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  • MALAPRAXIS MEDICA EN HOSPITAL PUBLICO ¿FUERO?

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 #822520  por Rorschac
 
Hola: Se trata del Hospital Naval. Obviamente, es competente la justicia Civil y Comercial Federal. El tema es que también demando a la empresa de medicina prepaga, que es una SRL.

La duda es: ¿Tengo que iniciar dos demandas distintas o una sola en el fuero Civil y Comercial Federal?

Gracias desde ya.
 #925414  por Marcelo914
 
Hola andresxeneizes, me ocurre una situación similar. Tengo que demandar por mala praxis a un médico, al sanatorio en el que practicó la intervención, y a su vez a la obra social que es de Pami.
En un principio tenía intención de no demandar al Pami, para mantener todo en el fuero civil, ya que el Federal es bastante más engorroso de llevar para el actor. Pero leyendo tu último post, me interesaría saber de qué forma argumentaste (si tuviste oportunidad de hacerlo) la competencia del fuero ordinario, ya que tengo entendido que Pami suele oponer la incompetencia.
Por supuesto lo hago extensivo a cualquier miembro que pueda darme una respuesta.!
Espero haya sido clara mi inquietud, desde ya Gracias.
 #925528  por andresxeneizes
 
Partes: Toscano Claudia Isabel y otro c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala: I
Fecha: 7-abr-2009

Fallo:

Buenos Aires, 7 de abril de 2009.- Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1251 -fundado a fs. 1253/1255, cuyo traslado no fue contestado-, contra la resolución de fs. 1163; y CONSIDERANDO:

1. El señor Juez hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la codemandada Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (conf. fs. 919, apartado II) y ordenó la remisión al fuero civil.

La recurrente se agravia -sustancialmente- porque la codemandada es agente natural del seguro nacional de salud en los términos de la ley 23.661 y, por ende, debe aplicarse el art. 38 de la norma citada en cuanto establece el sometimiento exclusivo de la ANSSAL y los agentes del seguro a la jurisdicción federal. Cita jurisprudencia sobre el tema.

2. En primer lugar, corresponde recordar, que para determinar la competencia de los tribunales corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. art.4 , del Código Procesal; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 303:1453; 306:328, 856, 948, 1056; 307:505, 774 y 871; esta Sala, causas 7.122 del 14-12-93, 20.039 del 23-2-95, 4.365 del 20.6.96, 2.041 del 3-4-97, 2.324/98 del 22- 10-98, 5.295/07 del 27.9.07, 12.290/07 del 27.3.08, 5.959/07 del 3.6.08, 13.178/06 del 24.6.08, 4.868/07 del 26.8.08, 5.967/08 del 28.8.08, 723/08 del 11.9.08, 882/08 del 30.9.08, 13.470/07 del 2.10.08, 10.899/07 del 7.10.08, 7.683/08 del 25.11.08, 2.055/08 del 23.12.08 y 3.295/08 del 10.2.09; entre otras).

También se ha sostenido que, a tal fin, se debe indagar en la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (conf. CSJN, Fallos 321:2917, 322:617).

3. Desde esta perspectiva, cabe señalar que las actoras Claudia Isabel Toscano y Victoria Isabel Tomeo, iniciaron demanda contra el PAMI (Previsión Asistencial Médica Integral), el doctor Rodolfo Carlos Cosentino, el doctor Edgardo F. Saracco, el Centro de Diagnóstico Saracco & Millet y cualquier tercero que resulte civilmente responsable por los hechos que describen en el escrito de inicio.

Explican que en el mes de mayo de 2005, el señor José María Toscano (padre y cónyuge, respectivamente, de las accionantes) se realizó estudios de rutina ordenados por el Dr. Cosentino - su médico de cabecera- y, posteriormente, éste le informó que todos los resultados eran normales, por lo que no lo derivó a ningún otro profesional ni ordenó estudios complementarios.Más adelante, en el mes de marzo de 2006, a raíz de una molestia intestinal, concurrió al mismo médico, quien le indicó nuevos análisis de sangre y radiografía de tórax, derivándolo esta vez -con los resultados obtenidos- a un médico neumonólogo.

Finalmente, y luego de realizarse una biopsia, le diagnosticaron "cáncer de pulmón", explicando los médicos especialistas en oncología y cirugía de tórax, que el tratamiento adecuado hubiera sido una intervención quirúrgica temprana, lo cual ya no era posible porque el tumor -cuyo tamaño permitía asegurar una existencia de dos años aproximadamente- ya se encontraba en estado avanzado y había hecho metástasis. Seis meses más tarde, el señor Toscano, fallece.

Afirman las reclamantes que la actuación irresponsable y negligente de los demandados les impidió otorgar un diagnóstico adecuado al estado de salud del señor Toscano, privándolo de una posible curación o al menos de que su expectativa de vida fuera diferente (conf. fs. 176 y siguientes).

