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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #575371  por Alejandra Radua
 
Sra. que se pensionó en el año 1960 por la ley 14370 art.21.Se hacen los cálculos con bluecorp?
De todas maneras, puede pedir la movilidad, ya que la sra. cobra la mínima. Es así?
 #575511  por noelin
 
Ley 14.370
Jubilación Unica

(sanc. 30/9/1954; prom. 13/10/1954; "B.O.", 18/10/1954)

Art. 20.- El importe de los haberes de las prestaciones que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario, hubiere o no solicitado el beneficio y
que no se hallaren prescriptos, sólo podrá hacerse efectivo a los causahabientes del mismo comprendidos en la presente ley entre quienes serán distribuidos
conforme al orden y forma previstos para las pensiones.

En caso de  no existir algunas de las personas mencionadas precedentemente, los haberes impagos pordrán abonarse a quien haya sufragado los gastos de
sepelio y última enfermedad del causante y sólo hasta el monto de lo abonado por estos últimos conceptos.
 

Art. 23.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el
decr.-ley 9.316/46, sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas.

[Párrafos agregados por ley 21.153, art. 1º]. El principio de la jubilación única establecido en el párrafo precedente no será de aplicación en los casos que los
organismos o sistemas no integrantes del sistema nacional de previsión no reconozcan servicio y remuneraciones a los fines del otorgamiento de la prestación y
de la determinación de su monto, aún cuando se encontraren vinculados al sistema nacional de previsión, por las normas del decr.-ley 9.316/46, ratificado por la
ley 12.921.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior, las cajas nacionales de previsión otorgarán la prestación a que el afiliado tuviera derecho por invocación de los
servicios comprendidos en el sistema nacional de previsión o en cualquier otro régimen y que no hubieran sido considerados para el otorgamiento del beneficio
originario.

El derecho que se acuerda precedentemente podrá también ser ejercido por quienes a la vigencia de la presente ley, les haya sido denegada la prestación, aún
con pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada con fundamento en lo prescripto en el párrafo primero de este artículo.

[La ley 22.042 (decr. y prom. 26/7/79; "B.O." 2/8/79) derogó la ley 21.153; sin perjuicio de ello, el ejercicio expreso del derecho acordado por la ley 21.153,
efectuado durante su vigencia, se regirá por sus disposiciones.

Art. 24.- Los beneficiarios de jubilación que vuelvan al servicio o continúen en otro que no hubiera sido considerado para otorgarles la prestación, podrán
solicitar, al cesar en el mismo, el reajuste y/o trasformación del beneficio, con la inclusión de los servicios y remuneraciones pertinentes de acuerdo con los
requisitos que a tales efectos establezca la reglamentación.

Art. 26.- Es incompatible el goce de jubilaciones provenientes de los regímenes de previsión, ya sean de carácter nacional, provincial o municipal, con el
desempeño de actividades por cuenta ajena.

En el caso de jubilación por invalidez, la incompatibilidad establecida sólo se hará efectiva en el monto en que el haber jubilatorio y la nueva remuneración
exceda el importe de la retribución promedio percibida en los 12 meses que precedieron a la invalidez.

La incompatibilidad no será aplicable en aquellas situaciones existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, cuando no hubiere existido impedimento legal en
la acumulación.
TE LA ACERCO, POR SI NO LA CONSEGUIS...SUERTE.
 #575512  por noelin
 
Ley 14.370
Jubilación Unica

(sanc. 30/9/1954; prom. 13/10/1954; "B.O.", 18/10/1954)

Art. 20.- El importe de los haberes de las prestaciones que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario, hubiere o no solicitado el beneficio y
que no se hallaren prescriptos, sólo podrá hacerse efectivo a los causahabientes del mismo comprendidos en la presente ley entre quienes serán distribuidos
conforme al orden y forma previstos para las pensiones.

En caso de  no existir algunas de las personas mencionadas precedentemente, los haberes impagos pordrán abonarse a quien haya sufragado los gastos de
sepelio y última enfermedad del causante y sólo hasta el monto de lo abonado por estos últimos conceptos.
 

Art. 23.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el
decr.-ley 9.316/46, sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas.

