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 #808310  por MSEQUEIRO
 
Te anticipo que es una demanda iniciada en rosario, ante los tribunales de responsabilidad extracontractual ....
no se de donde sos y para que jurisdiccion lo necesitas ....
lo que necesites avisa..


DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Excmo. Tribunal Colegiado:
........................... abogado, con fianza profesional vigente y con domicilio legal a estos fines en calle Montevideo N°2080 PISO 5° Oficina 1° de la ciudad de Rosario, me presento a este Tribunal y respetuosamente DIGO.-

I.- PERSONERIA:
Que tal como lo acredito con la copia del poder general que acompaño soy apoderado de ..........................., y de ......................., ambos con domicilio real en calle Balcarce 1347 Piso 1° Dpto “2” de la ciudad de Rosario, cuyos demás datos de identidad se referencian en la procura denunciada, a la que en honor a la brevedad me remito.-

II.- OBJETO:
En el carácter expresado y siguiendo instrucciones precisas de mis conferentes vengo por la presente a interponer formal DEMANDA DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a mi representado en el accidente de tránsito de fecha 26 de Julio de 2009, contra las siguientes personas en forma conjunta y solidaria:
1) ..................................., DNI 31.718.851 cuyo domicilio denuncio en calle Uruguay N°2168 de la localidad de Santo Tome, provincia de Santa Fe , en carácter de conductor del vehículo marca FIAT SIENA dominio CWK-686 causante el evento dañoso a fecha 26 de Julio de 2009;
2) .................................., DNI 11.790.370 en carácter de TITULAR REGISTRAL del vehículo marca FIAT SIENA dominio CWK-686 a la fecha 26 de Julio de 2009, tal cual surge de la cedula de identificación del vehículo obrante en foja 29 del sumario penal n°3835/09 de tramite ante el Juzgado Penal Correccional N°6;
3) Quien resulte civilmente responsable de las lesiones y daños materiales sufridas por ........................., titular del D.N.I.. Nº 28.204.350 y ..............................., titular del D.N.I. N°26.444.406 a la fecha del 26 de Julio de 2009, en este caso se citará en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ORBIS con domicilio en calle Pellegrini N°3922 en su calidad de Aseguradora del vehículo marca FIAT SIENA Dominio CWK-686 a los fines del art. 118 de la Ley de Seguros.-

III.- MONTO DE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA.-
Se estima el monto de la pretensión resarcitoria en forma provisoria, a la fecha de interposición de la presente demanda en la suma de PESOS OCHENTA Y SEIS MIL ($86.000) o lo que en más o en menos determine el Tribunal Colegiado, conforme a la prueba que se arrime a la causa y la valoración que de la misma formulen los sentenciantes de acuerdo a las reglas de la sana crítica y a su elevado criterio resarcitorio.- La estimación formulada se estima con la única finalidad de cumplir con la doctrina legal imperante, a fin de coadyuvar a la determinación de la competencia por valor, como también cumplimentar con la carga de posibilitar a la parte demandada el conocimiento de lo pretendido para evaluar su conducta posterior.-

IV.- TASA DE INTERES SUGERIDA.-

V.- LEGITIMACION ACTIVA.-
Que mis conferentes encuentran legitimación activa para entablar la presente demanda, por derecho propio, ya que fueron víctimas del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de Julio de 2009.- (aca agregale la legitimación del titular registral; yo en esta no lo aclare por que ambos estaban lesionados y ambos eran cotitulares del vehiculo siniestrado)

VI.- LEGITIMACION PASIVA.
6.1. GIMENEZ, GONZALO SEBASTIAN es el autor directo del hecho que más adelante se relatará y le ocasionara diversas lesiones y demás perjuicios a MATIAS RAFAEL SUAREZ Y VERONICA PAOLA DIAZ.-
6.2 GIMENEZ, JUAN ERNESTO, es el TITULAR REGISTRAL del vehículo marca FIAT SIENA dominio CWK-686 a la fecha 26 de Julio de 2009, tal cual surge de la cedula de identificación del vehículo obrante en foja 29 del sumario penal n°3835/09 de trámite ante el Juzgado Penal Correccional N°6, debe responder como dueño y/o guardián de la cosa riesgosa (automotor causante del hecho).-

VII.- CITACION EN GARANTIA:
Asimismo y en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros, solicita se cite en garantía a ORBIS COMPAÑÍA DE SEGUROS, con domicilio en calle Pellegrini N°3922 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, aseguradora del vehículo mencionado ut supra; a quien deberán hacer extensivos los efectos de la sentencia que recaiga en los presentes.-

VIII.- HECHOS – DINAMICA SINIESTRAL.-
8.1. El accidente: El hecho ilícito que da fundamento a esta demanda por daños y perjuicios ocurre en fecha 26 de Julio de 2009, en la localidad de Rosario.
Las víctimas del presente ilícito, el Sr. SUAREZ y la Sra. DIAZ se trasladaban en el vehículo de su propiedad marca RENAULT 11 TS/1992 dominio RMI-529 por calle Balcarce con dirección Norte – Sur, al mando del primero de los nombrados; siendo la segunda tercera transportada. Al llegar a la intersección con la calle 3 de Febrero, se produce la colisión con el automóvil FIAT SIENA dominio CWK-686, que transitaba por esta ultima arteria y no respetó, EL CARTEL DE PARE que se encuentra en dicha intersección en su contra.-

8.2. Consecuencias dañosas: Por los golpes recibidos a raíz del accidente, el Sr. SUAREZ y la Sra. DIAZ concurrieron a la guardia del SANATORIO “DELTA” de la ciudad de Rosario donde recibieron la primera atención médica. Al día siguiente fueron estudiados radiológicamente mediante placas.

8.3. La causa Penal: El hecho dio lugar a la promoción de un Sumario judicial, con parte preventivo N°3264, bajo el número de sumario N°3835/09, de trámite por ante el Juzgado en lo Penal Correccional de la Sexta Nominación de Rosario.-

IX: ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD.-
Que entiende mi parte resulta de aplicación al caso el doble factor de atribución:
Sin perjuicio del reproche que pueda formularse dentro del campo de la imputación de responsabilidad subjetiva por haber incurrido el accionado en notoria impericia, negligencia e imprudencia (art. 1109 del Código Civil), resulta de aplicación al caso de autos los principios de imputación de responsabilidad objetiva, conforme las circunstancias propias del evento, y en el rol de dueños y/o guardianes de la cosa riesgosa productora del daño (art. 1113, 2º párr., última parte del CC).-
Ambos presupuestos de imputación de y adjudicación (culpa y responsabilidad) involucran en modo directo alterno, concurrente y solidario e in solidum a los accionados como participes de este accidente, sea como conductores (agentes) del rodado y como guardianes (material y jurídico) de la cosa interviniente en el hecho fuente y como su titular (de dominio o guarda jurídica) y pesa sobre ellos –según se verá, la imputación de culpa en los términos que coordinadamente prevén los arts. 512 y 1109 del C.C y de responsabilidad civil objetiva (riesgo / vicio de las cosas –rodados-) por la participación en la producción, desarrollo y eclosión de este hecho fuente (art. 1113 C.C.).-
Ambos criterios de imputación (culpa subjetiva) y de adjudicación (responsabilidad objetiva) están contemplados en nuestra legislación civil vigente y son de procedencia alterna y concurrente y en modo alguno se autoexcluyen el uno al otro, puesto que: alguno de los accionados puede responder por culpa civil subjetiva y otros por responsabilidad civil objetiva y, a su vez, por acumulación de ambas categorías sin que ello sea improcedente ni esté vedado en nuestro derecho positivo.-

