Que buen fallo Noelin!!!
Agrego uno del Juzgado federal de Rosario, que hace mension a la vez a los de Rossi Falcone y Fragueiro!! Espero te sirve LE26
Voces: SEGURIDAD SOCIAL - ANSES - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES - BENEFICIOS PREVISIONALES - HABER PREVISIONAL - RENTA VITALICIA
PREVISIONAL - MOVILIDAD DE HABERES - AMPARO
Partes: Valdez María Ester c/ ANSeS | amparo
Tribunal: Juzgado Federal de Rosario
Sala/Juzgado: 1
Fecha: 17-jun-2011
Debe la ANSES abonar a la actora, a partir de la fecha de interposición de la demanda, la diferencia y
la movilidad que correspondiere entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad que paga la compañía se seguros de retiro, hasta alcanzar el
haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta contra la Administración
Nacional de la Seguridad Social y ordenar a la demandada a que abone a la actora, a partir de la fecha
de interposición de la demanda, la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que
percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que paga la compañía de
seguros de retiro hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26198 y
sus modificatorias.
2.-La aplicación del art. 125 de la ley 24241 al caso no supera el examen de razonabilidad, pues se trata
de una pensión otorgada por el fallecimiento del afiliado en actividad que abona la compañía de
seguros de retiro que no alcanza el haber mínimo garantizado por el estado, toda vez que el beneficio
no percibe componente público y el afiliado fallecido no nació con anterioridad a 1963, habiendo
sufrido la actora un hecho inesperado ante la muerte temprana de su esposo, encontrándose en una
situación de desprotección y desigualdad, resultando injusto no percibir una prestación mínima que le
permita cubrir sus necesidades básicas fundamentales dado que la falta de un remedio frente a esta
contingencia configura un desconocimiento del derecho garantizado en el art. 14 bis de la CN.,
contrariando el derecho a la igualdad, ya que pese a que el causante pertenecía a un régimen previsional
se le niega aquello que se le otorga a otros en iguales circunstancias.
3.-Toda vez que la intelección de la norma del art. 125 de la ley 24241 (texto ley 26222 ), no puede
conducir a la exclusión de los beneficios con componente íntegramente privado, y no hay ley alguna
que pueda arrogarse una permanente univocidad, tornándose la ley más clara en oscura en razón de las
circunstancias donde habría de aplicársele, no cabe considerar a la norma sino en su contexto (arts. 7° ,
ley 26417 y 1° y sgts. de la ley 26425, entre otros) y sin abstracción de su contenido, por cuanto esto
último implicaría caer en un plano lógico-formal puro, superado por la lógica jurídica trascendental.
Rosario, 17 de Junio de 2011
Y VISTOS: los autos caratulados "Valdez, María Ester c/ ANSeS s/ Amparo" Expediente N°14.642 en
trámite por este Juzgado Federal N°1, Secretaría "C" de la Dra. Felicia Zapata
DE LO QUE RESULTA QUE:
1) A fs. 1/44vta. la Dra. Jorgelina Rizzi, en representación de la señora María Ester Valdez (DNI N°
25.729.670), interpone acción de amparo contra la ANSeS solicitando se le abone la diferencia entre lo
que percibe su mandante como renta vitalicia previsional de SMG LIFE COMPAÑÍA DE SEGUROS
DE RETIRO S.A. y el haber mínimo garantizado por el Estado toda vez que al no abonarse a la
amparista dicho mínimo se violan principios y normas consagrados en la Constitución Nacional. A su
vez, persigue se le reintegre el monto retroactivo adeudado de dichas diferencias, desde la fecha de
otorgamiento del alta del beneficio de pensión (14/1/2006) hasta su efectivo pago, con más los intereses
correspondientes, con costas a la demandada. Por último, solicita la incorporación de la actora al
derecho a la movilidad de sus haberes previsionales, a fin de que su haber mínimo se ajuste en función
de la movilidad jubilatoria.
Invoca la urgencia por el carácter alimentario del reclamo, prevista esta vía excepcional en el artículo
43 de la CN.