[Párrafos agregados por ley 21.153, art. 1º]. El principio de la jubilación única establecido en el párrafo precedente no será de aplicación en los casos que los
organismos o sistemas no integrantes del sistema nacional de previsión no reconozcan servicio y remuneraciones a los fines del otorgamiento de la prestación y
de la determinación de su monto, aún cuando se encontraren vinculados al sistema nacional de previsión, por las normas del decr.-ley 9.316/46, ratificado por la
ley 12.921.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior, las cajas nacionales de previsión otorgarán la prestación a que el afiliado tuviera derecho por invocación de los
servicios comprendidos en el sistema nacional de previsión o en cualquier otro régimen y que no hubieran sido considerados para el otorgamiento del beneficio
originario.

El derecho que se acuerda precedentemente podrá también ser ejercido por quienes a la vigencia de la presente ley, les haya sido denegada la prestación, aún
con pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada con fundamento en lo prescripto en el párrafo primero de este artículo.

[La ley 22.042 (decr. y prom. 26/7/79; "B.O." 2/8/79) derogó la ley 21.153; sin perjuicio de ello, el ejercicio expreso del derecho acordado por la ley 21.153,
efectuado durante su vigencia, se regirá por sus disposiciones.

Art. 24.- Los beneficiarios de jubilación que vuelvan al servicio o continúen en otro que no hubiera sido considerado para otorgarles la prestación, podrán
solicitar, al cesar en el mismo, el reajuste y/o trasformación del beneficio, con la inclusión de los servicios y remuneraciones pertinentes de acuerdo con los
requisitos que a tales efectos establezca la reglamentación.

Art. 26.- Es incompatible el goce de jubilaciones provenientes de los regímenes de previsión, ya sean de carácter nacional, provincial o municipal, con el
desempeño de actividades por cuenta ajena.

En el caso de jubilación por invalidez, la incompatibilidad establecida sólo se hará efectiva en el monto en que el haber jubilatorio y la nueva remuneración
exceda el importe de la retribución promedio percibida en los 12 meses que precedieron a la invalidez.

La incompatibilidad no será aplicable en aquellas situaciones existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, cuando no hubiere existido impedimento legal en
la acumulación.
TE LA ACERCO, POR SI NO LA CONSEGUIS...SUERTE.
 #575517  por Alejandra Radua
 
noelin escribió:Ley 14.370
Jubilación Unica

(sanc. 30/9/1954; prom. 13/10/1954; "B.O.", 18/10/1954)

Art. 20.- El importe de los haberes de las prestaciones que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario, hubiere o no solicitado el beneficio y
que no se hallaren prescriptos, sólo podrá hacerse efectivo a los causahabientes del mismo comprendidos en la presente ley entre quienes serán distribuidos
conforme al orden y forma previstos para las pensiones.

En caso de  no existir algunas de las personas mencionadas precedentemente, los haberes impagos pordrán abonarse a quien haya sufragado los gastos de
sepelio y última enfermedad del causante y sólo hasta el monto de lo abonado por estos últimos conceptos.
 

Art. 23.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el
decr.-ley 9.316/46, sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas.

[Párrafos agregados por ley 21.153, art. 1º]. El principio de la jubilación única establecido en el párrafo precedente no será de aplicación en los casos que los
organismos o sistemas no integrantes del sistema nacional de previsión no reconozcan servicio y remuneraciones a los fines del otorgamiento de la prestación y
de la determinación de su monto, aún cuando se encontraren vinculados al sistema nacional de previsión, por las normas del decr.-ley 9.316/46, ratificado por la
ley 12.921.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior, las cajas nacionales de previsión otorgarán la prestación a que el afiliado tuviera derecho por invocación de los
servicios comprendidos en el sistema nacional de previsión o en cualquier otro régimen y que no hubieran sido considerados para el otorgamiento del beneficio
originario.

El derecho que se acuerda precedentemente podrá también ser ejercido por quienes a la vigencia de la presente ley, les haya sido denegada la prestación, aún
con pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada con fundamento en lo prescripto en el párrafo primero de este artículo.

[La ley 22.042 (decr. y prom. 26/7/79; "B.O." 2/8/79) derogó la ley 21.153; sin perjuicio de ello, el ejercicio expreso del derecho acordado por la ley 21.153,
efectuado durante su vigencia, se regirá por sus disposiciones.

Art. 24.- Los beneficiarios de jubilación que vuelvan al servicio o continúen en otro que no hubiera sido considerado para otorgarles la prestación, podrán
solicitar, al cesar en el mismo, el reajuste y/o trasformación del beneficio, con la inclusión de los servicios y remuneraciones pertinentes de acuerdo con los
requisitos que a tales efectos establezca la reglamentación.

