siguiente: no acreditó la actora la discapacidad que afirma poseer y si el informe médico que adjuntó fuera verídico, se encuentra desactualizado (data del 25/4/06). Asimismo, la concesionaria sostiene: a) que la afección es temporaria y que debería estar, a la fecha del responde, ya superada, pudiendo la Dra. Aviani deambular por sus propios medios; b) que no acompañó el certificado a que se refiere el art. 3 de la ley 22.431; y c) tampoco acreditó trabajar en el estudio jurídico que indica, ni el vínculo marital y filiatorio. La CNRT y el EN se limitaron a negar (en “la negativa de los hechos”) los hechos vinculados a la discapacidad alegada por la actora.
Las objeciones no pueden admitirse.
a) A lo requerido por el Juzgado a fs. 232 pto. b´), el Instituto de Investigaciones Neurológicas Raúl Carrea – Instituto de Rehabilitación y Educación Terapéutica FLENI, dió contundente respuesta (ver fs. 247/48).
Afirmó que asiste a la actora como paciente, quien fue trasladada al FLENI Escobar: “…se encuentra en esta institución realizando rehabiltación por su lesión, actualmente en forma ambulatoria (modalidad Hospital de Día).”
Aclara que, “actualmente continúa con una paraparesia severa en mejoría (paresia 2/5 iliopsoas derecho con plejía distal; paresia 4-/5 en psoas izquierdo y en los aductores izquierdos 1-2/5; paresia en flexo-extensión de pie izquierdo 2/5). Hipoestesia severa en miembro inferior izquierdo” y “Se persigue fortalecer tanto los miembros superiores como los inferiores, para lograr mejor calidad, tolerancia y velocidad de su marcha con ortesis largas y andador. Realiza este tipo de marchas solamente en el gimnasio, por el momento”. “Resumen de diagnóstico y problemas en rehabilitación: lesión de cono medular y cola de caballo: paraparesia, hipoestesia en miembros inferiores (especialmente el derecho) y detrusor atónico neurogénico.”
Es más, dicho informe, de fecha reciente (15/2/07), aclaró que la actora “actualmente requiere silla de ruedas para desplazarse. Se la entrena para eventual marcha con ortesis largas y andador, en nuestra institución”.
A sus conclusiones debe estarse dado que no fue objetado por ninguna de las partes y resulta en esencia, ratificatorio del que acompañó la actora el 25/4/06 (ver fs. 20/21).
b) El tenor del documento analizado torna innecesario la presentación del certificado de discapacidad a que se refiere el art. 3 de la ley 22.431. El que, por lo demás, está previsto para la obtención de otros beneficios (doc. Labatón, E “Discapacidad Derechos y Deberes” Ed. ampliada y act. p. 41) y estaría, igualmente en trámite de obtención (ver fs. 133).
c) A los efectos aquí requeridos no importa si la discapacidad es o no sobreviviente, es o no permanente, pues la ley 22.431 “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas” considera “…discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad (la actora tiene 33 años: ver informes FLENI) y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral” (art. 2).
Asimismo, mucho más acá en el tiempo, la ley 25.280 que aprobó la “Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad”. Situación que describió como “…. deficiencia física… ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria…”.
Sin duda, la situación de la actora queda, en tales expresiones, comprendida.
d) La falta de acreditación del vínculo conyugal invocado o que la actora lleve a su hija al jardín de infantes es inconducente al objeto de la pretensión, que como se vió, no se circunscriben a su entorno laboral y/o familiar.
C) Falta de legitimación pasiva opuesta por Metrovías (a fs. 54 vta. y contestada por la actora a fs. 133vta/134vta.), será tratada conjuntamente con la cuestión de fondo, pues a ella aparece innescindiblemente unida.
Sólo anticipo que la aptitud procesal de Metrovías para estar en este juicio, como demandado, surge nítida de cara a las obligaciones que, específica normativa le impuso, antes y después de la firma del contrato de concesión.
