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Temas de interés general relacionados con cuestiones Jurídicas. De lectura libre.
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 #813697  por DrCarlosDescalzo
 
El pago inicial con el que se queda el Intermediario es considerado "Comision Inmobiliaria" y es un monto igualal canon locativo correspondiente al Segundo año de alquiler. Habitualmente las Inmobiliarias buescan la manera de financiar dicha comision.

Respecto del resto de las consultas sobre comisiones por Administracion, es la Costumbre Comercial la que rige en la materia. Y sobre todo, pesa la "estrictez" de la Etica que mantienen las Camaras Inmobiliarias de cada Provincia.

Por ello variara en las distintas provincias (como lo venian manifestando), en algunas por administracion se cobra entre el 5 y el 7%, por Venta el 3% de cada parte =6%... pero nada quita que el cimisionista, corredor o como se lo llame, encuentre anuencia de comprador y vendedor en pagar lo que el comisionista imponga, supongamos, un 10%... lo que en mi provincia seria suficiente como para arruinar el negocio y no ver un solo peso.


Saludos.
 #814050  por Mordisco
 
Conviene aclarar para no fomentar un dispendio en este tema inmobiliario, que son pocas las provincias que cuentan con una cámara inmobiliaria y/o colegio de corredores. (contados con los dedos de una mano).

Algunas asociaciones llevan el nombre de cámara inmobiliaria, pero en realidad no lo son, y como lo exprese anteriormente son asociaciones y a lo sumo solo pueden imponer ciertas normas para su asociados las cuales no se hacen extensible para los que no estan dentro de la asociación, y claro, muchos menos REGULAR LA ACTIVIDAD, con normas o disposiciones internas.
 #814056  por Mordisco
 
Y por otro lado, en algunas provincias existe un organismo estatal, llamada cámara inmobiliaria, que ha perdido mucho poder, instituida en la época en que se el Estado intervenía en las relaciones juridicas entabladas entre los particulares, congelando los precios, prohibiendo la indexación, imponiendo la reconducción automática, etc
Es mirada con cierto recelo porque se impone condiciones en el mercado, se coarta la libre contratacion y el ejercicio regular de los derechos de los contratantes en las locaciones y transcribo un articulo de la ley que pase:

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11. Recuperación de la vivienda para habitarla. El propietario o copropietario de uno o varios inmuebles podra demandar la restitución de los que le sean necesarios para alojamiento propio, de un ascendiente o descendiente, o para ampliación de su vivienda cuando ésta resultare insuficiente para sus necesidades habitacionales siempre que concurrieren las siguientes condiciones:

a) Ser titular del dominio o condominio del bien reclamado con anterioridad al 31 de diciembre de 1973;

b) No tener ni haber tenido. el propietario, los beneficiarios de la desocupación o sus respectivos cónyuges, otra vivienda adecuada a sus necesidades disponibles en los tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda, salvo razones fundadas a criterio judicial. Los plazos de antigüedad no se interrumpirán por fallecimiento del propietario y sus herederos podrán invocar en su beneficio la que hubiere tenido el causante.

Los beneficiarios de la vivienda recuperada deberán ocuparla en forma efectiva y continuada durante un mínimo de tres (3) años, contados a partir de los noventa (90) días siguientes a la restitución, lapso durante el cual no podrá ser enajenada. El juez al dictar sentencia dispondrá la anotación marginal, en el Registro de la Propiedad,de la prohibición de la venta, y del plazo durante el cual regirá aquélla.

12. Compensación por recuperación de la vivienda. En la situación prevista en el art. 11 el propietario deberá compensar al locatario con un importe equivalente al diez por ciento (10%) del valor real de inmueble, importe que se actualizara al momento del pago.

Si existieran sublocatarios la compensación se prorrateará entre todos de acuerdo con la superficie exclusiva que utilice cada uno de ellos.

Si el propietario no tuviera otra unidad que aquella cuya recuperación solicita y él conyuge, si lo hubiera, no tuvieran bienes de fortuna no otras rentas o ingresos que los provenientes de su trabajo o prestación previsional y los alquileres de la vivienda requerida, no se deberá abonar la compensación establecida en este artículo.

13. Recuperación para edificar. El propietario podra demandar la restitución del bien locado para construir un edificio que cumpla con alguno de los siguientes requisitos:

a) Triplicar la cantidad de unidades funcionales y el número de ambientes habitables. Se entenderá por unidad funcional a la que tenga acceso independiente y comprenda como mínimo una habitación, espacio para cocinar y baño;

b) Quintuplicar la superficie cubierta si el destino del inmueble a construir no fuera el de vivienda;

c) Construir la máxima superficie permitida por las reglamentaciones oficiales.

En los casos previstos en este artículo el propietario deberá compensar al locatario con un importe equivalente al quince por ciento (15%) del valor real del inmueble, importe que se actualizará al momento del pago.

Si existieran sublocatarios la compensación se prorrateará entre todos los ocupantes de acuerdo con la superficie exclusiva que utilice cada uno de ellos.

Con la demanda deberá acreditarse el dominio del inmueble y acompañarse la siguiente documentación firmada por profesional habilitado; planos, planillas de superficie por inmuebles, memoria descriptiva de lo existente y de lo proyectado, informe sobre el cumplimiento de lo establecido en este artículo y plazo probable de duración de la obra.

La construcción deberá iniciarse dentro de los ciento ochenta (180) días de recuperado totalmente el inmueble, salvo impedimentos debidamente justificados, y se terminará en el plazo que el juez fije, valorando las características de la obra y el informe profesional.

14. Responsabilidad de los recuperantes. En los casos de desalojo previstos en los arts. 11 a 13, los recuperantes que no cumplieran o, en su caso, no hicieran cumplir las obligaciones contraídas de habitar o edificar, serán responsables por los daños y perjuicios causados a los locatarios o sublocatarios desalojados, sin perjuicio de las multas previstas en el art. 21.
A la luz de éstas disposiciones aperece las cámaras inmobiliarias, las cuales erán las únicas (competentes) para entender en los juicios de desalojos, se inscribian los contratos, etc (tenían mucho poder)

La senadora Nacional, Teresita Nicolasa Quintela, presentó un proyecto de ley que pretende modificar los contratos de alquiler. (Y fue casi unanime el rechazo del proyecto) ver en

viewtopic.php?f=2&t=72719&sid=c9bdebe6d ... d471a5473b