Art. 26.- Es incompatible el goce de jubilaciones provenientes de los regímenes de previsión, ya sean de carácter nacional, provincial o municipal, con el
desempeño de actividades por cuenta ajena.

En el caso de jubilación por invalidez, la incompatibilidad establecida sólo se hará efectiva en el monto en que el haber jubilatorio y la nueva remuneración
exceda el importe de la retribución promedio percibida en los 12 meses que precedieron a la invalidez.

La incompatibilidad no será aplicable en aquellas situaciones existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, cuando no hubiere existido impedimento legal en
la acumulación.
TE LA ACERCO, POR SI NO LA CONSEGUIS...SUERTE.
Gracias Noelín. No la podía encontrar. Pero el art. 21 no está.
 #575519  por Alejandra Radua
 
Por lo que pude encontrar, de acuerdo a cuantos eran los herederos forzosos, se aplicaba un % de pensión.
 #575542  por noelin
 
NO LA PEDISTE EN ANSES???? QUIZA LA TENGAN TODAVIA, PERO SERIA LA LEY " ABUELA " DE LA 24241, TENIENDO EN CUENTA Q EN 1968 REGIA LA 18037/8, Y EN EL 94 LA 24241. DISCULPA LA COMPARACION PERO SIEMPRE LA USABA EN MIS CLASES.
 #813477  por nats1988
 
Hola. Alguien podria pasarme el texto completo de la norma? O por lo menos el link? porque en infoleg no puedo bajarla.
Gracias
 #813517  por jarocho
 
LEY 14370
ESTABLECIMIENTO DE SUPLEMENTOS MOVILES Y BONIFICACIONES SOBRE EL HABER DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES.
BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1954. (BOLETIN OFICIAL, 18 de Octubre de 1954 )
Vigentes
Reglamentado por:
Decreto Nacional 1.958/55
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 39
OBSERVACION SE ESTABLECE EL COMPUTO DE LAS BONIFICACIONES POR COSTO DE VIDA PARA LOS BENEFICIOS JUBILATORIOS POR ART 33 DECRETO 11001 (B.O. 15-7-55)
OBSERVACION REAJUSTE DE HABERES DE JUBILACIONES Y PENSIONES POR ART 1 DECRETO-LEY 4262/56 (B.O. 13-3-56)
TEMA
PREVISION SOCIAL-HABER JUBILATORIO-SUPLEMENTOS DEL HABER JUBILATORIO-BONIFICACIONES