D) Inexistencia de caso o causa judicial. No puede admitirse.
El planteo, a más de estrictamente dogmático, cae, por su base, frete a los argumentos expuestos al decidir defensas de falta de legitimación opuestas.
E) Compromiso a la prestación del servicio público y/o políticas públicas y/o de actividades esenciales de Estado. Tampoco es admisible, pues:
a) Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la limitación legal impuesta por el art. 2 inc. c) de la ley 16.986, debe interpretarse restrictivamente (Bidart Campos ED-114-231; Sagues, N “Acción de Amparo” Ed Astrea 3ra. Ed. p. 242; Sala IV “Peso A c/ BCRA s/ amparo” del 13/6/85; entre otros).
b) Es doctrina de la CSJ que la atención y asistencia integral de la discapacidad en todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad –explicitada en las normas que más adelante referiré-constituye una política pública de nuestro país, que requiere preferente atención. Atención que recae, no sólo sobre los directamente obligados sino sobre el Juez y la sociedad toda (CSJ “Lifschitz G.B. c/ Estado Nacional” del 15/6/04).
c) Tampoco es este un supuesto de incompetencia jurisdiccional.
Tal como recientemente también lo señaló el Máximo Tribunal, a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Juez, garantizar la eficacia de los derechos y evitar que éstos sean vulnerados. Ese es el objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias. Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, lo que es específico deber del Juez controlar (CSJ Fallos 328:1146 “Horacio Verbistky”).
d) El derecho vigente contempla diferentes técnicas para compelir, através del Juez, la inactividad de la Administración (amparo por omisión, amparo por mora, silencio).
Es más, precisamente, uno de los motivos de agravio por la actora: inactividad material de la Administración (por incumplir el ordenamiento jurídico), hizo al nacimiento mismo de la acción de amparo. Lo hizo como creación pretoriana de la CSJN para suplir la omisión del legislador en reglamentar una vía procesal apta, que logre el pronto reestablecimiento de derechos individuales constitucionalmente protegidos. De ello dan cuenta los conocidos casos “Siri” y “Kot” (Muñoz, G. “Inmunidad del Poder: la inactividad administrativa”, LL 1990-B-891; sentencia de éste Juzgado, in re “Euromeeting Internacional Export SA c/ AFIP s/ Amparo” del 17/4/98).
2°) Despejado lo anterior, toca ahora, de lleno analizar el fondo. Ello así, de cara a los derechos y garantías que, cualificadamente protegen a la actora en su condición de discapacitada.
Aún sin entrar a valorar el grado de protección que a la Sra. Aviani le corresponde, sólo como usuaria del servicio público de subterráneos (especialmente resguardado desde la reforma constitucional); lo cierto es que el orden jurídico le otorga una segunda protección cualificada; esta vez, resorte de su discapacidad.
Precisas y reiteradas normas intentan proteger a quienes, como ella, se encuentran en situación de discapacidad física, otorgándoles, como se verá, franquicias y estímulos que les permitan neutralizar la desventaja que su discapacidad le acarrea, permitiendo su plena participación en la sociedad e integración a la comunidad del mismo modo que el resto de la población (ver recopilación de Labatón, E “Discapacidad, Derechos y Deberes” Ed. ampliada y actualizada, Vicino; Kraut, A “Derechos tuitivos de la discapacidad y minusvalía” JA 1997-III-778; Rosales, P “La discapacidad en las leyes 22.431 y 24.901 (JA 2002-II-1411); ídem “La nueva Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad” JA 2007-II-Fasic 2 pag. 63; Albanese, S “Las personas con discapacidad (algunas regulaciones del derecho internacional)” JA 2002-II-1386).
Tales normas que se presumen sabidas, crean una situación de anormalidad tolerada, que se impone impedir. Y hacerlo así, no sólo como deber jurisdiccional específico del Juez en el marco de la Constitución, sino también como órgano de poder integrante del Estado, obligado por aquéllas (doc. CSJ “Lifschitz” ya citado).
