Publicado en la pagina del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aire.
LA PLATA,
VISTO la Ley Nº 13.951, el Decretos Nº 130/10 y sus modificatorios; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 13.951 instituye el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a la vez que crea el Registro Provincial de Mediadores y establece los requisitos para ser mediador judicial y mediador voluntario (artículos 25, 26, 37 y concordantes);
Que a través del Decreto Nº 130/10, modificado por Decreto N° 2530/10, se designa al Ministerio de Justicia y Seguridad como Autoridad de Aplicación de la citada norma legal; facultándosela para dictar la normativa complementaria con el objeto de implementar y optimizar el régimen instituido por la citada ley; y para organizar y poner en funcionamiento el Registro Provincial de Mediadores;
Que por el artículo 3° del mismo decreto se aprueba como Anexo Único la reglamentación de la Ley N° 13951; en cuyo artículo 22 se establecen los requisitos necesarios para la inscripción en el mencionado Registro Provincial, entre otros: acreditar el pago de la matrícula anual establecida por el Ministro de Justicia y Seguridad (inciso 2), y disponer de oficinas en la ciudad en que va a desarrollar su labor, que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación (inciso 4);
Que en el mismo sentido por el artículo 34 se faculta a la Autoridad de Aplicación para celebrar convenios con las Universidades Nacionales y los Colegios de Abogados a los efectos de: “...Colaborar en la creación, organización y funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores y otorgamiento de la matrícula al mediador…” (inciso 1), y “...Habilitar, supervisar, y controlar los espacios físicos en los que se realicen las mediaciones…” (inciso 4);
Que asimismo, las disposiciones de la mencionada reglamentación referidas a la mediación voluntaria contemplan entre otros requisitos para inscribirse en el Registro Provincial de Mediadores, además de los exigidos por la Ley N° 13951: “…Encontrarse habilitado como mediador por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires…” (artículo 39 inc. 4), “…Cumplir con las disposiciones que dicten el Ministerio de Justicia y Seguridad y el Centro de Mediación al que solicite incorporarse…” (artículo 39 inciso 5), “…Abonar el arancel en concepto de matrícula que establezca el Ministerio…” (artículo 39 inc. ;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 18 inciso 1º de la Ley Nº 13.757 -texto según Ley Nº 14.131-; el Decreto N° 130/10 y su modificatorio Decreto N° 2530/10;
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
ARTÍCULO 1°. El ámbito de actuación de los mediadores debidamente matriculados será exclusivamente en el departamento judicial donde se encuentre inscripto.
ARTÍCULO 2°. La matrícula de los mediadores prejudiciales se conformará con las siglas del Departamento Judicial más la secuencia numérica disponible del Registro correspondiente a la jurisdicción departamental respectiva.
La matrícula de los mediadores voluntarios se conformará con las siglas MV más la secuencia numérica disponible del Registro correspondiente.
ARTÍCULO 3°: El número otorgado a cada mediador será único y personal, no pudiendo otorgarse el mismo número a un nuevo mediador en el supuesto de quedar vacante por baja de la matrícula.
El orden numérico se determinará según la fecha de inscripción efectuada en el Registro online de postulantes.
ARTÍCULO 4°: En la primera etapa de matriculación, la asignación del número de matrícula se realizará de acuerdo al siguiente criterio:
Mediación Previa Obligatoria:
Primero se otorgará a los Formadores y Evaluadores, por departamento judicial y según orden alfabético. Seguidamente, a los postulantes aprobados y a los comprendidos en el artículo 35 de la reglamentación, que hayan cumplido con el requisito establecido en el mismo; en forma indistinta y según orden alfabético.
Mediación Voluntaria:
Se mantendrán los números de matrícula otorgados oportunamente por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires a los mediadores inscriptos en dicha entidad.
ARTÍCULO 5°: El costo de la matrícula anual será el equivalente en pesos a dos (2) ius arancelarios, y se podrá abonar al contado durante el primer mes del año, o en tres (3) cuotas iguales y consecutivas durante los primeros tres meses del año.
Por única vez, se amplía el plazo para abonar la matrícula anual, en cualquiera de sus dos modalidades, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de implementación del régimen de mediación establecido en la Ley N° 13.951.
La morosidad en el pago de la matrícula anual se producirá al quinto mes del año y causará la exclusión del mediador de la lista de sorteo, hasta tanto regularice la situación.
ARTÍCULO 6°: El domicilio constituido es el lugar donde se llevará a cabo el procedimiento de mediación previa obligatoria en el que resultara sorteado el mediador.
