Alguien tiene un modelo de reajuste para presentar en la anses.
CAROLA escribió:Alguien tiene un modelo de reajuste para presentar en la anses.SOLICITA REAJUSE DE HABERES PREVISIONALES
SR DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
S / S
REFERENCIAS
NOMBRE .................................................................................................
EXPEDIENTE ........................................................................................
BENEFICIO ...........................................................................................
DOCUMENTO ....................................................................................
......................, abogada, inscripta en el T ...F ......del CPACF letrada apoderada de la parte actora, constituyendo domicilio legal en .............................................de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me presento al Sr. Director Ejecutivo y respetuosamente digo:
PERSONERIA
Que en tal como lo acredito en la Carta Poder que acompaño, la cual se encuentra vigente, he sido instituida apoderada de ............................................................................................................................. con domicilio real en ..................................................................................................................................
OBJETO
Que, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a solicitar el reajuste de sus haberes provisionales. Los mismos deberán ser recalculados tomando como base el haber que le hubiera correspondido percibir al momento de su cese, actualizando los salarios percibidos durante sus últimos diez años de actividad , mes por mes, hasta la fecha de su cesación en la actividad utilizando los índices mas abajo mencionados.
A tales efectos, planteo desde ya , la inconstitucionalidad, para el caso, decreto 525/95 de la ley 24.241, decretos reglamentarios y normas concs. , de los arts 53 y 55 de la Ley Nº 18.037(t.o 1976) ; de los arts , 1, 2. 5, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 23 y 25 de la Ley Nº 24.463 y del art 25 de la Ley Nº 25.239; y subsidiariamente la del art 49 de la Ley Nº 18.037.
Solicito que se proceda a liquidar el haber inicial de jubilación y practicar sus reajustes conforme a la movilidad consagrada por las leyes 23.895 o 24.016, o concordantes las cuales se encontraban vigentes a la fecha de cesación de servicios.
Asimismo se solicita abonar las diferencias resultantes con retroactividad a la fecha en que la titular adquirió el derecho a la prestación con más la actualización e intereses moratorios y punitorios.
HECHOS
Mi mandante ha quedado relegado hasta el presente con un haber jubilatorio muy inferior al que le correspondería por ley, sufriendo su haber una quita que implica una evidente confiscación patrimonial, desconociéndose el derecho a un beneficio integral y móvil, afectando los derechos y garantías consagrados en los arts. 14, 14 bis, 16 al 18, 28, 29, 31, 75 inc. 22) de la Constitución Nacional.
ANSES, mediante la aplicación del decreto 137/2005, desconoce el beneficio de la movilidad del haber previsional, que tanto la ley 23.895 o 24.016 y ccds. para la actividad docente, expresamente disponen.
Por la interpretación arbitraria de dicha norma en un marco parcializado y con desconocimiento total de la Constitución Nacional y de la doctrina y jurisprudencia reinante en la materia, la ANSES no reconoce el derecho adquirido de la accionante y pretende introducir una modificación que contraria lo expresamente resuelto y que constituyó desde antiguo la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta su implementación legal en el art. 27 de la ley 18.037.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en materia previsional, el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente a la fecha de producirse el hecho generador del beneficio, esto es, al momento del cese o del fallecimiento del afiliado (fallos 266.19, 274.30, 275.262, 275.21, 287.412, 288.254, 290.349, 291.350). Por lo demás las leyes que acuerdan nuevos o mayores beneficios no tienen efecto retroactivo, salvo también expresan disposición en contrario (fallos 295.574).
De allí que para tener por configurado el supuesto de privación de derechos adquiridos en materia previsional es menester que se deniegue al afiliado la aplicación de una ley vigente al momento del cese que le concediera el derecho que pretende o bien que se le arrebate un beneficio acordado (fallos 287.448), (conf. CPSS, Sala I, S. I46.304 del 30-06-98 Aramburu Alberto Carlos y otros c/ANSES, ídem S.I 45.575 del 23.02.98, Motto Roberto José y otros c/ Anses s/amparos y sumarísimos).