Expresa que el 13 de enero de 2006 falleció el señor Gustavo Aranda (nacido el 1 de enero de 1968),
otorgándosele a la viuda, la señora Valdez, la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad por
MET AFJP. Relata los montos que fue cobrando desde el fallecimiento del causante, señala que en
agosto de 2008 la amparista realiza la opción de RENTA VITALICIA PREVISIONAL con la
Compañía de Seguros de Retiro SMG LIFE, cobrando en octubre de 2008 la suma de $345,53. Expone
el marco normativo que fundamenta su petición. Solicita una medida cautelar y analiza los requisitos de
su procedencia. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.2) A fs. 46 se tiene por iniciada la acción
de amparo y vuelven los autos a despacho para resolver la cautelar interpuesta.
3) A fs. 47/48 vta. por resolución N° 48 de fecha 27 de marzo de 2009 se hace lugar parcialmente a la
cautelar interpuesta contra ANSeS.
4) A fs. 52/54vta. comparece la ANSeS e interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, que
se concede y corre traslado a fs. 55, contestando la Dra. Rizzi a fs. 54/58vta. Se elevan los autos a la
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, la que resuelve a fs. 65/68vta. revocar la Resolución N° 48.
5) A fs. 74 se le requiere a la ANSeS el informe circunstanciado en los términos del artículo 8 de la ley
16.986, cédula que se notifica el 29 de marzo de 2011.
6) A fs. 75, en fecha 24 de mayo de 2011, la letrada de la amparista atento el tiempo transcurrido y no
habiendo presentado informe circunstanciado la ANSeS, solicita se dicte sentencia, quedando los autos
para resolver la presente cuestión a fs. 76.
Y CONSIDERANDO QUE:
I) En este estado, corresponde analizar la admisibilidad de la acción promovida, imperativo legal
previsto en el artículo 3 de la Ley 16.986.
Advierto que un nuevo análisis del "thema decidendum" me conduce a modificar mi criterio respecto
de anteriores pronunciamientos recaídos en cuestiones semejantes a la aquí resuelta.
La presente se trata de una cuestión en la que podría existir una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
que ante lo prolongado de un procedimiento ordinario, diese orígen a un daño concreto, sólo reparable
por esta vía, atribuible, en este caso, a un acto u omisión de la Administración.Los principios
examinados junto al derecho a la tutela judicial efectiva, la naturaleza alimentaria del beneficio y las
circunstancias del presente caso, resultan suficientes para admitir la vía intentada.
II) Se encuentra acreditado en autos que la señora María Ester Valdez (DNI N°25.729.670) obtuvo,
como derechohabiente de Gustavo Aranda, la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad a
MET AFJP por resolución del 5 de mayo de 2008, prestación que se otorgó por cumplir con la
presentación de la documentación solicitada y de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la ley
24.241, la que se devengó desde el 14 de enero de 2006, siendo la condición del afiliado la de aportante
regular. El monto acordado como haber inicial correspondía a 3,9327 cuotas para previsional (v. fs. 9).
El valor de la cuota de liquidación correspondía a 104,6195 conforme surge del informe de MET AFJP
glosado a fs. 14 resultando la prestación previsional inicial la fijada por la AFJP a fs.12 de autos.
A fs. 27 obra un comprobante de la SMG LIFE Seguros de Vida y Retiro en el cual reconoce la póliza
de seguro de renta vitalicia previsional N°5200, para la pensión a favor de María Valdez, por
fallecimiento del afiliado, Gustavo Aranda, al régimen de capitalización en la suma de $352,50, en las
condiciones particulares que allí expresa. Conforme surge de los recibos de haber de pensión
acompañados por la actora como prueba documental, percibió a agosto de 2008 $348.50, a septiembre
de 2008 $343,80, a octubre de 2008 $343,70 y a noviembre de 2008 $345,53 ( v.fs.3/6).
III) Parece oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.
En este caso en particular Aranda (el causante) pertenecía a un sistema de capitalización cuyos
beneficios eran íntegramente privados, liquidados a la fecha de su fallecimiento como renta vitalicia
previsional a favor de la viuda que optó para su cobro por una Compañía de Seguro de Retiro. Dicha
prestación se otorgó bajo la vigencia del régimen de Capitalización de la ley 24.241.
El artículo 27 de la citada ley trata de las normas aplicables a las prestaciones de "Pensión por
fallecimiento" y el decreto N° 728/2000 (que reglamenta el art. 27 de la ley 24.241) establece la
integración de capital por parte del régimen público en caso de "pensión por fallecimiento del afiliado
en actividad" solamente para varones nacidos antes de 1963 y mujeres nacidas antes de 1968. Cuando
no se den los supuestos establecidos por el Decreto 728/00 para que la ANSeS participe en la
integración del componente público, no resultará de aplicación el Decreto N° 391/2003 (FIJACIÓN
DEL HABER MÍNIMO) al no cumplirse los presupuestos legales para ello.