El domicilio constituido deberá estar localizado en la ciudad donde tengan asiento los juzgados correspondientes, en un radio que no supere las treinta (30) cuadras; siendo esta ciudad la establecida en la matrícula otorgada por el Registro Provincial de Mediadores, según los códigos usados al efecto por el Poder Judicial.
Los mediadores inscriptos en los Departamentos Judiciales de Bahía Blanca, Lomas de Zamora, Azul y Zárate Campana se encuentran habilitados para desempeñarse en todo el territorio, pero deberán constituir domicilio y habilitar el espacio de mediación en las ciudades que pretendan actuar, de acuerdo al listado siguiente:
-Departamento Judicial Azul: en las ciudades de Azul, Olavarría y/o Tandil.
-Departamento Judicial Bahía Blanca: en las ciudades de Bahía Blanca y/o Tres Arroyos.
-Departamento Judicial Lomas de Zamora: en las ciudades de Avellaneda, Lanús y/o Lomas de Zamora
- Departamento Judicial Zárate Campana: en las ciudades de Zárate y/o Campana.
La autoridad de aplicación podrá valorar excepciones en el cumplimiento de los parámetros regulados, fundamentados en las características objetivas de cada departamento judicial, siempre que se garantice el correcto desempeño del proceso de mediación sin vulnerar los principios que lo rigen.
ARTÍCULO 7°: La habilitación de los espacios físicos para realizar la mediación previa obligatoria será otorgada por el Ministerio de Justicia y Seguridad.
Las oficinas para desarrollar el procedimiento de mediación previa obligatoria deberán reunir las características y requisitos edilicios indispensables para desarrollar la labor, y contarán con tres (3) ambientes diferenciados para uso del público (recepción, sala
de reuniones conjuntas y sala se reuniones privadas), cuyos espacios y exigencias mínimas se contemplan en el Anexo Único que forma parte de la presente resolución.
El área dedicada al procedimiento de mediación no debe ser inferior a los parámetros establecidos en el Anexo Único, el cual podrá ser revisado y evaluado por la autoridad de aplicación en forma anual, previa ponderación del desarrollo de la actividad del último período.
La sala de reuniones privadas debe contar con niveles de insonoridad que eviten la propagación sonora de lo que en ella se trate.
Se debe garantizar la atención al público para la recepción de los requerimientos de mediación, los días hábiles de 10 a 14 horas.
La recepción puede ser parte común del edificio donde se encuentre el espacio de mediación habilitado, debiendo en tal caso figurar en forma visible la habilitación correspondiente, los nombres de los mediadores que tengan domicilio constituido en dicho inmueble, y toda otra comunicación que sirva a la orientación de los requirentes como de los requeridos. En caso de corresponder, se indicará asimismo el lugar físico donde se realizarán las audiencias y los días.
En aquellos supuestos en los cuales varios letrados mediadores compartan un mismo lugar físico, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo Único.
En esta primera etapa y por 180 días corridos a partir de la puesta en vigencia de la Ley N° 13.951, se autoriza a constituir domicilio como espacio de mediación con la sola presentación de una declaración jurada en la cual conste que cumplimenta los requisitos establecidos en la presente resolución y que garantice el correcto desempeño del procedimiento de mediación.
ARTÍCULO 8°: Las oficinas donde se desarrolle la mediación deberán contar con acceso telefónico y conexión a Internet para garantizar la comunicación con los partícipes de la mediación, así como la información a la autoridad de aplicación
En la mediación prejudicial, el mediador interviniente, deberá informar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, los pasos procesales acontecidos en cada mediación en que haya sido sorteado, utilizando los sistemas de gestión tecnológica disponibles a tal efecto; pudiendo ser sancionado con la suspensión de sorteo ante el incumplimiento reiterado de esta obligación de informar y comunicar.
En la mediación voluntaria, el Colegio Profesional informará semestralmente acerca del funcionamiento del sistema, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 inciso 6) de la Ley N°13.951, pudiendo establecer mecanismos tales como los mencionados en el párrafo anterior para que dicha información se proporcione mensualmente.
ARTÍCULO 9°: La mediación voluntaria deberá desarrollarse en los espacios que funcionen a tal efecto en el ámbito de los Colegios Profesionales, o en aquéllas sedes o subsedes habilitadas por los mismos.
ARTÍCULO 10°: Los mediadores deberán informar a la autoridad de aplicación la modificación del domicilio constituido con una antelación de sesenta (60) días corridos, a los fines de verificar, habilitar y modificar el domicilio constituido registrado en el Poder Judicial. En caso de incumplimiento, serán excluidos de la lista de sorteo hasta tanto regularice su situación.
