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  • PODER GENERAL DURA 10 AÑOS?

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 #722446  por german1959
 
HOLA COLEGAS MI PREGUNTA ES LA SIGUIENTE EL MANDATO DE UN PODER GENERAL. DURA 10 AÑOS O LO QUE ESTE ESTIPULADO ENTRE LAS PARTES, MIS CLIENTES RECIEN ME TRAEN LA DOCUMENTACION QUE LES LLEGO Y SI VENCE MAÑANA PARA CONTESTAR DE LO QUE DEDUZCO DE LA DOCUMENTACION EL PODER QUE PRESENTA EL ABOGADO ES DEL AÑOR 1983 Y MIS CLIENTES ME INFORMARON EL MANDANTE FALLECION EN LA DECADA DEL 90. VOY A TENER QUE IR MAÑANA AL JUZGADO A VER ESTE EXPEDIENTE Y TRANDRE LAS 2 PRIMERAS EL JUEVES. PERO QUIERO ESTAR SEGURO DE LAS COSAS. REDONDEANDO EL PODER GENERAL DURA 10 AÑOS? DE LA FOTOCOPIAS NO SE DESPRENDE GRAN COSA NO HAY PLAZO. GRACIAS
 #723691  por abogadajunior
 
CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL MANDATO



(Documento preparado por los ayudantes Hellen Brockway y Manuel Muñoz. Revisado por la ayudante Paola Belan y por la profesora Gissella López)





I REGLAS GENERALES



El Código Civil en el artículo 2163 señala las causales de terminación que son propias en el mandato, sin perjuicio de lo anterior este contrato puede extinguirse de acuerdo a las reglas generales, aplicables a todo contrato. Puede terminar por las causas generales de extinción de las obligaciones[1], en cuanto les sean aplicables atendiendo a su naturaleza.



De manera que el mandato puede terminar por una convención en que las partes consientan en ponerle fin, esto es a través de la resciliación de acuerdo a lo indicado en el artículo 1567 inciso 1°, aunque en este caso se ha opinado[2], que esta modalidad de terminación pierde importancia al ser posibles de impetrar la renuncia y la revocación. Se extingue también por la ejecución completa del negocio encomendado, en este caso se trata del pago efectivo de la obligación del mandatario.



Opera también la novación, sea por cambio de deudor[3], si el acreedor consiente en dar por libre al primer mandatario; sea por cambio de acreedor, si aquel consiente en asumir la obligación por cuenta del nuevo mandante.





II CAUSALES DE TERMINACIÓN CONTEMPLADAS EXPRESAMENTE PARA EL MANDATO



Las causales especialmente contempladas para este contrato están en el artículo 2163, de las cuales algunas son aplicables a todos los contratos y otras son inherentes al mandato, constituyendo ésta una excepción al principio general de la fuerza obligatoria de los contratos, contenida en el artículo 1545.



Sin perjuicio de lo anterior, existen ciertas causales que operan debido al carácter intuito personae del mandato, como la muerte de cualquiera de los contratantes, la revocación del mandante o la renuncia del mandatario.







1. Desempeño del negocio para el cual fue constituido



El mandato termina desde el momento en que se ejecuta el negocio para el cual fue constituido, pero deja subsistentes las demás obligaciones generadas, las que se extinguirán mediante su pago. De esta manera, la obligación del mandatario de rendir cuentas se extingue con la rendición de cuentas; y, la obligación del mandante de pagar la remuneración o reembolsar los gastos se extingue con el pago.



Esta forma de terminación opera sólo respecto del mandato especial. Así, si se trata de un mandato general de administración, se ha señalado[4] que éste no termina ni aún por la destrucción de todos los bienes del mandante, ya que el patrimonio es una universalidad jurídica, que subsiste incluso después de la muerte del titular.



