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  • DUDAS SOBRE DESALOJO EXPRESS...

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 #813016  por mariasoledad
 
BUENAS BUENAS, TENGO QUE INICIAR UN DESALOJO EN PCIA. COMO ES X FALTA DE PAGO, LO VOY A HACER X EL 676 TER. AHORA, EL INQUILINO PROPIAMENTE DICHO NO ESTÁ HABITANDO EL INMUEBLE, SINO SU EX MUJER. EL HECHO DE QUE LOS OCUPANTES NO SEAN QUIEN FIGURA EN EL CONTRATO COMO LOCATARIO, OBSTA A LA UTILIZACIÒN DE ESTA VÍA? O DA IGUAL? *leo*
 #813026  por Mordisco
 
Yo demandaria a la inquilina y/o cualquier otro ocupante y tb incluiria al fiador, porque:

Cuando el fiador se ha obligado convencionalmente al pago de los gastos causídicos, pero no se le dio intervención en el desalojo como parte, ni se estableció en la sentencia que ésta se hacía extensiva a su respecto con relación al pago de las costas, no corresponde que en la etapa de ejecución se altere su condición pues ésta se halla amparada por los efectos de la cosa juzgada. La eventual participación del garante en el juicio ejecutivo de alquileres, no puede extender sus efectos a un proceso que, no obstante hallarse vinculado, tiene autonomía de trámite y es fuente autónoma de los derechos y obligaciones accesorios que de ella resultan. De ahí que, para hacer valer la garantía con respecto a las costas generadas por el desalojo, es menester acordar a aquél un marco apropiado para ejercer adecuadamente su derecho de defensa, del cual no puede ser privado por imperio constitucional.

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Dentro del escrito inicial de la demanda de desalojo coloca un ITEMS, denominado

DILIGENCIA PRELIMINAR: Como medida previa, solicito que el Sr. oficial Notificador identifique a las personas que ocupan el inmueble dejando constancia de sus nombres y apellidos, documentos de identidad y carácter de su ocupación (art.323 del CPCC; art.57 de la Ac.1814/78 de la SCBA) previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles, facultándolo a requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios

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Una vez identificados, por el oficial notificador, todos los ocupantes agregas nuevos ejemplares para correrles traslado de la demanda, y si no se presentan dentro del plazo solicita la declaración de rebeldía, y si procede, que la cuestión sea declarada de puro derecho

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El acuerdo 1814/78 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por la cual se Aprueba el Reglamento de la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial y las Instrucciones para el personal de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones de la Provincia, lo podes ver en

http://www.estudiobedoya.com.ar/archivo ... da1814.htm
Art. 57: Cuando se trate de notificar traslado de demanda en materia de "desalojo", rigen las disposiciones del articulo 39 de la Ley de Locaciones Urbanas numero 21.342, debiendo el Oficial Notificador, al momento de realizar la diligencia, informar acerca de la existencia de otros inquilinos, ocupantes o sublocatarios, conforme lo determina dicha norma legal
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Presupuestos para solicitar la aplicacion del artículo 676 ter

1.- La traba de la litis (demanda y contestación de demanda o rebeldia de corresponder)

2.- Verosimilitud del derecho invocado por el actor como sustento de la demanda
Resulta suficiente la comprobación de la verosimilitud del contrato (firmas certificadas o presumidos por reconocidos en virtud de la declaración de rebeldía. La presunción de verdad de los hechos lícitos invocados por quien obtuvo la declaración, tiene dicho la Suprema Corte de Buenos Aires, se constituirá por la rebeldía declarada y firme hasta en caso de duda (SCBA, 19/8/80, DJBA, 119-690).) del cual surgiría el derecho invocado, de modo tal que según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho sin que ello implique prejuzgamiento alguno. (Peyrano J., "Lo urgente y lo cautelar", J.A. 1.995 - 1.899)

3.- Contracautela
Es un principio general en materia de cauciones, que a mayor verosimilitud del derecho, menor será la caución exigida. Por ello, cuando se prueba acabadamente el derecho de la parte actora en un desalojo, menor será la caución a fijar, en supuestos en que el demandado no conteste la demanda o la contestación sea tan endeble que no cumplimente los requisitos del art. 353 del CPCC., entonces el juez, por aplicación del principio del art. 204 del procedimiento, podrá limitar el monto o fijar una caución distinta de la requerida por el art. 678, como podrá ser la juratoria, LA CUAL OFREZCO DESDE YA.
La doctrina y la jurisprudencia nos reseña, si la pretensión precautoria reviste carácter real la medida debe recaer sobre la cosa mueble o inmueble que configura su objeto mediato y si se halla en juego una pretensión carente de contenido patrimonial la cautela sólo debe asegurar las eventuales costas a que puede ser condenado a pagar el demandado (Yáñez en Fassi-Yáñez, Código Proc. Civ. y Com. Nacional, T I, p. 399).
La solicitud del beneficio de litigar sin gastos se halla en trámite, con el beneficio provisoriamente otorgado y no existen indicios o presunciones que inclinen a pensar en su denegación, manteniéndose el relevo de la contracautela hasta tanto no ocurra dicha circunstancia obstativa. (Código Procesal Civil y Comercial Nacional Comentado - Palacios y Velloso – Tomo V – Pág. 79). La exención establecida a favor de la parte que actúa con beneficio de litigar sin gastos es consecuencia de lo prescripto en el CPCC, 84 y normas provinciales concordantes acerca del alcance de dicho beneficio, que dice: “El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna”. El art. 200, inc. 2 supone que el beneficio ha sido otorgado, aunque se ha resuelto que cabe relevar transitoriamente de la carga de la caución antes de que recaiga pronunciamiento sobre la procedencia de aquél si no existen presunciones que conduzcan a concluir que será denegado. (CAP CNCiv, D, 15.06.78, ED, 80-638)