Más allá de lo que concedente y concesionario hubieran convenido y/o convengan en el procedimiento de renegociación en marcha; lo cierto es que como se verá -tanto desde el derecho interno, como desde el externo- existe profusa e importante normativa sobre la libre accesibilidad de los usuarios discapacitados en materia del transporte.
3°) Desde el derecho interno, nuestra Constitución Nacional tutela la discapacidad, desde distintas ópticas (Kraut, Alfredo “Derechos tuitivos de la discapacidad y minusvalía” JA 1997-III-778).
Reconoce, la igualdad de derechos ante la ley (arts. 16), entendida como igualdad de puntos de partida (doc. Lorenzetti, Ricardo “Igualdad, antijuricidad, diferencia”- “El Derecho frente a la discriminación” JA 1995-IV-835); la existencia de derechos y garantías implícitas (art. 33); la existencia del derecho a un trato equitativo en relación al consumo (art. 42); la posibilidad de accionar contra cualquier forma de discriminación (art. 43); jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos (art. 75 inc. 22), igualdad real de oportunidades y de trato… el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de… personas con discapacidad” (Art. 75 inc. 23).
Manteniendo la mirada en el derecho interno, y para lo que ahora importa, ya por el año 1981 –aproximadamente 12 años antes de la firma del contrato de concesión (aprobado por dec. 2608/93)- existían normas específicas y expresas sobre el punto.
A) La ley 22.431 (BO 20/3/81), instituyó un “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas”, tendiente a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad. Trató de establecer un régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados –mucho de ellos reconocidos en legislaciones dispersas- estableciendo, en normas específicas “…obligaciones que deben asumir…” los particulares y los órganos del Estado (con relación a quien se recalca el principio de subsidiariedad en materia del transporte (mensaje de elv y art. 1° ley 22.431; CSJ “Fallos” 313:579: 323:3229; 324:3569; 327:2127; también “Lifschitz G.B c/ EN” del 15/6/04, ya citado).
En concreto, tendió a “…concederles franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca…” dándoles la oportunidad “…de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales” (art. 1).
Con ese fin prescribió que: “en toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos… que en adelante se construyan o reformen. La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas. Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán su adecuación para dichos fines”. (art 22)
El legislador impuso pues, el deber de suprimir barreras físicas, arquitectónicas y de transporte. Si bien es cierto que no estableció sanciones por incumplimiento, no lo es menos que ya desde hace más de 25 años existen, obligaciones expresas, sobre el problema ahora traído.
Es cierto que la ley se refirió a obras “a ejecutar”, pero también lo es que, luego, su reglamentación incluyó “las existentes”. Aún cuando ni los codemandados, ni el tercero lo mencionan, dos años después, la reglamentación llegó. Lo hizo a través del dec. 498/83, que reglamentó el art. 22 de la ley 22.431 (recién transcripto).
Para obras futuras ordenó lo siguiente: “en toda obra pública que se destine a actividades que supongan el ingreso de público, que se ejecuten a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del art. 22 de la ley 22.431, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas, de conformidad con las especificaciones que a continuación se establecen… circulaciones verticales: rampas:… Ascensores para discapacitados (mínimo uno)…”.
 #80400  por Pandilla
 
Como lo anticipé, para las obras existentes, impuso la obligación de “…adecuar sus instalaciones, accesos y medios de circulación para permitir el desplazamiento de los discapacitados que utilizan sillas de ruedas…”. Es más, dispuso que: “…las autoridades a cargo de las mismas contarán con un plazo de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente reglamentación, para dar cumplimiento a tales adaptaciones”.
En suma, para obras futuras la reglamentación impuso claras obligaciones a cumplir. Para las existentes, no sólo ordenó en términos similares, sino que además, fijó preciso plazo de cumplimiento.