Ejecutado el negocio termina de pleno derecho el mandato. Por tanto el mandatario no podrá ejecutar otros negocios ni intervenir en el cumplimiento del ya ejecutado. Si contraviene lo anterior, los actos que realice no obligan al mandante, a menos que los terceros con los que contrate se encuentren de buena fe, en cuyo caso, éstos podrán dirigirse contra el mandante. Se entiende que los terceros con los que contrata el mandatario están de buena fe, cuando desconocen el hecho que ha dado término al mandato (artículo 2173).



Se ha señalado que el mandato judicial otorgado para la defensa de un determinado juicio, se extingue con la ejecución y cumplimiento de la sentencia. De esta manera, el mandatario carece de poderes para solicitar el cumplimiento de la sentencia, si es que éste deba perseguirse en un juicio distinto de aquel en que se le ha otorgado poder[5].



2. Expiración del plazo o evento de la condición prefijados para la terminación del mandato



El mandato puede estar sujeto a un plazo extintivo o a una condición resolutoria que fijen su extinción.



En relación al plazo, opera de acuerdo a las reglas generales; la condición resolutoria, por su parte, opera sin efectos retroactivos.



Adicionalmente, el mandato siempre está sujeto al plazo indeterminado de la muerte de cualquiera de los contratantes, según dispone el artículo 2165 N° 5.



El mandato conferido por la ausencia del mandante termina con el regreso de éste, en cuyo caso se trata de un plazo indeterminado. La expiración será inoponible a los terceros que ignoren el regreso, artículo 2173.



3. Revocación del mandante



3.1. Facultad de revocación. Según lo establece el artículo 2165 el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, sin necesidad de fundamentar su decisión de ponerle término, explicar las razones de su revocación o señalar las faltas en que haya incurrido el mandatario. La revocación del mandante sería un derecho que le concede la ley, por tanto mediante su ejercicio no ofende al mandatario. Confirma lo anterior, el artículo 2173 inciso final[6].



La revocación puede ser expresa o tácita, ambas ponen término al mandato desde que el mandatario ha tenido conocimiento de ellas y sólo produce efectos respecto de terceros desde que éstos tomaron conocimiento de la revocación, aunque el mandatario haya obrado de mala fe, sabiendo la expiración de sus poderes (artículos 2164, 2165 y 2173).



Aunque el mandato sea remunerado existe la facultad de revocar, pues ésta constituye el ejercicio de un derecho establecido por la ley. Se ha señalado por la jurisprudencia que si el mandatario ha dado comienzo a la gestión, será el juez el encargado de regular los honorarios proporcionalmente a los servicios prestados.



3.2. Irrevocabilidad del mandato y pacto de irrevocabilidad. La facultad de revocar el mandato es de la naturaleza del mandato, no de su esencia. Es lícito, por tanto, el pacto en que mandante y mandatario acuerden la irrevocabilidad del mandato, es más se subentiende en todos lo casos en que el interés legítimo de un tercero exija el mantenimiento del mandato.



El Código de Comercio en el artículo 241 establece expresamente un principio que se ha transformado de aplicación general en la práctica jurídica, excediendo el ámbito mercantil, al señalar que el comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros.



Algunos temas doctrinarios relevantes sobre este punto son:



i) Validez del Pacto de irrevocabilidad: Se ha dicho que el pacto de irrevocabilidad es lícito, ya que en primer lugar, se trata de un derecho establecido por la ley, que de acuerdo al artículo 12 es posible renunciar, con tal que sólo mire al interés individual del renunciante.



Otro argumento que apoya lo anterior, es que la ley en ciertos casos ha prohibido expresamente el pacto de irrevocabilidad, por lo tanto la regla general sería su licitud.



No obstante lo anterior, algunos autores sostienen que es ilícito este pacto en un mandato general de administración, ya que implicaría la renuncia de una persona a perpetuidad de la administración de sus bienes, lo que configuraría una especie de incapacidad relativa, algo que sólo es posible establecer por ley[7].



ii) Efectos del Pacto de Irrevocabilidad: Una vez pactada la irrevocabilidad, el mandante no puede prohibir a los terceros celebrar contratos con el mandatario. De manera que los actos y contratos que el mandatario ejecute después de la prohibición son válidos y obligan al mandante, lo que se desprende de los artículos 1584 y 1585.