El nuevo domicilio constituido deberá ser habilitado asimismo por la autoridad de aplicación.
En el supuesto de no reunir el nuevo domicilio, los espacios y exigencias mínimas contempladas en el Anexo Único de la presente resolución, se excluirá al mediador de la lista de sorteo por un plazo que no excederá los ciento ochenta (180) días corridos, a partir del cual se dará de baja su matrícula.
ARTÍCULO 11°: El desempeño en el cargo de Director o Director Provincial en el ámbito de la autoridad de aplicación resulta incompatible con el ejercicio como mediador tanto para la Mediación Previa Obligatoria como para la Mediación Voluntaria.
ARTÍCULO 12°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
RESOLUCIÓN N° 462
ANEXO ÚNICO
Espacios mínimos:
A) Un mediador:
- 25 mts. cuadrados, que cuente con tres espacios diferenciados y acordes a las comodidades necesarias para el digno cumplimiento de la tarea de mediación.
- Recepción
- Sala de Reuniones
- Una Sala Privada.
En el supuesto de compartir el espacio físico regulado en este apartado entre varios mediadores se deberá presentar una declaración jurada firmada por todos los integrantes donde conste el día específico en el que se desempeñará cada uno, no pudiendo coincidir dos o mas mediadores un mismo día, ni compartir domicilio mas de cinco mediadores en dicho espacio.
B) De dos (2) a cinco (5) profesionales mediadores:
• 50 mts. cuadrados incluyendo baño y cocina si correspondiera.
• 4 espacios o ambientes bien diferenciados (40 mts. cuadrados mínimo)
- Recepción (7.5 mts cuadrados o superior)
- Sala de Reuniones (16 mts. cuadrados o superior)
- Dos Salas Privadas.
C) De seis (6) y hasta un máximo de ocho (8) mediadores:
• 100 mts. cuadrados incluyendo 2 baños y cocina si correspondiera.
• 6 espacios o ambientes bien diferenciados (75 mts. cuadrados mínimo)
- Recepción (12 mts. cuadrados o superior)
- Sala de Reuniones (16 mts. cuadrados o superior)
- Cuatro Salas Privadas.
LA PLATA,
VISTO la Ley Nº 13.951, el Decretos Nº 130/10 y sus modificatorios; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 13.951 instituye el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a la vez que crea el Registro Provincial de Mediadores y establece los requisitos para ser mediador judicial y mediador voluntario (artículos 25, 26, 37 y concordantes);
Que a través del Decreto Nº 130/10, modificado por Decreto N° 2530/10, se designa al Ministerio de Justicia y Seguridad como Autoridad de Aplicación de la citada norma legal; facultándosela para dictar la normativa complementaria con el objeto de implementar y optimizar el régimen instituido por la citada ley; y para organizar y poner en funcionamiento el Registro Provincial de Mediadores;
Que por el artículo 3° del mismo decreto se aprueba como Anexo Único la reglamentación de la Ley N° 13951; en cuyo artículo 22 se establecen los requisitos necesarios para la inscripción en el mencionado Registro Provincial, entre otros: acreditar el pago de la matrícula anual establecida por el Ministro de Justicia y Seguridad (inciso 2), y disponer de oficinas en la ciudad en que va a desarrollar su labor, que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación (inciso 4);
Que en el mismo sentido por el artículo 34 se faculta a la Autoridad de Aplicación para celebrar convenios con las Universidades Nacionales y los Colegios de Abogados a los efectos de: “...Colaborar en la creación, organización y funcionamiento del Registro Provincial de Mediadores y otorgamiento de la matrícula al mediador…” (inciso 1), y “...Habilitar, supervisar, y controlar los espacios físicos en los que se realicen las mediaciones…” (inciso 4);
Que asimismo, las disposiciones de la mencionada reglamentación referidas a la mediación voluntaria contemplan entre otros requisitos para inscribirse en el Registro Provincial de Mediadores, además de los exigidos por la Ley N° 13951: “…Encontrarse habilitado como mediador por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires…” (artículo 39 inc. 4), “…Cumplir con las disposiciones que dicten el Ministerio de Justicia y Seguridad y el Centro de Mediación al que solicite incorporarse…” (artículo 39 inciso 5), “…Abonar el arancel en concepto de matrícula que establezca el Ministerio…” (artículo 39 inc. ;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 18 inciso 1º de la Ley Nº 13.757 -texto según Ley Nº 14.131-; el Decreto N° 130/10 y su modificatorio Decreto N° 2530/10;
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
ARTÍCULO 1°. El ámbito de actuación de los mediadores debidamente matriculados será exclusivamente en el departamento judicial donde se encuentre inscripto.