A todo ello no obsta la exclusión del final del mismo artículo (para obras imposibles de encarar) pues ni las demandadas ni el EN denuncian –agotado ya, largamente, el plazo allí previsto- que todas las adecuaciones pendientes, encajen en tal exclusión. Es más, como se vió, tanto el Estado como la CNRT anuncian que se realizarán tales obras de acuerdo a lo dispuesto por la ley 24.314 y el decreto 914/97 (normas que, como se verá, reiteran mandatos anteriores, aunque acortando tiempos).
B) Tal como las partes lo admiten, después de la firma del contrato de concesión, continuó la emisión normativa.
Para lo que aquí importa, la ley 24.314 (BO 1994), vino a integrar el sistema ya instalado. Sólo consta de 5 artículos (incluído el de forma). Modificó, sólo tres artículos del capítulo IV de la antigua ley 22.431 (los nos 20 a 22 inclusive); lo que instrumentó en su art. 1.
Es así como, por el “nuevo” art. 20 se estableció la “…prioridad de la supresión de barreras en…” el ámbito del transporte “…con el fin de lograr accesibilidad para las personas con movilidad reducida…”.
Es cierto que este texto se refiere a las obras que “…se realicen…” o a las existentes que se remodelen o sustituyan. Sin embargo, no lo es menos, que: a) como se vió, ya el dec. 498/83 había ordenado la adaptación de las existentes en un plazo de 10 años; y b) como se verá, su decreto reglamentario 914/97 insistió en aquella vieja orden, acortando esta vez el plazo, a 3 años.
A su turno, el art. 21 indica qué debe entenderse por barreras arquitectónicas, por adaptabilidad, por practicabilidad, etc. Y el art. 22 definió “barreras en los transportes”: “…aquéllas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres… y aquéllas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida…”.
Asimismo, al final del art. 28 de la ley 22.431, el art. 2 de la ley 24.314 agregó: “las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación, pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley”.
Por su parte, el decreto reglamentario 914/97 (BO 1997), no fue menos preciso: “las empresas responsables del transporte de subterráneos de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes… a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas especialmente para los usuarios en silla de ruedas”. (conf. ANEXO I – artículo 22 pto B Transporte Subterráneos).
Entre los requisitos a cumplir por las referidas empresas, se les exigió, una vez más, la “instalación de un ascensor, con cabina… desde la vía pública a la zona de pago y al andén, para el ingreso y egreso de las estaciones por las personas con movilidad y comunicación reducidas -especialmente para los usuarios de sillas de ruedas- en principio estos equipos se instalarán en las estaciones más importantes de cada línea para llegar al término fijado por esta reglamentación a su colocación en todas las estaciones”.
La particularidad de esta reglamentación, consiste en que individualizó a Metrovías como obligada a la adecuación de las estaciones.

4°) Como lo anticipé, no solo como resorte del derecho interno disparan las obligaciones descriptas. También ocurre lo propio desde lo externo.
El creciente compromiso de la comunidad internacional en materia de discapacidad, ha sido incorporado al derecho nacional a través de distintas categorías de tratados (declaraciones, pactos y convenciones), sobre derechos humanos.
Normas que parecen sobreabundantes a tenor del contenido de las internas, ya descriptas. En esencia, también obligan a adoptar medidas positivas en tutela de las personas discapacitadas (ver Kraut “Derechos tuitivos de la discapacidad y minusvalía” JA 1997-III-778; Rosales, P “La nueva Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con Discapacidad” JA 2007_II-Fasículo 2 pag. 63; Albanese “La eliminación de la discriminación en el ámbito internacional” ED del 12/8/91 y “Las personas con discapacidad (algunas regulaciones del derecho internacional” JA 2002-II-1386).