Por otro lado el mandante debe abstenerse de ejecutar el negocio por sí mismo, si lo hace, impidiéndole al mandatario llevar a cabo el negocio encomendado, queda responsable de los perjuicios que con ello ocasione al mandatario, rigiendo en este aspecto las reglas generales de la responsabilidad contractual.



iii) Irrevocabilidad del mandato conferido en interés del mandatario o de terceros: A falta de pacto expreso, el mandato es irrevocable cuando ha sido conferido en interés del mandatario o de terceros, pues se produce el efecto contemplado en el artículo 1545, de manera que sólo se puede dejar sin efecto el mandato por el consentimiento de ambas partes.



Se excluye de este caso el mandato que interesa sólo al mandatario, ya que se trata de un mero consejo y no estamos ante un mandato.



Es una cuestión de hecho, el determinar si el negocio encomendado interesa también al mandatario o a terceros.



Se entiende que el contrato interesa a un tercero, siempre que forma parte de un contrato al que accede como condición prevista por las partes para darle cumplimiento total o parcial, dándose aplicación a la norma del artículo 1545. Para que opere esta situación, no basta que el negocio interese al tercero, es necesario que mandante y tercero hayan previsto y querido que el negocio se lleve a efecto a través del mandatario que han escogido.



3.3. Revocabilidad del encargo cuando hay pluralidad de partes.



i) Mandato conferido por varios mandantes: Cuando son varios los mandantes que no tienen un interés común en la ejecución del negocio por un mandatario determinado, cada uno de ellos puede a su arbitrio revocar el encargo, en este caso el mandatario seguirá obrando por los demás mandantes que no han revocado el mandato.



Si los mandantes han previsto que el negocio se lleve a cabo por el mandatario designado por ellos, no podrán revocarlo sin el consentimiento de los demás mandantes.



ii) Revocación del encargo conferido a varios mandatarios: Cuando un negocio se ha encomendado a varios mandatarios, a falta de estipulación se entiende que pueden dividir entre ellos su realización. En este caso, por lo tanto, la revocación que afecta a uno de ellos no opera respecto de los demás.



Sin embargo, si se ha estipulado que los mandatarios deben actuar de consuno, de acuerdo al artículo 2172, la falta de uno de ellos, originada por cualquiera de las causales de terminación del mandato, pondrá fin al mandato de los demás. De manera que si se revoca el mandato respecto de uno de los mandatarios, esta revocación también afecta a los demás mandatarios.



Pese a lo anterior, parte de la doctrina señala que esta conclusión es errada, ya que la voluntad del mandante ha sido que todos los mandatarios obren de consuno, de manera que al revocar el mandato respecto de uno de ellos, no pretende que éste se extinga para todos los demás, sino que manifiesta su voluntad de que sigan actuando de consuno. Para esta parte de la doctrina, el artículo 2172 hace referencia a los casos en que el mandato encargado a varios mandatarios termina por causas ajenas a la voluntad del mandante, como la muerte o renuncia del mandatario y no casos como la revocación.[8]



3.4. Capacidad para revocar. Se requiere la misma capacidad que para conferir el encargo.



Respecto del mandato conferido por la mujer antes de casarse bajo el régimen de sociedad conyugal rige el artículo 2171, que faculta al marido para revocar ese mandato dado por su mujer respecto de los bienes que deben ser administrados por él (bienes de la sociedad conyugal y bienes propios de la mujer).



3.5. Revocación Total y Parcial. La revocación puede ser total o parcial, quedando al arbitrio del mandante su extensión. Según el artículo 2164 inciso 2°, el mandato general para la administración de los bienes del mandante, queda parcialmente revocado por el nuevo mandato en que se confiere a un tercero la gestión de determinados negocios.