A su vez el artículo 26 de la ley 26.198 establece el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a
las prestaciones a cargo del régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
Corresponde mencionar que dentro de este marco normativo el artículo 125 de la ley 24.241 prescribe
que el ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de
Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la
presente ley. (Artículo incorporado por art. 11 de la Ley 26.222 B.O. 8/3/2007). (Nota Infoleg: por
art.8° de la Ley Nº 26.417 B.O. 16/10/2008 se establece que el haber mínimo garantizado por el
presente artículo y sus modificatorias se ajustará en a función de la movilidad prevista en el artículo 32
de la mencionada ley). Por otro lado el artículo 17 establece que: "El régimen instituido en el presente
título otorgará las siguientes prestaciones . . . d) Pensión por fallecimiento . . . La Ley de Presupuesto
determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público.
Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente
determinado (Párrafo incorporado por art. 3º de la Ley Nº24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial)".
El artículo 32 de la ley 24.241 hace referencia a la movilidad de la prestaciones, entre otras, a la que
aquí nos ocupa y que la misma será móvil conforme la fórmula que aprueba el Anexo de la ley (artículo
sustituido por el art.6 de la ley 26.417 publicado en el B.O.16/17/2008). La Ley 26.417 (BO
16/10/2008) determinó las pautas aplicables para establecer la movilidad de las prestaciones
correspondientes al Régimen previsional público de la ley 24.241.
Con posterioridad la ley 26.425 (BO 9/12/2008) dispuso la unificación del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público (SIPA), financiado a través de un
sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados al régimen de capitalización una cobertura
igualitaria con el régimen previsional público en cumplimiento de lo previsto por el artículo 14 bis de la
CN.
Por Resolución N° 6/09 de la Secretaría de Seguridad Social se estableció que las disposiciones de la
ley 26.417 se aplicaban a partir del 1 de marzo de 2009 para los beneficios que comprenden el SIPA
(SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO) instituído por los artículos 2 y 8 de la Ley
26.425.
El Decreto N° 2104/2008 estableció que los beneficios liquidados por CSR (Compañías de Seguro de
Retiro) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, como el presente caso, de componente
íntegramente privado continuarán abonándose por las CSR.Si poseen componente estatal, serán
abonados a través de la red de pago de la ANSeS, debiendo las CSR informar las prestaciones y girar
los fondos pertinentes a dicho Organismo, de acuerdo a las normas que dicten conjuntamente la SSN
(Superintendencia de Seguros de la Nación) y la ANSeS.
IV) Luego de presentado el marco normativo y establecido que el fondo de la cuestión planteada
consiste en la petición de que se le abone a la amparista la diferencia entre la percepción de la renta
vitalicia previsional que cobra a través de SMG LIFE y hasta alcanzar el haber mínimo legal
garantizado por el artículo 125 de la ley 24.241, aún cuando el beneficio de pensión percibido no tiene
componente estatal dado la fecha de nacimiento del causante (posterior a 1963); corresponde analizar si
la exclusión es razonable o arbitraria y si el presente caso es contrario a los derechos a la seguridad
social, de igualdad, de solidaridad, subsidiariedad, integralidad, universalidad, libertad y dignidad,
consagrados en nuestra Carta Magna.
Examinada la cuestión, la amparista a noviembre de 2008 percibía un haber de $345,53.- (v. fs. 6) y a
la fecha de interposición del amparo (marzo de 2009) el haber mínimo garantizado correspondía a la
suma de $770.66.-, lo que demuestra que el haber de pensión representa menos de la mitad del mínimo
legal, no permitiéndole el beneficio previsional atender sus mínimas necesidades vitales. Asimismo
debe tenerse en cuenta no sólo las edades de la actora y del causante a la fecha de su deceso, sino
también la pérdida que significa la muerte de su esposo quien se encontraba en actividad. Lo exiguo del
beneficio que percibe como pensionada sensiblemente inferior al haber mínimo garantizado coloca a la
actora en una situación de desventaja y desprotección con relación a los beneficiarios del régimen
público.Esta situación en la que se encuentra la amparista de desigualdad es aún más injusta desde que
desaparece el régimen de capitalización y los beneficiarios pertenecen al sistema solidario de reparto
dispuesto por la ley 26.425.