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY


I (artículos 1 al 10)
Artículo 1.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de las Cajas Nacionales de Previsión y en consideración a las oscilaciones del costo de la vida, podrá establecer suplementos móviles o bonificaciones sobre el haber de las jubilaciones y pensiones.
Art. 2.- Los beneficios cuyos haberes hubieren comenzado a devengarse con anterioridad a la vigencia de la presente ley se tendrán por bonificados a partir del 1 de enero de 1949, con el suplemento móvil fijado en los decretos 39.204/48y 3.670/49, reglamentarios de la ley 13.478, el cual sólo se hará efectivo en el monto que exceda al importe de las mejoras establecidas por las leyes 13.025, 12.913, 12.925, 12.992, 13.018, 13.030, 13.065, 13.052, 13.076, 13.498, 13.338, 13.484, 13.990 y 14.069. Haya o no lugar a dicho suplemento en todos los casos se harán efectivas las bonificaciones establecidas en los decretos 7.025/51 y 6.000/52, a partir de las fechas de sus respectivas vigencias.
Declárase que el presente artículo es aclaratorio de las disposiciones de la ley 13.478.
Ref. Normativas:
Decreto Nacional 39.204/48
Decreto Nacional 3.670/49
Ley 13.478
Ley 13.025
Ley 12.913
Ley 12.925
Ley 12.992
Ley 13.018
Ley 13.030
Ley 13.065
Ley 13.052
Ley 13.076
Ley 13.498
Ley 13.338
Ley 13.484
Ley 13.990
Ley 14.069
Decreto Nacional 7.025/51
Decreto Nacional 6.000/52
Art. 3.- Las jubilaciones ordinarias a otorgarse por las Cajas Nacionales de Previsión, cuyos haberes comiencen a devengarse con posterioridad a la vigencia de la presente ley, no se bonificarán con los suplementos emergentes de la ley 13.478 y se determinarán con sujeción a la siguiente escala:
Hasta $ 1.000 de sueldo promedio, el 100 %.
De $ 1.000 a $ 2.000: $ 1.000 más el 75 % del excedente de $ 1.000.
De $ 2.000 a $ 5.000: $ 1.750 más el 60% del excedente de $ 2.000.
De $ 5.000 a $ 10.000: $ 3.550 más el 45% del excedente de $ 5.000.
De más de $ 10.000: $ 5.800 más el 15% del excedente de $ 10.000.
Los afiliados cuyo promedio de remuneraciones no exceda de $ 5.000 podrán optar por el haber mensual que resulte de las escalas y disposiciones vigentes con anterioridad a la presente ley bonificado en $ 200 cuando fuese mayor u el determinado por aplicación exclusiva de la escala que antecede. Considéranse incluídas en la referida bonificación de $ 200 las previstas en los decretos 7.025/51 y 6.000/52.
Ref. Normativas:
Ley 13.478
Decreto Nacional 7.025/51
Decreto Nacional 6.000/52
Art. 4.- El haber de las jubilaciones, establecido de conformidad con las disposiciones que anteceden, no podrá ser superior al 90% del promedio de sueldo de los doce mejores meses consecutivos que se computen a los efectos de calcular el promedio jubilatorio.
Quedan exceptuados de esta disposición los casos para los cuales existan regímenes de excepción, fundamentados en la naturaleza especial de determinadas actividades. A los efectos de la determinación del máximo de jubilación establecido en el presente artículo no se tendrán en cuenta las bonificaciones a que se refiere el artículo 7.
Art. 5.- Las jubilaciones y pensiones cuyos haberes hubieran comenzado a devengarse con anterioridad a la vigencia de la presente ley gozarán, a partir del 1 de noviembre de 1954, de una bonificación de $ 100 mensuales por costo de vida, sin perjuicio de las ya existentes.
Art. 6.- El haber mensual de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordarse, incluidas las bonificaciones por costo de vida, no será inferior de las sumas de $ 600 y $ 525, respectivamente. El haber mínimo así establecido se abonará a partir del 1 de noviembre de 1954.
Art. 7.- Las cajas nacionales de previsión podrán establecer con carácter general, a favor de los afiliados que continuaran en actividad después de haber cumplido la edad y tiempo de servicios mínimos requeridos para la jubilación ordinaria íntegra sin compensación entre edad y servicios, las siguientes bonificaciones calculadas sobre el haber de la jubilación que les corresponda al cesar en el servicio:
a) Del 5 % por cada año excedente, cuando la edad requerida fuera de 55 años;
b) Del 2 1/2 % por cada año excedente, cuando la edad requerida fuera de 50 años.
El importe de la bonificación no podrá ser superior, en ningún caso, al 25% del haber jubilatorio, y sólo se hará efectiva con relación a los excedentes de edad que se cumplan en servicio, con posterioridad a la fecha en que la Caja la establezca.
Art. 8.- Los suplementos y bonificaciones de las prestaciones devengadas a partir del 1 de julio de 1954 y los que se otorguen en virtud de lo dispuesto en la presente ley, estarán a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión. Cuando las cajas, por su estado financiero, no puedan sufragar con sus recursos el pago de los suplementos y bonificaciones establecidos o que se establezcan, éstos serán atendidos con los créditos a que se refiere el artículo siguiente.
El déficit que a la fecha mencionada en el presente artículo arroje la ejecución del presupuesto de la cuenta especial "Fondo Estabilizador de Previsión Social Ley 13478, Artículo 3" será financiado con los recursos que autoriza elartículo 3 de la ley 13.654.
Ref. Normativas:
Ley 13.654 Art.3
Art. 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, de conformidad con lo dispuesto por elartículo 4 de la ley 12.961, proceda a incorporar, a partir del 1 de julio de 1954, a los cuadros de recursos y erogaciones del balance del presupuesto correspondiente a la administración central, el producido de laley 13.478, los créditos destinados a atender las prestaciones y demás beneficios de esta última y, en su caso, las contribuciones a que se refiere el artículo anterior.
Ref. Normativas:
Ley 12.961 Art.4
Ley 13.478
Art. 10.- Las obligaciones de previsión social que el Poder Ejecutivo emita o haya emitido a partir del 1 de julio de 1954, devengarán un interés del 5 % anual.