3.6. Formas de la Revocación. La revocación puede ser expresa o tácita, según el artículo 2164:



i) Revocación Tácita: Se entiende que hay revocación tácita siempre que el mandante encargue el negocio a otra persona o cuando el mandante, a través de ciertos actos, manifiesta su voluntad de poner término a la gestión, como cuando ejecuta él mismo el negocio encomendado.



La revocación tácita en caso que el mandante encargue la gestión del negocio a otra persona, produce efectos por este solo hecho. A juicio de la jurisprudencia, sería, además, necesaria la acreditación de la aceptación del nuevo mandatario para dar por revocado el mandato anterior.



Se ha señalado por cierta parte de la doctrina, que esta interpretación es errada, ya que la ley no exige tal requisito, más aún dispone que la revocación se produce cuando el mandante “encarga” el negocio a distinta persona, agregando además, que dicha tesis no se condice con los principios que informan las maneras en que las partes pueden expresar su voluntad en el mandato[9].



De acuerdo al artículo 2164, si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo, en este caso la revocación es tácita y parcial.



En el caso contrario, si el segundo mandato es general, se entiende revocado en todas sus partes el mandato conferido para un negocio determinado, a menos que el mandato general posterior excluya expresamente el negocio del primero.



En general operará la revocación tácita, siempre que el nuevo mandato sea inconciliable con el anterior.



Mandato otorgado por escritura pública: La revocación no está sujeta a ninguna formalidad, de manera que el mandato otorgado por escritura pública puede revocarse sin necesidad de llevar a cabo la misma solemnidad. El artículo 2165 corrobora lo anterior al señalar que la revocación, expresa o tácita, produce efectos desde que es puesta en conocimiento al mandatario, de manera que sólo se exige este conocimiento.



Tampoco es necesario, si se trata de un mandato otorgado por escritura pública, que la escritura pública en que consta la revocación se anote al margen de la escritura en que se confirió mandato.



La jurisprudencia en relación a lo anterior ha señalado, que el mandato constituido por escritura pública para vender un bien raíz no puede dejarse sin efecto por medio de una revocación verbal.



Si el mandato se debe constituir en forma solemne por disposición de la ley, sólo puede revocarse de igual forma.



ii) Revocación Expresa: La revocación expresa puede efectuarse verbalmente o por escrito (en este último caso, puede ser mediante instrumento público o privado), sólo es necesario que el mandante exprese claramente su voluntad de dar por terminado el mandato.



Para que la revocación expresa o tácita produzca efectos es preciso que el mandante ponga en conocimiento de este hacho al mandatario, artículo 2165.



El conocimiento puede darse por cualquier medio de comunicación, de palabra o por escrito, como cartas, fax e incluso por medio de avisos en periódicos. No es necesaria la notificación judicial para poner en conocimiento al mandatario de la revocación, pero es útil para efectos probatorios.



Es deber del mandante probar que el mandatario tuvo conocimiento de la revocación de acuerdo a la regla establecida en el artículo 1698, pudiendo valerse de todos los medios de prueba, pues no opera la limitación de los artículos 1708 y 1709, respecto de la prueba testimonial. Esto es importante, por los efectos que establece el artículo 2.173.









3.7. Efectos de la Revocación:

i) Efectos respecto del mandatario:

1. Puesta en conocimiento la revocación al mandatario, éste cesa en todas sus funciones y debe abstenerse de seguir gestionando los negocios del mandante, a menos que la suspensión inmediata de la gestión produzca mayores perjuicios al mandante.



a) Si el mandatario, teniendo conocimiento de la revocación, contrata con terceros a nombre del mandante, éste tendrá derecho a que se le indemnice de acuerdo al artículo 2173.



b) Si el mandatario contrata a nombre propio, pero por cuenta del mandante, éste no será obligado a aceptar los resultados de la gestión, ni a cosa alguna a favor del mandatario, aunque éste alegue haber hecho desembolsos para el mandante o haber incurrido en gastos o perjuicios a causa del negocio. Sin embargo si la gestión hubiese sido efectivamente útil al mandante y esta utilidad existe al momento de la demanda, el mandatario tendrá acción contra el mandante hasta concurrencia del provecho, artículo 2291.



