Tribunal de Casación Penal, Sala III. Internos trabajadores de Unidades dependientes del Servicio Penitenciario Bonaerense. Condiciones laborales similares al trabajo en libertad.-
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 7 días del mes de marzo de 2.012, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini y Daniel Carral (artículo 451, último párrafo, del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la causa Nº 13.451 (Registro de Presidencia Nº 46.582) caratulada “Detenidos Unidad 15 Batán s/recurso de queja interpuesto por Fiscal de Estado”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-CARRAL.
A N T E C E D E N T E S
1) En lo que interesa destacar, la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata rechazó el recurso de apelación y en consecuencia, confirmó la resolución del Juez de Ejecución en cuanto dispuso, en lo sustancial, que en un término de (90) noventa días la situación de los internos trabajadores de las Unidades enclavadas en el Complejo Penitenciario de Batán se ajusten a lo normado por las Leyes 20.744, 23.660, 24.241, 24.557 y requirió a las autoridades penitenciarias que arbitren los medios necesarios para lograr el estricto cumplimiento de las obligaciones emergentes a favor de los internos trabajadores en los convenios de trabajo que se celebren en el marco de la Ley Provincial 11.026.
2) Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación (fs. 31/43vta) el abogado apoderado de Fiscalía de Estado, doctor Luciano Ricci, cuya denegatoria motiva la siguiente queja (fs. 49/52).
Repasando los antecedentes que obran agregados al presente, expone que la resolución atacada genera un gravamen irreparable para su mandante, desde que le impone el cumplimiento de obligaciones de hacer que, a su criterio, alteran decisiones organizacionales y de gestión fundadas en razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
Por lo expuesto solicita se conceda el recurso de casación incoado.
3) Radicada la queja, notificadas las partes (fs. 54/55) y encontrándose la Sala se encuentra en condiciones de resolver, se plantean y votan las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Corresponde hacer lugar a la queja interpuesta?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:
La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata confirmó la resolución apelada en cuanto dispuso “a) Que en un término de (90) noventa días la situación de los internos trabajadores de las Unidades enclavadas en el Complejo Penitenciario de Batán se ajusten a lo normado por las Leyes 20.744, 23.660, 24.241, 24.557; b) Requerir a las autoridades penitenciarias que arbitren los medios necesarios para lograr el estricto cumplimiento de las obligaciones emergente a favor de los internos trabajadores en los convenios de trabajo que se celebren en el marco de la Ley Provincial 11.026; c) Notificar a la Dirección de la Unidad Penal XV de Batán lo resuelto, para que exija a la empresa de Lavadero Industrial que funciona en dicho predio que cumpla en forma estricta los pagos que debe efectuar a los internos trabajadores con anterioridad al día 10 de cada mes, adopte todas las medidas de seguridad e higiene inherentes a la actividad que los mismos desarrollen y garantice materialmente a los mismos la efectivización del almuerzo y cena en el horario pertinente; d) No adoptar respecto del interno N. A. S. medida accesoria alguna a la separación del sector de trabajo carcelario oportunamente dispuesta; e) Oficiar a la Dirección de Salud Penitenciaria de la Provincia de Buenos Aires a los fines de que cumpla en forma periódica con el control e inspección de la actividad que desarrolla la empresa que explota el lavadero industrial como de los restantes talleres de trabajo existentes en la Unidad Penal XV; f) Comunicar lo aquí resuelto al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, a la Comisión Provincial por la Memoria, Subsecretaría de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Subsecretaría de Asuntos Institucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Dirección del Servicio Penitenciario Bonaerense, a la Dirección de Salud Penitenciaria del Servicio Penitenciario Bonaerense, a la Dirección de las Unidades Penales 15, 44 y 50 –artículos 18 de la Constitución Nacional; 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2, 7 y 12 de la Convención Contra la Tortura; 2, 107, 117, 130, 131, 132 y 201 de la Ley 24.660; 8, 9 inciso 6, 10, 47 inciso 9, 88 y 130 de la Ley 12.256; 25, 439 y concordantes del Código Procesal Penal-”.
Corresponde, en consecuencia, descartar una eventual vulneración del derecho al doble conforme, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; pues la presente resolución ha sido dictada por un órgano judicial competente y revisada luego por el superior habilitado al efecto.
Por lo demás, no se observa supuesto alguno que permita apartarse de los extremos antes mencionados, desde que la resolución que por este medio se pretende conmover resulta ajustada a derecho, toda vez que el “a-quo” arriba a la conclusión que por este medio se cuestiona, a partir de circunstancias que encuentran su fundamento no sólo en la legislación pertinente (Leyes 20.744, 24.557, 24.660 y 12.256) sino también en la propia Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que integran nuestra Carta Magna.
Sin ánimo de reiterar las consideraciones vertidas por la Cámara en la decisión que por este medio se cuestiona, resulta oportuno destacar que el trabajo penitenciario no debe ser diferenciado del trabajo libre, en relación a los derechos y condiciones reconocidos a los trabajadores en el 14 bis de nuestra Ley Fundamental.
Así, el artículo 72 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos establece específicamente que “la organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre”, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la Ley 12.256 y la norma contenida en el artículo 117 de la Ley de Ejecución Nacional en cuanto dispone que “La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre”, entre otras.