En base a dichas consideraciones, el tribunal citado estableció que (la continuación de la quita establecida por el art. 4 de le ley 24.016, prolongada mas allá del plazo de cinco años, constituyó una vía de hecho de la administración que lesiono garantías constitucionales, en tanto la referida limitación perdió vigencia desde el 10.12.96, debiendo liquidarse a partir de esa fecha, nuevamente la prestación de conformidad con la ley vigente al cese (Juzg. Federal 1ra. Instancia de la S.S. nº 4 Guerra Beatriz Elena c/Anses, Sent. Def. 6203, 08.02.99).
El doctor Rubén O. Greco, en un trabajo publicado en el Derecho del Trabajo, Tomo 1.981 pag. 553, desarrolla el tema de la ley aplicable, analiza el tema de la legislación previsional y señala que la seguridad y la estabilidad jurídica exigen la determinación aplicable.
Coincide en que será la de la cesación de servicios... Mas adelante sostiene que al comentar el art. 27 de la ley 18.037 LA SOLUCION ADOPTADA POR LA LEY NACIONAL EN MATERIA DE JUBILACION PARA TRABAJADORES DEPENDIETNES ES COHERENTE CON EL CARATER SUSTITUTIVO DE LA PRESTACION... y también el citado autor dice que en el caso de la seguridad social donde el procedimiento en su conjunto tiene entidad totalizadora en la medida que constituye un régimen organizado, las disposiciones no deben interpretarse dándoles un sentido que pueda resultar incoherente o contradictorio con el que resulte de otra norma del mismo programa o del sistema en el cual aquel este integrado.
En diversas resoluciones ANSES invoca, para sostener su denegatoria a aplicar la Ley 24.016, la ley 24.241 y la ley 24.463 y especialmente el art. 7 de esta ultima, lo que es improcedente conforme pacifica y uniforme jurisprudencia y lo expuesto precedentemente ninguna es aplicable al caso y expresamente el art. 7 inc. 2 fue declarado inconstitucional por la C.S.J.N. (Caso Chocobar).
Por los mismos fundamentos tampoco es aplicable la ley 23.928.
Conforme a las pautas generales de interpretación del derecho previsional a la doctrina judicial reinante en la materia y las normas constitucionales que establecen que el haber previsional reviste el carácter de sustitutivo del salario, como protector de las contingencias sociales. (art. 14 bis y 17 de la C.N.) no cabe otra conclusión que rechazar y revocar la resolución dictada en autos, por ser totalmente arbitraria, ilegitima y contraria al orden constitucional.
Por lo expuesto corresponde asegurar la preeminencia de la Ley Suprema por sobre la legislación y decretos reglamentarios que desvirtúan el objetivo de la norma constitucional.
También corresponde la revocatoria conforme las directivas de la C.S.J.N. sostenidas en la causa GAROFALO, Pascual s/ Jubilación por Invalidez el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional.
La ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o extinga a la ley 24.016, sin que resulte apropiada la invocación de los arts. 129 y 168 de aquella ley.
El primero de ellos establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias, entre las que no cabe incluir a la ley 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas por su texto (art. 2°).
Que tampoco puede inferirse que la derogación se haya producido tácitamente. La ley 24.241 prevé en su art. 191 que "A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia." No basta para desvirtuar dicha conclusión la mención del decreto 78/94, que con el pretexto de reglamentar el art. 168 de la ley 24.241 dispuso la derogación, entre otras, de la ley 24.016, pues fue declarado inconstitucional por el Tribunal en el precedente de Fallos: 322:752 ("Craviotto"), que ha sido citado por el a quo en los fundamentos de su solución y del cual la recurrente no se hace cargo.
Que la ley 24.463 tampoco deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes, habida cuenta de que vino sólo a re-formar el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales y autónomos, los cuales se mantienen plenamente vigentes, como el que rige la causa.
Por otra parte, tal interpretación contraría el principio según el cual la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad, situación que no se configura en el caso (Fallos: 305:353; 315:1274).