2. El mandatario debe devolver al mandante todos los instrumentos que éste puso a su disposición para llevar a cabo el encargo, artículo 2166. De esta manera el mandante se asegura que el mandatario no pueda llevar a cabo el negocio encomendado, pues carecería de todos los instrumentos necesarios para acreditar la representación frente a los terceros que con él contraten.



Si se ha encargado la venta de un inmueble y se han entregado los títulos de la propiedad al mandatario, revocado el mandato, éste debe restituirlos.



ii) Efectos de la revocación respecto de terceros: La revocación será inoponible a los terceros que se encuentren de buena fe, esto es, cuando ignoran el hecho de la revocación; para ellos el mandato subsiste y será obligado el mandante a cumplir los actos ejecutados por el mandatario en estas circunstancias.



El mandante tendrá que probar que los terceros sabían de la revocación, ya que la buena fe se presume de acuerdo al artículo 707. Para acreditar el conocimiento el mandante puede utilizar todos los medios posibles. No rige en este caso la limitación de los artículos 1708 y 1709.



Si bien corresponde al mandante la prueba del conocimiento, de acuerdo al inciso final del artículo 2173, el juez puede en su prudencia absolver al mandante cuando el hecho que ha dado causa a la terminación del mandato hubiere sido notificado al público por medio de avisos en los periódicos. En este caso el juez no está obligado a absolver al mandante cuando se efectúa la notificación por avisos, al contrario, la ley deja a la prudencia del juez la facultad de liberar de responsabilidad al mandante.



Se ha señalado a este respecto, que el aviso en los periódicos debe referirse específicamente al mandato de cuya revocación se trata. No se produciría el efecto previsto en el artículo 2173 si, por ejemplo, el mandante publica el hecho de conferir un mandato general de administración a una persona determinada, sin mencionar la existencia de un mandato anterior.



Pese a no efectuarse la notificación por avisos, la doctrina ha señalado que el juez podría absolver al mandante de responsabilidad cuando no pareciere probable el desconocimiento del tercero. De manera que la ley deja a la prudencia del juez la determinación de la buena o mala fe de los terceros. Lo que ha llevado a sostener que en esta materia la presunción de buena fe estaría atenuada, ya que si bien se le impone la carga de la prueba al mandante, el juez podría absolverlo sin necesidad de plena prueba, bastado la probabilidad del conocimiento por parte del tercero.



De acuerdo a las reglas generales, la buena o mala fe de los terceros se refiere al momento en que contrataron con el mandatario.



Si los terceros contrataron con el mandatario teniendo conocimiento de la revocación, carecerán de acción contra éste y contra el mandante, de acuerdo a los artículos 2173 inciso final y 2154. Si el mandatario se encontraba de buena fe, no influye este hecho en la mala fe del tercero, pues sólo beneficia al mandatario quien no será obligado a indemnizar al mandante.



4. Renuncia del mandatario



Acto unilateral del mandatario por el cual expresa su voluntad de poner término a la ejecución del encargo. Está contemplado en el artículo 2163º Nº 4. El mandatario es libre, en principio, para renunciar en cualquier tiempo, aun antes de dar comienzo a la gestión del negocio (artículo 2124º inc. 3º). La renunciabilidad del mandato es un derecho potestativo y privativo del mandatario; lo que hace innecesario en el primer caso, justificar o dar a conocer el motivo y, en el segundo, la aceptación del mandante.



Según la jurisprudencia, conteste en esta materia, es inadmisible la renuncia tácita. Es necesaria un comunicación o aviso al mandante, sea de palabra sea por escrito. En caso de que el mandatario se vea imposibilitado de dar aviso, queda libre de responsabilidad por esta omisión; correspondiéndole, en todo caso, la prueba del caso fortuito o fuerza mayor (artículo 1547º inc. 3º).



Ahora bien, surge la siguiente interrogante: ¿Puede renunciarse a la renunciabilidad?



