TE CUENTO: DE CAMARA YO CONOZCO SOLAMENTE FRAGUEIRO Y ROSSI FALCONE, LOS OTROS SON DE 1º INSTANCIA, SALVO Q ALGUNO CONOZCA MAS NOVEDADES. EL DE ROSSI FALCONE ESTA CON REC.EXTRAORDINARIO PARA RESOLVER DESDE EL AÑO PASADO. ACA VA FRAGUEIRO:
Autos y vistos:
I.- Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la dirección letrada de la actora y por
la codemandada ANSeS contra la sentencia de fs. 457/462 que hace lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Fragueiro, Juan Manuel y ordena a
ANSeS que abone al actor la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que
prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda. Asimismo dispone que deben calcularse las diferencias retroactivas desde
la fecha de interposición de la demanda con más los intereses pertinentes de conformidad con la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la
República Argentina, con costas por su orden y regula los honorarios de la dirección letrada de la actora en la suma de $1.000 con más el IVA correspondiente.
II.- A fs. 464 la dirección letrada de la actora y apela por altos y bajos los honorarios regulados a su favor.
A fs. 466/471 se presenta la actora y expresa agravios en cuanto a la imposición de costas, solicitando que las mismas sean a cargo de ANSeS. Cuestiona la
tasa de interés aplicada y peticiona se aplique la tasa mensual activa promedio del Banco de la Nación Argentina. Por último, se agravia de lo ordenado sobre la
liquidación y pago de las diferencias retroactivas desde la fecha de interposición de la demanda, lo cual no ha sido peticionado por ninguna de las partes, por lo
que a su entender, se estaría violando el principio de congruencia.
ANSeS a fs. 476/477 expresa agravios y alega la improcedencia formal del amparo por la inexistencia de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requerida (conf.
art. 2º, inc a) ley 16.986). Asimismo cuestiona que se haga lugar a la acción de amparo y se la condene a abonar a la actora la diferencia en la percepción de la
renta vitalicia previsional que viene percibiendo, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198. Ello así, en tanto a su entender,
lo decidido no constituye una derivación razonada de derecho vigente aplicable a la materia que se trata, en tanto el haber mínimo garantizado por el art. 1° del
Dto. 391/03 y actualmente previsto en el art. 46 de la ley 26.198, fue sólo establecido respecto de "cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo
del Régimen Previsional Público del SIJP" y en el caso de autos, se trata de un beneficiario del Régimen de Capitalización que no percibe componente público.
III.- Las manifestaciones de la demanda en esta instancia no logran conmover los motivos expuestos en el pronunciamiento recurrido, en tanto se limitan a
reproducir lo manifestado en la instancia anterior (v. fs. 439/441), dando cuenta de su genérico disenso.
No contienen una crítica concreta y razonada en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan el decisorio (v. fs. 457/462), de donde en
tales condiciones no se ha logrado demostrar inaplicabilidad de ley o doctrina legal, como así tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, importando la
presentación recursiva mera discrepancia con lo decidido, por lo que corresponde desestimar los planteos.
En tales condiciones, en tanto la cuestión ha tenido debido tratamiento en la instancia anterior, que las solas manifestaciones de la demandada a fs. 476/477 no
lograron desvirtuar, corresponde declarar desierto el recurso de apelación por ella deducido (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.).
IV.- En cuanto al agravio de la parte actora referido a la fecha desde la cual se ordena la liquidación y pago de las sumas retroactivas, en primer término cabe
señalar que se advierte del decisorio recurrido que la sentenciante de grado ha omitido pronunciarse sobre la excepción de prescripción opuesta por la
demandada (v. fs. 237vta./238). Sin perjuicio de ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 278 CPCCN no corresponde a este Tribunal expedirse al respecto,
toda vez que dicha omisión no ha merecido cuestionamiento por parte de la accionada en su expresión de agravios de fs. 476/477, punto que consecuentemente
ha quedado firme, consentido y pasado a autoridad de cosa juzgada.
Es menester destacar entonces que según surge de autos, no se encuentra discutido que al Sr. Fragueiro le fuera acordado el beneficio de pensión por
fallecimiento de su padre (opción renta vitalicia) en fecha 3/4/01 y cuyo cómputo arrojara un haber mensual inferior al mínimo legal vigente.
Asimismo que, el 22/2/06 se inicia acción de amparo con el objeto que se abone dicha prestación cumpliendo con el haber mínimo garantizado por las normas
pertinentes.
Ello así, en virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes de este considerando, corresponde revocar lo decidido en el fallo recurrido en cuanto ordena la
liquidación, y pago de las retroactividades desde la fecha de interposición de la demanda 22/2/06 de conformidad con lo dispuesto por el art. 46 de la ley
26.198 (cuya vigencia data del 1/1/07) y hacer lugar al planteo de la actora, ordenándose la liquidación y pago de las diferencias retroactivas de acuerdo a los
montos mínimos legales oportunamente vigentes para cada período que se liquide, desde el momento del otorgamiento de la renta vitalicia (3/4/01) hasta su
efectivo pago, con más los intereses pertinentes.
V.- En relación al agravio referido a la tasa, tiene dicho este Tribunal que los intereses se liquidan de conformidad con la tasa pasiva promedio mensual que
publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. L 44 XXIV "López, Antonio Miguel c/ Explotación Pesquera de la
Patagonia S.A.", sentencia del 10/6/92; y "Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otro", sent. del 17/5/94 y "Fallos" 303:1769; 311:1644, entre otros), "Spitale,
Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa" C.S.J.N, sent. del 17/9/04 y "Fallos" 303:1769; 311:1644 por lo que corresponde
confirmar lo resuelto en este punto.
VI.- Atento lo novedoso del tema debatido, corresponde distribuir las costas por su orden, conf. art. 68 CPCCN, 2da. parte, en ambas instancias.
VII.- En relación al agravio formulado en torno a la regulación de honorarios de la dirección letrada de la actora, corresponde reducirlos a la suma de $700
(pesos setecientos) (conf. arts. 6º y 36 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Por ello, visto el dictamen fiscal, este tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide. 2) Revocarla en lo que respecta a la fecha
desde la cual se ordena la liquidación y pago de las sumas retroactivas de conformidad con lo expuesto en el punto IV. 3) Costas por su orden en ambas
instancias (art. 68, 2do. párr. CPCCN). 4) Reducir a la suma de $700 (pesos setecientos) los honorarios de la dirección letrada de la parte actora (conf. arts. 6º
y 36 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Regístrese, notifíquese y remítase. Dres. Lilia Maffei de Borghi. Bernabé L. Chirinos. Roberto Díaz. Jueces de Cámara.