Que sobre este último aspecto, la Corte ha señalado que la coexistencia de un régimen previsional de alcance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en "que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Fallos: 16:118; 155:96; 312:615, entre muchos otros), lo que no impide, por cierto, que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes (Fallos: 285:155; 310:849, 943; 311:394).
Que, en consecuencia, es dable afirmar que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad.
Que este criterio se ve confirmado por el tratamiento parlamentario dado a la propuesta de supresión de estatutos especiales enviada por el Poder Ejecutivo al Congreso en el año 2.002 (mensaje 535 del 25 de marzo de ese año), que incluía a la ley 24.016 entre las normas a ser derogadas y que concluyó con la sola eliminación de las jubilaciones para los funcionarios políticos de los poderes legislativo y ejecutivo (ley 25.668 y decreto 2.322/02).
Que, por último, tampoco resulta apropiada la interpretación con relación al art. 9 de la ley 24.016, ya que el art. 4 de esa misma ley establece que el haber jubilatorio del personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual, porcentaje que el Estado debe asegurar, con los fondos que concurran al pago, cualquiera que sea su origen (art. 4, último párrafo), y sólo por excepción y por el lapso de cinco años a partir de la promulgación de la ley los montos móviles debían ser del 70%.
La movilidad dispuesta por el legislador, afirmo, no podrá quedar desvirtuada por el decreto 137/2.005, que omite mencionarla.
A efectos de la determinación del haber debidamente actualizado, solicito que se tomen en consideración la totalidad de los cargos docentes en los que revistaba al momento del cese de su actividad laboral para acogerse al beneficio jubilatorio.
VIGENCIA DE LA LEY 24.016 EN LA DOCTRINA DE LA C.S.J.
En relación a la plena vigencia de la Ley 24.016 , la Corte Suprema “in re” "Gemelli" ha resuelto confirmar la sentencia del tribunal inferior que dispuso que la jubilada había obtenido su beneficio al amparo de la ley 24.016 , cuya pauta de movilidad continuó vigente según las disposiciones del art. 160 ley 24.241 y sin perjuicio de la aplicación, durante su vigencia, de la reducción dispuesta en su art. 9 “.
En tal Fallo, la Corte afirmó sin ambago que “la ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o extinga a la ley 24.016, sin que resulte apropiada la invocación de los Art. 129 y 168 de aquella ley”.
El primero de ellos establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el segundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038 sus modificatorias y complementarias, entre las que no cabe incluir a la ley 24.016 por tratarse de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no regladas por su texto (art. 2).”
Asimismo “Que tampoco puede inferirse -como pretende el organismo- que la derogación se haya producido tácitamente.” (Considerando 7); o que la derogación se hubiere producido, como pretende ANSES, a partir del decreto 78/1.994 que, con el pretexto de reglamentar el art. 168 ley 24.241, dispuso la derogación, entre otras, de la ley 24.016, pues fue declarado inconstitucional por el tribunal en el precedente de Fallos 322:752 (Craviotto").
Tampoco la ley 24.463 deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes.
Finalizando, el supremo tribunal ha señalado: Considerando 10 “ Que, en consecuencia, es dable afirmar que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad”.
Que este criterio se ve confirmado por el tratamiento parlamentario dado a la propuesta de supresión de estatutos especiales enviada por el Poder Ejecutivo al Congreso en el año 2.002 (mensaje 535 del 25 de marzo de ese año), que incluía a la ley 24.016 entre las normas a ser derogadas y que concluyó con la sola eliminación de las jubilaciones para los funcionarios políticos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo (ley 25.668 y decreto 2322/2.002).”.
Y en el Considerando “12. Que, por último, tampoco resulta apropiada la interpretación que el organismo previsional efectúa con relación al art. 9 ley 24.016, ya que el art. 4 de esa misma ley establece que el haber jubilatorio del personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual, porcentaje que el Estado debe asegurar, con los fondos que concurran al pago, cualquiera que sea su origen (art. 4 párr. final), y sólo por excepción y por el lapso de cinco años -a partir de la promulgación de la ley- los montos móviles debían ser del 70%.”.