Al ser por lo general la renunciabilidad un elemento de la naturaleza del contrato, es factible pactar un encargo especial irrenunciable por un determinado lapso de tiempo, en la medida que no sea contraria a las buenas costumbres o principios constitucionales.



En razón de esta liberalidad con que el Código acepta la renuncia, el mandatario tendrá un deber de cuidado grave respecto del mandante para que no le cause perjuicio la renuncia (artículo 2167º). Para ellos tendrá que darle un plazo razonable al mandante para que encargue el negocio a otro o lo haga el mismo.



Si no respeta dicho plazo (en caso de desacuerdo, toca al juez fijar dicho término atendiendo las circunstancias), incurre en responsabilidad por los perjuicios por incumplimiento de contrato, salvo que se haya encontrado en imposibilidad (cuando no haya incumplimiento culposo).



También se justifica la renuncia inmediata si el encargo perjudica los intereses del mandatario[10]. El profesor David Stitchkin señala que no es justo imponerle absolutamente el cumplimiento de una obligación que lo perjudica en forma grave, perjuicio que puede ser puramente moral como la inesperada muerte de un familiar que lo obligue a viajar de imprevisto. Dicha situación de hecho será fijada por el juez de instancia respectivo, atendiendo las reglas generales.[11]



La responsabilidad del mandatario también se aplica si hizo efectiva la renuncia antes de dar principio a la gestión, siempre que no haya dado aviso y no haya esperado el tiempo razonable para que el mandante ejecute el negocio por sí mismo o lo encomiende a persona distinta.



Salvo por los casos de responsabilidad ya señalados, la renuncia pone término al mandato y a las obligaciones del mandatario una vez vencido el tiempo razonable durante el cual debe seguir gestionando el negocio encomendado. En relación con los efectos hacia terceros, el artículo 2173 señala que no son oponibles sino desde que han tenido conocimiento de la renuncia.



Sin embargo, los contratos que celebren terceros con el mandatario mientras está pendiente el plazo razonable, obligan al mandante aun cuando los terceros hayan obrado a sabiendas de la renuncia, pues todavía el mandatario no ha cesado en sus funciones.



Para el caso de que existan varios mandatarios conjuntos, la renuncia de uno de ellos no termina el encargo respecto de los otros, salvo que por la constitución del mandato estén obligados a obrar conjuntamente. (Artículo 2127 en relación al 2172 del CC).



Finalmente, para que la renuncia del mandato judicial tenga efecto, debe ser notificado el mandante, quien tendrá el plazo de emplazamiento para designar nuevo mandante (durante este tiempo subsiste el anterior mandato; artículo 1º inc. 4º Ley 18.120º sobre comparecencia en juicio).



5. Muerte del mandante



Está contemplada en el número 5º del artículo 2163º. El legislador entiende que el mandatario ha aceptado el encargo en consideración a la persona que lo encomendó y no a sus herederos. Se asimila a la muerte del mandante –o a la del mandatario, en su caso- el término o fin de la personalidad jurídica, si el mandante tiene esa condición y en tal calidad ha conferido el mandato a través de sus representantes.



Esta causal es de la naturaleza del contrato de mandato; muerto el mandante surge para con sus herederos un deber de cuidado respecto del mandatario (artículo 2168), quien debe proseguir el cumplimiento del encargo si de lo contrario se irrogara perjuicios a la sucesión.



Hay ciertos mandatos que no terminan por la muerte del mandante, tales como el mandato judicial[12] (artículos 396º y 529º COT), la comisión mercantil[13] (artículo 240 Código de Comercio) y el mandato post-mortem (artículo 2169º CC).



Fuera de los casos en que por excepción subsiste el mandato, sabida la muerte del mandante el mandatario debe suspender sus funciones. Si contraviene será responsable de los perjuicios que de ello se sigan a los herederos del mandante (Artículos 2168 y 2173 inciso 2° del CC). Excepcionalmente es obligado a finalizar la gestión principiada, si de suspenderla se siguieran igualmente perjuicios para la sucesión del mandante.