ARTÍCULO 2°. La matrícula de los mediadores prejudiciales se conformará con las siglas del Departamento Judicial más la secuencia numérica disponible del Registro correspondiente a la jurisdicción departamental respectiva.
La matrícula de los mediadores voluntarios se conformará con las siglas MV más la secuencia numérica disponible del Registro correspondiente.
ARTÍCULO 3°: El número otorgado a cada mediador será único y personal, no pudiendo otorgarse el mismo número a un nuevo mediador en el supuesto de quedar vacante por baja de la matrícula.
El orden numérico se determinará según la fecha de inscripción efectuada en el Registro online de postulantes.
ARTÍCULO 4°: En la primera etapa de matriculación, la asignación del número de matrícula se realizará de acuerdo al siguiente criterio:
Mediación Previa Obligatoria:
Primero se otorgará a los Formadores y Evaluadores, por departamento judicial y según orden alfabético. Seguidamente, a los postulantes aprobados y a los comprendidos en el artículo 35 de la reglamentación, que hayan cumplido con el requisito establecido en el mismo; en forma indistinta y según orden alfabético.
Mediación Voluntaria:
Se mantendrán los números de matrícula otorgados oportunamente por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires a los mediadores inscriptos en dicha entidad.
ARTÍCULO 5°: El costo de la matrícula anual será el equivalente en pesos a dos (2) ius arancelarios, y se podrá abonar al contado durante el primer mes del año, o en tres (3) cuotas iguales y consecutivas durante los primeros tres meses del año.
Por única vez, se amplía el plazo para abonar la matrícula anual, en cualquiera de sus dos modalidades, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de implementación del régimen de mediación establecido en la Ley N° 13.951.
La morosidad en el pago de la matrícula anual se producirá al quinto mes del año y causará la exclusión del mediador de la lista de sorteo, hasta tanto regularice la situación.
ARTÍCULO 6°: El domicilio constituido es el lugar donde se llevará a cabo el procedimiento de mediación previa obligatoria en el que resultara sorteado el mediador.
El domicilio constituido deberá estar localizado en la ciudad donde tengan asiento los juzgados correspondientes, en un radio que no supere las treinta (30) cuadras; siendo esta ciudad la establecida en la matrícula otorgada por el Registro Provincial de Mediadores, según los códigos usados al efecto por el Poder Judicial.
Los mediadores inscriptos en los Departamentos Judiciales de Bahía Blanca, Lomas de Zamora, Azul y Zárate Campana se encuentran habilitados para desempeñarse en todo el territorio, pero deberán constituir domicilio y habilitar el espacio de mediación en las ciudades que pretendan actuar, de acuerdo al listado siguiente:
-Departamento Judicial Azul: en las ciudades de Azul, Olavarría y/o Tandil.
-Departamento Judicial Bahía Blanca: en las ciudades de Bahía Blanca y/o Tres Arroyos.
-Departamento Judicial Lomas de Zamora: en las ciudades de Avellaneda, Lanús y/o Lomas de Zamora
- Departamento Judicial Zárate Campana: en las ciudades de Zárate y/o Campana.
La autoridad de aplicación podrá valorar excepciones en el cumplimiento de los parámetros regulados, fundamentados en las características objetivas de cada departamento judicial, siempre que se garantice el correcto desempeño del proceso de mediación sin vulnerar los principios que lo rigen.
ARTÍCULO 7°: La habilitación de los espacios físicos para realizar la mediación previa obligatoria será otorgada por el Ministerio de Justicia y Seguridad.
Las oficinas para desarrollar el procedimiento de mediación previa obligatoria deberán reunir las características y requisitos edilicios indispensables para desarrollar la labor, y contarán con tres (3) ambientes diferenciados para uso del público (recepción, sala
de reuniones conjuntas y sala se reuniones privadas), cuyos espacios y exigencias mínimas se contemplan en el Anexo Único que forma parte de la presente resolución.
El área dedicada al procedimiento de mediación no debe ser inferior a los parámetros establecidos en el Anexo Único, el cual podrá ser revisado y evaluado por la autoridad de aplicación en forma anual, previa ponderación del desarrollo de la actividad del último período.
La sala de reuniones privadas debe contar con niveles de insonoridad que eviten la propagación sonora de lo que en ella se trate.
Se debe garantizar la atención al público para la recepción de los requerimientos de mediación, los días hábiles de 10 a 14 horas.
