Ley 9650/80-Régimen Previsional-Prov. de Buenos Aires.
Vigencia: 01.01.1981
Jubilación Ordinaria. Art. 24.
Tendrán derecho a la Jub Ordinaria los afiliados que acrediten como mínimo 22 años de servicios, con aportes en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, mínimo que el
Poder Ejecutivo queda facultado para elevar cuando el lapso de la vigencia de esta Ley lo justifique, y que reúnan las siguientes condiciones:
a) hubieran cumplido 60 años de edad y 35 años de servicios.
b) c) y d) ...(referido a docentes).
En el primer párrafo menciona 22 años de servicios y, luego, habla de 35 años de servicios.
??????????
¿Alguien puede aclararme esta, aparente, contradicción?
Muchas gracias.
Vigencia: 01.01.1981
Jubilación Ordinaria. Art. 24.
Tendrán derecho a la Jub Ordinaria los afiliados que acrediten como mínimo 22 años de servicios, con aportes en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, mínimo que el
Poder Ejecutivo queda facultado para elevar cuando el lapso de la vigencia de esta Ley lo justifique, y que reúnan las siguientes condiciones:
a) hubieran cumplido 60 años de edad y 35 años de servicios.
b) c) y d) ...(referido a docentes).
En el primer párrafo menciona 22 años de servicios y, luego, habla de 35 años de servicios.
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¿Alguien puede aclararme esta, aparente, contradicción?
Muchas gracias.
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