6. Muerte del mandatario.



Se contempla también en el número 5º del artículo 2163º del CC. Al igual que la muerte del mandante, la del mandatario es un elemento de la naturaleza del contrato de mandato, por lo que se aplican idénticas razones que las expuestas en el número anterior.



Cabe agregar, no obstante, que la estipulación de continuar el mandato con los herederos del mandatario es lícita, sin perjuicio del derecho de los herederos de renunciar en cualquier momento, con arreglo a las normas generales.



Sin perjuicio de lo anterior, en el caso particular del mandato para percibir, el artículo 1583 prescribe que “La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya expresado así el acreedor” (Lo que se dice respecto a la diputación, se extiende a toda clase de mandato).



En cuanto a los efectos de la muerte del mandatario (Artículo 2170), es importante anotar que lo herederos deben dar aviso inmediato de ella al mandante, so pena de que la omisión los haga responsables de los perjuicios. Además, los herederos del mandatario difunto deben hacer a favor del mandante lo que puedan y las circunstancias exijan. El legislador no obliga a que continúen la gestión principiada, sino sólo a tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan, pues su condición es análoga a la del destinatario de un mandato que no acepta (artículo 2125 inciso final), y a la del mandatario que se halla en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones (artículo 2150).



7. Quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario



El número 6º del artículo 2163º, contempla esta causal.



La insolvencia es una situación de hecho que consiste en la incapacidad de pago. Por consiguiente, mientras no se declare por sentencia judicial dictada en juicio contradictorio no se sabe si el mandante es o no insolvente. Luego, el mandato no termina de pleno derecho en el caso en cuestión. Es necesario que el mandatario demande la terminación y pruebe la insolvencia del mandante. En la práctica será más simple para él renunciar sencillamente. Lo dicho anteriormente, se aplica para la insolvencia del mandatario.



La quiebra, por su parte, es un juicio que tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y la forma determinados por ley (artículo 1 inciso 2° Ley de Quiebras).



Produce para el fallido y todos sus acreedores un estado indivisible (artículo 2 Ley de Quiebras), comprenderá, en consecuencia, todos los bienes de aquél y todas sus obligaciones aun cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente exceptúe.



Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes, salvo los inembargables (artículo 64 Ley de Quiebras). El desasimiento otorga, ipso iure, la facultad al síndico de disponer de los bienes y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos. Por otro lado, el desasimiento lleva aparejado también, como un efecto inmediato de la resolución que declara la quiebra, la inoponibilidad de los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de la declaratoria de quiebra, con relación a los bienes de la masa (artículo 72 Ley de Quiebras).



Entonces lógicamente se sigue que si el fallido está inhibido de administrar los bienes comprometidos en la quiebra, no puede actuar tampoco por intermedio de mandatarios.



Quedando en evidencia que la quiebra del mandante pone fin al contrato de mandato, conviene hacer presente desde cuándo comienzan a correr sus efectos.



Al respecto el artículo 54 de la Ley de Quiebras ordena que la sentencia que declare la quiebra se notifique al fallido, a los acreedores y a terceros por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial. Desde que se cumpla este tramite, ni el mandatario ni terceros pueden alegar ignorancia o desconocimiento del estado de cesación de pagos del mandante.



La declaración de quiebra del mandatario, también pone término al mandato. Esto, porque la confianza que pudo merecer la persona del mandatario para encomendarle la administración de bienes ajenos desaparece desde que no ha sido capaz de administrar convenientemente los propios. Causa efectos desde la notificación por aviso referida en el párrafo anterior. Cabe señalar que según el artículo 2170 el síndico debe dar aviso inmediato al mandante de la quiebra o incapacidad del mandatario, proveyendo la publicación del aviso en el Diario Oficial, tal como señala el artículo 54 Ley de Quiebras.



Finalmente, aunque el legislador no la nombra en el artículo 2163 del Código Civil, la cesión de bienes también pone término al mandato.



8. Interdicción del mandante o del mandatario



Se contempla en el número 7º del artículo 2163º del CC.