Más allá de las discusiones habidas en punto a la calidad de la inserción del derecho internacional en nuestro derecho, a partir de la reforma constitucional de 1994, se les concede, al menos, jerarquía constitucional; esto es, jerarquía superior a la de las leyes (doc. Convención Constituyente, sesión del 2/8/94, convencionales Cafiero y Barra; CN art. 75 inc. 22; CSJ “Simon J H y Otros s/ privación ilegítima de la libertad” 14/6/05; Badeni, G “Instituciones de Derecho Constitucional” Ad-hoc p. 196; Baeza C “Exégesis de la Constitución Argentina” T II pag. 208/209; Bidart Campos “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino” t. VI-Adiar-p 551; ídem “el art. 75 inc. 22 de la Constitución y los Derechos Humanos” en la aplicación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos por los Tribunales locales” Org. Naciones Unidas p. 77; Gelli, MA. “Constitución del Nación Argentina” p 717 y Colautti, C.E. “Los Tratados Internacionales y la reforma de la Constitución” LL 6/10/94). Gordillo, A. “Los amparos de los arts. 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional”, en “la aplicación de los Tratados Internacionales…” recién cit. pág. 201).
Además del mensaje que difunden los tratados sobre derechos humanos indicados en el art. 75 inc. 22 de la CN, por su especificidad para el caso, se impone mencionar el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales- Protocolo de San Salvador” adoptado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en el Salvador, el 17/11/88, y aprobado por nuestro país por ley 24.658 (BO 17/7/96).
Allí entre otras cosas, los Estados Partes se obligan a adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles, a fin de lograr, progresivamente “…la plena efectividad de los derechos…” que el protocolo reconoce (arts. 1 y 2). Entre ellos, la “protección de los minusválidos”, de los afectados por una disminución en sus capacidades físicas, reconociéndoles, expresamente el “derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”. Para ello, los Estados se comprometieron a “…ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesarios para alcanzar ese objetivo…” (art. 18).
Más aquí en el tiempo, la “Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de Discriminación con las personas con Discapacidad”, (vigente e incorporada al derecho interno por la ley 25.280 (BO 4/8/00)) anota una finalidad coincidente a la de nuestra vetusta ley 22.431: la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, propiciando su plena integración a la sociedad.
Lo reitero, existe pues precisa y reiterada normativa que parece olvidada, por incumplida. La ecuación normativa es sencilla: por un lado dispara claros y precisos derechos en cabeza de la actora : a tener libre acceso y/o acceso sin barreras para el uso del servicio de subterráneos en esta ciudad; por el otro, impone correlativas obligaciones al concesionario y al Estado en su conjunto: proveer lo necesario y de manera prioritaria para adecuar, a tales efectos, las instalaciones.
5°) El “deber ser” contenido en las normas analizadas sufre un fenomenal quiebre de cara a los incumplimientos aquí acreditados, de lo que dan cuenta:
a) El acta de constatación labrada por ante escribano público y acompañada con la demanda, de donde surge el estado en que se encuentran las estaciones de subterráneos, correspondientes a las líneas B, C y D. Surge de la misma que “no existen rampas ni ascensores para discapacitados en las estaciones allí individualizadas (ver fs. 27/28).
La validez de dicho instrumento no queda desvirtuada por la falta de identificación documental de la actora (como aduce Metrovías) dado que no fue la Sra Aviani objeto de constatación, sino las estaciones allí identificadas.
b) Los informes de la CNRT y el EN en tanto reconocen que, no obstante haber vencido en marzo de 2001 el plazo de 3 años previsto en el decreto 914/97 (para “completar” las obras necesarias para que el servicio de subterráneos pueda ser utilizado por personas con movilidad reducida; especialmente aquéllos usuarios que, como la actora, se movilizan en silla de ruedas), éstas no fueron incluídas en los Planes de Emergencia que, para los años posteriores aprobó la res. MP 115/02 (así también, lo consideró el Superior, respecto a la accesibilidad al servicio de trenes Línea San Martín, al confirmar la sentencia del Juez Rossi que admitió la demanda (Sala I “Defensor del Pueblo c/ UGOFE SA (Línea San Martín y otros) s/ amparo” del 24/8/06); y
c) Los tácitos reconocimientos de las mismas partes, al indicar que “…se registrarán soluciones de accesibilidad… al medio físico… de acuerdo a lo reglamentado al respecto por la ley 24.314 y su decreto reglamentario 914/97…”, (ver fs. 123 y fs. 197 vta.). Ergo, las soluciones todavía no están.
d) Las correctas circunstancias apuntadas por la actora (a fs. 266/67vta): a la audiencia celebrada en los términos del llamado de fs. 255, ni Metrovías, ni el Estado Nacional presentaron ningún proyecto nuevo de obras. Tampoco propuestas suficientes tendientes a cumplir con las obligaciones descriptas.