9.1. RESPONSABILIDAD OBJETIVA.-
Es dable señalar que en nuestros días, el factor subjetivo de responsabilidad civil, genéricamente denominado “culpabilidad”, ha ido cediendo terreno en lo que hoy se ha dado en denominar simplemente “derecho de daños”, a factores objetivos de atribución legal del deber de responder que tienen creciente recepción en el derecho universal. La culpabilidad se refiere simplemente al comportamiento de las personas que ejecutando hechos culposos e imprudentes y, a veces también dolosos, causan un daño a un tercero. Este factor subjetivo constituye el eje sobre el cual ha girado históricamente el deber resarcitorio. Surge después la responsabilidad objetiva que, aunque en el origen de la historia de los daños la mera existencia del perjuicio causado a las cosas constituía un delito, el “damnun injuria datum” de la ley Aquiliana en la Antigua Roma, el sistema fue dominado durante el derecho intermedio por la idea de culpa.-
La responsabilidad objetiva se denomina así porque existe independientemente de toda subjetividad o sea de toda culpa. Es una responsabilidad excepcional y por ello debe ser expresamente establecida por la ley en supuestos específicos debidamente justificados por razones de justicia y equidad.-
La ley nº 17.711 de reformas al Código Civil introdujo diversos factores objetivos de responsabilidad aplicables en distintos sectores: helecho propio; el hecho ajeno; y el hecho de las cosas inanimadas. La hipótesis de mayor aplicación de la teoría objetiva en nuestro derecho, es la que contempla el art. 1113 (tercera parte) cuando responsabiliza al dueño o guardián por el daño causado por el vicio o riesgo de la cosa. Así, cuando la cosa actúa por si misma y el hombre no puede dominarla escapando aquella a su control (como un automóvil), el daño es el resultado deshecho autónomo de la cosa y puede considerársela “cosa peligrosa”. La culpa es extraña a la responsabilidad del dueño o guardián, es decir que no es necesario probar su culpa, pero tampoco este puede eximirse de responsabilidad acreditando que no tuvo culpa. La función de la culpa en la responsabilidad por riesgo se limita al caso en que el presunto responsable pueda invocar y probar que helecho dañoso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero; es decir que la culpa no funciona aquí para atribuir responsabilidad, sino para eximir de ella a quien se reputa que deber responder. (cf. Bustamante Alsina, Jorge “Los factores objetivos de responsabilidad en el Derecho Argentino” Pub. En diario Zeus del 16 de mayo de 1995).-
Después de la reforma introducida por la ley nº 17.711 al Código Civil, el art. 1113, párrafo 2º dispone que en los hechos ilícitos derivados de cuasidelitos, si el daño es causado por el riesgo de la cosa utilizada, el dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no cabe responder, correspondiéndole al damnificado del accidente de acuerdo a lo sostenido reiteradamente por fallos de nuestros tribunales, justificar solo el daño sufrido y su nexo causal con el hecho cuya autoría imputa al causante.-
La norma citada sobrepone el riesgo de la cosa, le da preeminencia para cambiar la incumbencia del onus probandi, dado que la reforma introducida por ley nº 17.711 ha incorporado a nuestro derecho el principio de responsabilidad objetiva en materia extracontractual, estableciendo a favor de la víctima una presunción legal de responsabilidad del autor del daño causado “con” o “por” las cosas, presunción que para ser destruída exige la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder. Tal sistema significa la recepción legislativa de la teoría del riesgo creado por quien se sirve o es dueño de una cosa potencialmente peligrosa, bastándole acreditar a quien ha sufrido el daño, el contacto con la cosa, para que se aplique la inversión de la carga probatoria.-
La Teoría del Riesgo Creado produce la modificación del esquema de la prueba, ya que el damnificado habrá de acreditar la relación causal (la intervención de una cosa potencialmente peligrosa en el hecho), lo que será suficiente para que nazca la presunción “Juris Tantum de responsabilidad civil del dueño o guardián y, por supuesto, el daño y el carácter de propietario o guardián del propietario, si fueran negados. Por su parte el accionado, para liberarse de responsabilidad, habrá de probar alguna de la eximentes legales (art. 1113 in fine, Cód. Civil) – (Cám. 1º Civ y Com. – Córdoba- 10/03/92 – Cardozo, Orlando c/ Biasoni, Carlos A. – LLC, 1992 – 1011).-
Cuando la norma del art. 1113 del Código Civil autoriza al dueño o guardián a eximirse de responsabilidad cuando ha mediado culpa de la víctima o de un tercero, se refiere a una causa del daño, pues entonces falla la relación de causalidad entre la cosa y el daño. Pero si esa culpa, víctima o tercero, es causa parcial del daño, en conjunción con la cosa, la responsabilidad subsiste, pero se disminuye la indemnización en proporción del grado de eficiencia causal de la mentada culpa.-
La responsabilidad objetiva, fundada en el. art. 1113 del Código Civil, es totalmente aplicable a las colisiones entre dos o mas rodados. En forma primigenia solo se aceptó en cuanto a la reparación de daños provocados al peatón, ya que el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de responsabilidad al dueño o guardián de las cosas intervinientes activamente en la producción del daño.-
La posición compartida por la más Alta Magistratura Judicial de la Nación, es que la existencia de un riesgo reciproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, inc 2. Se crean presunciones concurrentes, como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben las circunstancias de eximición.-
A resultas de lo precedentemente dicho, en el caso motivo de la presente iniciativa, los demandados, para resistir la pretensión de la actora, deberán acreditar fehacientemente la ruptura del nexo causal, esto es la causa ajena, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder.-
Más sobre le tema de las condiciones que debe reunir el caso de invocación de “culpa de la reclamante” que funcionaría como eximente de responsabilidad provocando la ruptura del nexo causal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que “…la culpa de la víctima como aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude el art. 1113 última parte del Código Civil, debe aparecer como única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor” (cf. “ENTEL c. Dcasa S.A.” E.78 XX,7722-670).-