La interdicción es el estado de una persona que ha sido declarada, por sentencia judicial, incapaz de los actos de la vida civil, privándola de la administración de sus bienes.



Para determinar la fecha de terminación del mandato, hay que atender a la fecha de dictación del decreto de interdicción provisoria o definitiva. Estos están sometidos a ciertas medidas de publicidad dirigidas a poner en conocimiento del público la incapacidad que afecta a los interdictos (artículo 447 del CC).



Cumplidas tales medidas, los terceros y el mandatario no pueden alegar ignorancia de la interdicción. Esto último se relaciona con lo dispuesto por el artículo 2173 en relación a la buena fe respecto de terceros. Sin embargo, no obsta a lo anterior, lo dispuesto por el artículo 465 que refiriéndose al demente dice que sus actos y contratos posteriores al decreto serán nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. Esta disposición consagra la nulidad absoluta de los actos o contratos ejecutados o celebrados por el propio demente. La nulidad de éstos proviene precisamente de la incapacidad absoluta del demente para obligarse por su declaración de voluntad. En cambio, en los casos del artículo 2173 el demente puede resultar obligado por lo actos del mandatario, que es cosa distinta, en virtud de los principios que informan la buena fe.



En cuanto a la demencia sobreviviente del mandante, pone término al mandato, aunque no hay sido decretada la interdicción (artículo 1586). Para el mandatario, desde que tiene conocimiento de ella; igualmente para lo terceros amparados por el artículo 2173.



Por su parte, la demencia del mandatario también pone término al mandato aunque no haya sido decretada su interdicción.



9. Cesación de las funciones del mandante



Según dispone el artículo 2163 N° 9 el mandato termina por la cesación de las funciones del mandante, si ha sido dado en ejercicio de ellas.



Opera esta forma de terminación en los casos de mandatos otorgados por representantes legales, terminando el mandato dado en virtud de las funciones de representación, cuando expiran las mismas. Ejemplo de lo anterior es el mandato conferido por el tutor para la gestión de los negocios del pupilo, de manera que terminada la tutela expira el mandato. De la misma forma el mandato otorgado por el padre o madre que ejerce la patria potestad del hijo, se extingue con la emancipación del hijo.



En relación a los representantes de personas jurídicas, debiera - según ha señalado la doctrina - funcionar de la misma manera, pero la Corte Suprema ha resuelto que en estos casos el mandato se entiende otorgado por la persona jurídica, no por su representante, con lo cual subsistiría el mandato otorgado en ejercicio de las funciones del representante aún cuando éstas hayan terminado.



El mandato termina, respecto del mandatario desde que tuvo conocimiento del término de las funciones del mandante. Respecto de terceros, será inoponible si están de buena fe, conforme lo dispone el artículo 2173.










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[1] Plazo, Caso fortuito o fuerza mayor, transacción, declaración de nulidad, etc.

[2] Stitchkin David, El mandato Civil, pág. 401.

[3] Se produce siempre que el mandante autoriza al mandatario para delegar a determinadas personas y el mandatario delega (Artículo 2137).

[4] Íbid, 403.

[5] Íbid.

[6] Íbid, 405.

[7] Íbid 406-407.

[8] Íbid, 409.

[9] Íbid. 411.

[10] El profesor Enrique Barros sostiene que este precepto es arcaico, debiéndose aplicar sólo al mandato gratuito. En el remunerado, no hay razón para que los intereses del mandante queden subordinados a los del mandatario. Gonzáles, Francisco. “Material de lectura, derecho civil III, Mandato”, año 2001, pp. 37.

[11] Stitchkinc, David. “El Mandato Civil”, Ed. Jdca. de Chile, año 1989, pp. 421.

[12] No termina por la muerte del mandante el mandato para negocios judiciales (Artículo 396º). No termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados (Artículo 529º).

[13] La comisión no se acaba por la muerte del comitente: sus derechos y obligaciones pasan a los herederos (Artículo 240º)


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