El último escrito de Metrovías presentado con posterioridad a dicha audiencia (fs. 264/4vta) sólo agregó fechas de finalización al limitado plan de obras que ya había dado a conocer en autos “…que abarca la instalación de ascensores en tan sólo 4 estaciones de la red: 2 de la línea B y dos de la línea D… proyectadas… en el año 2000…” (ver manifestaciones de la actora a fs. 266/7).
En suma, los proyectos de obra que específicamente se informan (fs. 144/45 y 263 y vta), no alcanzan, ni mínimamente, para cumplir con las exigencias normativas expuestas y tampoco satisfacen las necesidades de la actora (ver en especial fs. 206/8vta. y fs. 252/54vta).
En suma, aun dentro del actual concepto del principio de legalidad, entendido como la vinculación del ordenamiento jurídico, al bloque de legalidad o al principio de juridicidad, las omisiones descriptas no sólo són manifiestamente irrazonables, sino también incongruentes con el sistema normativo descripto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, lo que torna a aquéllas inadmisibles (doc. CSJ Fallos: 285:410; 291:372; 299:373; 305:1402; entre otros).
No puede admitirse que, en los hechos y por obra de la sencilla y sutil cabriola del no hacer, se desvirtúe el espíritu y la letra del derecho normativamente reconocido. Máxime, insisto, de cara al tiempo que ya trascurrió y al que necesariamente deberá recurrirse, para que la actora pueda transportarse en las condiciones que, con razón, pretende.
6°) La inactividad descripta no aparece interferida por ninguna de las objeciones intentadas por las contrarias:
a) El decreto de necesidad y urgencia 2075/02 que declaró la emergencia para el sector, no tiene el alcance que los codemandados y el Estado parecen querer otorgarle.
Como se vio, a la fecha de su entrada en vigencia, las obligaciones específicamente previstas en la ley 22.431 y en los dec. 498/83 (fijando 10 años para su cumplimiento) y la ley 24.314 y dec. 914/97 (fijando 3 años para su cumplimiento) ya estaban incumplidas, por vencimiento de plazos allí previstos. Los tiempos acordados se habían agotado dos veces.
A todo evento y anudado a lo expuesto en el considerando 4°) de esta sentencia puede admitirse hoy que “…de todas maneras, los derechos reconocidos en los tratados constituyen un plus que se adiciona a los declarados en el orden interno. Si el alcance de aquéllos fuese menor, prevalece el derecho interno, o, por el contrario, el del tratado que otorgue mayor protección” (doc. CSJ “Gottschau EP c/ Consejo de la Magistratura s/ amparo” del 8/8/06).
b) El Estado pretende disimular su incumplimiento, atribuyéndole carácter “no deliberado” (fs. 189). Sea cual fuere el factor subjetivo atribuíble al hecho constatado y reconocido, no borra el “no hacer”. Menos aún, el carácter manifiesto de tal omisión.
c) Metrovías no puede, válidamente, disimular su incumplimiento atribuyendo única responsabilidad al Estado y/o planteando la inconstitucionalidad del decreto 914/97; pues:
a´) Como se vio, mucho antes de la emisión de dicho reglamento (dec 914/97) y mucho antes de la firma del contrato de concesión, regía el sistema de la ley 22.431 y del decreto 498/83, atribuyendo, precisa protección a las personas discapacitadas y ordenando la realización de medidas positivas a tal fin.