9.2. LA RESPONSABILIDAD POR CULPA.-
Resulta, asimismo, aplicable a este caso el siguiente criterio base y orientador en la conceptualización de la culpa y la responsabilidad extracontractual habidas en los accionados:
“…la responsabilidad aquiliana, entendida como categoría jurídica opuesta a la contractual y en la cual se subsumen una serie de supuestos que no son contratos, nace de la infracción del deber general de no dañar que rige por el mero hecho de la convivencia social. En suma, cuando dicho deber es transgredido, nace la obligación de resarcir que tiene su génesis inmediatamente en la ilicitud…” (C.N. Civil, sala I, 30/11/96 “Las Heras Antonio c/ Salgado de Licciardo, Rita y otro” en Doctrina Judicial, año XIII, nº 43, entrega del 5/11/97).-
Sin perjuicio de la superposición de una doble atribución de responsabilidad (por culpa y por riesgo) y sin que exista incompatibilidad entre ambas para fundar una condena resarcitoria (Ver: “Responsabilidad por riesgo” Matilde Zavala de González, pág. 65) resulta evidente que el accidente y su lamentable saldo responden a la imprudencia de GONZALO SEBASTIAN GIMENEZ, conforme se analiza a continuación:
En el caso en análisis, el Sr. GIMENEZ, no tuvo dominio de su conducido, se condujo negligentemente, violando las normas que rigen el tránsito, creando un riesgo para sí y para terceros. Consecuencia de esto se produjo el hecho dañoso en cuestión que le ocasionó diversas lesiones y demás perjuicios a mis mandantes.-
El demandado no se manejó con la debida diligencia que le exige el hecho de valerse de una cosa riesgosa como es un automóvil. Por el contrario, no tuvo control de su conducido y por una conducta negligente de su parte, se produjo el hecho dañoso en cuestión, que provocó diversas lesiones y demás perjuicios a MATIAS RAFAEL SUAREZ Y VERONICA PAOLA DIAZ.
No quedan dudas, al analizar la mecánica del presente siniestro, que el mismo se produjo por culpa exclusiva y excluyente del conductor del vehículo demandado en autos.-

A.- No tuvo dominio de la cosa riesgosa de la que se valía: El conductor de referencia circulaba en forma peligrosa para sí y los demás, violando la Ley Nacional de Tránsito que en su art. 39 reza: - Condiciones para conducir (dentro del Titulo VI – La Circulación – Capítulo I – Reglas Generales -) Los conductores deben: b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito…”
Así, la Jurisprudencia ha determinado: “Todo conductor, como guardián de una cosa peligrosa, tiene la obligación de estar atento a las evoluciones del tránsito. Cuadra recordar que las normas que regulan la circulación vehicular lo obligan a conservar en todo momento el mas absoluto dominio del automotor” (CNCivil, Sala E, 8/12/97, Veiga, Julio c/ Muñoz, Juan y otro s/ daños y perjuicios)
“Todo conductor de vehículo debe guiarlo en forma que tenga el pleno dominio sobre él, de acuerdo con el ancho del camino o calle, densidad del tránsito, señalamiento, estado del tiempo, visibilidad y demás condiciones del camino o calle, así como también menor o mayor urbanización de la zona. El conductor deberá tener siempre presente que la velocidad máxima impresa a su vehículo no debe significar un peligro para sí mismo, para los otros ocupantes del vehículo……” (CNCivil, Sala E, 13/3/95 Ojeda Reynaldo c/ Adami, Fernando s/ daños y perjuicios)”
“Las reglamentaciones de tránsito obligan a los conductores, en la vía pública, a circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, y luego añaden que cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito….” (CNCivil, Sala E, 17/12/99, Ingenieri, Victor c/ Fregosi, Mónica s/ daños y perjuicios)
“Todo conductor que circule por la vía pública debe tener el suficiente dominio del rodado a su mando, en condiciones tales de poder reaccionar adecuadamente ante las distintas contingencias u obstáculos que se pudieran presentar y así poder sortearlos eficazmente, para lo cual debe prestar el máximo de atención, y tener el completo gobierno del automotor a su cargo, a fin de estar en condiciones de realizar las maniobras adecuadas para el mejor desplazamiento del móvil” (CNCivil, Sala K, Rolon, Hilda c/ Torres, Dalmacio s/ daños y perjuicios).-

B.- REALIZO UNA CONDUCTA NEGLIGENTE VIOLATORIA DE LA NORMATIVA DE TRANSITO: Conforme lo hasta aquí analizado, no quedan dudas de la responsabilidad del demandado en la producción del accidente. Ello atento a que en la emergencia no respetó la señalización que le indicaba detener su marcha hasta cerciorarse que tenía expedito el paso. Muy por el contrario, a pesar de la existencia del cartel de PARE, el demandado continuó su marcha sin asegurarse si con su conducta, violatoria de las normas del tránsito, podría causar un perjuicio a terceros, producto de lo cual se produjo el accidente de marras.
El Sr. SUAREZ dirigia su vehículo a velocidad reglamentaria por calle Balcarce con dirección Norte - Sur, así las cosas, la llegar a la intersección con calle 3 de Febrero, y luego de cerciorarse que tenía expedito el paso, comienza el cruce. Al estar trasponiendo la intersección se topa con el automóvil en el que se trasladaba el demandado, quien se interpuso en la línea de marcha del Sr. SUAREZ sin respetar las indicaciones del cartel “pare” colocado en la arteria por la que él circulaba.-
La jurisprudencia, interpretando las leyes de tránsito, han determinado que el significado del cartel “Pare” es el de indicar a los rodados que deben obligatoriamente detener la marcha y comprobar que no existe peligro para sí o para los demás antes de reiniciarla y efectuar el cruce.
“Debe considerarse responsable el conductor del vehículo que, en una intersección de calles en donde existe un cartel que dice “Pare”, sin detener totalmente la marcha inicia el cruce…” (CNCiv, Sala H, 26/3/96, “Márquez, Marta c/ Gabrielli, Carlos s/ daños y perjuicios.”)
“Debe considerarse responsable al conductor de un vehículo que, en una intersección de calles en la cual existe un cartel indicador que dice “Pare” sin detener totalmente la marcha, emprende el cruce sin cerciorarse de la posibilidad de realizarlo sin peligro para sí mismo ni para terceros.” (CNCiv, Sala D, 6/10/97, “Nuñez, Manuel A. c/ Zabala, Enrique C. y otro s/ daños y perjuicios.”).-
La ley Nacional de Tránsito reza en el ARTICULO 41. — “PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario”. En este sentido, en el caso que nos ocupa, vemos que en la encrucijada donde se produce el accidente había un cartel de “Pare”, con lo que el demando en autos debió DETENER SU MARCHA Y REANUDARLA UNICAMENTE CUANDO ESTUVIERA SEGURO DE PODER CRUZARLA SIN INCONVENIENTES PARA SI Y PARA TERCEROS. MUY POR EL CONTRARIO, DEL RELATO DE LOS HECHOS POR PARTE DEL SR. GIMENEZ EN SEDE POLICIAL NO SURGE QUE HAYA RESPETADO EL CARTEL QUE SE ENCUENTRA EN LA INTERSECCION YA QUE NI SIQUIERA MENCIONA SU EXISTENCIA, LA QUE ESTA COMPROBADA MEDIANTE LA INSPECCION OCULAR EFECTUADA EN EL LUGAR DEL HECHO.-
Así, en el caso que analizamos, el demandado, Sr. GIMENEZ, no cumplimentó con ninguna de estas exigencias, lo que hubiera evitado la colisión y los perjuicios sufridos por el Sr. SUAREZ y la Sra. DIAZ. Por el contrario, aún en un lugar peligroso, con un tráfico fluido y rápido, se dispuso a cruzar la intersección violando el cartel de “pare” que allí se encontraba. Si tal como se lo exige las reglamentaciones del tránsito hubiera parado, observado el tráfico vehicular y las condiciones para continuar la marcha, hubiese divisado el vehículo de mis mandantes, el que se hallaba cruzando la intersección; hubiese tenido el tiempo necesario para cerciorar si la maniobra pretendida era viable, y hubiese tomado los recaudos necesarios para realizarla, todo lo que no sucedió.
Luego de las consideraciones anteriores, todo nos lleva a concluir que el demandado en estos actuados conducía con una falta total de dominio del automóvil que conducía y de atención a las contingencias del tránsito, lo que importa afirmar que no sabía, por las circunstancias fácticas de los hechos, que ocurría exactamente alrededor de su rodado y no estaba lo suficientemente atento como para tomar las decisiones correctas.