En consecuencia afirmo que, conforme la legislación y jurisprudencia del más alto tribunal, corresponde tener por plenamente vigente la Ley 24.016 y por tanto resulta procedente mi reclamo, fundado en tal norma.
DERECHO
Fundo el derecho de mi mandante en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 29, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en la ley 23.895 y en la ley 24.016, art. 27 de la ley 18.037, arts. 486 y concs. del C.P.C.C.N., en la Jurisprudencia de la Cámara Nacional de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. en los Derechos Fundamentales de las Personas, en los Tratados Internacionales y en la Doctrina y Jurisprudencias reinantes en la materia.
PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD
A tales efectos, planteo desde ya , la inconstitucionalidad, del decreto 525/95 de la ley 24.241, decretos reglamentarios y normas concs. , de los arts 53 y 55 de la Ley Nº 18.037(t.o 1976) ; de los arts , 1, 2. 5, 9, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 23 y 25 de la Ley Nº 24.463 y del art 25 de la Ley Nº 25.239; y subsidiariamente la del art 49 de la Ley Nº 18.037. Ello por cuanto constituyen una flagrante violación a lo dispuesto en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 31, y 33 ; 75 inc 19, 22, 23 de la Constitución Nacional.
Tanto la ley 24.241 como la ley 24.663 comprometen seriamente la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del ordenamiento jurídico constitucional con aplicación exclusiva para un sector de los habitantes jubilados marginándolos de los derechos que a toda persona corresponde según nuestra Constitución y leyes que a ella se conforman. En efecto dan lugar a reemplazo de la garantía constitucional estatal al sistema de la seguridad social, que tenia carácter de integral e irrenunciable (art. 14 bis) por un sistema legal que se denomina de reparto asistido que será, de ahora en mas, discrecional. Se transforma en una concesión graciosa del Estado y no es un derecho subjetivo exigible.
Derogación del principio constitucional que establece la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones y su reemplazo por la política que se determine legislativamente a través de la ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos.
Tratamiento desigual de las partes, estableciéndose un régimen de derechos y un procedimiento judicial con garantías exorbitantes a favor de la Administración en sus conflictos con los beneficiarios del sistema.
Diferimiento, sin plazos, del pago de las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Su pago queda condicionado a que se aprueben o no recursos presupuestarios destinados a atender las mencionadas sentencias.
Disciplinamiento de los Tribunales Inferiores a través de la C.S.J.N., cuya jurisprudencia será obligatoria en sus casos análogos.
Se trata de un vaciamiento del contenido de los derechos fundamentales reconocidos en la parte dogmática de nuestra Carta Magna, para pasar a depender exclusivamente de la regulación legislativa de la actividad de la Administración.
La consideración disvaliosa para los derechos sociales, respecto de su ubicación en la categoría de derechos fundamentales, arrastra también la perdida de entidad constitucional de los derechos individuales vinculados a la protección de esos derechos, como la propiedad, la defensa en juicio, el debido proceso vulnerados abiertamente por la nueva legislación previsional.
Tres notas fundamentales acompañan las garantías constitucionales de la seguridad social el reconocimiento que sus normas deben proteger las contingencias sociales de la mayor cantidad de habitantes del país, el carácter de obligación jurídica que tiene para el Estado y de derecho subjetivo para los beneficiarios y finalmente la movilidad de los haberes como forma de participación en el producto brutos nacional, al igual que los activos lo hacen a través de las remuneraciones. Las Reformas al Régimen de Previsión Social y la Constitución Nacional por el Dr. Horacio R. González ED. Del 23-5-95.
Corresponde al Poder Judicial la facultad de aplicar el control de constitucionalidad de las leyes y en el presente caso, es por demás evidente la inconstitucionalidad de las normas previsionales dictadas y su aplicación ilegal por parte de la ANSES.
En los arts. 1 y 3 de la ley 27 al referirse a la naturaleza de las funciones del Poder Judicial Nacional se estableció que la Justicia Nacional procederá siempre aplicando la Constitución y que uno de sus objetos es sostener la Observancia de la Constitución Nacional prescindiendo al decidir las causas de toda disposición de cualquiera de los otros Poderes Nacionales que este en oposición con ella.
INSCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 16 DE LA LEY 24.463:
Defensa que se articula el art. 17 de la Constitución Nacional garantiza que la propiedad es inviolable y por lo tanto ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella.
El citado artículo deja de lado este principio constitucional y consagra la inseguridad e ignorancia del derecho positivo, solo para la clase pasiva, pues no existe norma similar dirigida a menoscabar derechos de otros sectores de la sociedad.
El art. 16, a diferencia del 22, no considera la existencia de una situación de crisis emergente de necesidad publica transitoria que haga necesario dilatar en el tiempo el cumplimiento de las obligaciones, sino por el contrario legitima la facultad que tiene el Estado de oponer como defensa la insuficiencia de recursos y por ende, no es difícil predecir lo que va a suceder cuando se le corra el traslado de la demanda a la Anses, de manera tal que al momento de dictar sentencia, deberá V.S optar entre desconocer el derecho que tienen y le asiste a los peticionantes y admitir como legitimo el argumento defensivo del Estado o ratificar el resguardo pleno de las garantíais constitucionales (Art.17 de la CN) rechazando in limine dicha defensa. Más aun en el caso de dictaminarse favorablemente la primera alternativa se habrá asestado un duro golpe al principio de igualdad ante la ley y al equilibrio procesal de las partes, puesto que quedara consentida judicialmente la inconstitucionalidad del art.16 de la ley 24.463.
Cabe destacar que la norma dice de la forme en que el Estado habrá de demostrar la limitación de los recursos y aun en el caso de que pudiera acreditarlo, resulta a todas luces evidente la imposibilidad no solo el actor sino también el Poder Jurisdiccional, para controlar y/o controvertir la exactitud de las cuentas publicas.
Sin perjuicio de ello, demostrada que pudiera ser la insuficiencia del financiamiento previsto en el art. 4 de la ley y/o de los recursos que se asignen vía presupuesto, igualmente no es menos atendible el derecho de la actora de pretender que se destinen otros recursos pues el legislador carece de omnipotencia tanto para excluir el cumplimiento de derechos adquiridos, como para eliminar las garantías que protegían los derechos patrimoniales (CS, Peralta c/Estado, 27.12.90).
En tanto la norma del art. 16 no viene a suspender temporalmente el derecho de los particulares pasivos, sino aniquilarlos, privándolos en forma definitiva de sus beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos por la CN (arts. 14bis y 17 de la Carta Magna) dicha defensa se transforme en una verdadera aberración jurídica, de insalvable inconstitucionalidad, por lo que solicita se declare como tal.
Conforme todo lo expuesto, cabe señalar que independientemente que el 82% del sueldo en actividad corresponde desde el cese, bajo la plena vigencia de la ley 23.895, la disposición de carácter excepcional fijada por el art. 4 de la ley 24.019 (70% sobre el haber en actividad concluyó el 10-12-96) por lo que mantener su aplicación al cabo de casi 5 años de haber perdido su vigencia con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta lesiona derechos y garantías de raigambre constitucional.
RESERVA DEL CASO FEDERAL
Que, desde ya dejo planteada la reserva del caso federal, a tenor de lo dispuesto en el art. 14 inc 3 de la ley 48, por debatirse en autos la interpretación y los alcances de normas de la Constitución Nacional, en las cuales fundo el derecho de mi parte.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto al Sr. Director solicito:
1) Me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal indicado;
2) Se reliquiden los haberes de mi mandante en la forma peticionada y se abonen las diferencias resultantes con mas su actualización e intereses, y
3) Se tenga presente la reserva del caso federal.
Sin más, saludo al Sr. Director Ejecutivo muy atte.