Por lo demás, Metrovías tampoco puede ignorar que, en el ejercicio de sus funciones, debe respetar todo el orden jurídico. Así se lo recordó, hace unos años, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires: “La circunstancia de que Metrovías haya firmado el contrato de concesión del servicio público de trenes subterráneos no significa que toda la actividad que deba desplegar en el cumplimiento de este servicio, se rija exclusivamente por los términos de dicho contrato. La concesionaria debe respetar, en el ejercicio de sus funciones, todo el ordenamiento jurídico. Así está sometida también a las normas impositivas, de policía, de protección del medio ambiente, entre otras cosas” (Metrovías SA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Asociación Vecinal Belgrano “C” M Belgrano y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ Amparo” del 10/9/03).
b´) Metrovías no sólo consintió el referido dec. 914/97, sino que hizo lo propio con el dec. 498/83. Insisto, pasaron muchos años desde que se agotaron los plazos por tales normas acordados, para que hoy subsista el problema objeto de este juicio.
El concesionario no aduce y menos prueba, que hubiera cuestionado dicho sistema normativo al momento del agravio y/o pedido aclaraciones al momento de licitar y/o que, al menos, hubiera advertido sobre la exiguidad de los plazos, como ahora extemporáneamente aduce. Situación que torna aplicable reiterada doctrina de la CSJ, con arreglo a lo cual, el voluntario sometimiento, sin reservas expresas, a un régimen jurídico comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (Fallos 299:373; 316:397; 316:3199; 317:524; CNCAF Sala III “Diamante Díaz, L.E. y otros c/ Banco Hipotecario Nacional s/ Proceso de Conoc.” del 8/5/98).
Debió impugnar. Como no lo hizo, a sus consecuencias debe estarse. Máxime, que la Ley de Emergencia Pública n° 25.561, que tan insistentemente invoca, “en ningún caso” la autorizó, como empresa prestadora de servicios públicos a “suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones” (art. 10).
c´) La ilegalidad e irrazonabilidad manifiesta surge con solo pensar que, si se hubiera cumplido con lo ordenado por la ley 22.431 y el dec. 498/83, posiblemente, por innecesario, no se hubiera vuelto a ordenar en los términos de la ley 24.314 (art. 28) y del dec. 914/97. A su vez, si se hubiera cumplido en tiempo, con lo allí prescripto, éste juicio no hubiera existido.
6°) De todo lo anterior deviene pues que, tanto Metrovías (como concesionario) y el Estado Nacional (como concedente y obligado por el principio de subsidiariedad recalcado en la ley 22.431), han incumplido con su obligación de adaptar el servicio público de subterráneos eliminando barreras.
También, que la CNRT omitió cumplir con su deber de fiscalizar los incumplimientos del operador.
La anunciada imposibilidad que, para esta instancia genera decidir sobre las indiscutibles facetas técnicas que la solución del problema apareja, anudada a las implicancias del proceso de renegociación en marcha, imponen limitar la condena al reconocimiento del derecho, fijando pautas temporales tan solo para la presentación de planes de obra y exhortando a programar plazos razonables de finalización.
En consecuencia, corresponde declarar el derecho de la actora a contar con estaciones adaptadas a sus necesidades motrices; esto es que le permitan desplazarse sin barreras, en el transporte público de subterráneos de esta ciudad.
Por todo ello y oída la Sra. Fiscal,
FALLO:
1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra Antonieta Aviani. Con costas.
En consecuencia, ordenando a Metrovías y al Estado Nacional a que en el plazo de 6 meses, provean todo lo necesario para la elaboración y aprobación de los planes de obra pendientes; fijando términos razonables de finalización. Asimismo, exhortando a la CNRT a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a Metrovías.
2) Regulando los honorarios del patrocinio de la actora en la suma de $ 20.000 con más el 30% en concepto de derechos procuratorios (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 mod. por ley 24.432)
3) Regístrese y notifíquese. Oportunamente archívese.

Liliana Heiland
Juez Federal