9.2.1. Sobreseimiento hipotético del conductor demandado: Que en el mismo sentido de lo expresado ut supra, manifiesta que no es eximente del demandado la hipotética circunstancia de resultar sobreseído el accionado en la causa penal que el siniestro diera origen que tramitan por ante el Juzgado Correccional de la Sexta Nominación de Rosario. Sabido que una cosa es la culpa penal –que el Juez analizará con ajustado y riguroso criterio, aplicando (muy probablemente dada la carencia de peligrosidad y antecedentes del imputado) el in dubio pro reo y otra muy distinta, por ser distinto también el bien jurídico tutelado en el caso: mantener indemne el patrimonio de la víctima o de sus causahabientes en el marco de la reparación integral del daño.-
Por otra parte, la tesis mayoritaria en doctrina establece que el sobreseimiento, aún definitivo, no equivale a la absolución del art. 1103 del C.Civil, de lo que no resulta impedimento alguno a que se dicte sentencia condenatoria en sede civil a aquel que resulta sobreseído en sede penal. También la jurisprudencia se ha manifestado a favor de ésta postura, concluyendo que: “El sobreseimiento definitivo nunca ejerce cosa juzgada sobre la sentencia civil que puede ser dictada libremente por el Juez en cualquier sentido” (Cám. Nac. Esp. Civ. Sala I “Villar c/ Sakamoto s/ Sumario” citado en ACCIDENTES DE TRANSITO, por Daray, Hernán, Tomo I, pág. 19)

X.- RECLAMO INDEMNIZATORIO.-
Desde una perspectiva objetiva el daño se define como el menoscabo que, a consecuencia de un evento determinado, sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. (Cf. Zannoni, Eduardo A. “ El daño en la responsabilidad civil” ed. Astrea, Bs.As. 1982, pag. 1)
Por otra parte, cabe rescatar que la relación de causalidad es un presupuesto de la responsabilidad civil, teniendo dicho ámbito vinculaciones indudables con la problemática que plantean los accidentes de tránsito.-
El resarcimiento de los daños ocasionados en un accidente de tránsito, cumple una función de equilibrio patrimonial y está destinada a colocar al patrimonio del dañado en las mismas condiciones que se encontraba con anterioridad al hecho. (cf. CNEsp. Civ. Com. Sala I “Gomez, José c. Navas, Leandro s. Sumario” 12.11.86).-
Conforme doctrina y jurisprudencia mayoritaria, constituye una deuda de valor, y puede apuntar a diversos rubros. Pueden ser perjuicios directos o indirectos, patrimoniales o extrapatrimoniales, actuales o futuros, pero todos deben estar explicitados en oportunidad de deducirse la pretensión resarcitoria. Así tratándose de una reclamación por reparación de daños y perjuicios, en el escrito introductorio de la instancia deben discriminarse con indicación de la cantidad respectiva estimada, los distintos rubros que componen la totalidad de la reparación resarcitoria.-