EL ANTERIOR ES PARA DOCENTES
Señor Director de la ANSES
S. / D.-
...................................., con el patrocinio letrado de la Dra. ............................, Tº ... Fº .......CPACF, que se identifica con ..........................................., se domicilia en ..................................... y constituye domicilio legal en .............................................................C.A.B.A.Titular de beneficio Nro. ..........................................................otorgada por expediente Nro. ........................................ del Registro de la Ex-Caja ......................................... se dirige al Sr. Director y dice:
I.- Que viene a solicitar el reajuste del haber jubilatorio correspondiente, debidamente actualizado.-
II.- Que se desempeñó a las órdenes del ........,
Que en la actualidad percibe en concepto de jubilación $...................... que resulta por demás confiscatorio, la doctrina y jurisprudencia del fuero, pues conforme al certificado de haberes de persona que detenta su cargo y antigüedad en la empleadora, el sueldo en actividad es de $........ y el 70% significa un haber mensual de $.......-
Si bien la Ley 24.463 impide hacer una comparativa con el sueldo en actividad, no puede evitarse efectuarse dicha evaluacion pues es el único referente válido e impedir su utilización es una decisión arbitraria e inconstitucional ya ques e jubiló al amparo de la ley 18.037 (o su similar 18.038) que establecieron un sistema de movilidad relacionado con las remuneraciones y cuya incorrecta apliación determinó como han ido evolucionando tanto el índice del Peón Industrial, Costo de Vida y Salario de Encuensta y dicha evolución no ha sido trasladada a los Mínimos Jubilatorios y en desmedro de los mismos.-
Ha dicho nuestro más Alto Tribunal que: "es descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situacion de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera ser confiscatorio o de injusta desproporción" (CS 10 de mayo de 1983, Farina Teresa Carmen Fallos 305-611).-
Por otra parte es similar la doctrina que informa los fallos de nuestro Tribunal Supremo en su anterior composición dado que "tal modificacion debe entenderse limitada a las hipótesis en que dicho alcance no produzca menoscabo al patrimonio del jubilado, ni que modifique de manera substancial la situacion que hubiera mantenido de continuar en actividad" (CS agosto 30-1984, revista La Ley del 3-4-85, pág. 3 en autos "Buezas Tomas c/ Instituto de Prevision Social de la Ciudad de Buenos Aires").-
Por lo tanto, peticional que el reajuste que solicita sea aplicado de conformidad a la ley vigente al momento de cesar en el servicio como expresamente lo ha reconocido la CSJN en autos "Magno Horacio s/ Jubilación" (23-5-89) DE 133-815 y "Lopez Mercedes Guirdi de s/ Pension" 26-09-89 Fallos 312:753 y 1832 respectivamente, otras fallos son a modo de ejemplo en autos "Celone Bonorino de Cirigliano c/ Caja de Estado y Servicios Publicos" 22-12-93 DT 1994-B-1231 en donde se estableció que: "Cuando en la practica se dersvirtua los objetivos del sistema previsional y altera la naturaleza sustitutiva del haber en relación al niverl alcanzado por la afiliada durante su actividad laboral resulta de caso señalar que la ley vigente a la fecha del cese de servicios preveia el método apropiado para subsanar el gravamen que sufrió la prestación, por lo que utilizacion de una parte extraña en el caso, justifica descalificar el fallo por invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 311:515).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nacion ha resuelto que cuando desaparece la proporcionalidad o se produce un defasaje entre ambos haberes, resulta confiscatorio y violatorio y asimilado el hecho a una violación al derecho de propiedad amparado constitucionalmente.-
El Tribunal Supremo ha dicho que el criterio establecido por la legislación provisional para determinar el haber inicial y la movilidad de las prestaciones debe respetar el principio de movilidad y proporcionalidad garantizados por el art. 14 bis y 17 de nuestra Carta Maga.-