4.- Grado de Inminencia Se ha establecido jurisprudencialmente que: “la no disponibilidad del inmueble otorgado en comodato justifica el grado de inminencia para la entrega inmediata del bien como medida cautelar” (RSI-137-3 I 10-6-3 “Bianco Fernandez Ana c/ Araujo Antonio s/ Desalojo” Jurisprudencia JUBA, Sumario Nº B2901879), aunque por otro, cierta jurisprudencia, tb ha considero como esteril alegar solo la no disponibilidad, asi que sugiero acompañe comprobantes de deuda en conceptos de servicios, impuestos, certificados médicos acreditando la necesidad de contar con los recursos de los cuales se encuentra privado por la indisponibilidad, etc





Presupuestos para solicitar la aplicacion del artículo 676 ter

1.- La traba de la litis

2.- Verosimilitud del derecho invocado por el actor como sustento de la demanda
Resulta suficiente la comprobación de la verosimilitud del contrato (firmas certificadas o presumidos por reconocidos en virtud de la declaración de rebeldía. La presunción de verdad de los hechos lícitos invocados por quien obtuvo la declaración, tiene dicho la Suprema Corte de Buenos Aires, se constituirá por la rebeldía declarada y firme hasta en caso de duda (SCBA, 19/8/80, DJBA, 119-690).) del cual surgiría el derecho invocado, de modo tal que según un cálculo de probabilidades sea posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho sin que ello implique prejuzgamiento alguno. (Peyrano J., "Lo urgente y lo cautelar", J.A. 1.995 - 1.899)

3.- Contracautela
Es un principio general en materia de cauciones, que a mayor verosimilitud del derecho, menor será la caución exigida. Por ello, cuando se prueba acabadamente el derecho de la parte actora en un desalojo, menor será la caución a fijar, en supuestos en que el demandado no conteste la demanda o la contestación sea tan endeble que no cumplimente los requisitos del art. 353 del CPCC., entonces el juez, por aplicación del principio del art. 204 del procedimiento, podrá limitar el monto o fijar una caución distinta de la requerida por el art. 678, como podrá ser la juratoria, LA CUAL OFREZCO DESDE YA.
La doctrina y la jurisprudencia nos reseña, si la pretensión precautoria reviste carácter real la medida debe recaer sobre la cosa mueble o inmueble que configura su objeto mediato y si se halla en juego una pretensión carente de contenido patrimonial la cautela sólo debe asegurar las eventuales costas a que puede ser condenado a pagar el demandado (Yáñez en Fassi-Yáñez, Código Proc. Civ. y Com. Nacional, T I, p. 399).
La solicitud del beneficio de litigar sin gastos se halla en trámite, con el beneficio provisoriamente otorgado y no existen indicios o presunciones que inclinen a pensar en su denegación, manteniéndose el relevo de la contracautela hasta tanto no ocurra dicha circunstancia obstativa. (Código Procesal Civil y Comercial Nacional Comentado - Palacios y Velloso – Tomo V – Pág. 79). La exención establecida a favor de la parte que actúa con beneficio de litigar sin gastos es consecuencia de lo prescripto en el CPCC, 84 y normas provinciales concordantes acerca del alcance de dicho beneficio, que dice: “El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna”. El art. 200, inc. 2 supone que el beneficio ha sido otorgado, aunque se ha resuelto que cabe relevar transitoriamente de la carga de la caución antes de que recaiga pronunciamiento sobre la procedencia de aquél si no existen presunciones que conduzcan a concluir que será denegado. (CAP CNCiv, D, 15.06.78, ED, 80-638)

4.- Grado de InminenciaSe ha establecido jurisprudencialmente que: “la no disponibilidad del inmueble otorgado en comodato justifica el grado de inminencia para la entrega inmediata del bien como medida cautelar” (RSI-137-3 I 10-6-3 “Bianco Fernandez Ana c/ Araujo Antonio s/ Desalojo” Jurisprudencia JUBA, Sumario Nº B2901879)
 #813032  por Mordisco
 
Ley 23091 escribió:
ARTICULO 9º — Continuadores del locatario. En caso de abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar.
 #1098268  por MarianaGon
 
Hola. Mi consulta es si para solicitar el Desalojo anticipado, por vencimiento de plazo, de un contrato de comodato, debo esperar a que este trabada la litis indefectiblemente, o puedo interponerla en la misma demanda de desalojo? Gracias
 #1100937  por Mordisco
 
Si querés podes agregarla en un punto de la demanda, pero el criterio de los jueces es que la cautelar (entrega inmediata del inmueble mientras prosigue el juicio de desalojo) es de concederla después de trabada la litis (demanda y contestación)
 #1100938  por Mordisco
 
Incluso algunas provincias en sus respectivo código de forma no contemplan a la entrega cautelar del inmueble contra los meros tenedores, solo contra inquilino y usurpadores