En este sentido Rafael E. Toledo Ríos en su artículo "Los parias del SIPA. Rentas Vitalicias de
componente íntegramente privado", Revista de Jubilaciones y Pensiones Año 20-Julio/Agosto 2010- N°
117, pp. 273-278) señala que: «"Este haber de "pensión por fallecimiento de afiliado" que de manera
reducida había determinado en un principio la AFJP y luego continuó marcadamente decreciente
llegando a caer hasta menos de la mitad del haber mínimo legal, se debe a los efectos del precitado
artículo 125 de la ley 24.241 (texto según ley 26.222) que arbitraria e injustificadamente excluye a los
actuales beneficiarios que no perciben componente público, de la garantía del "haber mínimo
garantizado. Es viable, entonces, plantear la invalidez constitucional de la norma y la integración del
haber hasta alcanzar el mínimo legal"».
La jurisprudencia se expresó al respecto en el fallo "Kevorkian, Eduardo Manuel c/ ANSeS s/ Amparos
y Sumarísimos" Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1, del 9/4/2008
(Revista de Jubilaciones y Pensiones Año 18-Marzo/Abril 2008-N° 103, p. 148-152) tratando la
situación de un beneficiario del régimen de capitalización en cuyo haber no existe componente del
régimen público.El juez declaró la inconstitucionalidad del artículo 125 de la ley 24.241 y ordenó a la
ANSeS la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente
desde la fecha inicial de pago del beneficio.
En el fallo "Fragueiro, Juan Manuel c/ ANSeS - Binaria Seguros de Retiro S.A.- Arauca Bit AFJP s/
Amparos y sumarísimos" del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7 del
21/2/2007, confirmado por la Sala 1 de la CFSS del 27/8/2007 (citado en la Revista de Jubilaciones y
Pensiones Año 20-Julio/Agosto 2010- N° 117, pp. 275-276) se ordena pagar a la ANSeS la diferencia
en la percepción de la renta vitalicia previsional hasta alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé
el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, resaltando que el Estado asume un rol
absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a una situación que no ha podido prever o bien,
habiendo sido prevista no permite el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 14 bis de la CN.
Al respecto se ha pronunciado la Sala II de la CFSS en un reciente fallo del 18/4/2011, N° 141763 en el
expediente "Rossi Falcone Damian Eduardo c/ ANSeS y otro s/ Amparos y Sumarísimos" en el que se
resolvió revocar la sentencia del Juez de Primera Instancia quien consideraba que existían otras vías
más idóneas para la protección de los derechos que el accionante estimaba lesionados y se ordenó pagar
al actor la diferencia entre el haber que percibe por su beneficio de jubilación por invalidez hasta
alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y modificatorias,
señalando que el perfil proteccionista que rodea a nuestra Constitución Nacional exige de parte del
juzgador su aplicación al caso concreto para que tanto el actor como su núcleo familiar puedan gozar en
plenitud el derecho consagrado en el artículo 14bis.
En relación al presente caso, entiendo que la pensionada se encuentra en una situación de desigualdad
ante la ley ya que si la afiliación del causante hubiera sido al régimen público hoy la beneficiaria estaría
percibiendo el "haber mínimo garantizado" previsto en el artículo 125 de la ley 24.241. Tanto la ley
26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público como la ley 26.425 de
creación del SIPA sientan las bases de una nueva filosofía en la previsión social argentina. Los
artículos 1 y sgtes. de la ley 26.425 y 7 de la ley 26.417 establecen para la totalidad de los beneficiarios
del actual régimen previsional unificado que si el haber real del beneficio previsional resulta inferior al
haber mínimo garantizado la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria
de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél. ". respecto de este sector de beneficiarios
la ANSeS no cumple con el claro e inequívoco mandato del artículo 7, acentuando aún más la situación
de desigualdad." (Artículo ya citado de Rafael E. Toledo Ríos, p. 276).