II (artículos 11 al 16)
Art. 11.- En los casos de trabajos continuos, la antigüedad del afiliado se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la fecha de cesación de las mismas.
En los casos de trabajos discontinuos, sean intermitentes o de temporada, la antigüuedad del afiliado se establecerá computando el tiempo total transcurrido desde que el afiliado se inició en la actividad hasta que cesó en ella, cualquiera sea el tiempo efectivo y siempre que la discontinuidad derive de la naturaleza del trabajo de que se trate.
Cada caja establecerá, respecto de su régimen, las actividades que deberán ser consideradas como discontinuas a los efectos del presente artículo.
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 1.511/57 Art.7
(B.O. 15-02-57). A los efectos del art. establece las tareas a considerarse discontinuas.
Art. 12.- No se considerará remuneración a los efectos de las leyes de previsión, las sumas que se abonen en concepto de gratificación vinculadas con el cese de la relación de trabajo, en el importe que exceda del promedio anual de las que hubiere percibido anteriormente con habitualidad.
Las cajas podrán excluir o reducir del cómputo toda suma que le hubiere sido abonada al afiliado, que no constituya una forma normal de remuneración de acuerdo a la índole o importancia de los servicios prestados.
Sobre las sumas que no sean consideradas en el cómputo, las Cajas deberán efectuar los pertinentes ajustes por aportes y contribuciones.
Art. 13.- Las remuneraciones percibidas por los trabajos discontinuos a que alude el artículo 11, se considerarán referidas a todo el tiempo que se compute en virtud de estos trabajos.
Art. 14.- Se entiende por remuneración base a los efectos de determinar el haber jubilatorio, el promedio mensual de las remuneraciones percibidas en los cinco años inmediatamente anteriores al cese de servicio, o la que resulte del promedio mensual de cinco años calendarios, continuos o discontinuos, por los cuales hubiera aportado al fondo de la Caja, siempre que esta última sea más favorable para el afiliado.
El presente artículo no regirá en los casos amparados por las leyes especiales, cuando estas últimas resulten más ventajosas para los afiliados.
Art. 15.- En todos los casos en que deba establecerse porcentajes en relación con años de servicios o de edad para determinar el monto de los beneficios o efectuar bonificaciones o quitas, no serán tenidas en cuenta las fracciones de tiempo de hasta seis meses y se considerará año entero la respectiva fracción que exceda de dicho término.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo podrá establecer a propuesta de las Cajas Nacionales de Previsión tablas o baremos para la determinación de los haberes jubilatorios, los cuales se ajustarán a las disposiciones legales aplicables a cada uno de los regímenes respectivos. Los índices de dichas tablas serán fijados en números enteros y siempre en un importe de pesos moneda nacional igual al múltiplo de diez que más se aproxime al haber jubilatorio.
En caso de equidistancia se tomará el múltiplo de diez más favorable al interesado.