En consecuencia, verificado en el presente el incumplimiento de lo antes detallado en función de las circunstancias en las que los internos alojados en la Unidad XV de Batán cumplían con su trabajo, encontrándose los mismos en condiciones potenciales y ciertas de tomar contacto con elementos orgánicos perjudiciales para la salud y carentes de cobertura de una Aseguradora de Riesgo de Trabajo, además de la percepción de sus salarios fuera del término prefijado y la imposibilidad de constatar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en las siete empresas de la Unidad mencionada (fs. 24/25), es imposible abstraerse de la indignación que provoca lo constatado, desde que, el régimen al que se encuentran sometidos los internos luce semejante a un trato esclavo y degradante para la condición humana, a partir de la imposición de determinadas condiciones y la ausencia de mínimas garantías que se traducen inexorablemente en un claro aplazamiento de sus derechos.
En virtud de lo expuesto, no puedo más que acompañar a los magistrados en su decisión a fin de revertir las condiciones abusivas e ilegítimas de trabajo que derivan en el innegable menoscabo a la integridad física de los internos, agravando sus condiciones de detención, por lo que considero que corresponde y así lo propongo al Acuerdo, rechazar, por inadmisible, la queja interpuesta, con costas; con comunicación de lo resuelto al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, a la Comisión Provincial por la Memoria (Comité contra la Tortura), a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y a la Dirección del Servicio Penitenciario Bonaerense (artículos 14 bis, 15, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 5, 8.1.2.h de la Convención Americana Sobre derechos Humanos; 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 7 y 12 de la Convención contra la Tortura; 72 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos; 433, 450, 451, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 8 y 10 de la ley 12.256; 117 de la ley 24.660).
En consecuencia, a esta primera cuestión me pronuncio POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Carral dijo:
Adelanto que por compartir los fundamentos propiciados por el doctor Violini, los que hago propios, adhiero al sufragio que abre el acuerdo.
En lo que respecta a la admisibilidad de la queja interpuesta, he tenido oportunidad de expedirme en anteriores pronunciamientos sobre el alcance recursivo en estos supuestos, entendiendo que –en términos generales- no existe en favor del Estado una suerte de derecho al “triple conforme”, considerando para esto que los embates han sido ya valorados y revisados por un órgano de alzada. Si bajo esos mismos parámetros, que constituyen en la actualidad doctrina de esta Sala, el recurso de un particular sería inadmisible, salvo cuestión federal atendible, está claro que la representación estadual no podrá estar entonces en una mejor posición que aquellos que invocan la vulneración de derechos individuales.
Ciertamente, no aprecio que los motivos de agravio esgrimidos en la queja por parte de los representantes de la Fiscalía de Estado importen una causa federal suficiente y atendible como para excepcionar el criterio sentado en el párrafo precedente, máxime cuando además no sólo tuvo dos instancias de tratamiento sino que la resolución adversa alcanzó el grado de doblemente conformada, y los agravios remiten a cuestiones de derecho común.
Por lo demás, abundando en las afirmaciones razonadas en el voto que lleva la voz en el Acuerdo, entiendo que es razonable y provechoso la celebración de acuerdos que faciliten y fomenten el trabajo o condiciones laborales para el desempeño de quienes padecen un encierro, para lo cual las firmas empresariales privadas deben encontrar algún tipo de ventaja que los lleve a priorizar esta modalidad de contrataciones.
Sin embargo, resulta censurable que esa condición “ventajosa” para la contratación tenga que ser soportada por el trabajador, cuyos derechos constitucionales resultan inalienables y en esto ni quita ni pone rey que se trate de personas privadas de su libertad. Es claro que para tales eventualidades es el propio Estado el que debe soportar las cargas sin que éstas puedan ser trasladadas a los trabajadores.
Por lo expuesto, a esta primero cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:
Tal como ha quedado resuelta la cuestión precedente corresponde rechazar, por inadmisible, la queja interpuesta, con costas y comunicar lo resuelto al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, a la Comisión Provincial por la Memoria (Comité contra la Tortura), a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y a la Dirección del Servicio Penitenciario Bonaerense (artículos 14 bis, 15, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 5, 8.1.2.h de la Convención Americana Sobre derechos Humanos; 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 7 y 12 de la Convención contra la Tortura; 72 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos; 433, 450, 451, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 8 y 10 de la ley 12.256; 117 de la ley 24.660). ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Carral dijo:
Que adhiero al voto del doctor Violini, por sus fundamentos.
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
R E S O L U C I O N
I. RECHAZAR, por inadmisible, la queja interpuesta, con costas.
II. COMUNICAR lo resuelto al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, a la Comisión Provincial por la Memoria (Comité contra la Tortura), a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y a la Dirección del Servicio Penitenciario Bonaerense.
Rigen los artículos 14 bis, 15, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 5, 8.1.2.h de la Convención Americana Sobre derechos Humanos; 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 7 y 12 de la Convención contra la Tortura; 72 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos; 433, 450, 451, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 8 y 10 de la ley 12.256; 117 de la ley 24.660.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase a origen.-
FDO.: VICTOR HORACIO VIOLINI – DANIEL CARRAL
ANTE MI: Andrea Karina Echenique
"2017, te espero - UNITE".