Llegado a este punto resta señalar que la Seguridad Social es un derecho humano fundamental
consagrado por nuestra Carta Magna enriquecida por los Tratados Internacionales que la integran y que
cubre las contingencias de los riesgos sociales tales como la enfermedad, la vejez, la invalidez y la
muerte (como en este caso), acompañando a la persona desde su nacimiento. Como antes lo
mencionara, otros de los principios que se vinculan con la seguridad social además de los básicos de
solidaridad y subsidiariedad son los de integralidad, universalidad e igualdad; todos ellos traducen el
respeto a los principios de dignidad y libertad rectores de nuestra ley fundamental.Por último también
corresponde tener presente que el haber mínimo es determinado por el ingreso necesario para cubrir las
necesidades básicas de subsistencia y su fijación se encuentra determinada por la necesidad de
resguardo del principio de dignidad que resulta el sustento de los beneficios de la seguridad social
garantizados por el artículo 14 bis de la CN.
En este orden de ideas, corresponde examinar el artículo 125 a la luz del principio de razonabilidad que
emerge del artículo 28 de la CN. Examinada la norma al tamiz de tales recaudos y considerada la
situación de la amparista, entiendo que la aplicación de la misma al presente caso no supera el examen
de razonabilidad, en cuanto en este caso particular se trata de una pensión otorgada por el fallecimiento
del afiliado en actividad que abona SMG LIFE COMPAÑÍA DE SEGUGROS DE RETIRO S.A. que
no alcanza el haber mínimo garantizado por el estado toda vez que el beneficio no percibe componente
público y el afiliado fallecido no nació con anterioridad a 1963, habiendo sufrido la actora un hecho
inesperado ante la muerte temprana de su esposo, encontrándose en una situación de desprotección y
desigualdad, resultando injusto no percibir una prestación mínima que le permita cubrir sus necesidades
básicas fundamentales dado que la falta de un remedio frente a esta contingencia configura un
desconocimiento del derecho garantizado en el artículo 14 bis de la CN contrariando el derecho a la
igualdad, ya que pese a que el causante pertenecía a un régimen previsional se le niega aquello que se
le otorga a otros en iguales circunstancias. Asimismo, no hay ley alguna que pueda arrogarse una
permanente univocidad. La ley más clara se puede tornar oscura en razón de las circunstancias donde
habría de aplicársela (Cossio, C., La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad, Bs.
As., Abeledo-Perrot, 2ª. Ed., 1964, p.177). Por ello es que las normas, es obvio, no existen en soledad
sino en un contexto normativo (arts. 7°, ley 26.417 y 1° y sgts. de la ley 26.425, entre otros) y sin
abstracción de su contenido, por cuanto esto último implicaría caer en un plano lógico-formal puro,
superado por la lógica jurídica trascendental. De ahí, que la intelección de la norma del art. 125 de la
ley 24.241 (texto ley 26.222), no puede conducir, por las razones invocadas precedentemente, a la
exclusión de los beneficios con componente íntegramente privado.
Por tales razones, he de admitir el amparo interpuesto en virtud de lo señalado por nuestro cimero
Tribunal en el sentido que los jueces deben guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las
leyes previsionales, especialmente cuando el ejercicio de esa función pueda conducir a la pérdida de
algún derecho (Fallos 271:139; 330:2786) y que siempre en caso de duda, debe estarse a la postura que
concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75, 294:94; 303:857) (sentencia Nº
141769 de la Sala II de la CFSS ya citada anteriormente).
V) También deberá aplicarse la movilidad prevista en los artículos 6, 8 y 15 de la ley 26.417,
modificatorios del artículo 32 de la ley 24.241, a partir del 1 de marzo de 2009 y normativa posterior
vigente que corresponda.
VI) Una vez reliquidado el haber previsional y la movilidad, corresponde el pago de las diferencias
liquidadas desde la fecha de interposición de la demanda (marzo de 2009) y hasta la fecha de su
efectivo pago.
VII) En lo que atañe a las costas, se imponen a la vencida (artículos 14 y 17 de la ley 16.986).
Por lo expuesto,
SE RESUELVE: 1) Hacer l ugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por María Ester
Valdez (DNI N°25.729.670) contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. 2) Ordenar a la
demandada a que abone a la actora, a partir de la fecha de interposición de la demanda (marzo 2009), la
diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad que paga SMG LIFE COMPAÑÌA DE SEGUROS DE RETIRO
S.A hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus
modificatorias, en el término de diez (10) días de quedar notificada la presente. 3) Costas a la vencida
(artículos 14 y 17 de la ley 16.986). Insértese y hágase saber.