III (artículos 17 al 20)
Art. 17.- En los casos en que las leyes nacionales de previsión reconozcan derecho a jubilación y ocurra el fallecimiento del afiliado, tendrán derecho a gozar de la pensión que las mismas instituyen, las personas enumeradas a continuación, por orden de prelación excluyente:
a) La viuda del causante, en concurrencia con los hijos varones hasta los 18 años de edad e hijas solteras hasta los 22;
b) El viudo que hubiera estado a cargo de la causante y fuera incapacitado para el trabajo o tuviese cumplida la edad de 60 años, en concurrencia con los hijos en las condiciones del inciso anterior;
c) Los hijos solamente, en las condiciones señaladas en el inciso a);
d) La viuda del causante y el viudo en las condiciones del inciso b), en concurrencia con los padres del causante, siempre que éstos hubieran estado a cargo del mismo a la fecha de su deceso;
e) La viuda del causante y el viudo en las condiciones del inciso b), en concurrencia con las hermanas solteras del causante hasta la edad de 22 años y los hermanos hasta la edad de 18 años, huérfanos de padre y madre, que se encontraban a cargo del mismo a la fecha de su deceso;
f) Los padres del causante, que se encuentren en las condiciones del inciso d);
g) Las hermanas solteras del causante hasta la edad de 22 años y los hermanos hasta la edad de 18 años, huérfanos de padre y madre, que se encontraban a cargo de aquél a la fecha de su deceso.
Los límites de edad fijados en los incisos precedentes no regirán si los derechohabientes se encuentran incapacitados para el trabajo a la fecha en que cumplan las edades señaladas.
Debe entenderse que el derechohabiente ha estado a cargo del afiliado o beneficiario fallecido, cuando la falta de la contribución importe un desequilibrio esencial en la economía particular.
Art. 18.- La reglamentación podrá disponer que el monto de las pensiones establecidas en las leyes vigentes sea elevado hasta el 75 % del haber jubilatorio, según las cargas de familia.
Art. 19.- La mitad de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren los hijos, los padres o hermanos del causante en las condiciones del artículo anterior; la otra mitad se distribuirá entre éstos por cabeza.
A falta de hijos, padres o hermanos, la totalidad de la pensión corresponderá a la viuda o viudo.
En el caso de extinción del derecho acordado a algún pariente en concurrencia con otros, la parte proporcional del mismo acrece la proporción de los demás.
Art. 20.- El importe de los haberes de las prestaciones que quedaran impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario, hubiese o no solicitado el beneficio y que no se hallaren prescritos, sólo podrá hacerse efectivo a los causahabientes del mismo comprendidos en la presente ley entre quienes serán distribuidos conforme al orden y forma previstos para las pensiones.
En caso de no existir algunas de las personas mencionadas precedentemente, los haberes impagos podrán abonarse a quien haya sufragado la última enfermedad del causante y sólo hasta el monto de lo abonado por éste último concepto.
Modificado por:
Ley 21.074 Art.7
(B.O. 15-10-75). Vigencia especial por art. 28, rige a partir de
su promulgación.


IV (artículos 21 al 22)
*Art. 21.- A partir de la vigencia de la presente ley, corresponderá la jubilación por invalidez, cualquiera fuere la antigüuedad en el servicio y siempre que aquélla se hubiese producido durante la relación de trabajo y por causa sobreviniente a su iniciación.
No podrá acordarse este beneficio a quien inicie las gestiones después de seis meses de haberse disuelto el contrato de trabajo, salvo el caso de imposibilidad para gestionarlo cuando por las causas generadoras de la incapacidad surja su existencia en forma indubitable a la fecha de cesación.
El monto de la jubilación por invalidez tratándose de afiliados que tengan menos de 10 años de servicios computables y siempre que no provenga la invalidez de accidentes de trabajo no podrá ser superior al mínimo fijado para las jubilaciones. En el supuesto en que el afiliado tuviera más de 10 años de servicios computables, la jubilación por invalidez no podrá ser inferior al 4 % del haber de la jubilación ordinaria por año de servicios con el máximo establecido para esta jubilación.
El haber jubilatorio de los incapacitados física o intelectualmente en forma permanente, en acto de trabajo y por causa exclusiva de éste, declarada esta incapacidad por el organismo competente y que en razón de la misma no pueda continuar en el ejercicio de su empleo o de otro compatible con su actividad habitual o preparación comprobada, será igual al haber de la jubilación ordinaria.
Modificado por:
Ley 16.588 Art.10
(B.O. 14-11-64). Párrafo incorporado.
Antecedentes:
Decreto Nacional 10.590/58 Art.1
(B.O. 06-12-58). No se considerará interrupción de servicio todo período menor de 6 meses tratándose de afiliados que tengan menos de 10 años de servicios computables y siempre que a la invalidez sea consecuencia de causas naturales o profesionales.
Art. 22.-La apreciación de la invalidez se efectuará por los organismos y mediante los procedimientos que establezca la autoridad de aplicación, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguardia de los derechos de los afiliados. A los mismos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales.