10.1.- Incapacidad Sobreviniente – Daños a la Integridad Física.-
La indemnización por incapacidad parcial está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras causadas por las secuelas permanentes, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de la víctima, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye en la incapacidad, sino también deberá evaluarse la disminución de beneficios mediante la comparación entre ganancias anteriores y las posteriores o bien la disminución de posibilidades ulteriores.-
La incapacidad sobreviviente subsume y es consecuencia de las lesiones sufridas, y para el resarcimiento de tal incapacidad deberá tenerse en cuenta toda disminución de aptitudes o facultades que las lesiones importan y que supongan un daño de orden patrimonial. La merma genérica de la capacidad funcional de la víctima es la fiel expresión de las lesiones, como quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas y psíquicas que son secuelas del accidente, y se proyectan sobre todas las esferas de la personalidad, incluyendo la laboral. (cf. CNEsp. Civ. Com., Sala IV, “Indkevitch, Bernardo y otro c. Mandale, Julio Al y/u otra s. Daños y Perjuicios” 23.11.82).-
Conviene recordar en un mismo sentido que la reparación de los daños causados por las heridas u ofensas físicas compromete en última instancia el derecho a la integridad corporal, bien que se encuentra constitucionalmente tutelado y que resulta inmediatamente afectado al consumarse el perjuicio. El “derecho a la integridad corporal”, es consecuencia inmediata del reconocimiento del “derecho a la vida” y debe reputarse implícito en el. art. 33 de la Constitución Nacional. Tiene además consagración expresa en el art. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humano, cuyo apartado 1 reza: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.-
No obstante que Llambías considera que se trata de una disposición superflua, señalando que sus prescripciones ya estaban indicadas genéricamente por el art. 1069 del Código Civil, el art. 1086 del mismo cuerpo legal, única norma específica destinada a regular el quid en nuestra ley civil, no ha suscitado la controversia interpretativa que plantearon los arts. 1084 y 1085 del mismo cuerpo legal. La ausencia de discordias interpretativas originadas por esta disposición ha determinado que la doctrina le haya dedicado una extensión ínfima, comparada por las largas páginas que abarcó el trabajoso desarrollo hermenéutico de los arts. 1084 y 1085 del Código civil. (cf. Llambías, Jorge J. “Tratado…Tomo IV-A, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1976, pág. 117).-
Ubicados en tema, e ingresando concretamente al caso que motiva la presente iniciativa, cabe señalar, que producido el evento dañoso, con motivo de los fuertes y diversos golpes recibidos a raíz del siniestro, mis conferentes, el Sr. SUAREZ y la Sra. DIAZ, sufrieron lesiones en la columna cervical y parte lumbar, las que surgen de la constancia de atención médica en la Guardia del Sanatorio “DELTA” y serán constatadas en la pericia médica a realizarse en autos.
Inmediatamente ocurrido el siniestro recibió atención médica en el Sanatorio “DELTA” donde fue atendido y medicados. Al día siguiente, debido a los intensos dolores se les indico sean estudiados radiológicamente.
Producto del accidente, por las lesiones padecidas, el Sr. SUAREZ y la Sra. DIAZ se vieron imposibilitados tanto de desarrollar sus tareas laborales diarias como de realizar sus actividades físicas y recreativas.-
Las lesiones padecidas les han generado una incapacidad parcial y temporal la que será determinada en la ulterior pericia médica a realizarse en autos.-
Estas patologías afectan a los actores, no solo en sus aspectos laborativos, sino también el detrimento padecido es en toda la vida de relación de las víctimas.-
En tal sentido se ha resuelto: “Toda disminución de aptitudes o facultades importa una lesión patrimonial que debe ser indemnizada, aunque ella no se traduzca en una merma de las retribuciones o ingresos del afectado, toda vez que, así como la vida humana tiene valor económico que debe resarcirse por la sola circunstancia de haberse producido su pérdida, también la incapacidad derivada de lesiones provocadas por culpa o negligencia en un accidente de tránsito corresponde que sea reparada por el responsable (cf, CNEsp. Civ. Com. Sala IV, “Sitterkoff, laura B. c. Sgalippa, Rodolfo E. s. Daños y Perjuicios”, 11.08.82).-
Asimismo: “Si el demandante volvió a sus tareas remuneradas sin merma en su retribución, ello no constituye de por sí un impedimento como para indemnizar la disminución de las aptitudes físicas que se traduzca en una limitación de la posibilidad de encarar proyectos futuros, y en tanto y en cuanto se afecte su vida de relación, lo que reiterada jurisprudencia ha considerado como rubro independiente del daño moral” (cf. CNEsp. Civ. Com., Sala IV, “Wieman, Beatriz E. c. Renzi, Alfredo s. Daños y Perjuicios” 17.9.84)
La cuantificación del perjuicio se complica cuando se produce una incapacidad parcial permanente. Ante esta situación es donde cobra importancia la distinción entre las incapacidades genéricas y especificas, que impone precisar que incidencia tiene, en concreto, el detrimento sobre las actividades actuales o futuras del damnificad.-
Los porcentajes de incapacidad fijados por los Peritos Médicos en algunos casos no guardan relación necesaria ni constante con la situación patrimonial de la víctima o con la reducción de sus ingresos. Al margen de ello, cae recordar que cuando el Juez mensura el daño está ejerciendo una “función diferente” de la que cumplieron los peritos al estimar la incapacidad, no debiendo entenderse que media “apartamiento” del dictamen pericial cuando el Juez, aún en defecto de otras pruebas adversas, averigua cual es perjuicio que, en la específica situación de la víctima, acarrea la incapacidad dictaminada por los peritos. (cf, S.Civ. Com. Rosario, Sala I, 05.06.92 “silvero, Juan c. Olle, Rubén s. Cobro de Pesos – Daños y Perjuicios”, diario Zeus del 29 de abril de 1993).-
En cuanto a la reparación que merece la víctima por las secuelas incapacitantes que soporta a raiz del siniestro, cabe señalar que la revisión de los repertorios jurisprudenciales y de la opinión de los autores, permite comprobar que subsisten los grandes problemas que suscitan la reparación de los daños a la persona en nuestro derecho. El sistema indemnizatorio argentino de daños a la persona tiene por notas esenciales la anarquía producida por las graves desigualdades de las indemnizaciones que proporciona, y la notoria escasez de muchas de ellas no se compadecen con cualquier proyección razonable de la situación de las víctimas. La disparidad de las prestaciones que reciben los damnificados por idénticos perjuicios y la insuficiencia de muchas indemnizaciones, denotada ésta por la incongruencia entre las mismas, y la jerarquía de los bienes tutelado, y también por la frecuente desatención de rubros, configuran menoscabos originados por el hecho dañoso.-
En relación al monto resarcitorio, las obras doctrinarias sobre la materia contienen sólo pautas cualitativas u orientaciones generales, sin criterios concretos que orienten al abogado o al juzgador sobre la manera de proceder para fijar específicamente un determinado resarcimiento.- Frente a tal disyuntiva, los jueces enfrentados sin opción al imperativo de dar solución al caso, se inscriben en dos concepciones muy marcadas que, pese a ser aparentemente opuestas, aparecen como frutos de la misma dificultad. Así, algunos recurren a la mera invocación de la equidad, ante la imposibilidad de encontrar un camino objetivo que parezca seguro.-
Otros precedentes acuden a pautas matemáticas o abstractas, buscando el respaldo que ofrece un procedimiento controlable y mas o menos constante. La preocupación debe intentar conciliar lo que parece inconciliable; una evaluación equitativa de los montos indemnizatorios, que guarde relación con el caso particular, y cierta sustancial uniformidad de criterios, con manejo de elementos ciertos y y predeterminados, a fin de evitar el riesgo de la subjetividad judicial.- Por ello, sólo tienen probabilidad de alcanzar una justicia efectiva y confiable aquellos pronunciamientos que combinen lo general con lo particular, la matemática con lo cualitativo, la seguridad con la equidad.-
Es de resaltar que el concepto de seguridad jurídica, no tiene sentido si en virtud del mismo, se soslaya la justicia del caso concreto.-
Por ello en función de las consideraciones vertidas, la entidad de las lesiones y de las secuelas incapacitantes, las condiciones personales de las víctimas, edad, sexo, ocupación, condición social, etc., estimamos que la indemnización del rubro “incapacidad sobreviviente” no debe ser inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL, ($20.000) o lo que en más o en menos determine este Excmo. Tribunal, de acuerdo al las probanzas que se arrimen a la causa y su valoración conforme a las reglas de la sana critica.-