4. En virtud de lo expuesto, y ponderando asimismo que la resolución del caso exigirá el examen de la responsabilidad profesional de los médicos intervinientes, deberá seguirse la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que en los casos en que son demandados profesionales de la medicina por mala praxis -en la que encuadra el caso de autos-, resultan aplicables los arts. 43 y 43 bis del decreto-ley 1285/58, normas que, en sus actuales textos (según ley 23.637 ), determinan la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil (art. 43, inc. c, y art. 43 bis, inc. c, in fine; Corte Suprema, Fallos 312:466, 1881; in re "Hazrlin de Martín, Liliana c/ Obra Social para el Personal de Entel s. ordinario, del 3.10.89, 312:1881; "Plenkovich, Liliana Esther c/ Salvia, Mercedes y otros s/ responsabilidad médica", Comp. 858.XXIV, del 2.3.93; "Aguirre Francisco c.Unión Obrera Metalúrgica y otros s/ responsabilidad médica", Comp. 747, L.XXIV, del 26.10- 93; "Facal, María Laura c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otros s/ responsabilidad médica", Comp. 104, L.XXXI, del 19.10.95; "Guiñazú, María Helma c. U.B.A. (Hospital de Clínicas José de San Martín) y otros s/ daños y perjuicios-responsabilidad profesional médicos y auxiliares", Comp. 1084, L.XXXII, del 11.3.97; "Udry, Gustavo Adolfo c. Caldeiro, Juan Carlos s/ daños y perjuicios-resp. profesional", Comp. 191.XXXIII, del 7.10.97, Fallos 320:2127; "Sarto, Patricia Claudia c. Asociación Prestaciones Odontológicas (APO) y otro s/diligencias preliminares" , Comp. 50.XXXIV, del 2.6.98; esta Sala, causas 12.538 del 4.4.95, 17.067 del 29.6.95, 20.750 del 27.8.96, 2209/98 del 8.10.98, 3852/98 del 2.3.99 -confirmado por la Corte Suprema, causa nº 175.XXXV, del 14.10.99-, 2767/99 del 23.9.99, 2025/99 del 17.2.2000, 2315/00 del 3.8.00, 4490/01 del 7.02.02, 2626/01 del 26.02.02, 1870/00 del 21.03.02, 8878/02 del 19.11.02, y 13612/03 del 28-9-04; entre otras).

5. No forma óbice a lo expuesto, la circunstancia de que organismos sometidos ratione personae a la jurisdicción federal integren la litis como codemandados, como sucede en este caso (confr. doct. Corte Suprema, in re "Maltagliatti de Parodi, Norma María y otro c/ Fonseca, Rolando y otro s/ responsabilidad médica", Comp. 429.XXXIV, del 12.11.98 y "Udry, Gustavo Adolfo c. Caldeiro, Juan Carlos s/ daños y perjuicios- resp. profesional", Comp. 191.XXXIII, del 7.10.97, Fallos 320:2127; esta Sala, causas 2.767/99 y doctr.causas 1.870/00 y 13.612/03, citadas).

Ello es así porque "cuando no está en juego la aplicación de normas como el seguro nacional de salud, ni cuestiones atinentes a la organización del sistema, sino que se está ante un típico problema civil (como son los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica) el tema cae dentro de la competencia civil." (conf. Miceli, Diego F. "El intrincado camino que fija la competencia en materia del sistema social de salud", E.D. t.183, pág.1482 y ss.).

Así lo entendió la Corte Suprema al decidir la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil en razón de la materia, en un caso -que guarda ceñida analogía con el sub lite- en que el demandado era el Estado Nacional -Hospital Militar Central-, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 43 y 43 bis del decreto ley 1285/58 y de la doctrina sustentada por ese Tribunal en el precedente "Hazrlin de Martín", Fallos 312:1881, precedentemente citado (confr. causa "Berón, César Agustín y otro c. Estado Nacional Argentino-Hospital Militar Central y otros s. responsabilidad médica", Competencia Nº 599 XXIV, del 2.3.93).

Por otra parte, el Alto Tribunal, en el caso "Udry", Fallos 320:2127, citado, expresó que el derecho a la jurisdicción federal que le asistía al Instituto de Obra Social del Ejercito, no alteraba la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para entender en el supuesto en que se demanda por la responsabilidad civil de profesionales médicos (conf. esta Sala, causas 3.852/98, 2.767/99, 1.870/00, 8.878/02, 7.710/04, 1.958/05 y 12.419/06, entre otras). Por los fundamentos expuestos en este considerando, el agravio traido a conocimiento de la Sala, debe desestimarse.

En consecuencia, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 1260, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Sin costas de Alzada en atención a que no hubo contradicción.

El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese -al Señor Fiscal General en su despacho-, y devuélvase.

Martín Diego Farrell.

María Susana Najurieta.
 #1015154  por Santina87
 
Contra quién en una demanda por cobro indebido de la consulta a un afiliado Pami, es decir a todos los que atiende.. también contra el Pami?
Fuero civil y federal?