V (artículos 23 al 31)
*Art. 23.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en eldecreto-ley 9316/46 , sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas.
No será de aplicación del principio de la jubilación única, establecido en el párrafo precedente, cuando el beneficiario que hubiere desempeñado sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en un régimen jubilatorio provincial y en otro u otros o nacionales o municipales o viceversa, no obtuviere de los organismos previsionales pertinentes el reconocimiento de la totalidad de esos servicios y aportes para el otorgamiento del beneficio primario y determinación de su monto.
El haber jubilatorio será el que resulte de la fórmula de cálculo respectivo, aún cuando sea inferior al mínimo vigente en cada régimen jubilatorio.
Esta excepción procederá exclusivamente para la jubilación ordinaria, y deberá acreditarse independientemente para cada régimen, sin poder recurrir a la declaración jurada, los servicios y aportes que aquellos establezcan como condición para otorgar el beneficio.
El derecho que se acuerda precedentemente podrá también ser ejercido por quienes, a la fecha de vigencia de esta ley, les haya sido denegada administrativa o judicialmente la respectiva solicitud por aplicación de la ley 22042.
En este caso no se otorgarán beneficios retroactivamente, pero el beneficio se abonará a partir de la fecha que se formule la solicitud de acuerdo con la presente ley.
Ref. Normativas:
Decreto Ley 9.316/46
Ley 22.042
Modificado por:
Ley 23.604 Art.1
(B.O. 11-10-88). Incorpora última parte.
Antecedentes:
Ley 21.153 Art.1
(B.O. 04-11-75). Párrafos incorporados.
Art. 24.-Los beneficiarios de jubilación que vuelvan al servicio o continúen en otro que no hubiera sido considerado para otorgarles la prestación, podrán solicitar, al cesar en el mismo, el reajuste y/o transformación del beneficio, con la inclusión de los servicios y remuneraciones pertinentes de acuerdo con los requisitos que a tales efectos establezca la reglamentación.
Art. 25.- Nota de redacción: Modificatorio del Decreto Ley 9316/46
Modifica a:
Decreto Ley 9.316/46 Art.6
SUSTITUIDO
Antecedentes:
Ley 17.385 Art.8
(B.O. 14-08-67). Aclaración. Reconocimiento de Servicios por las Cajas Nacionales de Previsión.
*Art. 26.- Es incompatible el goce de jubilaciones provenientes de los regímenes de previsión, ya sean de carácter nacional, provincial o municipal, con el desempeño de actividades por cuenta ajena.
En el caso de jubilación por invalidez la incompatibilidad establecida, sólo se hará efectiva en el monto en que el haber jubilatorio y la nueva remuneración, exceda al importe de la retribución promedio percibida en los doce meses que precedieron a la invalidez.
La incompatibilidad no será aplicable en aquellas situaciones existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, cuando no hubiere existido impedimento legal en la acumulación.
Modificado por:
Ley 17.582 Art.5
(B.O. 10-01-68). Párrafo final derogado.
Antecedentes:
Ley 17.582 Art.1
(B.O. 10-01-68). Prórroga de la suspensión.
Ley 17.223 Art.1
(B.O. 05-04-67). Prórroga de la suspensión.
Ley 16.738 Art.1
(B.O. 25-10-65). Prórroga de la suspensión.
Ley 16.515 Art.1
(B.O. 16-11-64). Prórroga de la suspensión.
Decreto Ley 6.826/63 Art.1
(B.O. 29-08-63). Prórroga de la suspensión.
Decreto Ley 10.168/62 Art.1
(B.O. 08-10-62). Prórroga de la suspensión.
Ley 15.921 Art.1
(B.O. 24-10-61). Prórroga de la suspensión.
Ley 15.434 Art.1
(B.O. 07-11-60). Prórroga de la suspensión.
Ley 15.230 Art.1
(B.O. 16-01-60). Prórroga en la suspensión.
Decreto Ley 12.458/57 Art.1
(B.O. 15-10-57). Suspensión de la incompatibilidad establecida en el primer párrafo.
*Art. 27.- Será condición indispensable para obtener algún beneficio haber prestado servicios con aportes durante un mínimo de diez años siempre que el régimen se solicite el beneficio tenga un tiempo mayor de vigencia.
Para los beneficios de jubilación por invalidez y pensión no regirá el requisito establecido precedentemente.
El reconocimiento de servicios prestados con anterioridad a la creación del régimen respectivo sólo tendrá efectos para ser computados cuando el titular hubiere desempeñado tareas comprendidas en cualquiera de los regímenes de previsión, con posterioridad a la fecha de creación de la caja que deba reconocer dichos servicios.
Modificado por:
Ley 17.385 Art.7
(B.O. 14-08-67).
Art. 28.- Las personas elegidas para desempeñar cargos públicos electivos, ya sean nacionales, provinciales o comunales, podrán optar, dentro del término de tres meses de su incorporación, por continuar afiliados al régimen de previsión a que pertenezcan los servicios que se hallaran prestando a la fecha de la elección.
Las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley estén desempeñando cargos electivos del carácter indicado, podrán ejercitar la opción dentro de los tres meses de dicha vigencia.
*Art. 29.- Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas, sólo serán acumulables por un mismo titular hasta la suma de $ 3.000 mensuales, si excedieran de este importe el monto de las prestaciones se reducirá proporcionalmente.
Aclárase que la acumulación de beneficios que fuera permitida por los artículos 38 de la ley 11.110 y 92 del decreto ley 14.535/44 (ley 12.921) modificado, respectivamente, por lasleyes 13.076 y 13065, sólo procede cuando dichos beneficios derivan de distintos servicios.
El principio de la acumulación a que se refiere la primera parte de este artículo, no se aplicará a los prestatarios de servicios que tuvieren derechos jubilatorios de acuerdo con esta ley, y que se hallaren en el goce de un retiro militar, excepto cuando los servicios civiles invocados se hubieren prestado simultáneamente con los de carácter militar, o cuando hayan sido ya computados, para establecer el haber de aquel retiro.
Modifica a:
Ley 11.110 Art.38
Decreto Ley 14.535/44 Art.92
Ley 13.076
Ley 13.065
Modificado por:
Decreto Ley 6.277/58 Art.1
(B.O. 28-05-58).
*Art. 30.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 18.037.
Derogado por:
Ley 18.037 Art.93
(B.O. 10-01-69). A partir del 01-01-69 por art. 95.
Art. 31.- Los ingresos de los afiliados a los efectos de establecer los aportes y contribuciones jubilatorias, no podrán ser inferiores a los fijados en los convenios colectivos, o a las retribuciones normales en la actividad de que se trate, ni al importe mínimo de la jubilación ordinaria vigente a la época en que se prestaren los servicios, salvo prueba fehaciente en contrario.