10.2. El Daño Moral.-
Se entiende al daño moral como una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”.
“El daño moral es aquel que importa un atentado a un derecho extramatrimonial, y que en principio implica una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir.” (Trib. Coleg. Resp. Extrac. De Rosario Nº 6, 22/6/93, Stroppiana, Carlos c/ Fundación San Diego SA s/ daños y perjuicios)
“El daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas caros afectos.” (SCJBA, 10/11/98, Ac. 63.364, Gorosito c/ Mois s/ daños y perjuicios, D.J.B.A 156-17)
“Mediante la indemnización del daño moral se reparan las lesiones sufridas en los derechos extramatrimoniales, en los sentimientos que determinan dolor, inquietud espiritual y agravio a la paz.” (SCJBA, 16/2/99, Ac. 57.531, Sffaeir L. c/ Provincia de Buenos Aires (Demanda contencioso administrativo).
De manera que así como el daño patrimonial es un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, el daño moral es el perjuicio susceptible de apreciación desde la ótica del entendimiento, de la sensibilidad, o de la voluntad de la persona.-
Debe tenerse presente que una incapacidad puede tener secuelas no sólo económicas sino también espirituales. Es decir, las limitaciones, aminoración del rendimiento o molestias para el desempeño productivo, y hasta el enfrentamiento a una “chance” negativa, no pueden sino repercutir en la integridad existencial de la víctima. No hay ninguna superposición de rubros porque una misma situación lesiva puede generar consecuencias disvaliosas patrimoniales y un desmedro espiritual. Además, la posibilidad de trabajar normal y tranquilamente atañe al equilibrio sicofísico y social de cualquier persona.-
El fundamento del daño moral reside en la idea del resarcimiento, toda vez que si bien en este caso el dinero no desempeña una idea de equivalencia, cumpliría en cambio una función satisfactoria como en numerosos supuestos de la vida de relación. No se trata de poner precio al dolo o a los sentimientos, pues nada de eso puede tener equivalencia en dinero, sino de administrar una “compensación equitativa en dinero a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas”.-
Los daños morales no tiene por que guardar relación con los daños materiales. Un hecho puede producir daños materiales cuantiosos y no vulnerar o lesionar las afecciones legítimas y viceversa. En tal sentido, en las “Jornadas sobre temas de Responsabilidad Civil por muerte o lesión de las Personas” (Rosario 1979) se resolvió por unanimidad que: “la reparación del daño moral no tiene porque guardar ralación con la cuantía del daño patrimonial, debiendo atender a ciertas pautas tales como las circunstancias particulares de afección, unidad y cohesión de la familia, situación de ampara o desamparo en que quedan los accionantes, etc.”.-
En cuanto a la extensión del daño moral, su contenido hasta ahora ha sido tratado por doctrina y jurisprudencia fundamentalmente en la órbita de lo afectivo, o de los sentimientos, ya que la tristeza, pesar, dolor, angustia, etc., constituyen las formas mas frecuentes en que se manifiesta el daño moral; mas resulta evidente que la dimensión espiritual de una persona no se reduce a la órbita afectiva o de su sensibilidad, pues comprende también una intelectual, como aptitud de entender y otra volitiva, como aptitud de querer, capacidades que de ser afectadas negativamente, dan lugar a la configuración del daño moral.-
La individualización del daño moral requiere que se valoración conmute todas las circunstancias del caso, pautas cualitativas de naturaleza objetiva (la indole del hecho lesión y de sus repercusiones), como pautas cualitativas de naturaleza subjetivas o personales de la propia víctima. Todas ellas como indicios extrínsecos que permitan inferir la existencia del perjuicio moral y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio.-
“A fin de establecer el quantum resarcitorio por daño moral tenerse en cuanta su carácter resarcitorio, y que no debe guardar necesariamente una proporción o equivalencia con el daño material, por no se un daño accesorio a éste.” (Trb. Coleg. Resp. Extrac. De Rosario Nº 1, 13/3/95, Luque, María c/ Rodríguez, Jorge s/ daños y perjuicios, Zeus 10-385)
“La reparación del daño moral cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática, que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima, y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño.” (CNCont. Adm. Fed., Sala I, 17/8/97, Sandez, Marta Susana c/ Consejo Federal de Inversiones s/ Empleo Público)
Por otra parte, tal como se explicitara precedentemente en forma reiterada, las víctimas has sufrido como consecuencia del siniestro una seria aminoración de sus aptitudes existenciales, circunstancia que alteró su equilibrio espiritual para hacer frente a la vida. En esta órbita no solo valoramos las incapacidades con gravitación en lo laboral y productivo, sino sobre todo, las ineptitudes de todo género, con repercusión en la vida solitaria y de relación.-
También resulta atendible como parámetro resarcitorio la edad de las víctimas, que a la fecha del siniestro era de 29 (Suarez) y 31 (Diaz) años, tratándose de personas que se encuentran en la plenitud de la vida. En este caso, el daño moral por incapacidad en personas de las calidades de los actores reviste mayor entidad, al presentarse una importante minoración de un estadio en que se gozaba de la legítima expectativa de largos años de plenitud existencial, con fundadas esperanzas de progreso truncadas abruptamente como consecuencia del accidente de tránsito que motiva esta demanda.-
Lo expuesto anteriormente cobra significación en la vida relacional de las víctimas, en su existencia asociada, frente al mundo y con los demás. Lo íntimo de la persona no se liga sólo a lo individual, sino también a lo social, con una proyección hacia sí y hacia los demás, siendo éstos una fuente de profundos sentimientos y ligazones subjetivas. Dichas vicisitudes, que en el orden de espíritu perturban el ánimo de la actora, configuran de por si, fuente de un daño moral resarcible.-
En función de las pautas cualitativas objetivas y subjetivas esbozadas, teniendo en cuenta que dados los supuestos del caso, el daño moral se tiene acreditado por la sola comisión del acto ilícito ya que surge de los hechos mismos; atendiendo a las condiciones personales de las víctimas, los dolores, trastornos, angustias, inquietud espiritual y agravio a las afecciones legítimas; tratándose los reclamantes de damnificados directos, se pretende como resarcimiento por daño moral la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) o lo que en más o en menos determinen los Sres. Jueces conforme su elevado criterio resarcitorio.-

10.3. El Daño Psicológico:
MATIAS RAFAEL SUAREZ y VERONICA PAOLA DIAZ han padecido, asimismo, como consecuencia del trauma psicológico por el accidente sufrido, las curaciones y la discapacidad actual, una perturbación espiritual que entiendo debe ser resarcida como daño autónomo.-
La jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la indemnización perseguida por las secuelas disvaliosas de una lesión psíquica, tanto en las esferas económicas como extra-patrimoniales de un sujeto, así se ha dicho:…. “El daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir,, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descomposición que perturbe su integración en el medio social” …… (Cámara Nacional Especial Civil y Comercial, Sala 5ta. Autos “Martinez Pedro c/ Tealdi Urbano” 15/11/82. Citado por Ruben Daray, Accidentes de Tránsito, pág. 481).-
La incapacidad psicológica sufrida por mis mandantes será demostrada con la prueba pericial a rendirse en los presentes.-
Se reclama por este rubro una suma no inferior a PESOS CINCO MIL ($5.000) como resarcimiento de este daño en forma autónoma y a fin de cubrir el tratamiento psicológico al cual mi mandante deberá someterse.-

10.4.- Daños Materiales.-
El rubro daño material está integrado, principalmente, por los gastos de reparación del vehículo por el que se reclama, sea que hayan sido ya abonados, o que, encontrándose la unidad pendiente de reparación, ya hayan sido presupuestados.
Incluye además, los gastos por compra de repuestos que se hayan utilizado para la reparación o sean necesarios para la misma.-
Conforme surge de los presupuestos y de las fotografías acompañadas, la reparación del vehículo marca RENAULT 11 TS/1992 dominio RMI-529 propiedad de mis mandantes asciende a la suma de PESOS TRECE MIL ($13.000).-
En este punto la Jurisprudencia se ha expedido expresando:
“No es esencial demostrar el gasto efectuado para la reparación del vehículo a los efectos de resarcir el daño emergente, sino que basta con acreditar la presencia de la lesión patrimonial, aunque no se hubiese rendido prueba certera respecto de la cuantía que irrogó el desembolso realizado a fin de solventar el deterioro inferido a causa del ilícito”.- (CNCivil, Sala A, 4/4/97, “Alusio, Oscar A. y otro c/ Akrich, Gustavo R. s/ daños y perjuicios”).-
“En la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello acreditada la existencia de averías en el rodado del actor, resulta irrelevante la circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los arreglos ya que de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento.” (CNCivil, Sala D, 23/6/98 “Vilches, Marcelo G. y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA Femesa s/ daños y perjuicios”).-
“La indemnización del daño tiene por objeto restituír el equilibrio patrimonial que poseía la víctima antes del hecho generador del perjuicio. Para lograrse esto debe integrársele al acreedor la suma de dinero que debe o debió destinar a la reparación del daño al vehículo.” (CNCiv, Sala J, 15/3/95, “Gajani de Sartoris, Lidia R.I c/ Alvarez, Carlos C y otros s/ daños y perjuicios”).-