Esta dcotrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede ni debe ser alterada como ocurrio en la causa "Chocobar Sixto" donde ha determinado “..Al concluir el aludido periodo la movilidad acumulada asciende a un 10,17% que sumado a la variación que experimento el AMPO durante la vigencia de la ley 240241 arroja un total para el lapso 1/4/1991 al 31/05/1995 del 13,78%...” (Chocobar Celestino Sixto c/ Caja Nacional de provisional del Estado y Servicios Publicos s/ Reajuste por movilidad CSJN 27/12/1996, igual criterio fallo “Tudor Enrique Jose c/ Anses s/ Recurso de Hecho 19/08/2004) , donde evidentes razones politicas otrogaron un irrisorio 13,78% de incremento desde abril de 1991 a marzo de 1995, olvidando que los jueces deben ocuparse de hacer cumplir las leyes y proteger a los habitantes de normas inconstitucionales, mientras que el Poder Ejecutivo entre otras cosas, de encontrar los medios para hacer efectivos los fallos judiciales, evitando vilar derechos adquiridos en virtud de normas previsionales y constitucionales (art. 14 bis) y cuyo más claro exponente es la falta de movilidad a partir de marzo de 1995.-
Asimismo cabe recordar los recientes fallos judiciales, "Sanchez Maria" por la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación exige la movilidad de las jubilaciones y pensiones, resolviendose aplicar la movilidad del art. 53 de la ley 18037 hasta le 31703/95 segun NGR.-
Posteriormente en el fallo "Gonzalez Elisa" de fecha 16/5/2005, la Sala I de la Camara de Apelaciones de la Seguridad Social, previo al agravio de la actora por la aplicaion del CHOCOBAR par el periodo de 01/04/91 al 31/03/95 solicita que se determine la movilidad del haber conforme AMPO y el índice del costo de vida a partir del año 2002, segun lo resolvió la Sala debe aplicarse al hbaer una actualizacion conforme el NGR (Fallo RUA A. HECTOR del 06/12/93) para el periodo del 31/3/95, se aplicará la reicnete jurisprudencia de la Corte Suprema en Sanchez, de marzo de 1995 a agsoto de 1997 se aplicará el AMPO cuya vigencia es hasta el 25/08/1997, debiendo desde esa fecha hasta el año 2001 no actulizarse ya que no existieron variaciones significativas, debiendo actualizarse desde el 01/01/2002 mediante la aplicacion del indice CVS.- (En concordancia "Sirombra del 14/09/2005 sentencia 109702, "Ortuni" Sala II 26/10/2005 sentencia 114.038, "Pañola" Juzgado , "Gemeli" CSJN; entre otros).-
Por ello, el criterio determinado por la CSJN, debe aplicarse hasta la fecha de interposición del presente.-
INCONSTITUCIONALIDAD.-
Dejamos planteada la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes 24.241, 24.463, 23.928, 24.130 y 3.852, ya que las mismas tiendes a supeditar las movilidades e incluso el pago de los beneficios, al monto dfe los créditos presupuestarios, expresamente comprometidos para su financiamiento pr la respectiva ley de presupuesto", desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrinaria hasta aqui expuesta y viola el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones (C.N. art. 14 bis) y las deja supeditadas al poder politico de turno.-
Asi lo entiende la Camara Federal de la Seguridad Social Sala II, en los autos "CIAMPAGNA Rodolfo c/ Anses s/ Reajustes por movilidad", que declaro la incosntitucionalidad del art. 16 de la ley 240463.-
En fallo "Sanchez" del establece la Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia. Los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos...Que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles...razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil –dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna– encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad (S. 2758. XXXVIII. Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios), igual criterio ""Sirombra del 14/09/2005 sentencia 109702, "Ortuni" Sala II 26/10/2005 sentencia 114.038, "Pañola" 26-10-2005 Sentencia de la Dra. Camarotta, "Gemeli" CSJN; entre otros.-
III.- Por las razones expuestas, pido se haga lugar al reajuste del haber, eb relación con el sueldo que, por entonces percibía, con su correspondiente actualización monetaria y la retroactividad correspondiente.-
IV.- Quem de no prosperar dicho reclamo, deja desde ya formal y expresamente planteado el CASO FEDERAL, para recurrir ante la Corte Suprema de justicia de la Nación, por violación de las garantía establecidas en los arts. 14 bis, 17 y 18 y ccdtes del Constitucion Nacional.-
A la espera de una pronta y favorable resolcuion, saludo al Señor Directoer, muy atentamente.-
Se acompaña certificado de Remuneracion, fotocopia de ultimo recibo de haberes, fotocopia de carnet de jubilado,-
(habria que agregar el último de Badaro)