VI (artículos 32 al 39)
Art. 32.- Autorízase al Poder Ejecutivo a elevar hasta el límite establecido en los artículos 8 y 6 de los decretos- leyes 31.665/44 y 13.937/46, respectivamente, modificado por laley 14.069, los aportes del personal y de los empleadores comprendidos en las restantes cajas nacionales de previsión, cuando el estado financiero de éstas lo requiera.
Modifica a:
Decreto Ley 31.665/44 Art.8
Decreto Ley 13.937/46 Art.6
Ley 14.069
*Art. 33.- El Poder Ejecutivo -cuando así lo estime oportuno- podrá disponer, con carácter obligatorio para el personal de la Administración Nacional, el pago de aportes y contribuciones jubilatorias sobre los adicionales, bonificaciones, suplementos y complementos de asignaciones y toda otra remuneración o retribución que integre el haber mensual del agente y sea cual fuese su denominación, pero siempre que su liquidación revista el carácter de regular, habitual y permanente. A los fines de la atención del gasto que demande el aporte y contribución patronal, facúltase al Poder Ejecutivo para hacer uso de los medios financieros que estime más conveniente.
Modifica a:
Decreto Ley 31.665/44 Art.37
SUSTITUIDO
Decreto Ley 13.937/46 Art.54
SUSTITUIDO
Art. 34.- Nota de redacción: Modificatorio del Decreto Ley 31665//44 y Decreto Ley 13.937/46).
Art. 35.- Nota de redacción: Modificatorio de la Ley 4.349
Modifica a:
Ley 4.349 Art.37
SUSTITUIDO
Ley 12.887
Art. 36.- Los límites fijados en el artículo 32 del decreto ley 31665/44 (ley 12.921 para la jubilación ordinaria íntegra, se reducirán a cincuenta años de edad y veinticinco de servicios para los afiliados ocupados en tareas declaradas insalubres por las leyes y reglamentaciones del trabajo.
En caso de que se hayan prestado servicios alternados en tareas salubres e insalubres, la reducción prevista en este artículo se hará en forma proporcional al tiempo de servicios en tareas insalubres que se acrediten.
Modifica a:
Decreto Ley 31.665/44 Art.32
Nota de redacción. Ver:
Decreto Nacional 4.257/68 Art.11
Artículo dejado sin aplicación (B.O. 02-08-1968).
Art. 37.- Fíjase un plazo de ciento ochenta días, a contar desde la fecha de la vigencia de la presente ley, a los fines del acogimiento previsto por el artículo 4 de la ley 14067, dándose por válidos los pedidos hechos en tal sentido a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Servicios Públicos hasta el presente.
Modifica a:
Ley 14.067 Art.4
Art. 38.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
TEISAIRE - Reales - BENITEZ - González.