10.5.- Privación de Uso.-
La jurisprudencia en este sentido es unánime. Este rubro no es objeto de de prueba sino que se trata de un daño que se presume y, por ende, basta acreditar los días que efectivamente el rodado ha estado detenido y la pretensión procede.
Con relación al concepto de privación de uso, teniendo en cuenta que los vehículos por su propia naturaleza, están destinados al uso, los cuales satisfacen o pueden satisfacer, necesidades espirituales y materiales, que están incorporadas al modus videndi, en consecuencia, su indisponibilidad ocasiona un daño resarcible. No resulta procedente considerar posibles sustituciones por otros medios de transporte o eventuales reemplazos por desplazamientos directos. El criterio imperante debe ser la normalidad del empleo.
“La privación de uso de un vehículo es un daño cuya existencia no requiere prueba y que se configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el automotor y por esa sola circunstancia” (CNCiv, Sala D, 20!11!95, “Birman, Leonardo c/ Pepe, Roberto F. s/ Daños y perjuicios”).-
“Corresponde indemnizar al propietario del vehículo dañado por la indisponibilidad de éste sin importar el uso que le dé, ni que haya acreditado el perjuicio experimentado, ya que se ve obligado a sustituir su uso por otros vehículos, lo cual le implica erogaciones” (CNCiv, Sala J, 15/03/95, “Gajani de Sartorio, Lidia R. I. c/ Álvarez, Carlos C. y otro s/ Daños y perjuicios”).-
Por tanto, la búsqueda y elección del taller mecánico, la provisión de los repuestos y la reparación del vehículo de propiedad del Sr. SUAREZ y de la Sra. DIAZ, demorara un plazo aproximado de 60 días, periodo en el cuál los actores no pudieron disponer de su vehículo. Se reclama por este concepto la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000).-
“La privación de uso del rodado abarca, no solamente el tiempos de disposición de la unidad a los fines de su puesta en condiciones, sino también por la espera de turnos en talleres, la dificultad en la ubicación de ciertos repuestos, los trámites y revisaciones previas a la decisión del arreglo, el tiempo insumido en la reparación misma, etcétera.” (CNCiv, Sala J, 27/02/97, “Capalbo, Genaro c/ Torres, Oscar y otro s/ Daños y perjuicios”).-

10.6. Desvalorización Del Rodado.-
Consecuencia de los importantes daños recibidos a raíz del siniestro, el vehículo de mis mandantes se vio afectado en partes vitales y aunque reciba una reparación de calidad, surge a las claras que se trata de un vehículo siniestrado, motivo por el cual el mismo ha sufrido una disminución de su valor en el mercado.-
La mencionada disminución, no obstante su arreglo, equivale a su deterioro parcial; la desvalorización venal es un daño forzoso o inevitable en casi todo accidente que afecta al vehículo. Se trataría de una consecuencia natural, según el curso ordinario de las cosas y las reglas comunes de la experiencia, que lleva a presumir dicho daño re ipsa, es decir, por la evidencia misma de la situación dañosa. Se infiere, sin cortapisas, que cualquier choque engendra una desvalorización venal de la unidad, aunque las reparaciones se hayan efectuado correctamente.
Se reclama por este concepto la suma que resulte de la desvalorización que establezca el perito ingeniero mecánico al realizarse la pericia


XI.- EL DERECHO.-
Fundo el derecho de mi parte en los Arts. 1078, 1084, 1085 1109 y 1113 y ccs. Del Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Pcia. De Santa Fe, doctrina y jurisprudencia aplicables.-

XII.- PRUEBA:
Se valdrá mi parte de la siguiente documental fundante de la acción:

12.1.- DOCUMENTAL.-
1.- Poder Especial otorgado por el Sr. MATIAS RAFAEL SUAREZ y la Sra. VERONICA PAOLA DIAZ que me legitima para actuar que obra en los expedientes N°2421/09 y 2422/09 de las declaratorias de pobrezas de mis mandantes, las que fueron desistidas por haber cambiado la situación económica de los mismos;
2.- Dos presupuestos emitidos por “TALLER DONA” de Fernando Donato, con domicilio en calle Bv. Segui N°1469 de la ciudad de Rosario y de TALLER “SAN SIRO” de Pablo Porta n°0001 – 00000307 con domicilio en calle Santiago N°3949 de la ciudad de Rosario, en originales para ser reservados en Secretaría y en copia para ser glosadas a los presentes.-
3.- Fotografías del vehículo de mis mandantes en originales para ser reservados en Secretaría y en copia para ser glosadas a los presentes.-
4.- Constancia de atención medica de mis mandantes expedido por el Dr. DIEGO A. OLAZARRI, Mat.19.173, en Sanatorio “DELTA” de fecha 26/07/2009, en original para ser reservado en Secretaría y en copia para ser glosada a los presentes.-
5.- Copia de CAUSA PENAL que tramita en Juzgado correccional sexta nominación, bajo N°3835/09.;
6.- Copia de cedulas de identificación del automotor propiedad de mis mandantes;
7.- Copia de DNI de mis mandantes;
8.- Copia de certificado de cobertura del vehículo RENAULT 11 TS/1992 expedido por LA CAJA DE SEGUROS S.A..-
9.- Copia de denuncia del siniestro de mis mandantes en LA CAJA DE SEGUROS S.A..-
10.- Copia de licencia de conductor del Sr. MATIAS RAFAEL SUAREZ.
11.- Copia de constancia de pago del seguro obligatorio de mis mandantes de fecha 13 de Julio de 2009.-
12.- Placas radiográficas de mis mandantes para ser reservadas en secretaria.

12.2.- RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTAL.-
Para el supuesto de oposición por parte de la contraria a la producción de la prueba ofrecida en el punto anterior (12.1.2), se llamará a los titulares del taller que emitieron tales documentos, a los fines de reconocer los mismos, tanto en su firma como en su contenido.-

12.3.- INFORMATIVA.-
1. Se libre oficio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor a fin que informe nombre y dirección de los titulares registrales de los vehículos intervinientes en el siniestro a la fecha 26 de Julio de 2009, ya más arriba referenciados y los que serán identificados en los instrumentos que a tales fines se libren.-
2. Se libre oficio a la Municipalidad de la Ciudad de Rosario (Dirección de transito) para que informe si a la fecha 29 de Julio de 2009 la calle 3 de Febrero, por donde circulaba el vehículo marca FIAT SIENA dominio CWK-686 tenia indicación de CARTEL DE PARE en la intersección con calle Balcarce.