La recepción puede ser parte común del edificio donde se encuentre el espacio de mediación habilitado, debiendo en tal caso figurar en forma visible la habilitación correspondiente, los nombres de los mediadores que tengan domicilio constituido en dicho inmueble, y toda otra comunicación que sirva a la orientación de los requirentes como de los requeridos. En caso de corresponder, se indicará asimismo el lugar físico donde se realizarán las audiencias y los días.
En aquellos supuestos en los cuales varios letrados mediadores compartan un mismo lugar físico, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo Único.
En esta primera etapa y por 180 días corridos a partir de la puesta en vigencia de la Ley N° 13.951, se autoriza a constituir domicilio como espacio de mediación con la sola presentación de una declaración jurada en la cual conste que cumplimenta los requisitos establecidos en la presente resolución y que garantice el correcto desempeño del procedimiento de mediación.
ARTÍCULO 8°: Las oficinas donde se desarrolle la mediación deberán contar con acceso telefónico y conexión a Internet para garantizar la comunicación con los partícipes de la mediación, así como la información a la autoridad de aplicación
En la mediación prejudicial, el mediador interviniente, deberá informar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, los pasos procesales acontecidos en cada mediación en que haya sido sorteado, utilizando los sistemas de gestión tecnológica disponibles a tal efecto; pudiendo ser sancionado con la suspensión de sorteo ante el incumplimiento reiterado de esta obligación de informar y comunicar.
En la mediación voluntaria, el Colegio Profesional informará semestralmente acerca del funcionamiento del sistema, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 inciso 6) de la Ley N°13.951, pudiendo establecer mecanismos tales como los mencionados en el párrafo anterior para que dicha información se proporcione mensualmente.
ARTÍCULO 9°: La mediación voluntaria deberá desarrollarse en los espacios que funcionen a tal efecto en el ámbito de los Colegios Profesionales, o en aquéllas sedes o subsedes habilitadas por los mismos.
ARTÍCULO 10°: Los mediadores deberán informar a la autoridad de aplicación la modificación del domicilio constituido con una antelación de sesenta (60) días corridos, a los fines de verificar, habilitar y modificar el domicilio constituido registrado en el Poder Judicial. En caso de incumplimiento, serán excluidos de la lista de sorteo hasta tanto regularice su situación.
El nuevo domicilio constituido deberá ser habilitado asimismo por la autoridad de aplicación.
En el supuesto de no reunir el nuevo domicilio, los espacios y exigencias mínimas contempladas en el Anexo Único de la presente resolución, se excluirá al mediador de la lista de sorteo por un plazo que no excederá los ciento ochenta (180) días corridos, a partir del cual se dará de baja su matrícula.
ARTÍCULO 11°: El desempeño en el cargo de Director o Director Provincial en el ámbito de la autoridad de aplicación resulta incompatible con el ejercicio como mediador tanto para la Mediación Previa Obligatoria como para la Mediación Voluntaria.
ARTÍCULO 12°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
RESOLUCIÓN N° 462
ANEXO ÚNICO
Espacios mínimos:
A) Un mediador:
- 25 mts. cuadrados, que cuente con tres espacios diferenciados y acordes a las comodidades necesarias para el digno cumplimiento de la tarea de mediación.
- Recepción
- Sala de Reuniones
- Una Sala Privada.
En el supuesto de compartir el espacio físico regulado en este apartado entre varios mediadores se deberá presentar una declaración jurada firmada por todos los integrantes donde conste el día específico en el que se desempeñará cada uno, no pudiendo coincidir dos o mas mediadores un mismo día, ni compartir domicilio mas de cinco mediadores en dicho espacio.
B) De dos (2) a cinco (5) profesionales mediadores:
• 50 mts. cuadrados incluyendo baño y cocina si correspondiera.
• 4 espacios o ambientes bien diferenciados (40 mts. cuadrados mínimo)
- Recepción (7.5 mts cuadrados o superior)
- Sala de Reuniones (16 mts. cuadrados o superior)
- Dos Salas Privadas.
C) De seis (6) y hasta un máximo de ocho (8) mediadores:
• 100 mts. cuadrados incluyendo 2 baños y cocina si correspondiera.
• 6 espacios o ambientes bien diferenciados (75 mts. cuadrados mínimo)
- Recepción (12 mts. cuadrados o superior)
- Sala de Reuniones (16 mts. cuadrados o superior)
- Cuatro Salas Privadas.
Dra. Teresa Furriol
Directora de Contenidos
Portal de Abogados
Un Sitio de Ley
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