12.4.- INSTRUMENTAL.-
1. Sumario Penal N°3835/09 en trámite por ante el Juzgado en lo Penal Correccional de la Sexta Nominación de Rosario, el que será requerido ad efectum videndi et probando si su estado procesal así lo permite.-

12.5.- PERICIAL.-
1. A practicarse por un Perito Médico a sortearse de la lista respectiva, según lo dispuesto por el art. 186 del CPCCSF, para que en base al exámen personal de las vícitmas, MATIAS RAFAEL SUAREZ y VERONICA PAOLA DIAZ, estudios que se aporten y/o realicen y demás antecedentes de autos, dictamine:
a) Naturaleza y entidad de las lesiones que presenta la víctima y en su caso si las mismas guardan relación causal con el accidente motivo de autos.-
b) Describa atención recibida y tratamiento aplicado.-
c) Informe al Tribunal si la víctima padece secuelas incapacitantes y en caso, grado de incapacidad que padece el mismo, en base a los baremos de uso habitual en nuestro medio.-
d) Informe si la víctima podría pasar con éxito un clásico examen preocupacional laboral, teniendo en cuenta las labores que realizaba previo al siniestro.-
e) Informe asimismo si las lesiones padecidas, le dificultan la práctica de deportes y si es aconsejable que abandone la práctica de los mismos.-

Formulo expresa reserva de ampliar los puntos de pericia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 187 del CPCCSJ. Designando como delegado técnico de parte al Dr. CARLOS GRAMUGLIO, matrícula N°14.994.-

12.6.- PERICIAL PSICOLOGICA.-
Se designe perito psicólogo de oficio a fin de que, basándose en los tests que escoja, se expida sobre los siguientes puntos:
a) Estado del equilibrio espiritual de mi mandante como consecuencia del accidente experimentado y que origina estas actuaciones;
b) Si a raíz de lo expuesto existe alguna perturbación de índole psicológica;
c) Posibilidad de remisión, mediante una psicoterapia;
d) Duración y costos del respectivo tratamiento, discriminándose a partir del mínimo de sesiones semanales y duración integral;
e) Si a pesar del éxito de la terapia puede preverse la subsistencia de algún resto no asimilable por el aparato psíquico, especialmente por las limitaciones en el normal desenvolvimiento de su vida doméstica y laboral, como su repercusión en la vida afectiva y en la capacidad anímica para enfrentar contingencias futuras;
f) Eventualmente, se califique como de discapacidad el estado actual de su salud mental, para el caso en que V.S. conceda el daño psicológico como integrante de la incapacidad sobreviviente.-
Formulo expresa reserva de ampliar los presentes puntos de pericia.- Me reservo para su oportunidad, la designación de perito psicólogo y/o Psiquiatra de parte.-

12.7.- PERICIAL CONTABLE.-
De un perito contador, designado con arreglo a derecho, para que el mismo conforme las constancias documentales, contables y administrativas de la/s aseguradora/s citada/s en garantía determine e informe al Tribunal sobre los siguientes puntos:
a) Si la Aseguradora lleva contabilidad con arreglo a derecho;
b) Si en sus libros y registros se encuentra asentado el contrato de seguro de la rama de automotores destinado a cubrir los riesgos de circulación del rodado conducido por el accionado en el hecho que origina la demanda;
c) En caso afirmativo, individualice en cada caso el número de póliza, plazo de vigencia, titular del seguro, descripción del rodado cubierto, montos de cobertura y especialmente riesgos cubiertos y si se cubrían daños materiales y/o lesiones o muerte causados a terceros transportados y no transportados (responsabilidad civil contra terceros) y en su caso, si las indemnizaciones reclamadas no superan la suma máxima de cobertura;
d) Se indique si el asegurador en caso dio normal curso al siniestro y/o si en su caso argumentó y/o comunicó alguna circunstancia obstativa de su normal cobertura, indicándose en todos los casos causa, forma de comunicación, fecha de emisión, fecha de recepción y demás detalles de interés sobre este tema puntual.-

12.8.- PERICIAL MECANICA.-
Se designe Perito Ingeniero Mecánico a fin que determine:
1. Para que el Perito reconstruya a nivel de croquis la dinámica planteada en la demanda.-.
2. Para que el Perito determine cuál es el móvil embistente y el embestido, así como daños causados en ambos vehículos.-
3.- Costo de las reparaciones del rodado del actor.-
4.- Monto aproximado de costo de reparación y desvalorización del rodado propiedad del actor.-
5.- Todo otro dato que crea necesario a los fines de un mejor esclarecimiento del hecho.-
Hago reserva del derecho de ampliar los puntos de pericia propuestos y de designar delegado técnico de control, conforme art. 193 del CPCCSF.

12.9.- ABSOLUCION DE POSICIONES.-
Confesional del demandado, Sr. GIMENEZ GONZALO SEBASTIAN, en las presentes actuaciones, conforme obra en el pliego abierto que se transcribe y sobre el que hago expresa reserva de ampliado en oportunidad de celebrarse la audiencia respectiva.-


PLIEGO:
1) Para que jure y confiese como es cierto que en fecha 26 Julio de 2009 fue partícipe de un accidente de tránsito en la intersección de calles 3 de Febrero y Balcarce;
2) Para que diga que Ud. ocasiono la colisión con el vehículo marca RENAULT 11 TS/1992 dominio RMI-529 en la que se trasladaban mis mandantes.-
3) Para que…que Ud. no respetó el cartel de “Pare” que se encontraba en dicha intersección;
4) Para que… que como consecuencia del accidente mis mandantes, el Sr. SUAREZ MATIAS RAFAEL y la Sra. VERONICA PAOLA DIAZ, resultaron lesionados, como asi también los integrantes de vuestro vehículo;
5) Para que… que como consecuencia del accidente el vehículo marca RENAULT 11 TS/1992 dominio RMI-529 en el que se trasladaban mis mandantes sufrió importantes y serios daños materiales.

XIII. FORMULA RESERVA CONSTITUCIONAL:
Para el hipotético e improbable supuesto que vtro. Excmo. Tribunal no hiciere lugar a la presente demanda, total o parcialmente, mi parte deja desde ya planteado el caso constitucional y federal a fin de interponer oportunamente los pertinentes recursos de Inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y/o Nación por violación de los derechos de propiedad, defensa en juicio y del debido proceso, así como por arbitrariedad.-

XIV.- PETITUM.-
Por todo lo expuesto solicito:
1.- Me tenga por presentado, domiciliado, en el carácter invocado y acreditado a mérito del Poder acompañado.-
2.- Tenga por constituido el domicilio legal de mi parte.-
3.- Por iniciada demanda de indemnización de daños y perjuicios por la suma estimativa de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 44.000) contra las personas individualizadas en el apartado II , en forma conjunta y solidaria.-
4.- Se libre oficio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor a fin que informe nombre y dirección del/ los titular/es registral/es del/los vehículo/s involucrado/s en el siniestro a la fecha 26 Julio de 2009.-
5.- Se libre oficio a la Municipalidad de la Ciudad de Rosario (Dirección de tránsito) para que informe si a la fecha 29 de Julio de 2009 la calle 3 de Febrero, por donde circulaba el vehículo marca FIAT SIENA dominio CWK-686 tenia indicación de CARTEL DE PARE en la intersección con calle Balcarce.-
6.- Por ofrecida la prueba de mi parte, proveyéndola en su oportunidad.-
7.- Se reserve en Secretaría el sobre que se acompaña.-
8.- Tenga presente las reservas formuladas.
9.- En su oportunidad y previo a los trámites de ley, haga lugar a la presente demanda, en todas sus partes, con intereses desde la fecha del hecho que diera origen a los presentes y costas a la contraria.-


Proveer de conformidad
POR SER JUSTICIA